REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de enero de 2024
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 14.699
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
DEMANDANTE: JORGE WLADIMIR TORRES RUMBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.449.481.
DEMANDADO: DARWIN ABEL SILVA OCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.309.927

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió previamente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, le dio entrada al presente expediente.

Posterior a decisión de incidencia de inhibición formulada por el juez de ese tribunal, esta alzada se abocó al conocimiento la presente causa y por auto de fecha 24 de febrero de 2016, se ordena la notificación de las partes para la continuación de la causa.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto dictado en fecha 5 de agosto de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acordó suspender la causa hasta tanto constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.
Para decidir esta alzada observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

La presente causa se encuentra paralizada esperando la notificación de las partes para su reanudación, desde el 24 de febrero de 2016, sin recibir impulso procesal alguno, siendo que la continuación del presente juicio depende enteramente de las partes y no del tribunal y como quiera que desde la referida fecha hasta el presente ha transcurrido ostensiblemente un tiempo superior a un año, sin que las partes le dieran el impulso procesal necesario a la causa para su continuación, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso considerar consumada la perención de la instancia en este juzgado superior, respecto al recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto dictado en fecha 5 de agosto de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acordó suspender la causa hasta tanto constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, quedando en consecuencia firme la misma, Y ASÍ SE DECIDE.




II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este Juzgado Superior, respecto al recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto dictado en fecha 5 de agosto de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acordó suspender la causa hasta tanto constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, quedando en consecuencia firme la misma.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en
la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.699
JAM/OV/PC.-