En fecha 24 de octubre de 2023, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana Maribel Cordoves Concepción, venezolana, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad V-8.827.440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Esther Amanda Cavanna, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular del pasaporte argentino AAB824022, con motivo de Desalojo, en contra de la Sociedad Mercantil Enrejados Venezuela Enrevenca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2003, bajo el No. 24, Tomo 38-A., correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, dándole entrada en la misma fecha, y quedando signada con el No. 27.032.
I
En fecha 10 de noviembre de 2023, los abogados César Alexis Galea Lamas y Casiano Alexander Ramírez Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.302 y 109.957, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito ratificando la solicitud de medida cautelar acompañada al libelo de demanda en los siguientes términos:
“… En fecha 31 de Mayo (sic) del presente año [2023], procedimos a presentar escrito de denuncia por ante LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), OFICINA REGIONAL CARABOBO, denuncia esta, fue admitida, le fue asignada la numeración o el alfa numérico, DNPAI-10233-23, esto se puede evidencia[r] del escrito que fue presentado y recibido por la mencionada oficina, y que acompaño en original, este organismo Público notifico (sic) del asunto a la demandada (denunciada), a audiencia que debió llevarse a efecto en día 01 de agosto del 2023, y la demanda no hizo acto de presencia (…) en fecha 23 de agosto del 2023, producto de la no comparecencia de la Notificada, se procedió , siendo la tercera audiencia a que la funcionaria LEYDI ESCALONA, FISCAL ACTUANTE DECLARARA EL AGOTAMIENTO DE LA VIA (sic) ADMINISTRATIVA (…) De conformidad a los requisitos de Periculum in Mora y Fumus Boni Iuris si existe los debidos requisitos de pruebas para que se dé la medida cautelar y recaiga la medida de secuestro del inmuebles (sic) propiedad de la ciudadana ESTHER AMANDA CAVANNA, de nacionalidad Argentina (sic) titular de documentos de identidad N° F 4.180.989 y pasaporte argentino Nro AAB824022 …”
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, cuando además de esa convicción del Juez, exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.
II
En el sub iudice los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron el secuestro del bien inmueble que se pretende desalojar debido a la presunta falta de pago, fundamentada dicha solicitud en el ordinal 7mo. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un inmueble arrendado que se encuentra conformado por un galpón, que se constituyó en un local de tipo industrial distinguido con el No. 2, edificado en un terreno propiedad de la demandante, propiedad que se desprende del documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo del Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo bajo el No. 23, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 25, de fecha 26 de febrero de 2009, el cual era propiedad del ciudadano Leonardo Oscar Cavanna Lungo, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.050.132, y debido al testamento otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código Civil, instituyó como única y universal heredara de todos sus bienes a la ciudadana Esther Amanda Cavanna, plenamente identificada.
El referido inmueble se encuentra situado en el conglomerado industrial denominado La Quizanda, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie aproximada de mil trescientos metros cuadrados con once decímetros cuadrados (1.300,11 Mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes puntos: Norte: Avenida principal con una longitud de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts); sur: Primera calle de penetración con una longitud de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 Mts); hasta el principio de la curva, más siete metros con setenta y siete centímetros (7,70 Mts); este: Parcela No. 3, con una longitud de cincuenta y seis metros (56,00 Mts); y oeste: Prolongación avenida circunvalación suroeste, con una longitud de cincuenta y un metros con diez centímetros (51,10 Mts).
En cuanto a las medidas cautelares típicas, es necesario puntualizar los requisitos que deben configurarse para que éstas sean decretadas, en tal sentido, los jueces al momento de decretar una medida nominada deben hacer un análisis de las circunstancias narradas y las pruebas consignadas, para verificar la existencia de dos (2) supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Ahora bien, el fumus boni iuris, se define como la existencia de apariencia del buen derecho, comprendiéndose éste como un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole a los Jueces analizar los recaudos o elementos presentados con el libelo de demanda y la solicitud de la medida cautelar, con la finalidad de indagar la existencia del derecho que se reclama, el cual será verificado con la exhibición de un título que acredite al solicitante una condición que le genere derechos sobre el bien en el que recaerá la medida solicitada.
En el presente caso, se observa que la parte demandante en el libelo de demanda, presentó los documentos distinguidos con las letras “B” y “C”, correspondientes a copia simple del testamento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2017, asentado bajo el No. 43, Tomo 89, folio 110, que corre inserto en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la primera pieza principal del presente expediente, y copia simple del título de propiedad, que corre inserto en los folios del veintidós (22) al veinticinco (25) de la primera pieza principal. Además, observa este Jurisdicente, que corre inserto en los folios del cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza principal, el anexo distinguido con la letra “H”, correspondiente al certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, del cual se desprende la condición de propietaria de la ciudadana Esther Amanda Cavanna, parte demandante, del inmueble objeto de desalojo. De los documentos anteriormente señalados, se constató, al menos de forma aparente el olor del buen derecho (Fumus bonis iuris), configurándose así el primer requisito de procedencia de las medidas nominadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el otro requisito necesario para el decreto de las medidas cautelares, es el Periculum in Mora, lo que se refiere a que en el caso concreto se configure una situación que coloque en riesgo el cumplimiento de una posible sentencia debido a la tardanza de la ejecución de esta, es decir que quede ilusoria la ejecución del fallo por la espera del resultado del juicio.
