REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de enero del 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.828
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CASA DE REPRESENTACIÓN BC GROUP MEDICAL, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2005, bajo el Nro. 63, Tomo 98-A, representada por su presidente, el ciudadano LUIS ANTONIO BARRERO, y como vicepresidenta la ciudadana LUISANA MARÍA BORRERO CABAÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.553.444 y V-16.581.434.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): GUSTAVO RAMÓN BOADA CHACÓN y MARITZA HURTADO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.292.604 y V-7.091.354, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.420 y 48.734.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DROMEDOX, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de estado Carabobo, en fecha quince (15) de agosto del 2015, bajo el Nro. 1, Tomo 176-A 314, representada por su presidenta la ciudadana ROSA ELENA ACEVEDO DE DIAZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.247.608.

ABOGADO ASISTENTE U/O APODERADO JUDICIAL: ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.463.602, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.270.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS

Sube a conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CASA DE REPRESENTACIÓN BC GROUP MEDICAL, C.A.; contra la SOCIEDAD MERCANTIL DROMEDOX, C.A.; que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria en fecha diez (10) de marzo del 2023, a través del cual el referido Juzgado ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y negó la reposición de la causa, siendo ejercido el recurso de apelación por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, antes identificado; en fecha dieciséis (16) de marzo del 2023, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo del 2023, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de julio del 2023; bajo el Nro. 13.828 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio del 2023, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia; tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de julio del 2023, consignó escrito de informe el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, plenamente identificado; parte demandante.
En fecha cuatro (04) de agosto del 2023, consignó escrito de informe el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, ut supra identificado; parte demandante.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CASA DE REPRESENTACIÓN BC GROUP MEDICAL, C.A.; parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de marzo del 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente al folio noventa y uno (91) que el Tribunal a quo, oye la apelación en un sólo efecto; es por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código Adjetivo respecto a la apelación en un solo efecto; en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas y subrayado propio).

Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:

Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas y subrayado propio).

De la norma anteriormente transcritas, se desprende que sólo se admitirá la apelación contra aquellas sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable a una de las partes, y la misma será oída en un sólo efecto devolutivo, siendo remitida al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y las que indique el Tribunal, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha diez (10) de marzo del 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria; la cual arguye lo siguiente:

… que si bien es cierto que la omisión de la notificación a la Procuraduría General de la República al momento de admitir la presente demanda, las partes intervinientes en la misma no poseen la legitimidad para decidir si el Estado venezolano (sic) posee algún interés (sic) en el trámite del presente juicio, correspondiéndole esa decisión exclusivamente al Procurador General de la República. En consecuencia, este Juzgador en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la cual se suspende el presente proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación. Sin embargo, se niega la reposición de la causa al no tener las partes intervinientes la legitimidad para efectuar dicha solicitud, por haber tenido la oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del presente juicio.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decide:
PRIMERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se suspende el presente proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación, a los fines de la notificación del Procurador General de la República se acuerda comisionar suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, a los fines de que sea entregada la respectiva notificación mediante el Tribunal a quien corresponda. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se niega la reposición de la causa al no tener las partes intervinientes la legitimidad para efectuar dicha solicitud, por haber tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del presente juicio. ASÍ SE DECIDE… (Destacado del texto original).

V
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CASA DE REPRESENTACIÓN BC GROUP MEDICAL, C.A.; parte demandante, consignó escrito de informe el cual arguye lo siguiente:
… El presente recurso se ejerció contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2.023 (sic), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial (sic), donde suspendió la causa y ordenó la notificación del Procurador General de la República, lo cual no era procedente ni necesario en el juicio.
En la causa ocurrió lo siguiente:
El 26-09-2022 (sic), la parte demandada se dio por citada, consignando un instrumento poder y formulando alegatos de oposición a la medida cautelar de embargo decretada.
Transcurrieron los lapsos para la contestación de la demanda, sin que la demandada haya presentado su contestación.
Además, se venció el lapso para promoción de pruebas, sin que la parte demandada hiciera uso de la promoción de pruebas.
De manera que la demandada quedó confesa en la presente causa.
El 13-02-2023 (sic), presenté una diligencia solicitando que se declara la confesión ficta.
El día 12-03-2023 (sic), volví a presentar una solicitud para que el tribunal declara la confesión ficta.
Sin embargo, el tribunal a quo, no declaró no se pronunció sobre la petición de la confesión ficta, sino que dictó una sentencia el 10 de marzo de 2023 (sic), donde se suspende la causa y ordena notificar al Procurador General de la República, fundamentándose en los artículos 107 y 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales no son aplicables para este caso, por cuanto en la causa no se están afectando derechos ni bienes patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la demandada es una persona jurídica de carácter privado.
…omissis…
No tenía la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de la admisión de la demanda, ni mucho menos de suspender la causa, pues es una empresa totalmente privada con fines de lucro, donde el Estado no tiene ningún tipo de acciones ni bienes patrimoniales, habida cuenta que esas normas 107 y 109 de la Ley de Procuraduría General de la República, indican que se debe notificar a este organismo cuando el Estado Venezolano, tenga intereses y bienes patrimoniales en la parte demandada y aquí el estado (sic) no tiene bienes patrimoniales en esa compañía demandada.
III.- CONCLUSIONES
De modo tal que, la incurrida erró en la interpretación de estas normas y las aplicó falsamente ya que lo procedente en este juicio, y lo que debió decretar la recurrida, era la confesión ficta solicitada, pues la demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas y por ello se debió aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber bienes patrimoniales del Estado Venezolano involucrados en esta causa.
Solicito la admisión del presente escrito de informes, su tramitación conforme a derecho y que sea declarada con lugar la apelación, revocada la sentencia apelada y declarada la confesión ficta de demandada (sic)… (Resaltado del original).

