REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de enero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.904
DEMANDANTE: TERESA ELIZABETH VISCA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.063.449, de este domicilio.
APODEDADA JUIDICIAL: Abogada MIRYAM JACKELINE GONZALEZ ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°58.331.
MOTIVO DECLARACION DE CERTEZA DE PROPIEDAD
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I
En fecha 29 de enero de 2024, la ciudadana TERESA ELIZABTEH VISCA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.063.449, de este domicilio, representada por la abogada MIRYAN JACKELINE GONZALEZ ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.331, presentó solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.
En fecha 29 de enero de 2024, se le dió entrada al expediente.
Se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa de la narración del escrito inicial, lo siguiente:
“…Por todas las razones antes expuestas por una parte y por otra, hacer uso eficiente de los recursos judiciales evitando de esta forma un juicio por partición de comunidad conyugal ya que sobre el bien objeto de la presente acción mero declarativa queda demostrado eficientemente la propiedad del BIEN PROPIO y con fundamento a lo previsto por el artículo 152 del Código Civil Venezolano, numeral sexto y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar del Ciudadano(a) Juez como formalmente lo hago en este acto, DECLARE oficialmente que el bien inmueble denominado a lo largo de declaración realizada y nombrado INMUEBLE 2 es propiedad única y exclusiva de la ciudadana TERESA ELIZABETH VISCA MENDEZ.
Siendo suficiente la presentación de la sentencia que declare con lugar lo aquí solicitado ante las instituciones públicas que la soliciten, pudiendo asi ejercer la exclusividad del derecho de propiedad que le corresponde por ser un bien propio…
Por último, solicito se ordene la admisión de la presente demanda de mera declaración su tramitación conforme a derecho y se declare con Lugar por la definitiva con la DECLARACIÓN requerida…”
I
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28. La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Tomando en cuenta que los hechos narrados deben ser tramitados de acuerdo al contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora que este tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de este asunto por ser de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declinar inmediatamente en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
La competencia del órgano que decide un determinado asunto es un requisito para la validez del proceso, ya que la competencia judicial es la que permite ejercer la jurisdicción en un caso determinado.
Razones por las cuales considera este Tribunal que en este caso específico, la competencia está atribuida a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Sobre los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa y declina la competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para que conozca de la presente solicitud de declaratoria de certeza de propiedad, y de ser el caso, la sustancie y decida. Así se decide.
Es de hacer notar que el poder con el que actúa la abogada MIRYAM JACKELINE GONZALEZ ANZOLA, le fue sustituido por una persona que no es abogada, pero al no ser competente, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la legitimidad de la representación que ejerce la abogada antes identificada.
III
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer la solicitud de certeza de propiedad presentada por la ciudadana TERESA ELIZABETH VISCA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.063.449, de este domicilio, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de este asunto en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador. Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para que conozca, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie y decida.
Se ordena remitir el expediente, para su respectiva distribución entre los Juzgados de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero de 2024, siendo las siendo las 3.22 minutos de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.904
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