La presente demanda fue interpuesta en fecha 08 de enero de 2019, por la abogada María Valeria Torres Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.554, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MINI BRUNO SUCESORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1.967, bajo el N° 58, Tomo 12-A, con motivo de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, en contra del ciudadano Daniel Francisco Cedeño Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.924.695, y SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL, inscrita ante el Registro Primero del Distrito Capital en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los N° 2134 y 2193, en la persona de su representante legal, ciudadano TAREK KAFRUNI MICARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.572.851, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, se le dio entrada en fecha 18 de enero de 2019, formándose el expediente, distinguido con el N° 26.381 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente recorrido cronológico:
I
En fecha 21 de enero de 2019, este Tribunal admitió la demanda según consta de auto de admisión que corre inserto en el folio sesenta y seis (66) de la primera pieza principal.
En fecha 31 de enero de 2019, se libró auto complementario a la admisión de la demanda, ordenando comisionar a un Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Distrito Metropolitano de Caracas a fin que practique la citación del co-demandado, Seguros Caracas, Liberty Mutual.
En fecha 31 de enero de 2020, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fue imposible practicar la citación del demandado de autos.
En fecha 11 de febrero de 2020, se recibió diligencia de la abogada María Valeria Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles.
En fecha 19 de febrero de 2020, se agregaron las resultas de la comisión de citación, en la cual se evidencia, que fue infructuosa la citación personal y se libró carteles de citación al co-demandado, Seguros Caracas, Liberty Mutual, en la persona de su representante legal Tarek Kafruni Micare.
En fecha 28 de febrero de 2020, este Tribunal acordó la citación por carteles del co-demandado, ciudadano Daniel Francisco Cedeño Mejías, ordenando la publicación del mismo en los diarios La Calle y Ultimas Noticias.
En fecha 18 de mayo de 2021, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección del demandado de autos.
En fecha 09 de junio de 2021, se recibió diligencia de la abogada María Valeria Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la designación de defensor ad-litem.
En fecha 15 de junio de 2021, este Tribunal designó como defensora ad-litem a la abogada Mónica Alejandra Pérez Guillen, ordenando su notificación.
En fecha 13 de julio de 2021, este Tribunal designó como defensora ad-litem a la abogada Zolanda Acevedo, ordenando su notificación.
En fecha 23 de julio de 2021, se recibió diligencia de la abogada Maria Eugenia Pinto, mediante la cual consigna Poder otorgado por la co-demandada, Seguros Caracas, Liberty Mutual, y se dio por citada en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2022, se recibió diligencia de la abogada María Valeria Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna copias certificadas del registro del libelo de la presente demanda ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que la última actuación ejecutada por el demandante es una diligencia de fecha 31 de enero de 2022, a través de su apoderada judicial abogada María Valeria Torres, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 265.554, que riela en el folio doscientos setenta y dos (272) de la primera pieza principal, correspondiente a la consignación de copias certificadas del registro del libelo de la presente demanda. Ahora bien, desde el 31 de enero de 2022, hasta la fecha actual ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal, en tal sentido, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
El doctrinario R. Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso:
(…) En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISSIS…
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a lo no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
…OMISSIS…
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
De la misma manera es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 535, de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, asentó:
(…) En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
…OMISSIS…
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)
Aunado a esto, esta misma Sala en sentencia Nº 417, de fecha 1 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expresó lo siguiente:
(…) El anterior precepto regula la institución procesal de la perención de la instancia, la cual opera por la inactividad de las partes, al no realizar actos de procedimiento destinados a conservar el curso del proceso, no obstante, cuando existe la imprevisión o descuido de las partes, por un tiempo prolongado de un año, se entenderá el abandono del mismo y se dará por terminado o extinguido el proceso (…)
De igual forma el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
…OMISSIS…
En ese sentido, no hay duda para la Sala que el interesado en dar continuidad a la causa no realizó acción alguna que pusiera en movimiento la actividad del tribunal en función de la notificación de la parte demandante, pues no gestionó la notificación por prensa como debía hacerlo, a los fines, de que una vez constara en autos tal publicación comenzarán a correr los lapsos para la formalización del recurso de casación, lo cual evidencia una absoluta falta de interés en lograr la reanudación de la causa. En consecuencia, ha quedado verificada la falta de impulso procesal, en el plazo legal establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores señalados en nuestro ordenamiento jurídico (…)
En base a las consideraciones realizadas y los criterios precitados, este juzgador determinó que, la parte proponente de la demanda incurrió en una falta de impulso procesal, por no haber seguido realizando ningún tipo de acto en la presente causa desde el 31 de enero de 2022, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndolo este Juzgador como una manifestación tacita de no querer continuar con la presente causa, lo cual trae como consecuencia que se origine la perención de instancia anual, en virtud de tener más de un (1) año sin realizar ningún impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: La PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido un lapso superior a un (1) año sin impulso procesal por parte de la Sociedad Mercantil MINI BRUNO SUCESORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1.967, bajo el N° 58, Tomo 12-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 15 del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/yusneilysm
Exp. N° 26.381