Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, realizada en el libelo de demanda y escrito de ratificación de fecha 06 de diciembre de 2023, que riela en el folio dos (2) del cuaderno de medidas, presentado por la ciudadana Carmina Colmenárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.104.862, debidamente asistida por el abogado Pablo Enrique Rodríguez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.271, en contra del ciudadano Freddy José Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.028.183, con motivo de Partición de los Bienes de la Unión Estable de Hecho.
Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar invocada, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante mediante el escrito de ratificación supra descrito, expresó:
A los fines de garantizar las resultas de la presente demanda de Acción de Partición de Bienes de Unión Estable de Hecho, que se encuentra en el expediente N° 27.028. El ciudadano FREDDY JOSE NIÑO (…) ha realizado actos de enajenación sobre bienes inmuebles, registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, bajo el numero (sic) 2013.308. asiento registral 1, matriculado con el N° 306.7.1.1.1801, correspondiente al libro de folio real de fecha 22/10/2013, que son objetos de litigio, como se puede apreciar en ventas que damos por reproducidas y rielan en los folios números 01 al 04 y del 37 al 41, así como del folio 45 al 54, igualmente consigno publicación de oferta a la venta en curso en la página web COMPRA-VENTAS BEJUMA en la aplicación de WhastAppy conversación en la misma aplicación, por lo que solicito a este Tribunal que por cuanto están llenos los requisitos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por ocho (8) apartamentos, situados en calle Victor Latouche entre av. Los fundadores y calle Sucre, Manzana 2, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, bajo el numero (sic) 2013.308. asiento registral 1, matriculado con el N° 306.7.1.1.1801, correspondiente al libro de folio real de fecha 22/10/2013. El lote de terreno donde están construido el inmueble supra descrito, tiene un área aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA SIETE METROS CUADRADOS (557,00 mts2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas doy por reproducidos en su totalidad. Por todo lo antes expuestos, es por lo que solicito, en vista del peligro inminente de que dar (sic) ilusorio el fallo (…)
II
Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada, se ve en la necesidad de traer a colación lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, el artículo 590 eiusdem, prevé:
Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. (subrayado nuestro).
Asimismo, el artículo 600 de la ley adjetiva civil señala:
Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
De las normas supra transcritas, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, debe entenderse como la existencia de apariencia del buen derecho, siendo un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; debiendo los Jueces analizar los recaudos o títulos que acredite al solicitante un derecho sobre el bien que será objeto de la medida, para determinar la existencia del derecho que se reclama.
Acerca de la figura del fumus boni iuris el doctrinario Álvarez (2000), señala:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
En el caso sub examine, de un análisis pormenorizado a los documentos aportados por la ciudadana Carmina Colmenarez, como lo son documento de compra venta de bienhechurías, anexado con la letra “B”, que riela desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal y registro catastral ante la alcaldía del municipio Bejuma, anexada con la letra “C”, que corre desde el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) de la misma pieza, este Juzgador, logra determina la verosimilitud del olor del buen derecho de la parte solicitante, configurándose así el primer requisito de procedencia como lo es el fumus boni iuris. ASÍ SE ESTABLECE.
Referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00739, expediente 02-738, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó asentado el siguiente criterio:
(…) Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
Aunado a esto, la parte solicitante manifestó que el demandado ha realizado actos de enajenación de los bienes inmuebles objetos de la presente controversia, consignando copias simples de documentos de ventas realizadas por el demandado, el primero anexado con la letra con la letra “D”, que corre inserto desde el folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve de la primera pieza principal y el segundo anexado con la letra “E”, que riela desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) de la misma pieza.
Ahora bien, las ventas supra descritas ponen en riesgo la ejecución del fallo, en virtud que, el hecho de haberse enajenado bienes que son objetos de discusión en la presente controversia y además ser el demandado propietario del terreno ubicado en la calle Víctor Latouche, entre avenida Los Fundadores y Sucre, manzana 02, sector Pueblo Nuevo, parroquia Bejuma, municipio Bejuma, estado Carabobo, según consta de copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bejuma Estado Carabobo, que corre inserto desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza principal, otorgado con posterioridad a la compra de las bienhechurías realizada en el año 1997, donde los compradores fueron de forma mancomunada los ciudadanos Freddy José Niño y Camina Colmenares. Cabe la posibilidad que se celebren otras ventas que perjudiquen a la parte demandante, por cuanto el contenido del dispositivo sentencial puede quedar disminuido en su ámbito patrimonial, quedando configurado de esta manera la figura del periculum in mora. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de las consideraciones realizadas y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se DECRETA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble con las siguientes características: Ubicado en la calle Víctor Latouche, entre avenida Los Fundadores y Sucre, manzana 02, sector Pueblo Nuevo, parroquia Bejuma, municipio Bejuma, estado Carabobo, con una superficie de quinientos cincuenta y siete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (557,30 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea recta que va de oeste a este en una distancia de diez metros con quince centímetros (10,15 mts) formando un martillo que va de sur a norte en una distancia de treinta centímetros (0,30 cts) y oeste a este en una distancia de veintitrés metros con veintiséis centímetros (23,26 mts) con solar y casa de la familia Ortega. Sur: En una distancia de treinta y tres metros con quince centímetros (33,15 mts) con solar y casa de la familia Aular. Este: En una distancia de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) con solar y casa de la familia Robles y oeste: En una distancia de catorce metros con diez centímetros (14,10 mts) con calle Víctor Latouche, que es su frente, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.308, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el
N° 306.7.1.1.1801 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 17 de enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. 27.028
|