REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de enero de 2024
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.839

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: NELLY ROSCIO NARANJO GÓMEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.095.128.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JHEISSON DAVID MEJÍAS AVENDAÑO, ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE Y THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.472.970, V-16.407.278 y V-9.445.838, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.172, 196.918 y 176.813.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ TORO PÉREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.058.305.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: YURELIS VELÁZQUEZ TINEO, y ANDREYNA YUZELY ARTEAGA DELGADO, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.068.984, V-16.217.891, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.968 y 303.526.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS

En la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado JHEISSON DAVID MEJÍAS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.472.970, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.172, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY ROSCIO NARANJO GÓMEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.095.128, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha seis (06) de julio del 2023, mediante la cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión, en fecha diez (10) de julio del 2023, por el abogado JHEISSON MEJÍAS AVENDAÑO, ut supra identificado, parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio del 2023, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de agosto del 2023 bajo el Nro. 13.839 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto del 2023, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de octubre del 2023, consignó diligencia la abogada YURELIS VELÁZQUEZ TINEO, ut supra identificada; mediante la cual realiza sustitución de Poder a la abogada ANDREYNA YUZELY ARTEAGA DELGADO, ut supra identificada, el cual fue otorgado en fecha veinticuatro (24) de abril del 2019; por el ciudadano JUAN JOSÉ TORO PÉREZ, ut supra identificado; por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N°01; Tomo: 42.
En fecha once (11) de octubre del 2023, consignó escrito de informe el abogado JHEISSON DAVID MEJÍAS AVENDAÑO, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY ROSCIO NARANJO GÓMEZ; parte demandante.
En fecha once (11) de octubre del 2023, consignó escrito de informe la abogada ANDREYNA YUZELY ARTEAGA DELGADO, ut supra identificada; en representación del ciudadano JUAN JOSÉ TORO PÉREZ; parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2023, consignó escrito de observaciones la abogada YURELIS VELÁZQUEZ TINEO, ut supra identificada, en representación del ciudadano JUAN JOSÉ TORO PÉREZ; parte demandada.
En fecha cinco (05) de diciembre del 2023, la ciudadana NELLY ROSCIO NARANJO GÓMEZ, ut supra identificada; consignó poder REVOCATORIO FORMAL de todas y cada una de sus partes del PODER ESPECIAL, que les fue otorgado a sus abogados ROSMMEL ALEXANDER CORONA y JHEISSON DAVID MEJÍAS AVENDAÑO; para otorgarle poder especial a la abogada THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, ut supra identificada; parte demandante.
En fecha diez (10) de enero del 2024, comparece la abogada YURELIS VELÁZQUEZ TINEO, ut supra identificada; actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ TORO PÉREZ, parte demandada; conjuntamente con la ciudadana NELLY ROSCIO NARANJO GÓMEZ, parte demandante; debidamente asistida por la abogada THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.813 y consignan escrito mediante el cual desiste expresamente del recurso de apelación, del procedimiento y de la acción, en los siguientes términos:
…en fecha 22 de diciembre del 2023 (sic), las partes identificadas suscribieron acuerdo en el cual la ciudadana NELLY ROSCIO NARANJO GOMEZ (sic), cede el 50,40 % de sus derechos y acciones al ciudadano JUAN JOSE (sic) TORO PEREZ (sic) sobre un local comercial ubicado en el barrio Las Flores calle las flores número cívico 96-5 Lote 39 parroquia San José Municipio Valencia (sic), en sentido , Objeta (sic) de esta Demanda (sic) por lo que se consigna copia simple del documento de CESION (sic) DE DERECHOS debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo (sic), en fecha 29 de Diciembre de 2023 (sic), inscrito bajo el numero (sic) 2023-2936, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 312.7.9.6.39303 (sic) y correspondiente al libro de folio real del año 2023. Con la presente cesión de derechos cesa el contrato de arrendamiento existente entre las partes, en razón de ello, la ciudadana NELLY ROSCIO NARANJO GOMEZ (sic), previamente identificada, con el carácter que actúa, manifiesta expresamente que DESISTE de la apelación, del procedimiento y de la acción, así mismo el ciudadano JUAN JOSE TORO PEREZ (sic), igualmente identificado, parte demandada, manifiesta que CONVALIDA dicho desistimiento y renuncia a cualquier acción legal que pudiera surgir al termino de dicho Procedimiento, Es todo, así lo decimos y conformen firmamos…

Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Rengel-Romberg, define la figura del desistimiento en los siguientes términos: …En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano... Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).
Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294; al referirse al desistimiento señala lo siguiente: …Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso…

Finalmente, el autor Patrio Arminio Borgas; en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973); manifiesta lo siguiente:
…DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. ... (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
A mayor abundamiento en relación al desistimiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 981, de fecha doce (12) de diciembre del 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima; magistrada ponente: Isbelia Pérez Velásquez, ratificó el siguiente criterio:
…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:” Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Es así que el Desistimiento, tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estudio procesal (Primera o Segunda Instancia de cognición, incluyendo Casación) o fases consecutivas con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, se hace necesario una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento de una sanción, que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem.
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentarla 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento, es decir el poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, debe proceder quien aquí decide al analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por los ciudadanos NELLY ROSCIO NARANJO GÓMEZ y JUAN JOSÉ TORO PÉREZ, ut supra identificados, debidamente asistidos por los abogados THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS y YURELIS VELÁZQUEZ TINEO; de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y las normas adjetivas civil ya citada, observando que:
1. Consta a los folios del ciento seis (106) al ciento catorce (114) de la Pieza Principal II; del presente expediente, consigna escrito la abogada YURELIS VELÁZQUEZ TINEO, ut supra identificada; actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ TORO PÉREZ, parte demandada; conjuntamente con la ciudadana NELLY ROSCIO NARANJO GÓMEZ, parte demandante; debidamente asistida por la abogada THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, los cuales manifestaron mediante escrito presentado, ante este Juzgado Superior; en fecha diez (10) de enero del 2024, lo siguiente:
… en fecha 22 de diciembre del 2023 (sic), las partes identificadas suscribieron acuerdo en el cual la ciudadana NELLY ROSCIO NARANJO GOMEZ (sic), cede el 50,40 % de sus derechos y acciones al ciudadano JUAN JOSE TORO PEREZ (sic)sobre un local comercial ubicado en el barrio Las Flores calle las flores número cívico 96-5 Lote 39 parroquia San José Municipio Valencia (sic), en sentido , Objeta (sic) de esta Demanda (sic) por lo que se consigna copia simple del documento de CESION (sic) DE DERECHOS debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo (sic), en fecha 29 de Diciembre de 2023 (sic), inscrito bajo el numero 2023-2936, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 312.7.9.6.39303 (sic) y correspondiente al libro de folio real del año 2023. Con la presente cesión de derechos cesa el contrato de arrendamiento existente entre las partes, en razón de ello, la ciudadana NELLY ROSCIO NARANJO GOMEZ (sic), previamente identificada, con el carácter que actúa, manifiesta expresamente que DESISTE de la apelación, del procedimiento y de la acción, así mismo el ciudadano JUAN JOSE TORO PEREZ (sic), igualmente identificado, parte demandada, manifiesta que CONVALIDA dicho desistimiento y renuncia a cualquier acción legal que pudiera surgir al termino de dicho Procedimiento, Es todo, así lo decimos y conformen firmamos… (Resaltado del escrito original).

Cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta el desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata.
2. Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
3. Tal Desistimiento del Procedimiento lo realizan ambas partes, el ciudadano JUAN JOSÉ TORO y la ciudadana NELLY ROSCIO NARANJO GÓMEZ; los mismos poseen la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia cumpliéndose así con el tercer requisito, y; por no tratarse de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito, exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho del DESISTIMIENTO del RECURSO DE APELACIÓN anunciado por las partes en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha seis (06) de julio del 2023, mediante la cual se declara sin lugar la Acción de DESALOJO LOCAL COMERCIAL. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación, planteado por los ciudadanos JUAN JOSÉ TORO PÉREZ y NELLY ROSCIO NARANJO GÓMEZ; mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.858.305 Y V-8.095.128, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio YURELIS VELÁZQUEZ TINEO y THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.968 y 176.813. En consecuencia, queda firme la decisión apelada.
2. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm/Gu.
Expediente Nro. 13.839