Vista la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de demanda y escrito de ratificación de fecha 22 de noviembre de 2023, que riela en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas, presentado por los abogados Berardo Alfonso Ragua Bordones y José Benito Peraza Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 311.532 y 274.737, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Restaurant Pizzería Nueva Lisboa, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1985, bajo el N° 24, Tomo 194-C, posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 06 de noviembre de 2007, bajo el N° 49, Tomo 98-A, en contra de los ciudadanas Trina Juana Castillo Márquez, Tritssy Concepción Da Cruz Castillo y Maritrini Da Cruz Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.644.904, V-19.366.660 y V-26.879.607, respectivamente, y el ciudadano Manuel Esteves Goncalves, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
E-81.197.281, con motivo de Prescripción Adquisitiva.
Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar invocada, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante mediante el escrito de ratificación supra descrito, expresó:
Ciudadana Juez, en mérito de los hechos planteados en el escrito libelar, debemos significarle que la medida cautelar planteada y cuya solicitud ratificamos en este escrito, no solo procede por razones se (sic) legalidad, cumple con los estrictos criterios que legal y doctrinalmente han sido establecidos (…) PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO RECLAMADO (FUMUS BONI IURIS): El derecho que se reclama se origina en la posesión pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equívoca y con intensión de tener la cosa como propia que ha tenido nuestra representada en el inmueble objeto de la pretensión por más de VEINTE (20) AÑOS. La prescripción adquisitiva o usucapión está establecida en la Ley (…) sin embargo existe la posibilidad de que los demandados con motivo de burlar la pretensión de los accionantes, puedan realizar negocios jurídicos tales como la venta del inmueble a espaldas de nuestra representada, que de materializarse en el registro de la propiedad haría ilusorio la ejecución de cualquier fallo a favor de nuestra representada. El derecho que tiene nuestra representada se evidencia en la posesión pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equívoca y con intensión de tener la cosa como propia por más de veinte (20) años conjuntamente con todos los documentos probatorios que hemos consignado junto al libelo de demanda, como lo son copia certificada del documento de propiedad y certificación de gravámenes, así como también los documentos anexados al escrito libelar que va desde la letra “C” hasta la letra “E” (…) PERICULUM IN MORA: Que no es otra cosa, que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo) no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aun en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; encuadrando perfectamente cómo sería el caso de la posible venta del inmueble o cualquier acto de disposición o enajenación por parte de los demandados con el objetivo de burlar un posible fallo a favor de la demandante, quedando nuestra representada bajo la imposibilidad de hacer valer su derecho y quedaría en estado de indefensión.
II
Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada, se ve en la necesidad de traer a colación lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, el artículo 590 eiusdem, prevé:
Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. (subrayado nuestro).
Asimismo, el artículo 600 de la ley adjetiva civil señala:
Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
De las normas supra transcritas, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, debe entenderse como la existencia de apariencia del buen derecho, siendo un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; debiendo los Jueces analizar los recaudos o títulos que acredite al solicitante un derecho sobre el bien que será objeto de la medida, para determinar la existencia del derecho que se reclama.
Acerca de la figura del fumus boni iuris el doctrinario Álvarez (2000), señala:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
En el caso sub-examine, la representación judicial de la parte demandante manifiesta que, el derecho que se reclama se origina en la posesión pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equívoca y con intensión de tener el bien como suyo propio por más de veinte (20) años, consignando una serie de documentos para demostrar su interés y funcionamiento comercial en el local objeto de litigio.
Dichos documentos consisten en dos (2) planillas de registro de información fiscal (RIF), donde se evidencia que la dirección de la Sociedad Mercantil Restaurant Pizzería Nueva Lisboa, C.A es: “Calle Naguanagua Resid. Augusta Local N°2 Urb. Trigal Centro”, que rielan en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la primera pieza principal; facturas y recibos de pagos del servicio público de agua, emitidos por Hidrocentro, C.A, canceladas por la Sociedad Mercantil Restaurant Pizzería Nueva Lisboa, C.A, anexados con las letras E-1, E-2, E-4, E-5 y E-6, que corren en los folios veinticinco (25), veintisiete (27) y veintiocho (28) de la primera pieza principal y planilla de liquidación de impuestos emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, en fecha 28 de julio de 2011, anexada con la letra “E-8”, que corre inserta desde el folio treinta (30) al treinta y dos (32) de la primera pieza principal, donde se reflejan los impuestos municipales que adeudaba el local comercial objeto de la controversia desde el año 2005 al 2011, solventados por la parte demandante.
