REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (30) de enero del 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.572

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES AGANFRAN, C.A.; inscrita por ante el Registro Primero del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de junio del 2006, bajo el Nro. 06, Tomo: 36-A; representada por el ciudadano AGOSTINHO NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.834.234, en su condición de administrador.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOURDES CHAVARRO GUERRA y JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.218 y 276.236.

PARTE DEMANDADA: NELIDA MARINA ACOSTA DE MADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.865.527.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231. 547.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano AGOSTINHO NUNES, ut supra identificado; actuando con el carácter de administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A.; debidamente asistido en este acto por la abogada MARÍA DE LOURDES CHAVARRO GUERRA, antes identificada; contra la ciudadana NELIDA MARINA ACOSTA DE MADERA, parte demandada; que cursa por ante el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dictó sentencia definitiva en fecha seis (06) de mayo del 2022, mediante la cual el referido Tribunal declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión, en fecha nueve (09) de mayo del 2022, por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha trece (13) de mayo del 2022, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de mayo del 2022 bajo el Nro. 13.572 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2022 y veinticinco (25) de mayo del 2022, consignó diligencia vía correo electrónico, el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó cita presencial en la sede del tribunal, con la finalidad de revisar el expediente.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo del 2022, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos; se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, dejando constancia que si las partes no presentaren informes y/o finalizado el lapso de observaciones; comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de mayo del 2022, consignó diligencia vía correo electrónico, el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó cita presencial en la sede del tribunal, con la finalidad de revisar el expediente.
En fecha diecisiete (17) de junio del 2022, consignó escrito de informe el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veintiocho (28) de junio del 2022, consignó escrito de informe el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2022, se dictó auto por este Juzgado Superior; mediante el cual el ciudadano OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su condición de Juez de este Juzgado Superior, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2022, se dictó auto por este Juzgado Superior; mediante el cual se difiere la publicación del fallo dentro de treinta (30) días siguientes a partir de la presente fecha.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2022, consignó escrito el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, a través del cual solicitó se sirva dictar sentencia.
En fecha once (11) de enero del 2023, consignó diligencia el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de enero del 2023, se dictó auto por este Juzgado Superior; mediante el cual la ciudadana FILOMENA GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza Accidental se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha seis (06) de marzo del 2023, se dictó auto por este Juzgado Superior; mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su condición de Juez de este Juzgado Superior.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de mayo del 2022, en tal sentido; se observa lo siguiente:
Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento oral se da el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, siendo remito los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el a quo, remitiendo así las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 878 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha seis (06) de mayo del 2022, el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó lo siguiente:
… 1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el ciudadano AGOSTINHO NUNES, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-8.834.234, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil (sic) INVERSIONES AGANFRAN, C.A.; registrada por ante las oficinas del Registro Mercantil Primero de esta circunscripción (sic) judicial (sic), en fecha 19 de junio de 2006 (sic), bajo el número 6, tomo 36-A; representación ejercida en su condición de administrador la cual consta según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, debidamente protocolizada ante las oficinas del Registro Mercantil Primero de esta circunscripción (sic) judicial (sic), en fecha 09 de enero de 2008 (sic); bajo el número 23 del año 2004, tomo 112-A, representado judicialmente por el abogado JESUS RAMON PEREZ (sic), inscrito en el I.P.S.A. (sic), bajo el numero (sic) 276.236; en contra de la ciudadana NELIDA DE MADERA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-3.865.527, representada judicialmente por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el I.P.S.A. (sic) bajo el número 231.547.
2. SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, NELIDA DE MADERA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-3.865.527, a la entrega material del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el edificio LA FLUORESCENTE, calle 190, distinguido con el número 100-50, municipio (sic) Naguanagua, Edo. (sic) Carabobo.
3. TERCERO: Se condena a la demandada NELIDA DE MADERA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-3.865.527, al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, ut supra identificado; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A.; consignó Escrito de Informe, ahora bien; se puede apreciar que la fijación del mismo fue establecido en auto de fecha veintiséis (26) de junio del 2022, para que realicen la presentación de informes correspondientes; el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, en tal sentido siendo este un lapso a término; se verifica que la consignación del presente informe correspondía en fecha treinta (30) de junio del 2022, y la misma es realizada en fecha diecisiete (17) de junio del 2022, tomándose en cuenta el mismo como tempestivo.
