REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de enero de 2024
213º y 164º


EXPEDIENTE: N° 16.193

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.445.699, actuando como administrador de la sociedad de comercio INVERSIONES CUMAPIRA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el N° 29, tomo 35-B

RECUSADO: abogado PEDRO LUÍS ROMERO PINEDA, juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



En fecha 12 de diciembre de 2023, se da por recibido el presente expediente en este tribunal superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El recusante plantea su recusación mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2023, argumentando que las actuaciones cumplidas por el juez recusado son nulas, en virtud que se aboca por auto de fecha 29 de marzo de 2023 y ya existía en curso una causa por los tribunales de control con competencia penal desde marzo del 2022, con similitud de sujetos, hechos y objeto. constituyéndose así una prejudicialidad penal, motivo por el que habría que dilucidar el pronunciamiento de esa competencia para poder continuar con el juicio civil y sin embargo, ha continuado impulsándose la causa, se ratificaron unas medidas de prohibición de enajenar y gravar, que incluso no pueden ser aplicables porque abarcan extensiones de terreno que no son propiedad de la demandada, por lo que son desproporcionadas con relación a la pretensión del demandante y que por tales irregularidades se presentó escrito ante la Inspectoría General de Tribunales y se recusa al ciudadano juez.

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO


El Juez recusado rinde informe el 6 de diciembre de 2023 señalando que conforme a lo ordenado por el tribunal ad-quem, dictó auto mediante el cual escuchó en ambos efectos la apelación intentada contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y se remitió el expediente, correspondiéndole al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocer la apelación intentada por la parte demandante y en fecha 11 de agosto de 2023 dictó sentencia interlocutoria la cual declaró con lugar la apelación, anuló la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratificando la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en el auto de admisión y en atención a lo ordenado por el tribunal de alzada, su tribunal en fecha 25 de octubre de 2023, dictó auto mediante el cual ratificó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar anteriormente decretada y en consecuencia, se libraron oficios número 352 y 353, dando cumplimiento al dispositivo de la sentencia dictada por el tribunal superior.

Señala que la parte demandada ha pretendido tergiversar la figura de la recusación intentado hacer valer una presunta causa penal como motivo de paralización del presente juicio y de seguidas, tachar de nulos los actos procesales celebrados, sin que exista fundamento que impida la continuación del curso legal de la presente causa, siendo evidente, que no ha existido ni existe causal de recusación alguna en su contra, debido a que los actos procesales ejecutados se han realizado conforme a lo establecido en la ley civil adjetiva, además de dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de alzada, por lo que rechaza lo afirmado por el recusante.

III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2023 este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas, siendo que el referido lapso probatorio venció el día 10 de enero de 2024, sin que las partes promovieran prueba alguna.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, debe señalarse que el recusante no invoca ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al proponer su recusación y si bien es cierto, la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción tiene prevista que las causales de recusación no son taxativas, por cuanto pueden surgir circunstancias no previstas expresamente en la norma, siempre debe alegarse la pérdida de la capacidad subjetiva del recusado, sea por parcialidad o falta de objetividad y que por ende, que quede comprometida la garantía constitucional del juez natural.

Abona lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, a saber:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

En el presente caso, los alegatos del recusante sobre la supuesta prejudicialidad penal así como la señalada desproporción de la cautela, son propios del medio ordinario de impugnación y no de una recusación y huelga señalar, que la mera denuncia en la instancia disciplinaria judicial no es causal de recusación, de lo contrario, quedaría a merced de las partes la procedencia de la recusación contra los jueces, lo que luce completamente desacertado.

Es necesario tener presente, que el desacuerdo de las partes con los criterios y decisiones del juez, no disminuyen la capacidad subjetiva de éste, una interpretación contraria nos conduce al absurdo que cada recurso de apelación sería una causal de recusación. Para resolver esas diferencias, el sistema procesal ofrece a las partes una amplia gama de recursos, sean medios de gravamen o de impugnación, que pueden ser interpuestos y servirían para dilucidar los alegatos que pretenden fundamentar la presente recusación.

En el caso de marras, el lapso probatorio venció el día 10 de enero de 2024 sin que la parte recusante promoviera ninguna prueba que ponga en entredicho la imparcialidad del recusado, siendo forzoso concluir que la recusación planteada no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.





VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER, actuando como administrador de la sociedad de comercio INVERSIONES CUMAPIRA C.A. en contra del abogado PEDRO LUÍS ROMERO PINEDA, juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA LA





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

Exp. Nº 16.193
JAM/OV.-