REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de enero del 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.871

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL CARABOBO; inscrito por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de mayo del 2011, bajo el Nro. 23, Tomo: 10; Registro de Información Fiscal bajo Rif Nro. J075358724.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA y LIGIA MERCEDES BENITEZ DE OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.107.454 y V-3.947.246, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 232. 227 y 24.403.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CASA DEL REY, debidamente inscrita por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio del 2013, bajo el Nro. 34, Tomo: 08, Registro de Información Fiscal bajo el Nro.J-402674627. En su condición de presidenta la ciudadana DULCE BETZABETH GALLARDO DE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.304.677.

ABOGADO ASISTENTE U/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.847.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.402.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana RUTH SHAYMAR LARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.642.684, en su carácter de Secretaria General de la Asociación Civil, denominada COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL CARABOBO; debidamente asistida por la abogada CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.227; contra la FUNDACIÓN CASA DEL REY, representada por la ciudadana DULCE BETZABETH GALLARDO DE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.304.677, en su condición de Presidenta, tal como lo prevé el TERCER PUNTO, de la modificación del Acta de Asamblea Extraordinaria; debidamente registrada por ante él mismo Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de enero del 2019, quedando suscrito bajo el Nro. 37, folio 342, Tomo: 01, Trimestre primero, del protocolo de trascripción del año 2019.; que cursa por ante el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dictó sentencia definitiva en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2023, mediante la cual el referido Tribunal declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión, en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2023, por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha dos (02) de octubre del 2023, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de octubre del 2023 bajo el Nro.13.871 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre del 2023, se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a este para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1ero) de noviembre del 2023, consignó escrito de informe la abogada LIGIA MERCEDES BENITEZ DE OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.403, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL CARABOBO; parte demandante.
En fecha dos (02) de noviembre del 2023, consignó escrito de informe el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.402, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CASA DEL REY; parte demandada.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL , ut supra identificado, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento oral se da el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, siendo remito los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el a quo, remitiendo así las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 878 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2023, el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguangua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó lo siguiente:
… 1. PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana RUTH SHAYMAR LARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.642.684 y de este domicilio, actuando en condición de SECRETARIA GENERAL del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL CARABOBO, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 08 de febrero de 2018 (sic) y posteriormente protocolizada en fecha 07 de marzo del año 2019 (sic), quedando anotado bajo el Nº28, folios 238 al 244, tomo 3, Trimestre 1, del protocolo de Transcripción del mismo año, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, debidamente asistida por la abogado (sic) en ejercicio CAROLINA VILLAMEDIANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 232.227 (sic), contra la FUNDACIÓN CASA DEL REY, debidamente inscrita ante el Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2013 (sic), anotada bajo el Nº34, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 08.
2. SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, FUNDACIÓN CASA DEL REY, debidamente inscrita ante el Registro Principal del estado (sic) Carabobo, en fecha 12 de junio de 2013 (sic), anotada bajo el Nº34, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 08; a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una oficina, una sala cerrada, una sala principal con ventanales, 4 salas de baño, una cocina con su barra de madera, patio principal y final; el cual se encuentra ubicado dentro del Edificio denominado CASA DEL PERIODISTA, ubicado en la Avenida 100 – Bolívar Sur (Avenida Las Ferias) Nro. Cívico 59-181, sector conocido como Urbanización Popular San Agustín del Sur, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Sector A08, municipio (sic) Valencia del estado (sic) Carabobo, Código Catastral 08/14/8/U/08/44; según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio (sic) Valencia del estado (sic) Carabobo en fecha 14 de febrero de 1968 (sic), anotado bajo el Nº24, folio 42, Protocolo 1º, tomo 7, Primer Trimestre del año 1968; así como, de Título Supletorio evacuado por el Juzgado Sexto de (sic) Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado (sic) Carabobo, signado con la nomenclatura 9.647.
3. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, FUNDACIÓN CASA DEL REY, debidamente inscrita ante el Registro Principal del estado (sic) Carabobo, en fecha 12 de junio de 2013 (sic), anotada bajo el Nº34, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 08, al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso, se ordena la Notificación de las partes mediante Boleta que ordena librar a tal efecto… (Destacado del texto original).

V
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal establecida en dicha norma, la parte demandante consignó Escrito de Informe, en fecha primero (1ero) de noviembre del 2023, en los siguientes términos:
… Llegó al conocimiento de esta Superioridad la presente causa, por el ejercicio del Recurso de Apelación que contra la Sentencia Definitiva interpuso la defensa de la parte demandada, FUNDACIÓN CASA DEL REY, organización sin fines de lucro, vinculada contractualmente con mi representada en razón de la relación arrendaticia establecida entre las partes cuyo objeto es un espacio interior (pérgola) del edificio sede del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Carabobo, denominado CASA DEL PERIODISTA, ubicado en la Avenida Bolívar Sur (Avda 100) (sic) también conocida como Avenida Las Ferias Nro. 59-181 en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
La causa de pedir en el presente caso es el DESALOJO del Inmueble de Uso No Comercial, basado en las causales tipificadas en los literales a) y (e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, régimen Jurídico aplicable a la relación arrendaticia en razón del uso destinado para el inmueble por la arrendataria; esto es la realización de actividades de tipo social como es su objeto social claramente definido en la cláusula segunda de su acta constitutiva-estatuaria cuya copia está incorporada a los autos (ver folios treinta y dos (32) y también está destinado a la realización de actos relacionados con el culto a la religión que profesan los afiliados a la Fundación Casa del Rey.