Seguidamente el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, ut supra identificado; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien; se puede apreciar que la fijación del mismo fue establecido en auto de fecha veintiséis (26) de mayo del 2022, para que realicen la presentación de informes correspondientes; el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, en tal sentido siendo este un lapso a término; se verifica que la consignación del presente informe correspondía en fecha treinta (30) de junio del 2022, y la misma es realizada en fecha veintiocho (28) de junio del 2022, tomándose en cuenta el mismo como tempestivo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que la parte actora el ciudadano AGOSTINHO NUNES, ut supra identificado; en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A.; incoa acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, debidamente asistido por la abogada MARÍA DE LOURDES CHAVARRO GUERRA, antes identificada, alegando que mantiene una relación arrendaticia con la arrendataria: ciudadana NELIDA MARINA ACOSTA DE MADERA, plenamente identificada; lo cual se evidencia de contrato suscrito por las partes, con vigencia de un (1) año, desde la fecha primero (1°) de octubre del 2019 hasta la fecha treinta (30) de septiembre del 2020; Ahora bien, en virtud de lo manifestado por la parte actora, inicia la presente demanda, por no existir acuerdo arrendaticio a fin de renovar las obligaciones contractuales, lo cual deja expresado en notificación notariada de fecha siete (07) de febrero de 2020, realizada por la Notaría Pública Tercera de Valencia estado Carabobo, a los folios 24 al 27 de la primera pieza.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana NELIDA DE MADERA, parte demandada; como fundamento de su defensa, alega principalmente que se encuentra solvente en los pagos arrendaticios, finalmente expone que el contrato de arrendamiento pactado, en su clausula tercera, incide en incongruencia, razón por la cual el pago de arrendamiento comercial fue modificado y pactado en forma verbal con el arrendador, siendo depositado en la cuenta bancaria asignada, en línea a lo planteado, arguye que hasta la fecha las obligaciones contractuales se mantienen de forma verbal en tiempo indeterminado.
Continúa sus alegatos, y manifiesta que el Juzgado a quo incurrió en un vicio al no haber reunido los requisitos correspondientes en el escrito libelar de la presente controversia en lo que respecta el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, … “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” ..., de la misma manera arguye:
…que para la fecha de suscripción del presente contrato estaba expresamente prohibido usar cualquier moneda distinta al bolívar, en todo caso debió usarse el Petro para establecer el monto, el convenio que autoriza el uso del dólar como moneda fue pactado tal como lo indica la juzgadora en su sentencia mucho después de la suscripción del contrato. En consecuencia, la valoración errónea condujo un dictamen erróneo que violenta todos los derechos como arrendataria, mi poderdante. Por tal motivo debe declarase con lugar la apelación interpuesta…
De lo anterior, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Consta del folio 14 al 19, de la Pieza Principal; copias certificadas del Registro Mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A.; inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de junio del 2007; bajo el Nro. 6, tomo: 36-A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
2. Consta del folio 20 al 23, de la Pieza Principal; documento original del contrato de arrendamiento, de fecha primero (1°) de octubre del 2019, al treinta (30) de septiembre del 2020; del cual se desprende la relación arrendaticia que existe entre las partes. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, Así se decide.
3. Consta en el folio útil 29, de la Pieza Principal; copia simple de la FICHA CATASTRAL Nro. 6484, emitida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de septiembre del 2011, a favor de los ciudadanos ANTONIO ELOY DE FREITAS OLIVEIRA, FRANCISCO DE SOUSA RODA y AGOSTINHO NUNES; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.421.395, V-7.109.095 y V-8.834.234, numero cívico: 100-58. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
4. Consta del folio 79 al 112, de la Pieza Principal; documento original de la DECLARACIÓN SUCESORAL del ciudadano FRANCISCO DE SOUSA RODA, inscrita por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Fianzas (SENIAT), tal como se evidencia del Registro de información Fiscal (RIF) Nro. J-403966575, de fecha dieciséis (16) de abril del 2014. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Consta del folio 151 al 154, de la Pieza Principal; documento original del Contrato de Arrendamiento Privado de fecha primero (1°) de mayo del año 1996, suscrito por los ciudadanos NELIDA MARINA ACOSTA DE MADERA, ut supra identificada; y JOSÉ GREGORIO MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.344.905, denominados parte arrendataria, por otro; lado los ciudadanos AGOSTINHO NUNES, ut supra identificado; y ANTONIO ELOY DE FREITES OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.421.395, en la condición de arrendadores; sobre el local comercial objeto de la presente demanda. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, Así se decide.
