REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciséis (16) de enero del 2024
Años: 213° de independencia y164º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ROBERT ADOLFO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.520.739.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR RINCÓN PARRA y ORLANDO JESÚS QUINTERO NAVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.241.218 y V-7.122.763, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 298.272 y 282.131

PARTE DEMANDADA: JOSÉ FERNANDEZ ALVARADO, JOSÉ JAVIER FERNÁNDEZ ALVARADO y REINALDO ANDRÉS FERNÁNDEZ ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.754.323, V- 184.753.801 (sic) y V-718.746.356, respectivamente, en su carácter de Representantes legales de la empresa SOCIEDAD DE COMERCIO HIERRO FERAL, VALENCIA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 6, Tomo 111-, Expediente Nro. 315-4245, del año 2009,
MOTIVO: PAGO DE MANO DE OBRA CALIFICADA
EXPEDIENTE: Nº 25.058
DECISIÓN: CONFLICTO DE COMPETENCIA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PAGO DE OBRA CALIFICADA, incoada por el ciudadano ROBERT ADOLFO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.520.739, asistido por los abogados JULIO CESAR RINCÓN PARRA y ORLANDO JESÚS QUINTERO NAVAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 298.272 y 282.131, respectivamente, contra los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ ALVARADO, JOSÉ JAVIER FERNÁNDEZ ALVARADO y REINALDO ANDRÉS FERNÁNDEZ ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.754.323, V- 184.753.801 (sic) y V-718.746.356, respectivamente, en su carácter de Representantes legales de la empresa SOCIEDAD DE COMERCIO HIERRO FERAL, VALENCIA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 6, Tomo 111-, Expediente Nro. 315-4245, del año 2009, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien mediante sentencia dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023 se declara Incompetente por la Materia y declina la competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de enero del 2024, bajo el Nro. 25.058 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la declinatoria deferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora en el libelo de demanda arguye:
… omissis… ante usted respetuosamente ocurro, para exponer y DEMANDAR EL PAGO MI MANO DE OBRA CALIFICADA: ALBAÑILERÍA, HERRERÍA Y LIMPIEZA DE LA MALEZA, LA CUAL HASTA LA FECHA NO ME HA SIDO CANCELADO, En los siguientes términos… En fecha 15 de Julio 2018, realice contrato de trabajo según lo establecido en los artículos 55 y 58 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, de PARA UN OBRA DETERMINADA, según lo establecido en los artículos 63 y 64 literales a y d de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, con el ciudadano: JOSE FERNANDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.754.323, JOSE JAVIER FERNANDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-184.753.801 y REINALDO ANDRES FERNANDEZ ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.746.356, número telefónico: 0424/4316761 representantes legales de la empresa HIERRO FERAL, VALENCIA C.A…omissis… Es el caso JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que en reiteradas oportunidades he ido a solicitar de manera pacífica el cobrar del dinero restantes por EL PAGO MI MANO DE OBRA CALIFICADA: ALBAÑILERÍA, HERRERÍA Y LIMPIEZA DE LA MALEZA, recibiendo solo improperios de los mencionados ciudadanos, motivo por el cual recurro a sus buenos oficios y voluntad de conformidad con lo establecido Artículos 25, 26, 27, 28, 30, 49 у 51 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS artículos 55, 58, 63 y 64 literales a y d. … omissis… por lo antes expuesto es que ocurro ante su competente autoridad para solicitarle que dicha DEMANDA POR PAGO DE MANO DE OBRA CALIFICADA SEA ADMITIDA Y SUSTANCIADA CONFORME A LA LEY ADJETIVA LABORAL.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dicto sentencia declarándose INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y consecuencialmente declinó la competencia bajo los siguientes términos (folios 50 al 56):
… omissis… De la revisión efectuada al libelo de demanda presentado y de sus anexos, se evidencia que surgen elementos que deben ser analizados con exhaustividad por esta Juzgadora, por cuanto puede estar involucrada la competencia por la materia para conocer este tipo de pretensiones, y así determinar si este despacho es el Juez natural para tramitar el procedimiento todo ello en garantía de la uniformidad del procedimiento, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La parte actora en su libelo señala que fue contratado para una Obra Determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 58, 63 y 64 de la y Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que una vez pactado el contrato de Trabajo con los ciudadanos José Fernández Alvarado, José Javier Fernández Alvarado y Reinaldo Andrés Fernández Alvarado, representante legales de la empresa Hierro Feral Valencia, C.A., se trasladó al sector el Oso, Safari Carabobo, parcela 509-2 Municipio Libertador del Estado Carabobo, de tal manera que en libelo de demanda solo se aprecia montos señalados por cobro de bolívares y este Juzgado a los fines de determinar la procedencia o no de su competencia trae a colación apreciaciones de orden legal, doctrinarios y jurisprudencial sobre la materia más aún, si los antecedentes de la causa se verifica que la misma no existen conceptos sobre prestaciones y demás beneficios laborales como son prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades y otros el cálculo aritmético de cada uno de los conceptos…. Si entendemos la naturaleza jurídica y objeto de la demandada, no existe los elementos para que estemos en una presencia de una relación laboral que genere la contraprestación de beneficios laborales, por lo tanto, este Tribunal considera que no es competente por la materia, debido que en el petitorio no se mencionada ningún concepto de prestaciones sociales que se pudiera decidir si procede o no; solo se describe una serie de costo de obra de mano que se le realizo a una obra deteriorada la circunstancia por si sola de que la demandada suministrara los materiales e instrumentación para la realización de la tarea, resulta insuficiente para determinar la condición laboral o no de una prestación. Y así se declara.
En este orden de ideas, siendo que lo reclamado por el hoy accionante es el pago de la obra de construcción realizada para la accionada, resulta fuera del ámbito de competencia que por la materia le corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en atención a la circunstancia, donde lo que se persigue el pago de la obra realizada, se infiere que la competencia para conocer de la presente acción es del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.
Por los razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Robert Adolfo Nieve, titular de la cédula de identidad No. 12.035.526 (sic) contra SUPERMERCADO CANDELARIA C.A. (sic); y SEGUNDO: declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto en el de Primera Instancia en lo Civil, e, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. por las razones antes expuestas al surgir competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil,e,(sic) este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia Se declara INCOMPETENTE por la materia , para conocer de la pretensión incoada por el ciudadano Robert Adolfo Nieve, titular de la cédula de identidad No. 11.520.739 contra HIERRO FERAL VALENCIA C.A. y declina la competencia en al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo del estado Carabobo.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA POR PAGO DE OBRA DE MANO CALIFICADA POR LA MATERIA.