El trámite procesal de la demanda se hizo conforme al Procedimiento Breve. La demanda fue admitida por el A Quo (sic) e (sic) fecha 21 de junio de 2023 (sic); nuestro petitorio incluyó además la solicitud de decreto de la medida cautelar de Secuestro del Inmueble objeto del contrato, petición que ratificamos el 11 de julio de 2023 (sic), una vez abierto el Cuaderno Separado de Medidas y fue decretada en fecha 13 de julio de 2023 (sic).
La medida cautelar de Secuestro de Inmueble fue ejecutada por el Tribunal del A Quo (sic) en fecha 27 de julio de 2023 (sic), siguiendo en todo momento del debido proceso, todo lo cual consta en el Acta que riela a los folios del 59 al 62, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas.
Consta en la antes referida Acta del Tribunal del Aquo, que en el acto de ejecución de la medida cautelar de Secuestro del Inmueble objeto de la relación arrendaticia estuvo presente en forma personal la ciudadana DULCE BETZABETH GALLARDO DE MENDEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-14.304.677 (sic), con el carácter de Presidente (sic) de la Fundación Casa del Rey, estando debidamente asistida durante todas sus actuaciones de la abogado de su confianza, la ciudadana MACARENA PINO DANCE. Inpreabogado N° 258.941 (sic), lo cual consta en el acta respectiva, circunstancia de hecho que marca el momento en el cual la demandada ha quedado citada para los trámites del proceso, pues no cabe duda alguna de que al estar presente en dicho Acto la representación legal de la demandada, quien además participó activamente en el desarrollo del mismo como se evidencia del contenido de la referida Acta, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha: Jueves 27 de julio de 2023 (sic), la demandada se entendió citada para dar contestación a la demanda, sin mas (sic) formalidad. Por lo tanto, siendo que el trámite procesal de la causa se hace conforme al Procedimiento del Juicio Breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 883 del Código de Proveimiento Civil, la demandada ha debido presentar su escrito de contestación a la demanda al segundo día de despacho siguente (sic) al que consta en autos su citación; esto es el día Lunes 31 de julio de 2023 (sic), pero en verdad así no lo hizo. Por el contrario, la actuación de la demanda en este sentido consta en escrito que riela a los folios del 200 al 204 de la pieza principal de este expediente, a través del cual en fecha jueves 03 de agosto de 2023 (sic) la FUNDACION (sic) CASA DEL REY es cuando procedió a presentar el Escrito de Contestación a la Demanda, actuación evidentemente extemporánea por tardía, como acertadamente fue calificada por la Juez del Tribunal A Quo (sic) en la sentencia recurrida. Téngase en cuenta además que previamente a la Contestación de la Demanda, la Fundación Casa del Rey a través de su presidente, Dulce Betzabeth Gallardo de Méndez, asistida del abogado Eduardo Chirinos, mediante escrito presentado el día 01 de agosto de 2023 (sic), presentó escrito a través del cual hizo formal oposición a la medida preventiva de secuestro, el cual está incorporado al Cuaderno separado de Medidas de este expediente; así mismo (sic) la demandada promovió pruebas en el trámite de la Oposición a la Medida Cautelar, presentando una serie de documentos y fijaciones fotográficas que nada aportaron a la causa como soporte a sus alegatos opositores a la tutela cautelar que acertadamente decretó y ejecutó el Tribunal de la Causa. La demandada argumentó en su escrito opositor y en la promoción de sus pruebas, hechos y situaciones que en nada contradijeron las razones de hecho y de derecho que tuvo la Juez del A Quo (sic), al realizar el juicio de verosimilitud previo al decreto de la medida conducente a verificar la presencia de los requisitos de procedencia de la misma. La inconducente promoción de pruebas efectuada por la demandada ameritó nuestra actividad en el proceso, lo que materializamos en el escrito que está al Cuaderno de Medidas, folios del 378 al 379 uti (sic), La Oposición a la Medida de Secuestro fue declarada Sin Lugar mediante sentencia del A Quo (sic) publicada en fecha 18 de septiembre de 2023 (sic), dentro del lapso legal correspondiente. Contra esta Sentencia, la parte demandada también apeló mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023. (sic).