Ahora bien, de los hechos alegados por la parte demandante y las pruebas aportadas en el libelo de demanda, este Juzgador observó que, el mismo ha venido realizando una serie de diligencias concerniente al pago de servicios e impuestos adeudados por el local comercial ubicado en la urbanización Trigal Centro, residencias Augusta, local N° 02, en condición de titular y contribuyente, según consta de las facturas, recibos de pagos de Hidrocentro, C.A y planilla de liquidación de impuesto municipales, supra descritas. En razón de esto, este Juridiscente determinó una serie de deberes y obligaciones inherentes al local objeto de la medida cautelar solicitada, que han sido asumidas por la Sociedad Mercantil Restaurant Pizzería Nueva Lisboa, C.A, demostrando un interés sobre el bien, al hacerse responsable de sus obligaciones y comportarse como un buen padre de familia, quedando demostrado así el olor del buen derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00739, expediente 02-738, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejo asentado el siguiente criterio:
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
Desarrollado el significado de la figura del periculum in mora, se determina que quien solicite el decreto de una medida típica, deberá indicar con certeza el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que tiene sobre el bien objeto de la medida, esto por la tardanza del juicio; por hechos del demandado durante el proceso, tendentes a burlar o desmejorar; así como el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto al riesgo manifiesto, la parte solicitante manifestó que, aun pudiendo verificarse la ejecución del fallo, podría darse la posibilidad de vender el bien o cualquier otro acto de disposición o enajenación por parte de los demandados con el fin de burlar un posible fallo en favor de su representado.
Ahora bien, consta de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 9 de noviembre de 1.999, bajo el N° 39, protocolo 1, Tomo 6, que los propietarios del local objeto de la medida, son el ciudadano Alberto Fernández Da Cruz Martins, quien ha fenecido como se evidencia de copia simple de acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el año 2007, acta N° 122, Tomo II. Pasando a suceder sus herederas Trina Juana Castillo Márquez, Tritssy Concepción Da Cruz Castillo y Maritrini Da Cruz Castillo, plenamente identificadas, quienes adquirieron el derecho de propiedad del 50% del local comercial, según declaración de impuestos y sucesiones de fecha 24 de mayo de 2022, anexada con la letra “J”, que riela desde el folio sesenta (60) al sesenta y tres (63) de la primera pieza principal y al ciudadano Manuel Esteves Goncalves, supra identificado, propietario del 50% restante.
En virtud de lo expuesto en el parágrafo anterior, este Juzgador considera que, el hecho de ser los demandados propietarios del local comercial objeto de la demanda, pone en riesgo la ejecución del fallo, por cuanto éstos de pleno derecho pueden disponer del bien y enajenarlo en favor de un tercero durante el desarrollo del juicio, surgiendo un nuevo propietario del bien inmueble, lo que generaría obstrucciones al proceso y la posibilidad de quedar ineficaz la justicia en lo práctico, motivo por el cual este Juzgador determina la configuración del periculum in mora. ASÍ SE ESTABLECE.

III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena:
ÚNICO: Se DECRETA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble con la siguientes características: Un inmueble tipo local comercial marcado con el N° 2, del edificio Residencias Augusta, ubicado en la urbanización Parque El Trigal, calle Naguanagua con avenida L, manzana M de la segunda sección, letra A, ubicado en la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, con una superficie de ciento diecinueve metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros (119,57 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Naguanagua. Sur: Fachada sur
posterior del edificio y parte con el ascensor. Este: Local comercial N° 1 y oeste: Escalera hall de acceso a los ascensores, según constas de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 9 de noviembre de 1.999, bajo el N° 39, protocolo 1, Tomo 6.
Líbrese oficio y despacho con las inserciones conducentes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 11 de enero de 2024, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio N° 009-2004.-
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.038
PLRP/pr