REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 10 de Enero de 2024
Años: 213º y 164º
Expediente Nro. 16.807
Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2023, por el ciudadano MIGUEL ALFREDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.209.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.483, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JACKSON JOSÉ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.849.406, Parte Querellante.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal a través de la cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas que fueron promovidas por las partes que intervienen en el proceso, siendo esta el resultado del criterio analítico y la aplicación de la sana critica con la debida aplicación de las condiciones de la admisibilidad que han de reunir cada una de las pruebas que fueran promovidas es por ello que este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL MERITO PROBATORIO
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante, expone lo siguiente:
“(…omissis…) invoco, ratifico, reproduzco el mérito favorable y hago valer el mero y total carácter probatorio de los documentos privado administrativo anexos en el escrito de querella funcionarial que rielan en los folios siete (07) hasta el treinta y cinco (35) del expediente (…omissis…) todo con el propósito de desvirtuar las faltas graves que se le imputan a mi representado (…omissis…)”

Ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones(…omissis…)” tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad, ello de conformidad con la Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065; es por ello que este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante, expone lo siguiente:
“(…omissis…) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este honorable Tribunal para que requiera al Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, San Carlos Estado Cojedes, expediente 1C-P-298-2020, seguida contra el ciudadano José Gregorio Nava, titular de la cedula de identidad 20.156.867, por el delito de Corrupción Propia, para que informe a este Juzgado Contencioso Administrativo a cerca de los particulares siguientes:
PRIMERO: si cursa ante ese despacho, expediente signado con el número 1C-P-298-2020, fecha de inicio de la causa, estatus de la causa, identificación de los imputados y remita copia simple en el caso que se haya dictado sentencia (…omissis…)”


En consecuencia, este Juzgado admite la prueba de informe con relación a lo antes transcrito, y ordena requerir mediante oficio al Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, San Carlos Estado Cojedes, la mencionada información del capítulo de prueba de informes, la cual deberá ser remitida a este Juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, previo el vencimiento de los dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y el presente auto. ASÍ SE DECIDE.
En consiguiente, se ordena notificar de la admisión de las pruebas promovidas al ciudadano JACKSON JOSÉ ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.849.406 y/o a su apoderado judicial; al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES; al PROCURADOR DEL ESTADO COJEDES; al GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES; al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ; y al VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,


ABG. LIBNY BALLESTEROS.
Exp. 16.807. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las boletas de notificación respectivas bajo los oficios Nº 0012, 0013, 0014, 0015, 0016 y 0017.

PEVP/LB/DG