En el caso de marras, se observa la configuración del periculm in mora, específicamente en el escrito de ratificación de la medida de secuestro, de fecha 10 de mayo de 2023, que corre inserto desde el folio dos (2) al folio siete (7) del cuaderno de medidas, mediante el cual expresó:
“… Si existe una presunción grave, en cuento al derecho que se reclama que en este que (sic) fluctuosa en el fallo en vista que la prueba fundamental es el fundado temor que se tiene que la parte demandada cause un más (sic) daño más grave a su patrimonio no solo con su insolvencia en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, sino también el hechos (sic). Que (sic) permanezca usufructuando en el inmueble, y por otro lado la representada demandante ESTHER AMANDA CAVANNA es una persona de muy avanzada edad.
El Periculum In Mora o peligro de mora procesal es una ´amenaza´ a la que se enfrenta la justicia todos los días, en muchos juicios existe el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sobre todo al momento de cobrar una deuda reconocida mediante una sentencia judicial firme.
(…)
En este caso, si existe prueba fundamental a que el fallo de la sentencia sea ilusorio en cuanto la parte demandada y que hace (sic) que la sentencia pudiera quedar ilusoria es el hecho, del que (sic) el demandado ha sido contumaz, en el cumplimiento de sus obligaciones así como de que de (sic) ninguna manera cumple con lo compromiso (sic) y esto quedó evidenciado el hecho 8sic) de la reunión conciliatoria, que se llevó a efecto el día 09 de julio del año 2023, allí el Ciudadano; DANIEL ERNESTO JIMENEZ RODRIGUEZ, con cédula de identidad V-12.726.974, procedió a adquirir el compromiso de pago, comprometiéndose a realizar pagos mensuales, a partir del 15 de junio hasta el 15 de septiembre, acuerdo este que tampoco cumplió acompaño en copia simple manuscrito de acuerdo y marque con (sic) la letra “F”, igual acompañé con el Libelo, así (sic) como de que nunca asistió al ente administrativo, a pesar que siempre fue notificado de la tres(03) (sic) audiencias que este organismo fijo (sic), todo esto evidenciable, al principio de este escrito y en los recaudo (sic) que fuero (sic) acompañando al momento de presentar la demanda, en recaudos G, G1, G2, G3, G4 …”
De lo anterior, se desprende que el peligro en la mora alegada por la representación judicial de la parte demandante, se refiere al riesgo y temor manifiesto respecto al tiempo que ha transcurrido para el pago de la deuda, que no ha sido cumplida y le ha producido un grave daño al patrimonio de la demandante. Es por ello que, del análisis de los elementos presentado por la representación judicial de la parte demandante, este Jurisdicente verificó el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia de la medida de secuestro, como lo es el periculum in mora. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, a tenor de lo previsto en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Jurisdicente tiene el deber de verificar el agotamiento de la vía administrativa, como requisito para el decreto de la medida de secuestro. En este sentido, se observó que el legajo de documentales marcados con la letra “G” corresponden a las actuaciones realizadas ante la Oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y se constató el agotamiento de la vía administrativa prevista en la ley especial. ASÍ SE ESTABLECE.
Revisadas las pruebas consignadas por la parte demandante, con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigibles para decretar una medida de secuestro, siendo éstas suficientes y probatorias de la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora y el agotamiento de la vía administrativa, este Jurisdicente considera procedente la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante. En consecuencia, este juzgador se ve en la necesidad de prevenir que se sigan materializando los hechos contrarios a derecho, por consiguiente, considera procedente la medida cautelar de secuestro con la finalidad de evitar exponer a un riesgo el bien inmueble, y así garantizarle a ambas partes la conservación del mismo en el desarrollo del proceso, desde su inicio hasta el dictamen final, sin permitir que se configure el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiéndose puntualizar que el presente decreto no está destinado a reivindicarle el inmueble al demandante, sino únicamente a la protección y conservación del mismo mientras se lleve a cabo el juicio, hasta la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena:
ÚNICO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el inmueble conformado por un galpón, que se constituyó en un local de tipo industrial distinguido con el número 2, en terreno propiedad de la demandante que se encuentra situado en el conglomerado industrial denominado La Quizanda, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de mil trescientos metros cuadrados con once decímetros cuadrados (1.300,11 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida principal con una longitud de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts); Sur: Primera calle de penetración con una longitud de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 Mts); hasta el principio de la curva, más siete metros con setenta y siete centímetros (7,70 Mts); este: Parcela No. 3, con una longitud de cincuenta y seis metros (56,00 Mts); y Oeste: Prolongación avenida circunvalación suroeste, con una longitud de cincuenta y un metros con diez centímetros (51,10 Mts) propiedad de la demandante, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo del Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo bajo el No. 23, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 25, de fecha 26 de febrero de 2009.-
Para la práctica de la Medida de Secuestro se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Líbrese Oficio y Despacho con las inserciones conducentes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 11 de enero de 2024, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia, se libró despacho de comisión y oficio No. 011-2024
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.032
PLRP/Danielr
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