2. Consta del folio 156 al 164, de la Pieza Principal; estados de Cuenta Bancaria del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) Nro. 0116-0469-25-0207097496, pertenecientes a la ciudadana NELIDA MARINA ACOSTA DE MADERA, ut supra identificada; correspondiente a los pagos realizados al ciudadano AGOSTINHO NUNES, ut supra identificado; de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2020; seguidamente desde enero hasta abril del año 2021. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.378 del Código Civil Venezolano, Así se decide.
3.- Consta en el folio 165, de la Pieza Principal; depósitos realizados por taquita a la Cuenta Bancaria del Banco Plaza Nro. 0138-0015-43-0155033679; perteneciente al ciudadano AGOSTINHO NUNES, ut supra identificado; correspondiente a los meses noviembre, diciembre, del año 2021; del mismo modo el mes de enero y marzo del año 2022. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.378 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
4.- Consta del folio 193 al 194 y vuelto, de la Pieza Principal; posiciones juradas, en la persona del abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A., promovida por la parte demandada.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación… (Destacado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho, no alegados ni probados en auto; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe de analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Así las cosas, propicio al caso que nos ocupa y de la revisión realizada, se aprecia que el contrato de arrendamiento se acordó entre las partes –arrendador arrendataria- a tiempo determinado, como se puede evidenciar en los folios 20 al 23, del presente expediente; de la Pieza Principal. Con base a todo lo aquí explanado, es necesario dar una definición completa del contrato, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la definición de contrato la encontramos señalada en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
En tal sentido, vista la sentencia declarada CON LUGAR, resulta importante tomar en consideración lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.579: el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que el arrendamiento es un contrato o locación (locatio-conductio por su denominación originaria) por el cual una de las partes contratantes, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un bien mueble o inmueble a otra parte, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. (La parte que se obliga hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra parte arrendatario. El precio, se suele llamar canon pensión o alquiler).
Así tenemos igualmente, lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
Por lo cual, en el presente caso, al ser el contrato del cual hoy se solicita su DESALOJO, sinalagmático perfecto, desde el momento mismo de su firma engendró obligaciones para todas las partes contratantes, las cuales deben ser cumplidas en la misma forma en que fueron pactadas, tal y como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
De conformidad con el artículo citado, los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son: 1º La obligación de hacer gozar, una cosa mueble o inmueble; 2º Un cierto tiempo, respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero sí excluye que sea perpetuo; y 3º Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie. Estos contratos pueden ser 1.- contratos a tiempo determinado 2.- contrato a tiempo indeterminado.
En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuales son los elementos para su identificación:
El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic). Editorial Sophytex, S.A.t (Caracas 2004. Pág. 99). (sic) (Destacado propio de esta alzada).
En efecto, del extracto antes citado se puede concluir que una vez culminado el plazo fijo o tiempo determinado por el contrato, cesará la relación arrendaticia entre las partes.
En este sentido del thema decidendum, el arrendador- demandante fundamenta la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; Decreto Nro. 40.418 de fecha veintitrés (23) de mayo del 2014, el cual establece:
Artículo 40: SON CAUSALES DE DESALOJO:

…Omissis…
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. (Énfasis propio).

De acuerdo a lo alegado por el accionante, el contrato de arrendamiento fue pactado por un (1) año de vigencia, y para la fecha de culminación (30/09/2022) no existió acuerdo entre las partes a fin de renovar dicha contratación comercial, adicional a existir una notificación notariada de culminación contractual e inicio de prórroga legal de seis (06) meses, correspondiente a un (01) año de contrato.
