REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de enero del 2024
Años: 213° de independencia y 164º de la Federación

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOAN MANUEL MARCHANT ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.234.679, de este domicilio, correo electrónico: joan.m.marchant@gmail.com, Número telefónico +58 412-7447875.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.222.
PARTE DEMANDADA: JENNIFER JOSEFINA FORNERINO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.895.068, correo electrónico; jfornerino@gmail.com, No. telefónico +58 412-5349594, con domicilio en la Avenida Don Julio Centeno, edificio Torre 10, piso 8, apartamento 10-084, Urbanización Monte Mayor, Municipio San Diego, Valencia, estado Carabobo.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE N°: 25.047
DECISION: INCOMPETENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, el ciudadano JOAN MANUEL MARCHANT ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.234.679,, correo electrónico: joan.m.marchant@gmail.com, No. telefónico +58 412-7447875, asistido por la abogada LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.222, incoa pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana JENNIFER JOSEFINA FORNERINO FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-16.895.068, correo electrónico; jfornerino@gmail.com, No. telefónico +58 412-5349594, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de diciembre de 2023, bajo el No. 25.047 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento en relación a la admisión de la presente causa pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN
DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Se constata del libelo de demanda que, la presente acción por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fue incoada por el ciudadano JOAN MANUEL MARCHANT ROJAS, asistido por la abogada LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, plenamente identificados en autos, alegando que:
“(…): En fecha 10 de agosto del año 2006, Contraje Matrimonio Civil, con la ciudadana JENNIFER JOSEFINA FORNERINO FUENTES…por ante el Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaña en original marcada con la letra “A”, asentada bajo el Acta No. 239, tomo 1, año 2.006 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho (…)
En fecha 7 de abril del 2022 solicite, DIVORCIO POR DESAFECTO, Produciéndose sentencia definitiva en fecha 19 de mayo del 2022 y su ejecución el 17 de junio del 2022, quedando firme la sentencia y con el carácter de cosa juzgada, consigno copia certificada marcada con la letra “B” del escrito del libelo de la demanda y marcada con la letra “C” copia certificada de la Sentencia de Divorcio y su ejecución (…)
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en mi carácter de ex cónyuge de la ciudadana JENNIFER JOSEFINA FORNERINO FUENTES, ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO, en este acto por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana JENNIFER JOSEFINA FORNERINO FUENTES, anteriormente identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en sentencia definitiva a lo siguiente: PRIMERO: En la partición del inmueble adquirido por la comunidad que sirvió de domicilio conyugal y que fue suficientemente descrito anteriormente. Sea adjudicado a cada comunero el cincuenta por ciento (50%) por partes iguales de la venta (…)”

Adjunta como instrumentos en que se fundamenta la pretensión los siguientes:
1. Acta de Matrimonio Nro 239, Tomo I, Año 2006 expedida por la Oficina del Registro Civil de al Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la unión matrimonial de los ciudadanos JOAN MANUEL MARCHANT ROJAS JENNIFER JOSEFINA FORNERINO FUENTES.
2. Copia Certificada del Expediente PROV-J-2022-902, que cursa por ante el Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos JOAN MANUEL MARCHANT ROJAS JENNIFER JOSEFINA FORNERINO FUENTES, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos nacidos en fecha seis (06) de marzo de 2008, siete (07) de diciembre de 2010 y dieciocho (18) de noviembre de 2011, constatándose que a la presente fecha todos son menores de edad. Así se verifica.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA
En atención a lo que anteriormente se desprende de los instrumentos en que fundamenta la pretensión la parte actora, quien suscribe estima pertinente realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.

En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Así las cosas, se consta tanta de las actas que integran el presente expediente, que, existen unos hijos menores de edad procreados por las partes actuantes en esta causa.
En este punto se hace necesario indicar que había sido criterio pacífico y constante de LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que correspondería a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, al considerar que con tal pretensión no resultaban afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión, y por no ser sujetos de la relación procesal, ni estar involucrados en el thema decidendum.
Sin embargo, la misma SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 34 de fecha 7 de marzo de 2012, publicada el 7 de junio del mismo año, cambió el mencionado criterio atributivo de competencia y al efecto estableció que la competencia para conocer de las acciones en la que se hayan procreado hijos y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En concordancia con lo anterior, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la Decisión N° 8, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente N° 2016-000131, de fecha diez (10) de mayo de 2018, en la cual dejó sentado lo relativo a la competencia en razón de la materia en los casos específicos con relación a los juicios de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…omissis…La norma anteriormente transcrita establece que la competencia para conocer la partición de una comunidad en la que existe un niño, reposa en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando un fuero atrayente hacia la referida jurisdicción…omissis…
Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ...la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes..." Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide..” (Subrayado y negrillas por este Tribunal).

En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “L” dispone clara y expresamente un supuesto que permite atribuir la competencia a esta jurisdicción especial, de la siguiente manera:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando Haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se evidencia, que en los juicios relativos a la partición de la comunidad conyugal en donde estén involucrados los derechos de algún niño, niña y adolescente, debido al fuero atrayente de la jurisdicción especial y el interés superior de los antes mencionados, le compete por la materia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente
así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos y en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia visto que la hipótesis que configura el presente juicio y su naturaleza se subsume perfectamente en las normas positivas que determinan “de manera expresa” los supuestos que atribuyen la competencia a los tribunales especiales de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, particularmente, de aquellas acciones como la de autos, en donde se solicita la Liquidación y partición de la comunidad conyugal encontrándose involucrados los derechos de un adolescente, un niño y una niña, quienes llevan por nombre FABIAN DAVID, JUAN PABLO y GENESIS VALERIA MARCHANT FORNERINO, nacidos en fechas seis (06) de marzo de 2008, siete (07) de diciembre de 2010 y dieciocho (18) de noviembre de 2011, respectivamente, hijos en común de los ciudadanos JOAN MANUEL MARCHANT ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.234.679 y JENNIFER JOSEFINA FORNERINO FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-16.895.068, pudiéndose ver afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal de 1era Instancia declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia DECLINA la COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÒN EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda por distribución, ordenándose remitir junto con oficio el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez que quede firme la presente decisión, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOAN MANUEL MARCHANT ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.234.679, asistido por la abogada LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.222, contra la ciudadana JENNIFER JOSEFINA FORNERINO FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-16.895.068, correo electrónico.
2. SEGUNDO: Se DECLINA la COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÒN EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda por distribución.
3. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, con sede en el Palacio de Justicia de Valencia, una vez que quede firme la presente decisión
4. . CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del Fallo Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:50 p.m.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/YR/elifer
Exp. N°. 25.047