En el trámite del juicio de desalojo, luego de su extemporánea contestación a la demanda, la demandada FUNDACION (sic) CASA DEL REY presentó además su Escrito de Pruebas en fecha 10 de agosto de 2023 (sic) y nosotros los demandantes hicimos lo propio consignando nuestro escrito en fecha 14 de agosto de 2023 (sic), dentro del lapso procesal correspondiente, diez (10) días de despacho siguientes al día de la contestación de la demanda, como se establece en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
A la hora de decidir, la Juez del A Quo (sic) delimitó los límites de la controversia -el tema decidendum- para determinar que el mismo está circunscrito a verificar si la demandada Fundación Casa del Rey estaba o no incursa en las dos (2) causales de desalojo invocadas, que son las establecidas en los literales a) y e) del Art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Entró a valorar las Pruebas aportadas por ambas partes, admitiendo todas las documentales que como demandantes nosotras aportamos al proceso, y declarando inadmisible la prueba testimonial promovida por la demanda, al considerar que en la promoción de dicha prueba no cumplió con los requisitos y principios procesales de idoneidad, pertinencia y conducencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas en el Capítulo V de la Sentencia recurrida. Lo cierto es, ciudadano Juez Superior, que la Fundación Casa del Rey no probó en modo alguno haber pagado los cánones de arrendamiento que adeuda a la arrendadora desde enero de 2019 (sic), por lo que resulta palmario, claro y evidente que está incursa en la causal de desalojo invocada, la tipificada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, que además de haber contestado extemporáneamente la demanda, tampoco aportó al proceso prueba alguna que le favorezca. Y en relación a la segunda causal invocada por la demandante, la tipificada en el literal e) del articulo (sic) 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los deterioros y daños que presente el Inmueble objeto de la demanda, quedaron evidenciados a través de la Inspección Judicial realizada por en fecha 24 de marzo de 2023 (sic), durante la cual la Juez Inspectora se hizo acompañar de arquitectos e ingenieros como peritos expertos que le apoyaron durante su actuación, emitieron sus informes respectivos que acompañan las actas del expediente Nro 10575-2023 (sic) del Tribunal Quinto de (sic) Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y también quedaron evidenciados los daños del inmueble a través de la inspección Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia, cuyo dictamen consta el respectivo Informe de Inspección Técnica Nro. 017-2023, anexo al expediente.
Para decidir la causa la Juez del A Quo (sic) hizo un pormenorizado y bien fundamentado análisis de la consecuencia jurídica devenida a raíz de que la demandada haya contestado la demanda fuera del lapso de los dos (2) días de despacho de que disponía para cumplir tal acto procesal, calificándolo de extemporáneo por tardío y desestimándola por completo de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, entrando a analizar la institución de la CONFESION (sic) FICTA a la luz de los elementos existenciales que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia han definido como necesario para que opera la misma en el proceso: 1°) Que el demandado no de contestación a la demanda de manera oportuna, es decir, dentro del lapso procesal correspondiente; 2°) Que el demandado nada pruebe que le favorezca y 3°) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, para finalmente concluir acertadamente, al no encontrar óbice alguno para dar por confesa a la parte demanda, teniendo como admitidos y ciertos los hechos alegados por la demandante Colegio Nacional de Periodistas-Seccional Carabobo, que la pretensión de desalojo debía prosperar y así, en el dispositivo del fallo expresamente la Juez del A Quo (sic) declaró Con Lugar la presente demanda de desalojo, ordenó a la demandada Fundación Casa del Rey la entrega material del inmueble objeto del contrato arrendaticio; condenó en costas a la parte demandada; ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la Sentencia a las partes, por cuanto que la misma fue proferida fuera de lapso, en fecha 23 de septiembre de 2023 (sic).
En fecha 25 de setiembre de 2023 (sic) el apoderado judicial de la demandada diligenció en el expediente, se dio por notificado de la Sentencia y apeló de la misma.
Ciudadano Juez Superior: Aun cuando en el Juicio Breve no está previsto de manera expresa la presentación de Informes a cargos de las partes, con el debido acatamiento le presentamos el presente escrito, que resume el tramite (sic) procesal del caso que nos ocupa, con la slictud (sic) de que sea recibido, agregado a los autos y tomado en consideración a la hora de decidir Sin Lugar las apelaciones formuladas por la demandada perdidosa. Habrá de tener en cuenta que como demandante, el Colegio Nacional de Periodista Seccional Carabobo, si cumplimos con la carga procesal de probar los hechos constitutivos de la causal de desalojo invocada, por la parte demandada, además de haber contestado tardíamente la demanda, en modo alguno demostró lo contrario, nada aportó al proceso para desvirtuar nuestros alegatos, incurriendo en Confesión Ficta, por lo que es procedente nuestra pretensión y apegada a derecho la Sentencia del A Quo (sic). Asi- (sic) le pedimos respetuosamente que lo decida… (Destacado de la parte demandante).
