REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de enero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.809

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: EDITH JOHELY ONTIVEROS SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.103.028.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.376.806, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 319.742.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE LOS REYES ÁLVAREZ UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.743.935.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: DIVORCIO (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02) y su vto.: Acta de Inhibición de fecha dos (02) de junio de 2023, suscrita por la Abogada PAOLA MENDOZA PADRÓN, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo la solicitud por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana EDITH JOHELY ONTIVEROS SANTANA, contra el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES ÁLVAREZ UGARTE, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha catorce (14) de junio de 2023, bajo el Nro. 13.809 (nomenclatura interna de este Juzgado) el cual fue asentada en los libros correspondientes.
Expone la Juez en su acta de inhibición lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de junio de 2023, comparece por ante este Tribunal la abg. Paola Mendoza Padrón, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo y expone: por cuanto en fecha 31 de mayo del 2023, siendo la una y cuarenta y siete de la tarde (1:47pm), se presentó el abg. Alexis José Agrais Fernández, titular de la cedula (sic) de identidad V-19.376.806, debidamente inscrito en el Ipsa (sic) 319.742 junto a su representada, la ciudadana Tatiana Katerina Micelt Rojas, venezolana titular (sic) de la cedula de identidad, v-14.625.128, quienes en lo sucesivo presentarían un escrito ante la secretaria de este despacho para que formara parte en expediente Nro. 3034 sic, por Divorcio, una vez que dicho ciudadano revisó el expediente se alteró y elevó la voz de forma amenazante al darse cuenta que en la causa se había estampado un auto de mero trámite, dando por terminada la misma visto que la parte no había cumplido con lo ordenado en el despacho saneador. Elevó aun mas (sic) el tono de voz diciendo que eso no podía ser posible ya que su asistida no podía venir antes por razones de trabajo y que ese día había mucha lluvia; al percatarse de la situación me acerque al mesón de los abogados para aclarar la situación a lo que dicho abogado, en compañía de la abogada KARLA LILIBETH NUÑEZ (sic) LUZARDO, Venezolana (sic) titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 18.444.003, e inscrita en el IPSA (sic) bajo el Nro. 306.759, me manifestaron elevando la voz en tono amenazante que en qué parte de la ley establece que para que dos personas se divorcien debe constar el domicilio del cónyuge demandado, profiriendo injurias y amenazas en mi contra, indicando a demás que procederían a denunciarme y que todo lo tenían anotado en una libreta que tenían en su poder y que me señalo con el dedo. A lo que le contesté en relación al domicilio del cónyuge demandado. Debía (sic) leer nuestro Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil respecto a ese tema, me di la espalda y me retiré al despacho, seguidamente la abogada KARLA LILIBETH NUÑEZ (sic) LUZARDO, alzó la voz diciendo que había grabado al asistente encargado de las copias para denunciarlo. Visto (sic) que no estaba de acuerdo con el monto correspondiente a pagar por los fotostatos del expediente 3014, nomenclatura de este despacho.
…omissis... en aras de garantizar la transparencia del proceso y el ejercicio independiente de tal función, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 82 ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil.

III
COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta alzada a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla propio).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).

Así pues, en atención a la norma anteriormente citada y siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada PAOLA MENDOZA PADRÓN, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación.
Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación".
En este mismo orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 2002-0894:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).

De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la abogada PAOLA MENDOZA PADRÓN, al momento de inhibirse en la presente causa, ostentaba el cargo Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nro. 06087 de fecha 03 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado EMIRO ANTONIO GARCÍA ROJAS en un caso análogo al presente:
(…) constata esta Sala (conocimiento de la Sala), que el referido abogado, no ejerce en la actualidad el cargo de juez en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no es procedente emitir algún pronunciamiento con respecto a la inhibición manifestada por él en fecha 17 de enero de 2005. En consecuencia, para esta Sala ha decaído el objeto para decidir el presente asunto (…). (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Con base a lo antes expuesto, y visto que la presente inhibición perseguía la separación definitiva de la abogada PAOLA MENDOZA PADRÓN, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del conocimiento de la presente solicitud; evidenciándose por notoriedad judicial que la referida jueza cesó en sus funciones, en virtud de la designación de la abogada DANIELA MADRID COLLADO, como Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; según Oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2659, siendo juramentada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023 por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta N°26-2023.
Finalmente, resulta forzoso para esta Alzada, declarar el decaimiento del objeto en la presente incidencia de inhibición tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada en fecha dos (02) de junio de 2023, por la Abogada PAOLA MENDOZA PADRÓN, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto cesó sus funciones como jueza de dicho Tribunal.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO












OAMM/MGM/kc.-
Expediente Nro. 13.809