En fecha 22 de mayo de 2023, fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la presente demanda con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado Fortunato Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.876.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.260, en contra de la ciudadana María Elena Martínez Marco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.554.716. Le correspondió conocer del presente asunto, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada a la presente causa, la cual quedó signada con el N° 26.953.
I
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …” resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente recorrido cronológico:
En fecha 31 de mayo de 2023, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal dejando constancia que le fue imposible practicar la citación personal.
En fecha 14 de junio de 2023, se recibió escrito del abogado Fortunato Rojas, solicitando se acuerde la citación por carteles.
En fecha 14 de junio de 2023, este Tribunal acordó la citación por carteles de la ciudadana María Elena Martínez Marco.
En fecha 03 de agosto de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber efectuado la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 16 de octubre de 2023, este Tribunal se pronuncia sobre la falta de capacidad de postulación que operó en la contestación de la demanda y designó como defensora ad-litem, a la abogada María Teresa Borges Matute.
En fecha 10 de noviembre de 2023, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la defensora ad-litem.
En fecha 15 de noviembre de 2023, la abogada María Teresa Borges Matute, en su carácter de defensora ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se agregaron y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por el abogado Fortunato Rojas.
En fecha 01 de diciembre de 2023, se agregaron y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la abogada María Teresa Borges Matute.
II
En el caso de marras, la defensora judicial en el escrito de contestación de la demanda manifestó lo siguiente:
“…Primero: Se desprende que efectivamente el Abogado Fortunato Rojas ejerció su labor y fueron efectivamente cancelados sus honorarios conforme a los actos que realizó en ejercicio de sus funciones. Su contrato como Abogado de la ciudadana María Elena Martínez Marco (…)
Segundo: De los alegatos del demandante, rechazo en todo y cada una de las partes de la referida demanda, ya que se desprende de las peticiones que el Abogado Fortunato Rojas, que alude tácitamente que ya se encontraba revocado para tal ejercicio por descontento de la ciudadana María Elena Martínez Marco, al manifestarle personalmente mi defendida que dejaría Poder a su hermana para ella viajar a España, hecho que se materializó por lo cual conforme al artículo 1708 del Código Civil, “El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento”; revocación efectuada mediante Poder de fecha 24 de noviembre de 2021(…)
Tercero: Para ese momento de la revocatoria de sus Poder el ciudadano Abogado Fortunato Rojas, no presentó quejas a la ciudadana María Elena Martínez Marco, ni de los pagos por honorarios profesionales realizados por mi defendida; por cuanto para la fecha 29 de noviembre de 2021, fecha en la cual el Tribunal emite Sentencia y se pronuncia sobre la homologación del en (sic) Exp. N° GP02-V-2019-000465 ya había sido revocado su Poder, considerando cancelados en su totalidad los honorarios del demandado.
Cuarto: Con respecto a lo dicho del presupuesto o supuesto fraude cometido por la Abogada Marien Yoseglis García García, no corresponde a la acción principal de la demanda que origina la litis.”
III
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo relativo a la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este sentido, con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, dejó establecido lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
Por otra parte, con relación a los deberes y obligaciones que adquiere el defensor ad litem con su representado, el tratadista Arístides Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II), afirmó lo siguiente: “El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la Ley”. En este sentido, se puede inferir que el defensor ad litem posee las mismas facultades que se otorgarían mediante poder para actuar en juicio, siendo las mismas las establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció el criterio sobre la institución de la defensoría ad litem y su propósito dentro del proceso civil, criterio éste que luego fue reiterado, entre otras, en Sentencia del 5 de mayo de 2006, caso Sonia Beatriz Sánchez y posteriormente por la Sala de Casación Civil, en decisión del 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní C.A., Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza C.A., (OPROLIM, C.A), en el cual se dejó asentado lo siguiente:
“...es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que, de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”.
De acuerdo con las definiciones y el criterio jurisprudencial previamente citado, se puede deducir que es una labor incuestionable, para el defensor ad litem, ubicar a su defendido o realizar todas las labores necesarias para ello, ya que será él quien puede aportar información, medios de pruebas y observaciones necesarias para lograr verdaderamente una defensa efectiva, en resguardo de las garantías constitucionales del defendido, lo cual ha sido realizado en el caso de marras, sin embargo, no se aplicó la figura natural de defensa que opera en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
El sub iudice se puede observar que la abogada María Teresa Borges Matute, plenamente identificada, actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda tempestivamente. No obstante, la misma se limitó a indicar que realizó las acciones necesarias para contactar a su defendida, consignando medios de prueba con el fin de sostener sus alegatos. Sin embargo, se percata quien suscribe que la abogada alegó que la ciudadana María Elena Martínez Marco, antes identificada, pagó los honorarios profesionales causados, lo que evidentemente genera que la carga de la prueba éste de su lado de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logrando cumplir con la misma.
Adicionalmente, se evidencia que incumplió con el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece lo siguiente: “La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.” Siendo que, la defensora ad-litem, no hizo uso del derecho de retasa que beneficia a la parte demandada de autos. Derecho que es potestativo para la parte demandada, pudiendo someterse a ella o no, sin embargo, en el caso de autos, es de suma importancia la aplicabilidad de la retasa para garantizar una mayor defensa. ASI SE ESTABLECE.
Con relación al deber que tienen los defensores ad litem de realizar las actuaciones conducentes a contactar a sus defendidos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 609, de fecha 19 de mayo de 2015, estableció lo siguiente:
“… debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, o como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,20 reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso …”
Como coralario, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, reconociendo la reposición como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se REPONE la causa al estado que la abogada María Teresa Borges Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.156, conteste nuevamente la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales ha incoado el abogado Fortunato Rojas, en contra de la ciudadana María Elena Martínez Marco.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 17 de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.953
PLRP/ym
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