En la oportunidad legal establecida en dicha norma, la parte demandante consignó Escrito de Informe, en fecha dos (02) de noviembre del 2023, en los siguientes términos:
… Honorable juez superior, como es sabido y de criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, cuando una sentencia se fundamenta en una cuestión de derecho hay que responder en primer término, por ser fundamental en la decisión de la controversia, y como podemos observar que en la recurrida producida por el a-quo, la cuestión de derecho es la confesión ficta establecida en el artículo 362 del código de procedimiento civil (sic). Ahora bien, es cierto que el artículo 362 eiusdem establece que la falta de contestación a la demanda, que el demandado no comparezca a promover pruebas, y que la demanda no sea contraria a derecho, son los tres requisitos concurrentes que debe de analizar todo operador de justicia, para poder declarar confeso al demandado, es decir que se deben de cumplir todos y en caso de faltar uno de ellos jamás podría declararse confeso al demandado, veamos una sentencia de la Sala de Casación Civil, del 23 de enero de 2012, expediente AA-20-C- 2011-000465,RC000022:
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011 (sic), caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que le favorezca; y. 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso podemos observar como el a-quo analizó los tres elementos en el pasaje de la sentencia que denominó consideraciones para decidir o conocido como "ratio decidendi”, en cuanto al análisis del primer requisito sobre la extemporaneidad por tardía de la contestación a la demanda, considero que será respondida en otro aparte, cuando más adelante se analice la declaratoria de la citación tacita de acuerdo al artículo 216 eiusdem, en cuanto al tercero de los requisitos, también más adelante haré una comparación con dos de los procedimientos que chocan en esta causa, pero en cuanto al segundo de los requisitos, si vamos hacer un detallado análisis para explicar que el pronunciamiento del a- quo sobre este requisito contradice los criterios reiterados de la Sala de Casación Civil en cuanto al objeto de la prueba en materia de testigos, así mismo (sic) que esta forma de declarar inadmisible la prueba de testigo promovidos en la oportunidad correspondiente, es contradictorio con lo establecido en el artículo 321 eiusdem, es decir, viola la expectativa legitima o confianza legitima, así como el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, igualmente contradice los artículos 12 y 509 del código de procedimiento civil (sic), por la siguiente razón, veamos y copiemos el extracto de la recurrida donde analiza este segundo requisito:
"2. Que no se pruebe nada que le favorezca durante el proceso:
Referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, quien aquí decide debe resaltar que el contumaz debe dirigir su carga probatoria en hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante. Ahora bien, respecto a la actividad probatoria, ésta debe cumplir con determinadas formalidades y principios, en el entendido que, los medios ofrecidos deben estar dotados legalidad, pertinencia, relevancia, conducencia, licitud, idoneidad, entre otros; y más allá de ello deben ser aportados al proceso en forma expresa e inequívoca que permita al juez valorar y apreciar los principios antes señalados, so pena de incurrir en la inadmisibilidad de los mismos, tal como lo fue declarado en el capítulo V de la presente decisión, y que el haber sido declaradas INADMISIBLE las testimoniales Promovidas, no existen en actas prueba alguna que favorezca al sujeto demandado. Así se establece." (cursivas añadidas)
para concretar el razonamiento, y observando que el a-quo hace referencia al capítulo V de la recurrida, copiemos algunos pasaje específicos, y establece que esta representación presentó una lista de testigos, donde precisé nombres, apellidos, y documentos de identidad, y dice que con respecto a la forma de promover los testigos, cita al ilustre procesalista Humberto Bello Tabares, específicamente donde dice,”…-debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida...". continua el a-quo declarando que:
“siendo lo anterior, requisito necesario para admitir el acervo probatoria propuesto por el sujeto procesal accionado en el presente asunto, y toda vez que, el mismo limitó su actividad probatoria a identificar los testigos promovidos, sin señalar el objeto de la testimonial ofrecida, es forzoso para quien aquí decide declarar dichas testimoniales INADMISIBLE, por no precisar en forma expresa la finalidad de la prueba, impidiendo que este Operadora (sic) de Justicia pudiese evidenciar que la misma -la prueba- está dotada de los principios de idoneidad, pertinencia y conducencia. Así se declara."
Ahora bien honorable juez superior, de acuerdo al criterio imperante en cuanto a la prueba de testigo que no es indispensable señalar su objeto, podemos concluir que la presente sentencia recurrida al establecer que la falta de señalamiento del objeto de la prueba de testigo trajo como consecuencia que el a-quo declarará inadmisible dicha prueba, por lo que muy respetuosamente considero que la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2023 (sic), incurrió en una indebida declaración de la confesión ficta, ya que no se cumple con el segundo de los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 362 del código de procedimiento civil (sic), por lo tanto la recurrida es nula por incurrir en una inmotivación de acuerdo al artículo 243 ordinal 4 eiusdem, y así pido sea decidido.
En cuanto al primer requisito donde el a-quo declara que mi representada quedó citada tácitamente de acuerdo al artículo 216 eiusdem, y que acuerdo al artículo 883 eiusdem contestó la presente demanda extemporáneamente, pues bien honorable juez superior, veamos como la Sala de Casación Civil ha tratado el tema de la citación tacita o presunta citación.
El artículo 216 del código de procedimiento civil (sic), establece: "La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario, sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Finalmente, honorable juez superior, hay que tomar en cuenta que en ningún momento se ha firmado contrato de arrendamiento alguno, toda la relación arrendaticia se ha mantenido de forma verbal y en función a esto, la parte actora pretendió y así fue avalado en la recurrida que la presente controversia se rija por un procedimiento y ley equivocada, ya que el solo capricho de la parte actora es la que ha definido que mi representada no ejerce actos de comercio ni actividades mercantiles. Ciudadano juez superior, la presente acción por desalojo de local no comercial (calificación subjetiva de la parte demandante), fue admitida por el procedimiento breve, pero fundamentándose en el artículo 4 del decreto ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual establece:
"Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados."