En este orden, pasa esta Alzada a analizar lo alegado y probado en auto respecto a la procedencia de las causales de desalojo esgrimidas por la parte demandante. Sobre este hilo de ideas, es importante resaltar la interpretación literal de la referida norma, por la posición doctrinaria establecida por el autor JORGE KIRIAKIDIS, (2016) en la Revista de Derecho Público Nro. 10, titulada Fundación Estudio de Derecho Administrativo, página 55, sobre el régimen inquilinario venezolano, cuyo contenido se extrae lo siguiente:
…6. El establecimiento de CAUSALES DE DESALOJO. El Decreto Ley establece una serie de causales de desalojo en las que se enumeran las distintas situaciones de hecho que acarrean la terminación del contrato de arrendamiento y hacen exigibles las distintas obligaciones que nacen a la terminación del contrato. El artículo 40 del Decreto Ley establece nueve (9) causales de desalojo, que son: (i) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (ii) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. (iii) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. (iv) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. (v) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. (vi) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. (vii) QUE EL CONTRATO SUSCRITO HAYA VENCIDO Y NO EXISTA ACUERDO DE PRÓRROGA O RENOVACIÓN ENTRE LAS PARTES. (viii) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. (ix) Que el arrendatario incumpliera cuales quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio”. Si bien el desalojo es, técnicamente hablando, la forma especial de terminación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el Decreto Ley parece darle al término un contenido distinto, menos técnico y más amplio, entendiendo que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio (a tiempo determinado o indeterminado). En efecto en la enumeración se incluye la finalización del plazo (lo cual técnicamente constituye una causal de cumplimiento), la demolición (lo que técnicamente constituye una causal de desalojo) o los incumplimientos del inquilino (estos últimos técnicamente constituyen causales de resolución del contrato). La enumeración es realmente amplia, e incluye nuevas causales (como la venta del inmueble a un tercero, una vez agotado el trámite de la Preferencia Ofertiva). Sin embargo, ya en el pasado los órganos de administración de justicia al interpretar previsiones como esta – en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios – aclararon que junto al desalojo, los justiciables están habilitados para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato… (Destacado propio de esta alzada).
Del texto doctrinario se colige que, el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contempla inmerso en su artículo 40, las causales de desalojo, incluyendo expresamente el literal “g”, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, en efecto los incumplimientos del arrendatario constituyen causal de desalojo.
En este orden, el contrato objeto de la presente controversia, se aprecia que es firmado entre INVERSIONES AGANFRAN, C.A.; ut supra identificado y la ciudadana NELIDA MARINA ACOSTA DE MADERA, ut supra identificada; que se debe a un contrato de un (01) año; elaborado por la manifestación de ambas partes en la no continuidad de la relación arrendaticia comercial sobre el local comercial Nro. 100-50, ubicado en el edificio LA FLUORESCENTE, calle 190, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; en este sentido del contrato se lee, lo siguiente:
… SEGUNDA: La duración del presente contrato es de UN AÑO, fijo, no prorrogable, contado a partir del día primero (1°) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019) (sic), a cuyo vencimiento se considerará terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, por lo que LA ARRENDATARIA queda notificado que el presente Contrato de Arrendamiento vence el día treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinte (2020) (sic). No obstante lo anterior, si al vencimiento del término, LA ARRENDATARIA continuara ocupando EL INMUEBLE arrendado y LA ARRENDADORA cobra o ejerce algún trámite o una acción Judicial para hacer efectivo el cobro de la mensualidad siguiente a la fecha de vencimiento del termino (sic) contractual, queda entendido que ello no constituye una manifestación de voluntad de las partes contratantes de prorrogar este Contrato. En razón de lo convenido en esta cláusula, las partes declaran que en ningún caso operará la tacita reconducción. Queda igualmente entendido que al estar LA ARRENDATARIA obligada, de acuerdo con la presente clausula, o por cualesquiera de las convenciones posteriores o por razones legales, a la desocupación, si no lo hiciere, incurrirá en la pena u obligación de pagar a título de indemnización por incumplimiento, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000,00) diarios, exigiendo además, el pago inmediato de todos los cánones de arrendamiento causados y los que resten hasta la terminación del contrato e igualmente la entrega de EL INMUEBLE, así como la compensación por daños y perjuicios gastos Judiciales o extrajudiciales a que hubiere lugar… (Destacado de esta Alzada).

Al hilo de estas consideraciones, el artículo 26 de la ley especial, en materia de arrendamiento comercial, establece;
Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: (Resaltado de esta Alzada).
Duración de la relación arrendaticia Prórroga Máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años







Del artículo transcrito, se desprende que, una vez culminado el contrato de arrendamiento, con lapsos de seis (06) meses o más, el arrendatario gozará del derecho a prórroga, la cual es de obligatorio cumplimiento para el arrendador, y de optativa para el arrendatario, es decir, opcional podrá hacer uso de este derecho o no, si así lo dispone.
