En fecha 18 de diciembre de 2023, fue presentado libelo de demanda por el abogado Luis Alberto Vegas Olivar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 262.677, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Frutas Internacionales V.G, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 2001, bajo el No. 1, Tomo 77-A-Pro, con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) en contra de la Sociedad Mercantil Alimentos F.M, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011, bajo el No. 50, Tomo 37-A RM1, posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 12 de junio de 2013, bajo el No. 17, Tomo 115-A, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.065.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
I
Alegó la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda presentado lo siguiente:
“Ante usted con la venia de estilo y el debido respeto ocurro para para (sic) DEMANDAR, el COBRO DE BOLÍVARES como en efecto formalmente hago, en los siguientes términos: (…) Una vez iniciada la relación contractual, se le prestó el servicio tienda por tienda, con el debido proceso de verificación de la mercancía, al momento de la recepción, servicio de carga y transporte cuestión está (sic) que es válidamente demostrable con las facturas , suscritas por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FM, C.A. (…) en as que manifestaba que recibías (sic) conformemente la mercancía que indicaba la descripción de cada una de las facturas, las cuales se describirán detalladamente, (…) pasados los primeros sesenta (60) días la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FM, C.A. (…) comienza acumular una deuda, violentando así lo pactado en referencia los veintiún (21) días máximo que la Sociedad Mercantil FRUTAS INTERNACIONALES V.G C.A, antes descrita otorgaba a los clientes por concepto de crédito (…) hago de su conocimiento que el día 12/12/2023, se reunieron en la ciudad de Caracas los ciudadanos: DAVID VENTURA GONZÁLEZ y JEAN CARLOS LEITE (…) en representación de la sociedad mercantil FRUTAS INTERNACIONALES V.G. C.A, (…) y por la otra los ciudadanos: JOSÉ RUBÉN APARICIO AROCHA y MERLYN E. HENDRIQUEZ R. Representando a la sociedad mercantil ALIMENTOS FM, C.A. (…) a lo cual no se pudo materializar propuesta alguna, en virtud que los ciudadanos (…) antes descritos, manifestaron su desconcierto al saber cómo la sociedad mercantil ALIMENTOS FM, C.A. (…) comenzaría con el proceso de pagos de proveedores (…) Solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal, a los efectos de practicar la citación de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FM, C.A., (…) DEMANDADA, antes identificada, en la siguiente dirección: Calle Callejón Mañongo, número 176, Terreno Cívico número 91-A-15, Local 1, Urbanización Mañongo, Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo …”
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Acción de Cobro de Bolívares, intentada con fundamento en los artículos 1.133, 1.138, 1.159, 1.167, 1.264, 1.270, 1.271 y 1.289 del Código Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, el apoderado judicial de la parte demandante, con la interposición de la presente demanda, persigue el pago de setenta y ocho mil doscientos cuatro dólares americanos con dos céntimos (USD 78.204,02), sin indicar expresamente la cantidad en que estima la presente demanda, contraviniendo lo establecido en los artículos 31 y 39 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal tomará en cuenta, como monto de estimación de la presente demanda, el monto cuyo cobro se pretende. En consecuencia, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
II
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de procedimiento civil lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
(…)
De la lectura del libelo de la demanda se puede verificar que el apoderado judicial de la parte demandante en su relato de los hechos menciona una serie de personas naturales, las cuales actuaron en su condición de personal activo de la parte demandada. No obstante, si bien la parte demandante indica denominación o razón social de la parte demandada, no señala expresamente la persona natural sobre la cual se debe practicar la citación en la presente demanda, motivo por el cual resulta difícil descifrar para este Jurisdicente la persona natural que debe ser llamada a juicio en representación de la Sociedad Mercantil Alimentos F.M, C.A., plenamente identificada, contraviniendo de esta forma lo establecido en el artículo 340, ordinales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el caso de autos, no puede considerarse que la presente demanda esté ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado Luis Alberto Vegas Olivar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 262.677, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Frutas Internacionales V.G, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 2001, bajo el No. 1, Tomo 77-A-Pro, con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) en contra de la Sociedad Mercantil Alimentos F.M, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011, bajo el No. 50, Tomo 37-A RM1, posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 12 de junio de 2013, bajo el No. 17, Tomo 115-A.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 24 de enero de 2024, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.065
PLRP/Danielr
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