La presente demanda fue interpuesta en fecha 03 de febrero de 2017, por la abogada Vivian Josefina González Paris, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.337, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Grecmar Coromoto Medina Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.895.763, con motivo de Resolución de Contrato, en contra del ciudadano Rafael Ramón Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.494.003, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, le dio entrada en fecha 10 de febrero de 2017, formándose el expediente, distinguido con el N° 25.953 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente recorrido cronológico:
I
En fecha 20 de febrero de 2017, este Tribunal admitió la demanda según consta de auto de admisión que corre inserto en el folio cincuenta (50) de la primera pieza principal.
En fecha 03 de junio de 2017, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido imposible la práctica de la citación, según consta de diligencia que riela en el folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza principal.
En fecha 25 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada, como se evidencia de diligencia que corre inserta en el folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza principal.
En fecha 28 de julio de 2017, este Tribunal acordó y libró cartel de citación al ciudadano Rafael Ramón Rojas, supra identificado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según consta de auto corre en el folio sesenta (60) de la primera pieza principal.
En fecha 02 de noviembre de 2017, la representación judicial de la demandante consignó los carteles de citación publicados en los diarios Notitarde y La Calle, según diligencia que riela en el folio sesenta y dos (62) de la primera pieza principal.
En fecha 07 de noviembre de 2017, el Secretario de este Tribunal fijo el cartel de citación en la morada de la parte demandada, según consta en el folio sesenta y seis (66) de la primera pieza principal.
En fecha 15 de enero de 2018, el ciudadano Rafael Ramón Rojas, otorgó Poder apud acta al abogado Edgar Antonio Oviol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.945, según se evidencia en el folio sesenta y siete (67) de la primera pieza principal. Asimismo, en esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas, que corre inserto en el folio sesenta y ocho (68) de la primera pieza principal
En fecha 29 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de prueba, según consta en los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la primera pieza principal.
En fecha 14 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas, como se evidencia de diligencia que corre inserta en el folio ciento tres (103) de la primera pieza principal.
En fecha 12 de junio de 2018, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes, según consta en el auto que riela en el folio ciento cuatro (104) de la primera pieza principal.
En fecha 18 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, según diligencia que riela en el folio ciento ocho (108) de la primera pieza principal.
En fecha 25 de septiembre de 2018, el abogado José Luis Sanz Pacheco Juez Provisorio de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa, según auto que corre en el folio ciento nueve (109) de la primera pieza principal.
En fecha 10 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, según diligencia que riela en el folio ciento diez (110) de la primera pieza principal.
En fecha 04 de marzo de 2021, el abogado Eric Rodulfo Núñez García Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, según auto que corre en el folio ciento once (111) de la primera pieza principal.
En fecha 21 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, según diligencia que riela en el folio ciento quince (115) de la primera pieza principal.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el abogado Pedro Luis Romero Pineda Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, según consta de auto que riela en el folio ciento dieciséis (116) de la primera pieza principal.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que la última actuación ejecutada por el demandante es una diligencia de fecha 14 de mayo de 2018, a través de su apoderada judicial la abogada Vivian Josefina González Paris, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 40.337, que riela en el folio ciento tres (103) de la primera pieza principal, correspondiente a la solicitud de un pronunciamiento sobre las pruebas que fueron promovidas. Ahora bien, desde el 14 de mayo de 2018 hasta la fecha actual ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal, en tal sentido, se es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
El doctrinario R. Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso:
(…) En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISSIS…
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a lo no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
…OMISSIS…
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
De la misma manera es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 535, de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, asentó:
(…) En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
…OMISSIS…
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)
Aunado a esto, esta misma Sala en sentencia Nº 417, de fecha 1 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expresó lo siguiente:
(…) El anterior precepto regula la institución procesal de la perención de la instancia, la cual opera por la inactividad de las partes, al no realizar actos de procedimiento destinados a conservar el curso del proceso, no obstante, cuando existe la imprevisión o descuido de las partes, por un tiempo prolongado de un año, se entenderá el abandono del mismo y se dará por terminado o extinguido el proceso (…)
De igual forma el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
…OMISSIS…
En ese sentido, no hay duda para la Sala que el interesado en dar continuidad a la causa no realizó acción alguna que pusiera en movimiento la actividad del tribunal en función de la notificación de la parte demandante, pues no gestionó la notificación por prensa como debía hacerlo, a los fines, de que una vez constara en autos tal publicación comenzarán a correr los lapsos para la formalización del recurso de casación, lo cual evidencia una absoluta falta de interés en lograr la reanudación de la causa. En consecuencia, ha quedado verificada la falta de impulso procesal, en el plazo legal establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores señalados en nuestro ordenamiento jurídico (…)
En base a las consideraciones realizadas y los criterios precitados, este juzgador determinó que, la parte proponente de la demanda incurrió en la perención de instancia, por no haber seguido realizando ningún tipo de acto en la presente causa desde el 14 de mayo de 2018, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndolo este Juzgador como una manifestación tacita de no seguir continuando con el presente juicio, lo cual trae como consecuencia que se origine la perención de instancia anual, en virtud de tener más de un (1) año sin realizar ningún impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.



III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: La PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido un lapso de más de un (1) año sin impulso procesal por parte de la ciudadana Grecmar Coromoto Medina Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.895.763, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 24 del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr Exp. N° 25.953