Ahora bien, cuando analizamos esta norma nos encontramos que los inmuebles que están exento de la aplicación del presente decreto, nos damos cuenta que son específicos, lo que se evidencia que mi representada no está o no se parece a ninguno de los inmuebles establecidos expresamente en esa norma, ni es una vivienda, ni es una sola oficina, no es una industria, no es una pensión, no es una habitación, no es una residencia estudiantil, no es un inmueble destinado a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, no es una finca rural y menos un terrenos no edificado, además no podemos pasar por alto que el contrato que rige la relación arrendaticia con la parte actora es verbal, es decir no hay clausulas expresas, por lo tanto no puede aplicarse este artículo 4 a mi representada, por cuanto al no existir clausulas escritas como es que subjetivamente la parte actora alegó que el inmueble es de uso no comercial y pretender aplicar falsamente el decreto ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, específicamente la excepción del artículo 4 eiusdem, pero no solo es que se está aplicando erróneamente dicha ley especial en cuanto a la excepción sino que, se dejó a un lado el artículo 6 del mismo decreto ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual establece que:
"La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no…”
Es decir que la propia ley especial, faculta al arrendatario para ejercer actividades comerciales que generen beneficios económicos o no, es decir que mi representada cuando convino con la parte actora en iniciar una relación arrendaticia verbal lo hizo sobre un local comercial y por supuesto es problema de mi representada si su actividad le genere lucro o no ganancias, lo que significa que la aplicación del procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del código de procedimiento civil (sic) y siguientes, es violatorio del debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa de mi representada y es totalmente errado, ya que se repite mi representada es arrendataria de un local comercial incluso podemos decir a manera de ilustrar a este honorable tribunal (sic), que todo los inquilinos que estuvieron como una farmacia su objeto era comercial, y actualmente existe una clínica que también su objetivo es comercial, pues bien mi representada también su objeto es comercial indiferentemente que su objeto tenga carácter social, el generar ganancias no corresponde al arrendador establecerla de manera unilateral, por lo tanto solicito que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en concatenación con el articulo 859 y siguientes del código de procedimiento civil (sic), siendo una ley de orden público, así lo solicito de conformidad con el artículo 206, 211 del código de procedimiento civil (sic).
Pero, no se puede dejar pasar por alto que la parte actora incurre en una contradicción, cuando se observa en el petitorio de su libelo, no especifica cual es el espacio que pretende desalojar a mi representada, es decir hay una indeterminación del objeto principal o el bien a desalojar, ya que ella misma alegó que mi representada ocupa otros espacios, y contradictoriamente cuando dice que mi representada esta incursa en las causales de desalojo, por haber dejado de pagar el precio de los cánones de arrendamientos causados desde el mes de enero de 2019 (sic) hasta abril de 2023 (sic), que en total son 52, hace una acotación errónea y al final del petitorio cuando dice:
"Hacemos formal reserva del derecho que le atañe a mi representada de demandar en acción separada el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos y la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento de FUNDACIÓN CASA DEL REY, le está causando a su esfera patrimonial, al verse privada de percibir el pago de los cánones de arrendamientos y el reembolso o reintegro de lo que hemos tenido que pagar a los organismos prestadores de servicios públicos conectados a El Inmueble (sic)".
Entonces si alegó como causal de desalojo la falta de pago de 52 meses(que de paso fue negada esta supuesta deuda) y cuando la ley especial en su artículo 34 literal a, el cual se refiere a la falta de pago de dos mensualidades, que significa que hay una deuda, como es que después dice que posteriormente demandará el cobro de esa falta de pago, es decir que no hay causal de desalojo, porque la falta de pago es una deuda y si no quieres cobrarla entonces hay una condonación expresa de esa deuda, lo conlleva que el presente recursos subjetivo debe ser declarado con lugar. En Valencia estado Carabobo a la fecha de su presentación… (Destacado de la parte demandada).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que la parte actora la ciudadana RUTH SHAYMAR LARA CASTILLO, en representación del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL CARABOBO, incoa acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, debidamente asistida por la abogada CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, ut supra identificada, alegando que ha mantenido una relación arrendaticia a través de contrato verbal durante más de diez (10) años, con la arrendataria: FUNDACIÓN CASA DEL REY, representada por la ciudadana DULCE BETZABETH GALLARDO DE MÉNDEZ.
Del mismo modo, el último contrato suscrito por las partes, fue firmado en fecha primero (1ero) de abril del 2017, con vencimiento de fecha treinta (30) de marzo del 2019. Ahora bien en el mencionado contrato quedó establecido que la arrendataria, dará derecho a el arrendador a proceder judicialmente para pedir rescisión de este contrato y será por cuenta de aquel, los daños y perjuicios que de ella resultaren así como los gasto judiciales o extrajudiciales que diera lugar por los mismos motivos, asimismo a devolver el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, por lo que la relación se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que establezca el arrendador de conformidad con la CLÁUSULA TERCERA del contrato suscrito entre las partes.
