En fecha 01 de julio de 2019, fue presentado libelo de demanda con motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito por el abogado Humberto Contreras Morales, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina Rosario Lanetti de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.859.993, en contra de los ciudadanos Ángelo Marino Roiz y Vicente Marino Roiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.809.352 y V-7.131.846, respectivamente, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quedando la misma signada bajo el No. 26.436.
I
En fecha 12 de julio de 2019, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2019, compareció ante la sede del Tribunal el abogado Humberto Contreras y consignó los recursos necesarios para la practica de las citaciones acordadas. En esta misma fecha, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido, por parte del apoderado judicial de la parte demandante, los recursos necesarios para la práctica de las citaciones acordadas.
En fecha 27 de septiembre de 2019, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. De seguida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor judicial a la parte demandada. No obstante, en fecha 30 de agosto de 2021, compareció el ciudadano Ángelo Marino Roiz, plenamente identificado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación a la demanda.
II
Con relación a la figura jurídica de la perención, puede concebirse la misma como aquella sanción, producto de la inacción procesal de las partes. En el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran taxativamente, las causas que motivan la perención en un juicio en específico:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Como se señaló previamente, la figura jurídica de la perención comprende una sanción a la inactividad procesal de las partes. En el caso específico de la perención breve, comprende una sanción, producto de la inacción por parte del demandante en el cumplimiento de las obligaciones procesales, necesarias para lograr la citación de la parte demandada, citación que tiene como finalidad colocar a la parte demandada en conocimiento de la demanda instaurada en su contra, para que acuda al órgano jurisdiccional a ejercer la defensa necesaria.
III
En el caso de marras, puede verificarse que una vez presentada y admitida la presente demanda, el apoderado judicial de la parte demandante cumplió con su carga procesal relativa a impulsar la citación de la parte demandada, tal como dejó constancia el alguacil del Tribunal en la diligencia suscrita en fecha 29 de julio de 2019, que corre inserta en el folio sesenta (60) de la primera pieza principal.
Contrario a lo alegado por la abogada Nereyda Rosales Carmona, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.261, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el No. 7, Tomo A-52, en fecha 9 de julio de 1997, consta en el folio siete (7), de la pieza separada de tercería, que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido, por parte del apoderado judicial de la parte demandante, los recursos para la practica de la citación personal de la ciudadana Betty Lucila Serni de Rybak, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.291.228. Como corolario, verificado que la parte demandante cumplió con su obligación procesal de impulsar la citación personal de la ciudadana Betty Lucila Serni de Rybak, plenamente identificada, es deber de este Juzgador NEGAR la declaratoria de perención propuesta por la abogada Nereyda Rosales Carmona, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.261, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., plenamente identificada. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA la declaratoria de perención solicitada por la abogada Nereyda Rosales Carmona, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.261, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el No. 7, Tomo A-52, en fecha 9 de julio de 1997.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 25 de enero de 2024, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

PLRP/ Danielr
Exp. N° 26.436