Se deja constancia, que la parte demandada no acudió ante esta Alzada para presentar escrito de informes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa este Juzgado Superior a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto bajo las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos expuesto por la parte demandante se constata que la presente apelación es ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de marzo del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual, el referido Tribunal ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
En este sentido, la parte recurrente alega mediante informe presentado ante esta Alzada, que el a quo no tiene la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de la admisión de la demanda, ni mucho menos suspender la causa por cuanto es una empresa privada con fines de lucro, de igual forma solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha dieciséis (16) de marzo del 2023 y sea revocada la sentencia de fecha diez (10) de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto el referido Tribunal según sus alegatos erró al momento de interpretar la norma contenida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referida está a la notificación del Procurador.
Así las cosas, y visto lo alegado por el recurrente en su escrito de informes, considera oportuno este juzgador traer a colación lo establecido en los artículos 107 y 109 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; Sección Cuarta De La Actuación de La Procuraduría General de la República, en lo que refiere la intervención del Procurador General de la República y su respectiva notificación; los cuales arguyen lo siguiente:
Artículo 107: El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses de la República, la importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 110 de la norma ut supra citada, al señalar lo siguiente:
Artículo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Destacado de esta Alzada).
De lo citado anteriormente en el artículo, se desprende que la falta de notificación al Procurador General de la República, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, por lo tanto los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló en el artículo anteriormente citado, y porque cualquier Juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
En este punto, es importante traer a colocación la sentencia Nro. 568 de la SALA LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha catorce (14) de abril del 2004; expediente Nro. 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A.; magistrado ponente, Iván Rincón Urdaneta; la cual estableció lo siguiente:
...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide... (Destacado de esta alzada).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.
Ahora bien, siguiendo el hilo argumentativo, la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fallo Nro. 210, siendo esta ratificada en fecha cuatro (04) de marzo del 2011, caso Centro Nefrológico Integral, en donde se reafirmó la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, con el único propósito de velar por la continuidad del servicio asistencial (independientemente sea prestado por entidades públicas o privadas), se señaló lo siguiente:
… esta Sala se ha pronunciado, respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:
Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2000 establecía que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
En efecto, tal es la importancia de estas actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione – de ser el caso- lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica respecto al resto de PRESTACIONES DE SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, EXPENDIO DE MEDICINAS, aeronáutica, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros) … (Destacado de esta alzada).