Por su parte, la representación judicial de la FUNDACIÓN CASA DEL REY, alega que la sentencia fundamentada por el Tribunal a quo, sobre la falta de contestación de la demanda...”es cierto que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la falta de contestación de la demanda, que el demandado no comparezca a promover pruebas y que la demanda no sea contraria a derecho”…, consideró que debió ser respondida en otro aparte. De la misma manera arguye que la forma de declarar inadmisible los testigos por ante Tribunal a quo, contradice los criterios de la Sala de Casación Civil, en cuanto al objeto de la prueba en materia de testigos, de igual forma aporta …”que los motivos que pueda alegar la parte actora cuando invoca esta norma para demandar la resolución de contrato verbal con mi representada son diferentes o son por cualquier causa menos por las causas taxativas de desalojo”…, es decir los motivos por lo que se demanda de resolución o el incumplimiento de un contrato de arrendamientos son diferentes a las causales de desalojo, aun cuando ambas acciones se tramita por el procedimiento breve.
De lo anterior, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de efectuar el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, en conjunto con el libelo de la demanda y con el escrito de promoción de pruebas, esta superioridad las valora en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contrarias a derecho, no se ilegales, ni impertinentes, Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada en fecha diez (10) de agosto de 2023, promueve una lista de ocho (08) testigos, de los cuales se aprecia pronunciamiento del a quo en la definitiva, bajo los siguientes aspectos;
…Siendo lo anterior, requisito necesario para admitir el acervo probatorio propuesto por el sujeto procesal accionado en el presente asunto, y toda vez que, el mismo limitó su actividad probatoria a identificar los testigos promovidos, sin señalar el objeto de la testimonial ofrecida, es forzoso para quien aquí decide declarar dichas testimoniales INADMISIBLE, por no precisar en forma expresa la finalidad de la prueba, impidiendo que este Operadora de Justicia pudiese evidenciar que la misma -la prueba- está dotada de los principios de idoneidad, pertinencia y conducencia. Así se declara. Así se decide. (Destacado de la sentencia definitiva dictada por el a quo).
En este orden, visto que la parte demandada solo presentó las testimoniales antes descritas, no existe prueba alguna que corresponda valorar a esta alzada, Así se Observa.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación… (Destacado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho, no alegados ni probados en auto; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe de analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Así las cosas, propicio al caso que nos ocupa y de la revisión realizada, se aprecia que el contrato de arrendamiento se acordó entre las partes –arrendador arrendataria- a tiempo determinado, como se puede evidenciar en los folios 66 al 69, del presente expediente; de la Pieza Principal I. En base a todo lo aquí explanado, es necesario dar una definición completa del contrato, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la definición de contrato la encontramos establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
En tal sentido, vista la sentencia declarada CON LUGAR, resulta importante tomar en consideración lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.579: el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que el arrendamiento es un contrato o locación (locatio-conductio por su denominación originaria en latín) por el cual una de las partes contratantes, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un bien mueble o inmueble a otra parte, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. (La parte que se obliga hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra parte arrendataria. El precio, se suele llamar canon pensión o alquiler).
Así tenemos igualmente, lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
Por lo cual, en el presente caso, al ser el contrato del cual hoy se solicita su DESALOJO, sinalagmático perfecto, desde el momento mismo de su firma engendró obligaciones para todas las partes contratantes, las cuales deben ser cumplidas en la misma forma en que fueron pactadas, tal y como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
De conformidad con el artículo citado, los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son: 1º La obligación de hacer gozar, una cosa mueble o inmueble; 2º Un cierto tiempo, respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero sí excluye que sea perpetuo; y 3º Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie. Estos contratos pueden ser 1.- contratos a tiempo determinado 2.- contrato a tiempo indeterminado.
En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuales son los elementos para su identificación:
El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic). Editorial Sophytex, S.A.t (Caracas 2004. Pág. 99). (sic) (Destacado propio de esta alzada).
En efecto, del extracto antes citado se puede concluir que una vez culminado el plazo fijo o tiempo determinado por el contrato, cesará la relación arrendaticia entre las partes.
En este sentido del thema decidendum, el arrendador- demandante fundamenta la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en los literales “a” y “e” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; Decreto Nro. 427 de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, el cual establece:
Artículo 34: SON CAUSALES DE DESALOJO:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…Omissis…
e. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador... (Énfasis propio).
De acuerdo a lo alegado por el accionante, el arrendatario no cumple con los pagos de arrendamientos desde enero del año 2019, adicional a existir un contrato a tiempo determinado de dos (02) años, donde se comprometió expresamente que una vez vencido el mismo procedería a entregar el inmueble conjunto a las llaves, quedando pactado entre las partes.