Es de hacer notar con este artículo que la relación arrendaticia cobra especial interés para quienes se vinculan a través de un contrato de arrendamiento, cuando del beneficio de la prórroga legal del contrato se trata a los efectos del cómputo debido a que es esencial la data de esa relación independientemente de los contratos celebrados en el curso de su desarrollo, en virtud que ese lapso legal va en orden ascendente entre seis (6) meses y tres (3) años.
Sobre este punto en específico, es importante traer a colación la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. RC 000502, de fecha veintiocho (28) de octubre del 2022, caso; Jennifer Gabriela Veliz Medolphe y Rodolfo de Jesús Flores Gutiérrez contra la Ciudadana Karol Graciely Sánchez Navarro; magistrado ponente: José Luis Gutiérrez Parra, la cual arguye lo siguiente:
…En cuanto al artículo 1.159, esta norma quiere decir que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que puedan presentarse con motivo de dicho cumplimiento. Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Séptima edición. Caracas, 1989.).
En relación al artículo 1.160 del Código Civil, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, por tanto el juez de alzada, al establecer la responsabilidad contractual del demandando, le dio aplicación a la referida norma; pero para controlar que las conductas de las partes durante la ejecución del mismo estuvieron conforme a la buena fe, los usos y la ley, como fuentes concurrentes a la determinación de la conducta contractual… (Destacado de esta Alzada).
De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, se tiene que el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano; establece que; los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; dejando demostrado que es obligatorio el cumplimiento para ambas partes, y que la falta del incumplimiento de cualquiera de las partes acarrea consecuencias jurídicas.
Ahora bien, en virtud que las partes pactaron contrato a tiempo determinado, este juzgador pasa a realizar análisis sobre la discrepancia de la parte demandada, resultando pertinente citar la Sentencia Nro. 0290, de fecha siete (07) julio del 2022, Expediente Nro. 17-0919; emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso; Miraflor Guerra de Cazorla; magistrada ponente, Tania D'Amelio Cardiet; la cual establece lo siguiente:
… Siendo que los contratos suscritos por las partes fueron a tiempo determinado, concluyen el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del código civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley, (vid., José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Tercera Edición, Caracas, 1997, p. 37). Cabe destacar, que la novación, como medio de extinción de las obligaciones, no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto, (vid., artículo 1.315 del Código Civil Venezolano).
Aunado a ello, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, EL ARRENDADO QUEDA HABILITADO PARA EXIGIR DEL ARRENDATARIO EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE…. (Resaltado Ad quem).

De la jurisprudencia antes transcrita, infiere este tribunal superior, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, de descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y dado que la representación de la parte actora demostró la voluntad de la arrendadora de no prorrogar la relación obligacional bajo estudio, la cual se extinguió el treinta (30) de septiembre del 2020.
Por lo tanto es forzoso concluir en que la acción de desalojo bajo estudio, debe prosperar al estar ajustada a derecho, pues la relación arrendaticia se encontraba extinguida tal como quedó demostrado de las actas procesales, y por vía de consecuencia la demandada queda obligada por la naturaleza del contrato a dar cumplimiento a lo prescrito en su cláusula tercera, referente a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, y en perfecto estado de conservación e igualmente, solvente de todos los servicios públicos, hasta la restitución definitiva del inmueble. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR la demanda de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo que será señalado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.382.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELIDA MARINA ACOSTA DE MADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.865.527, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por ante el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de mayo del 2022, la cual declara con lugar la demanda por desalojo de local comercial.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de mayo del 2022, la cual declara: 1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el ciudadano AGOSTINHO NUNES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.834.234, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A.; registrada por ante las oficinas del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de junio del 2006, bajo el número 6, tomo: 36-A; representación ejercida en su condición de administrador la cual consta según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, debidamente protocolizada ante las oficinas del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de enero del 2008; bajo el número: 23 del año 2004, tomo 112-A, representado judicialmente por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 276.236; en contra de la ciudadana NELIDA MARINA ACOSTA DE MADERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.865.527, representada judicialmente por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.547. 2. SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, NELIDA MARINA ACOSTA DE MADERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.865.527, a la entrega material del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el edificio LA FLUORESCENTE, calle 190, distinguido con el número: 100-50, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. 3. TERCERO: Se condena a la demandada NELIDA MARINA ACOSTA DE MADERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.865.527, al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 4. CUARTO: SE ORDENA realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales siguientes.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso.
5. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

Expediente Nro. 13.572
OAMM/Mgm/Gu.