De todo lo antes narrado, con fundamento a la sentencia vinculante citada de forma parcial, sobre un caso similar al que hoy nos ocupa, aprecia quien aquí decide, con relación a lo alegado por la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL CASA DE REPRESENTACIÓN BC GROUP MEDICAL, C.A., en lo atinente que la Procuraduría General de la República no guarda interés sobre la demanda por constituirse en sociedades de inversión privada, este sentenciador sostiene el criterio de la Sala Constitucional, en lo específico a la actividad comercial que se dedican las empresas en litigio, entiéndase a expendio de medicinas, si bien es cierto que el capital de las sociedades intervinientes y la protocolización de los estatutos corresponden a importe particular, no es menos cierto que la actividad mercantil desempeñada, guarda estricta relación a los interese de la Nación, en lo relacionado al sector salud, como lo es el expendio de medicina, comercialización, compra o venta, en este sentido se aprecia del acta constitutiva de la empresa demandante, lo siguiente:
…el objeto principal de la compañía será la distribución y comercialización de productos médicos, farmacéuticos, tales como medicamentos en todas sus presentaciones y todo lo que tenga relación con el RAMO HOSPITALARIO. Así como también la fabricación, compra, venta de materiales médicos descartables y todo lo que tenga conexión con el ramo médico, quirúrgico y odontológico y demás actividades de lícito comercio conexas con su objeto principal… (Énfasis propio).
Del objeto citado, correspondiente a la Sociedad Mercantil DROMEDOX, C.A., parte demandada, con suma claridad se aprecia su actividad comercial destinada a la comercialización, distribución, compra y venta de medicamentos, incluso abraca todo producto que guarde relación con el ramo hospitalario, en este sentido, confirma esta alzada, que sobre la referida actividad comercial el estado como Órgano Ejecutivo Nacional, guarda estrecho interés; ejercida a través de su representación, en la figura del Procurador General de la República, en el entendido que el sector médico, salud, y medicina como actividad comercial cubre el interés de la población venezolana, tan es así que de la reciente pandemia mundial, pública y notoria, el sector salud y comercios de uso farmacéutico, se destacó un resguardo excepcional como únicos en su libre actividad, con el fin de abarcar las exigencias de un estado de emergencia que afectó a toda la población mundial, en consecuencia, el interés y la obligación de notificar al Procurador General de la República se despliega no del capital, o participación del Estado sobre la privacidad de la empresa como erradamente lo alega la parte demandante, en el informe presentado, en los siguientes términos; “..el tribunal de primera instancia, no tenía la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República … es una empresa totalmente privada con fines de lucro, donde el Estado no tiene ningún tipo de acciones ni bienes patrimoniales…” sino por el contrario, el interés se desprende de la actividad comercial a la cual se dedica, como lo es el expendio de medicinas. Así se decide.
Finalmente, del segundo aparte de la sentencia interlocutoria se lee: “SEGUNDO: Se niega la reposición de la causa al no tener las partes intervinientes la legitimidad para efectuar dicha solicitud, por haber tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del presente juicio. ASÍ SE DECIDE” De este pronunciamiento dictado por el a quo, infiere esta alzada en lo destacado a la definición de “legitimidad”, este jurisdicente en resguardo de los derechos constitucionales, contemplados en la carta magna, con incentivos al debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia sin dilaciones indebidas, esclarece que lo correcto es; ciertamente no corresponde la oportunidad para ejercer recurso alguno en contra de lapsos que prescriben de acuerdo a la legislación adjetiva, como pretendidamente invoca la parte demandada, al mencionar las actuaciones correspondientes a la medida cautelar dictada por el juez de la causa, en consecuencia el lapso para ejercer recurso alguna se encuentra fenecido. Así se decide.
Por todo lo anteriormente explanado inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO RAMÓN BOADA CHACÓN, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CASA DE REPRESENTACIÓN BC GROUP MEDICAL, C.A.; representada por su presidente, el ciudadano LUIS ANTONIO BARRERO, y vicepresidenta la ciudadana LUISANA MARÍA BORRERO CABAÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.553.444 y V-16.581.434, y en consecuencia quien aquí resuelve prescinde de REPONER la causa al estado en que sea notificado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Organiza de la Procuraduría General de la República, asimismo se ordena RATIFICA con diferente motivación la sentencia dictada en fecha diez (10) de marzo del 2023; por ante el Tribunal a quo, a razón que no varía el resultado; ya que la parte en su oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo de la presente juicio ante el Tribunal a quo, no lo realizó siendo así de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una reposición inútil, recordando que predomina la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal, todo ello en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado GUSTAVO RAMÓN BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 67.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CASA DE REPRESENTACIÓN BC GROUP MEDICAL, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2005, bajo el Nro. 63, Tomo 98-A, en el carácter de presidente, el ciudadano LUIS ANTONIO BARRERO, y vicepresidenta la ciudadana LUISANA MARÍA BORRERO CABAÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.553.444 y V-16.581.434, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Marzo del 2023.
2. SEGUNDO: Se RATIFICA con diferente motivación la sentencia dictada en fecha diez (10) de marzo del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo practicar la notificación de fecha diez (10) de marzo del 2023, dirigida al ciudadano Procurador General de la República (oficios Nros. 087 y 088) de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se suspende el presente proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines de la notificación del Procurador General de la República; se acuerda comisionar suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, a los fines que sea entregada la respectiva notificación mediante el Tribunal a quien corresponda.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM/GU. Expediente Nro. 13.828