Vista la demanda impetrada por el ciudadano ROBERT ADOLFO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.520.739, asistido por los abogados JULIO CESAR RINCÓN PARRA y ORLANDO JESÚS QUINTERO NAVAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 298.272 y 282.131, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
Siguiendo el hilo argumentativo, es criterio de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, destacado reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
La competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…Omissis…
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
…Omissis…
…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…
…Omissis…
…siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así las cosas, para determinar la competencia del tribunal para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños y adolescentes, mercantil y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.
Vale acotar que con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este tribunal es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.
Así las cosas, se desprende de la presente pretensión que el ciudadano ROBERT ADOLFO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.520.739 peticiona EL PAGO MI MANO DE OBRA CALIFICADA: ALBAÑILERÍA, HERRERÍA Y LIMPIEZA DE LA MALEZA, según lo establecido en los artículos 55 y 58 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, en concordancia con los artículos 63 y 64 literales a y d eiusdem, por presuntamente suscribir un contrato de trabajo con los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.754.323, JOSÉ JAVIER FERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-184.753.801 y REINALDO ANDRES FERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.746.356, representantes legales de la empresa HIERRO FERAL, VALENCIA C.A…omissis…
Ahora bien, entendiéndose el contrato de trabajo, como aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se trae a colación lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 13: La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Por su parte el artículo 29 eiusdem preceptúa:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y.
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Finalmente, el articulo 30 ibídem señala:
Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, la jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del trabajo siendo competentes para conocer entre otros, los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, señalando cuatro (4) fueros electivamente concurrentes para determinar la competencia por el territorio siendo estos: 1) el del lugar donde se prestó el servicio, 2) el del lugar donde se puso fin a la relación laboral, o 3) el de celebración del contrato de trabajo o 4) el del domicilio del demandado a elección del demandante. Así se analiza
A mayor abundamiento y siguiendo el hilo argumentativo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 4 del artículo 49, contempla la garantía constitucional del juez natural, que indica expresamente que:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 7 de junio de 2000, expediente 00-0380, respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado que:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (Negritas del texto).
Conforme a las disposiciones precedentemente citadas y a la sentencia ut supra transcrita, a los fines de dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural garantizando que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y el territorio son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores, siendo de igual manera deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, NO acepta la competencia que fuera declinada, declarándose INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y considera que el caso de marras lo debe conocer un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda según distribución de causas; en virtud de lo antes explanado, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por no existir Tribunal Superior en común, a los fines de que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente demanda POR PAGO DE OBRA CALIFICADA, incoada por el ciudadano ROBERT ADOLFO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.520.739, asistido por los abogados JULIO CESAR RINCON PARRA y ORLANDO JESUS QUINTERO NAVAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 298.272 y 282.131, respectivamente, contra JOSÉ FERNANDEZ ALVARADO, JOSÉ JAVIER FERNÁNDEZ ALVARADO y REINALDO ANDRÉS FERNÁNDEZ ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.754.323, V- 184.753.801 (sic) y V-718.746.356, respectivamente, en su carácter de Representantes legales de la empresa SOCIEDAD DE COMERCIO HIERRO FERAL, VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 6, Tomo 111-, Expediente Nro. 315-4245, del año 2009,.
2. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para tramitar este asunto un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda según distribución de causas, en consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
3. TERCERO: SE ORDENA remitir a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, las presentes actuaciones por no existir Tribunal Superior en común, a los fines de que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad.
4. CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

YULI GABRIELA REQUENA
En la misma fecha, y siendo las 3:18 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA

FGC/ygrt.-
Exp. N°. 25.058.

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