REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de enero de 2024
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.917
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.044.330 respectivamente.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA JIMÉNEZ ESCALANTE, NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA Y PABLO ANTONIO J. GUTIÉRREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 17.191.329, V- 4.034.330 y V- 13.552.101, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.004, 16.246 y 102.620 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ALBERTO ROBLEDO PULGAR Y NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.098.918 y V-10.739.644 respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02) y su vuelto: Acta de Inhibición de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, suscrita por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA JIMÉNEZ ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.122.004, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR, contra los ciudadanos LUÍS ALBERTO ROBLEDO PULGAR Y NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de enero de 2024, bajo el Nro.13.917 (nomenclatura interna de este Juzgado) el cual fue asentado en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
… procedo a levantar la presente Acta de Inhibición el día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de 2023, en los siguientes términos:
ME INHIBO de conocer en la presente causa, Expediente Nro. 58.496, contentivo del juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentado por la abogada CARMEN ELENA JIMÉNEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.191.329, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 122.004, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.044.330, contra: los ciudadanos LUÍS ALBERTO ROBLEDO PULGAR Y NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.098.918 y V-10.739.644 respectivamente; siendo que en fecha 23 de noviembre de 2023, suscriben diligencia los abogados NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA y PABLO ANTONIO J. (sic) GUTIÉRREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.034.287 y V.-13.552.101 en el mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.246 y 102.620 respectivamente, consignado instrumento Poder otorgado a ellos por el ciudadano AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR, antes identificado, parte actora en la presente causa, y revocando el poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado (sic) Carabobo, en fecha 02 de abril de2019 (sic), inserto bajo el nro. 7( sic) , Tomo 40, haciendo uso de la facultad que me confiere al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal, en fecha 02 de diciembre de 2019, me inhibí de las causas que cursan ante este Despacho y es parte u apoderada la prenombrada abogada Noris Suniaga, por cuanto siendo Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ (sic), expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, procedí a inhibirme en la causa Nro. 13258 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado) contentiva del Juicio por DIVORCIO incoado por el ciudadano GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIÉRREZ, mediante sus apoderados judiciales abogados Arlene Pinto de Linares y Roberto Linares Rodríguez, contra la ciudadana NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, por los términos empleados por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, para referirse a mi persona, lo que creó un estado de predisposición natural para seguir conociendo de la indicada causa y de todas aquellas en la que actúe la abogada referida; dicha inhibición fue conocida y decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/08/2018 declarándola CON LUGAR.
En corolario a los antes expuesto y en obsequio de la imparcialidad ME INHIBO y en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas donde actúe como demandante, demandada, tercero, asistiendo, representando o en cualquier estado procesal la abogado (sic) NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, suficientemente identificada ut supra, subsumiendo, ese llamado derecho-deber, en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Solicito a quien deba conocer de la presente Inhibición, el ruego expreso que la declare CON LUGAR. (Negrillas y Mayúsculas del Texto).
III
COMPETENCIA
Considera este Juzgador, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…” Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Finalmente se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (Negrillas y Subrayado Propio).
Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa; declarando que:
…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, procedí a inhibirme en la causa Nro. 13258 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado) contentiva del Juicio por DIVORCIO incoado por el ciudadano GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIÉRREZ, mediante sus apoderados judiciales abogados Arlene Pinto de Linares y Roberto Linares Rodríguez, contra la ciudadana NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, por los términos empleados por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, para referirse a mi persona, lo que creó un estado de predisposición natural para seguir conociendo de la indicada causa y de todas aquellas en la que actúe la abogada referida; dicha inhibición fue conocida y decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/08/2018 declarándola CON LUGAR…
Así las cosas, teniendo dicha manifestación la presunción de veracidad, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria esta Alzada ordena a los fines de salvaguardar el principio de celeridad procesal garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, se remita oficio al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informando que el ciudadano ISGAR JACOBO GAVÍDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra INHIBIDO de conocer las causas y/o solicitudes donde actúe la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, todo ello para que sea excluido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al momento de distribuir alguna causa y/o solicitud donde sea parte la referida abogada. Así se ordena.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Valencia, contenida en acta de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023.
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
3. TERCERO: remítase oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines administrativos consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
EL JUEZ.
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM.
Expediente Nro. 13.917.-
|