Vista la demanda presentada por los ciudadanos Milton Mauricio Trujillo Caudillo y Karen Nubia Beatriz Trujillo Caudillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.598.505 y V-7.173.085, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Emisael Duran Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.392, en contra de los ciudadanos Jomarvi Janire Ruíz Álvarez, Javier Alejandro Trujillo Ruíz y Sergio Daniel Trujillo Ruíz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-11.350.615, V-25.335.629 y V-25.335.630, respectivamente, con motivo de Partición y liquidación de la Comunidad Susesoral. Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión, o no, este Juzgador lo hace bajo los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2023, sometida a distribución se le asignó el N° 326, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, le dio entrada en fecha 05 de diciembre de 2023, formándose el expediente asignándole el N° 27.057 (nomenclatura de este Tribunal).
Seguidamente, en fecha 13 de diciembre de 2023, mediante auto que corre inserto en el folio veintisiete (27) de la primera pieza principal, se instó a la parte demandante a consignar los documentos de propiedad de los bienes objetos de la partición, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal sexto (6to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”, ya que de una revisión pormenorizada de los instrumentos anexos juntos con el libelo de demanda, este Tribunal se percató de la ausencia de éstos, siendo un requisito de forma taxativo y necesario para la validación del juicio, según lo dispuesto en el artículo precitado.
Para la consignación de estas exigencias, se le concedió a la parte demandante un plazo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha del auto supra descrito; sin embargo, hasta la presente fecha no consta en autos que los ciudadanos Milton Mauricio Trujillo Caudillo y Karen Nubia Beatriz Trujillo Caudillo, plenamente identificados, hayan subsanado lo exigido por este Tribunal, transcurriendo con creces aproximadamente un (1) mes de la emisión del auto de fecha 13 de diciembre de 2023, caducando el lapso otorgado para la respectiva subsanación. Como corolario, con base a las consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega la admisión de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.057
PLRP/pr
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