Con base en las motivaciones expuestas y apreciándose en los autos del presente expediente por esta Alzada, ya analizados y valorados, este Tribunal Superior verifica que existe plena prueba de la insolvencia del pago del canon de arrendamiento, evidenciando la responsabilidad por parte de la arrendataria de no haber realizado el pago correspondiente como fue acordado en el contrato suscrito en el año 2017 y la cancelación del canon de arrendamiento actualizado, con lo que se encuentra plenamente demostrado que la arrendataria está incurso en la causal de desalojo establecida en el literal “a”, referente a que “a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; Decreto Nro. 427 de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, así siendo comprobada la causal de desalojo invocada por la parte actora. Así se declara.
Sobre este punto en específico, es importante traer a colación la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. RC 000314, Expediente 19-441; de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2020, caso; Sucesión de Alida Monsanto de Pizzolante y otros contra Industrias Biopapel, C.A.; magistrado ponente: Yván Darío Bastardo Flores, la cual arguye lo siguiente:
… En el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, igualmente se estableció que tratándose de contratos a tiempo indeterminado, cuando haya habido falta de pago de los cánones, se estaba en presencia de una causal de desalojo, impidiendo también por ello el ejercicio, en estos casos de la acción resolutoria, tal como lo refleja su artículo 34 “…Sólo podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales…” literal a) “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
En esta ley fue introducido el cambio de que en los contratos a tiempo indeterminado, podía ser intentada la acción resolutoria por causales distintas a las de desalojo, tal como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 34 al señalar que “…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo… (Destacado propio de esta alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, estaría en presencia de una de las causales de desalojo; tipificado en el artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario del año 1.999. Así se Observa.
Ahora bien, de lo alegado en autos y el escrito libelar de la presente demanda; se evidencia que corre inserto del folio 164 al folio 177, de la Pieza Principal I; del presente expediente Inspección Técnica Nro. 008-2023, realizada por el Jefe de la División de Gestión de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del CUERPO DE BOMBEROS VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, la cual se valora como se estableció en líneas precedentes como documento administrativo, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual arguye lo siguiente:
… En lo anterior escrito en la inspección técnica y la evaluación realiza por el inspector adscrito a la Unidad de Prevención e investigación de incendios y otros siniestros de esta institución, se pudo constatar que la diferentes irregularidades y distintos riesgos que existen, por lo cual deberán tomar las medidas necesarias para mitigar las condiciones inseguras de las personas que frecuentan ese lugar, por lo tanto este despacho considera que la edificación NO SE AJUSTA a las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios vigentes en el país… (Destacado del texto original).

Observando esta Alzada de las impresiones fotográficas consignadas y que corren insertas del folio 166 al 175, del referido informe técnico; el deterioro y daño físico en las paredes, techo, piso, entre otros; así como la falta de pintura. Así se observa.
Con base en las motivaciones expuestas y apreciándose en las imágenes fotográficas precisadas por esta Alzada, lo que adminiculado con la Inspección Técnica Nro. 008-2023, realizada por Jefe de la División de Gestión de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos Valencia del Estado Carabobo, ya analizada y valorada, este Tribunal Superior verifica que existe plena prueba del estado de deterioro del local comercial, evidenciándose la responsabilidad por parte de la arrendataria de no haber realizado las reparaciones pertinentes al inmueble ni haber notificado a la arrendadora los daños existentes, permitiendo que daños materiales menores no reparados de forma oportuna, se convirtieran en deterioros mayores que los provenientes del uso normal, con lo que se encuentra plenamente demostrado que la arrendataria está incurso en la causal de desalojo establecida en el literal “e”, referente a que “e. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble DETERIOROS MAYORES QUE LOS PROVENIENTES DEL USO NORMAL DEL INMUEBLE, O EFECTUADO REFORMAS NO AUTORIZADAS POR EL ARRENDADOR, del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; Decreto Nro. 427 de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, así siendo comprobadas las causales de desalojo invocadas por la parte actora en su escrito libelar. Así se declara.
Finalmente, y no menos importante, de la revisión pormenorizada del expediente y de las actuaciones que en él reposan, aprecia esta alzada que la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la confesión ficta y consecuencialmente el efecto que ello produce sobre la demanda, a razón de una solicitud de copias que reposa al folio 184, de la primera pieza, de la cual se aprecia, fue suscrita por el ciudadano ROBERT GEOMAR SÁNCHEZ CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.337.103, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, en conjunto con copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la FUNDACIÓN CASA DEL REY, y posteriormente presentado el escrito de contestación en fecha dos (02) de agosto de 2023, por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.402.
En este estricto orden, sobre este particular, de la sentencia definitiva se aprecia lo siguiente;
…en el lapso oportuno para dar contestación a la demanda establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma fue presentada en forma tardía y en consecuencia extemporánea, se concluye que la misma no surte los efectos conducentes en la presente litis, siendo desestimada por completo. Así se declara. (Resaltado propio).
