REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA, 30 DE ENERO DE 2024
AÑOS: 213º Y 164º
Expediente Nº 16.919
Querellante: RODRÍGUEZ GARCÍA ARGENIS ALEXANDER
Querellado: CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2023, el ciudadano RODRÍGUEZ GARCÍA ARGENIS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.264.789, debidamente asistido por el Abogado JUAN MANUEL TESARA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.517.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 291.663, interpuso Querella Funcionarial contra el Acto de Decisión emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, signado con el Nº CDEC/154-2022 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2023, se le dió entrada y se anotó en los libros correspondientes.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ GARCÍA ARGENIS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.264.789, debidamente asistido por el Abogado JUAN MANUEL TESARA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.517.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 291.663, contra el Acto de Decisión emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, signado con el Nº CDEC/154-2022 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido, observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así las cosas, en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales en el artículo 25 numeral 3 determinó que entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…omissis…)”
Así mismo, el artículo 93 de Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…omissis…)”
De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios cuando consideren lesionados sus derechos. Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto que la querella funcionarial formulada se encuentra dirigida al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, la cual se encuentra dentro del territorio en el cual posee competencia, éste Tribunal Superior Estadal se declara COMPETENTE para conocer de la Querella Funcionarial incoada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, éste Juzgado Superior lo hace previas a las siguientes consideraciones:
Considera menester este Administrador de Justicia pronunciarse sobre la conceptualización del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como aquella acción que se ejerce cuando se considera que la imposición de voluntad de la Administración Pública resulta lesiva de derechos colectivos o particulares. En este sentido, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es una acción judicial que se origina como consecuencia de una controversia entre un funcionario público y la administración pública.
Ahora bien, corolario a lo anteriormente expuesto en la declaración de competencia de este Juzgado Superior, en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, se desprende que el objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios públicos, en este aspecto, según lo alegado en el libelo de la demanda por la parte querellante, su pretensión deviene de una relación funcionarial susceptible de ser reclamada por medio de una Querella Funcionarial.
En otro aspecto, se considera imprescindible invocar un criterio proferido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de fecha 23 de noviembre de 2011, que señaló lo siguiente:
“(…omissis…) De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción contempla como causales de inadmisibilidad de la acción: la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones, el no acompañar el libelo con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, así como la caducidad. El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza:
“Articulo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis) 1. Caducidad de la acción” (…omissis…) RESALTADO NUESTRO.
El artículo parcialmente trascrito, puede ser aplicable conjuntamente con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“todo recurso fundamentado en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia.
Se desprende de lo expuesto anteriormente, que al momento de admitir una querella funcionarial, concierne al Tribunal correspondiente constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de la misma, sino que además, que este en el lapso correspondiente para interponer dicha acción. De manera tal que dichas normas antes mencionadas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el querellante haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
Observa este Juzgado Superior que es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los 90 días que hacen perecer el derecho.
En consiguiente, se constato que el ciudadano RODRÍGUEZ GARCÍA ARGENIS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.264.789, fue notificado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022 del Acto de Decisión Nº CDEC-154-2022 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022 emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO que consigna con su libelo inserto desde los folios ocho (08) al folio doce (12). Seguidamente, este Juzgador constato que en el acto de decisión, antes identificado, se expresa:
“(…omissis…) podrá interponer recurso de revisión ante la máxima autoridad del poder ejecutivo en su correspondiente ámbito político territorial, en los siguientes términos: 1.- Dentro de los tres (03) meses siguientes al conocimiento de pruebas esenciales para la decisión, cuya disponibilidad en la fase del procedimiento disciplinario sea comprobada. 2.- Dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de la decisión del consejo disciplinario de policía, cuando en esta allá influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos judicialmente o cuando se compruebe que la decisión allá sido tomado por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, y así allá quedado establecido en una sentencia judicial (…omissis…)”
En este sentido, le nace al hoy querellante el derecho de solicitar el Recurso de Revisión y en efecto en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023 interpuso ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el recurso previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según consta en los anexos consignados con el libelo marcado con letra “B” en el folio trece (13).
Así pues, el recurso de Revisión señalado en los artículos 97 al 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, es un recurso con características particulares, ya que tiene naturaleza administrativa, se interpone y es resuelto por un órgano administrativo, la legislación venezolana a diferencia de otras no le da la connotación de extraordinario; por ello se considera que es un recurso administrativo ordinario, pero con características particulares o excepcionales. Igualmente, la decisión del recurso que en todo caso deberá ser obra del ministro, se establece dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su interposición. Como se observa, es un lapso especial, obrando en caso de silencio de este, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, es decir, el silencio, rechazo o silencio administrativo negativo.
En tal sentido este Tribunal observa que la vía contenciosa administrativa según lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se apertura una vez que el administrado haya agotado la vía administrativa, teniendo un término de tres (03) meses para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente contra el acto recurrido en vía administrativa.
Esto hace concluir a este Tribunal que el lapso de caducidad comenzó a computarse desde el vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la interposición del Recurso de Revisión según el articulo 99 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, desde el dieciséis (16) de febrero de 2023 (fecha de solicitud del recurso) hasta el dieciséis (16) de marzo de 2023, fecha en la cual vence el lapso de los treinta (30) días para que la administración diera respuesta al Recurso de Revisión, y de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se considera que en el presente caso se resolvió negativamente comenzando el computo de los tres (03) meses para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el día diecisiete (17) de marzo de 2023, cuyo lapso venció el diecisiete (17) de Junio de 2023, ahora bien, siendo este un día en que este Juzgado Superior no tenia despacho, el ultimo día de despacho en que podía comparecer al Tribunal el ciudadano RODRÍGUEZ GARCÍA ARGENIS ALEXANDER, antes identificado, para la interposición de la presente Querella Funcionarial era el diecinueve (19) de Junio de 2023, es importante resaltar que fue hasta el dieciséis (16) de Noviembre de 2023, es decir, ciento cincuenta (150) días después, cuando interpone el referido recurso ante este Juzgado Superior, habiendo superado el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo que acarrea como consecuencia que éste Juzgador declare Inadmisible por caduca la presente Querella Funcionarial, y así se hará en el dispositivo de este fallo.-ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por caduca la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ GARCÍA ARGENIS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.264.789, debidamente asistido por el Abogado JUAN MANUEL TESARA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.517.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 291.663, contra el Acto de Decisión emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, signado con el Nº CDEC/154-2022 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,
ABG. Libny Ballesteros.
Exp. 16.919. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. Libny Ballesteros.
PEVP/LB/DG
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