Vista la demanda presentada por los abogados Raymond Humberto Mendoza Piñero, Vanessa Alejandra Palencia Guzmán y José Luis Burgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 222.709, 229.972 y 352.638, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Richard Francisco Carantoña Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.503, contra las ciudadanas Mary Carmen Carantoña Mendoza y Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.345.304 y V-4.451.948, respectivamente, con motivo de Partición y liquidación de la Comunidad Hereditaria. Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión, o no, este Juzgador lo hace bajo los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 31 de julio de 2023, sometida a distribución se le asignó el N° 065, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, le dio entrada en fecha 31 de julio de 2023, formándose el expediente asignándole el N° 26.990 (nomenclatura de este Tribunal).
Seguidamente, en fecha 07 de agosto de 2023, mediante auto que corre inserto en el folio veintisiete (27) de la primera pieza principal, se instó a la parte demandante a integrar al contradictorio al ciudadano Franklin José Carantoña Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.501, por cuanto éste no fue demandado siendo hijo del de cujus Francisco Policarpo Carantoña Alviarez, según consta de copia simple de planilla de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, anexada con la letra “B”, que riela desde el folio once (11) al quince (15) de la primera pieza principal, debiendo ser integrado al contradictorio de conformidad con lo criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC000208, de fecha 31 de marzo de 2016, donde se estableció que, los jueces al determinar en cualquier grado o estado de la causa, un defecto en la conformación de la relación jurídico procesal, están en el deber de integrar al contradictorio al sujeto necesario faltante, a fin de garantizarle su derecho a la defensa y debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así evitar la futura nulidad de actos o reposición de la causa.
Asimismo, en virtud que tampoco suministró el domicilio de las ciudadanas Mary Carmen Carantoña Mendoza y Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, supra identificadas, se le solicitó la consignación de dicha información por ser necesaria para la práctica de la citación de éstas, según lo previsto en el ordinal segundo (2do) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con los documentos que acreditan la propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión, así como también la estimación de la demanda por carecer de estos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal sexto (6to) del artículo 340 y 38 eiusdem.
Para la consignación de estas exigencias, se le concedió a la parte demandante un plazo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha del auto supra descrito; sin embargo, en fecha 11 de enero de 2024, el ciudadano Richard Francisco Carantoña Mendoza, asistido por el abogado Dirson Daniel Rivero Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 227.226, otorgó un Poder Apud Acta, como se evidencia en el folio veintiocho (28) de la primera pieza principal, sin subsanar hasta la presente fecha lo exigido por este Tribunal, transcurriendo con creces aproximadamente cinco (5) meses de la emisión del auto de fecha 7 de agosto de 2023, caducando el lapso otorgado para la respectiva subsanación. Como corolario, con base a las consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega la admisión de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 26.990
PLRP/pr