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del a quo, la contestación fue desestimada por completo, según la apreciación de la juez de la causa por tardía, sin antes especificar el fundamento de tal consideración, con relación al computo de días de despacho, seguido de las actuaciones de la parte demandada. Sobre lo planteado, este juzgado superior aprecia, la admisión de la demanda por DESALOJO de fecha veintiséis (26) de junio de 2023, solicitud de copias de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, por el ciudadano ROBERT GEOMAR SÁNCHEZ CEGARRA, antes identificado, y de acuerdo al acta de asamblea extraordinaria de la FUNDACIÓN CASA DEL REY, es parte de la mencionada fundación como COLABORADOR, en este sentido de acuerdo al estatuto de la parte demandada, quien ostenta el cargo de presidente es la ciudadana DULCE BETZABETH GALLARDO DE MÉNDEZ, y como vicepresidente al ciudadano GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA, así las cosas, de la documental aportada como anexo “4”, folios 31 al 39 de la primera pieza, del constitutivo de la fundación demandada, los colaboradores se deben a logística y publicidad.
Por consiguiente, de la confesión ficta declarada por la participación del ciudadano ROBERT GEOMAR SÁNCHEZ CEGARRA, quien funge como COLABORADOR, de la FUNDACIÓN CASA DEL REY, es impretemitible el estudio del acta constitutiva o estatutos sociales de la Fundación, del cual se aprecia como representantes de la fundación, judicial y extrajudicialmente al presidente, vicepresidente y tesorero, por tal motivo los colaboradores de logística y publicidad no tienen facultad expresa para representar a la FUNDACIÓN CASA DEL REY, así se evidencia de las cláusulas, décima sexta, y décima séptima, de los Estatutos de la referida Fundación Civil.
No obstante cabe destacar que es con el acta constitutiva de la FUNDACIÓN CASA DEL REY, donde se puede evidenciar el carácter con que actúan el órgano directivo, siendo demostrativo que el ciudadano ROBERT GEOMAR SÁNCHEZ CEGARRA, es COLABORADOR, además se especifican las facultades del cargo de Presidente de la referida Fundación, por lo que siendo ello así, se debe desestimar la declaración de confesión ficta y dar pleno valor y consideración al escrito de contestación presentado al segundo día de haber dejado constancia en el expediente de la notificación de la demanda, esto de conformidad con el computo consignado ante esta superioridad, entiéndase del día dos (02) de agosto de 2023 y tres (03) de agosto de 2023.
De igual manera, si bien es cierto que este tribunal de alzada reconoce el escrito de contestación, no es menos cierto que se aprecia del cumulo de pruebas que reposan en el expediente que la parte demandada FUNDACIÓN CASA DEL REY ha incurrido en las causales de desalojo antes citados en los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra por tal razón es forzoso para este jurisdicente con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CASA DEL REY, quedando confirmada la decisión; dictada por el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2023, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.847.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CASA DEL REY, representada por la ciudadana DULCE BETZABETH GALLARDO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.304.677, en su condición de Presidenta, tal como lo prevé el TERCER PUNTO, del Acta de Asamblea Extraordinaria; debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio del 2013, bajo el Nro. 64, Tomo: 08; siendo su última modificación por ante él mismo Registro Principal en fecha ocho (08) de enero del 2019, quedando suscrito bajo el Nro. 37, folio 342, Tomo: 01, Trimestre primero, del protocolo de trascripción del año 2019, parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2023, la cual declaró Con Lugar la demanda por desalojo de local comercial.
2. SEGUNDO: Se RATIFICA con diferente motivación la sentencia dictada la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2023.
3. TERCERO: CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana RUTH SHAYMAR LARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.642.684 y de este domicilio, actuando en su condición de SECRETARIA GENERAL del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL CARABOBO, según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha ocho (08) de febrero del 2018 y posteriormente protocolizada en fecha siete (07) de marzo del 2019, quedando anotado bajo el Nro. 28, folios 238 al 244, tomo: 3, Trimestre 1, del protocolo de Transcripción del año 2019, por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA VILLAMEDIANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.227, contra la FUNDACIÓN CASA DEL REY, debidamente inscrita por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2013, anotada bajo el Nro. 34, folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo: 08.
4. CUARTO: Se ORDENA a la parte demandada, FUNDACIÓN CASA DEL REY, debidamente inscrita por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2013, anotada bajo el Nro. 34, folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo; 08; a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una oficina, una sala cerrada, una sala principal con ventanales, cuatro (04) salas de baño, una cocina con su barra de madera, patio principal y final; el cual se encuentra ubicado dentro del Edificio denominado CASA DEL PERIODISTA, ubicado en la Avenida 100 – Bolívar Sur (Avenida Las Ferias) Nro. Cívico 59-181, sector conocido como Urbanización Popular San Agustín del Sur, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Sector A08, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Código Catastral 08/14/8/U/08/44; según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de febrero de 1968, anotado bajo el Nro. 24, folio 42, Protocolo primero, tomo: 7, Primer Trimestre del año 1968; así como, de Título Supletorio evacuado por el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, signado con la nomenclatura 9.647.
5. QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso, se ordena la Notificación de las partes mediante Boleta; las cuales se procederán a emitir a tal efecto.
6. SEXTO: Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales siguientes.
7. SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
Expediente Nro. 13.871
OAMM/Mgm/Gu.