REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de enero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 16.147
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INCIDENCIA CAUTELAR (DESALOJO)
DEMANDANTES: ÁNGEL EDUARDO NAVAS y JUAN DAVID MACÍAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.602.651 y V-24.300.282 respectivamente
DEMANDAD A: sociedad de comercio UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SÁENZ C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 4 de diciembre de 2017, bajo el N° 7, tomo 249-A 314
Mediante escrito presentado en este tribunal superior en fecha 13 de octubre de 2023, la demandada solicita medida cautelar innominada en la cual se ordene a la Zona Educativa Del Estado Carabobo, al Consejo De Protección Municipal De Niños, Niñas Y Adolescentes De Guacara, al Centro De Desarrollo De La Calidad Educativa Municipal Guacara y cualquiera otra institución del estado venezolano que regule la actividad educativa en el estado Carabobo o a nivel nacional, se abstengan de aplicar la reubicación de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en la UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SÁENZ y a tal efecto, alega que al margen del decurso de este proceso, específicamente en vía administrativa, mediante la conducta desplegada por los propietarios del inmueble objeto de litigio y su apoderado, quienes en un claro abuso de derecho se han dedicado a hostigar a las arrendatarias, acudiendo a la Zona Educativa, al Cuerpo de Bomberos y a la Alcaldía de Guacara a solicitar que dichos entes revoquen los permisos otorgados a la UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SÁENZ para generar el cierre técnico del colegio sin tomar en cuenta que con su desleal conducta podrían desincorporar del sistema educativo en este año escolar 2023-2024, a decenas de niños, niñas y adolescentes que están inscritos y se encuentran asistiendo a clases de manera regular.
Afirma que el día 22 de junio de 2023, el profesor Oscar Padrón, quien se desempeña como director de la UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SÁENZ es citado por el actual coordinador de planteles privados de la Zona Educativa y dicha reunión, fue para informar a los representantes que la parte actora en compañía de su abogado, habían acudido a su despacho a denunciar que el colegio estaba usando un código asignado a la UNIDAD EDUCATIVA DIEGO IBARRA, demostrándose que el cambio de ese código se había solicitado en oportunidades anteriores y que el error era de la Zona Educativa y no del Colegio.
Que en fecha 31 de julio de 2023, se presentaron de manera sorpresiva en las instalaciones de la unidad educativa, una comisión del Cuerpo de Bomberos, que luego de un breve recorrido y desplegando una conducta amenazante, con comentarios sesgados, notándose que estaba parcializado con los propietarios del local, para finalmente hacer unas observaciones con remodelaciones, que es tradición hacerlas en época de vacaciones para mejorar y mantener el estado de la infraestructura del colegio, que todo eso era subsanable una vez que se terminara de pintar y arreglar el colegio. Seguidamente el funcionario solicitó el permiso de bomberos que está vigente desde el mes de marzo de 2023 y en presencia de los representantes del colegio, extralimitándose de manera ostensible de las facultades que por ley tiene asignado como funcionario de ese cuerpo, lo rayó en todo el medio escribiéndole anulado. Siendo el objetivo de la anulación, obstaculizar la obtención de otros permisos por ante la Alcaldía de Guacara, como son la conformidad de uso, la solvencia de aseo urbano, cédula catastral, así como todas las autorizaciones que requiere el colegio para cumplir con las exigencias tanto de la Alcaldía como de la Zona Educativa.
Que el día 3 de agosto de 2023 nuevamente se presentaron funcionarios del Cuerpo de Bomberos manifestando que fueron a realizar una inspección multidisciplinaria, la representante de control urbano de la Alcaldía de Guacara y un experto, quienes de manera muy educada y profesional, explicaron a los presentes que han recibido numerosas llamadas, visitas y solicitudes de los arrendadores quienes han pedido que se impida el desarrollo de las actividades estudiantiles en el inmueble objeto de este juicio, porque según su decir, la infraestructura representa un peligro para la vida de los alumnos y del personal docente y administrativo, quienes acudieron para que se revoque definitivamente el permiso y después de una revisión exhaustiva de todo el inmueble objeto de este litigio, determinaron que la infraestructura no presenta fisuras, ni hundimiento, considerando que el estado de la referida edificación es consolidado y seguro pudiéndose realizar las actividades educativas.
Que el día 8 de agosto de 2023 nuevamente reciben la visita del coordinador de planteles privados y de la directora del Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa Municipal de Guacara, quienes solicitaron los permisos de funcionamiento, informando que se encuentran en trámite y que el de bomberos estaba pendiente por firma.
Que el 8 de agosto de 2023 reciben el permiso de bomberos con fecha de marzo de 2023 totalmente vigente, así como también la inspección del experto, siendo que en la dirección de control urbano les mostraron un expediente con una solicitud suscrita por el abogado RONALD ANTONIO FUENTES HOYOS, quien en nombre de los propietarios del local, solicitó a dicho ente a que no tramite ni expidan ningún permiso a las arrendatarias, porque según su declaración el inmueble representa un peligro para la vida de los alumnos.
Que el 29 de septiembre de 2023, faltando un día para iniciar las clases, se celebró una asamblea de padres y representantes convocada por orden de la jefa de la división de supervisión educativa del Estado Carabobo, en donde se explica que de Caracas les giraron una orden para que iniciaran la reubicación de todos los alumnos en escuelas y liceos públicos, sin tomar en cuenta la opinión de los padres y representantes que inscribieron a sus hijos en la UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SÁENZ, en consideración la ubicación del colegio, la asequible mensualidad de $45, la poca matrícula, es decir, por cada salón hay aproximadamente 12 estudiantes, donde algunos estudiantes están diagnosticados con Síndrome de asperger, trastorno porydéficit de atención e hiperactividad, trastorno espectro autista en diferentes grados y en el supuesto que se lleve a cabo la reubicación de la matrícula, estos niños sufrirían un daño conductual brusco ya que debido a su diagnóstico, la reubicación que pretende hacer la Zona Educativa implica un cambio de ambiente, compañeros y maestros lo cual constituye un factor determinante para ocasionarles una crisis, esto sin contar con el retroceso que acarrea en el proceso de aprendizaje de cada niño diagnosticado con los síndromes y trastornos ya señalados.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es harto conocido, que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas es necesario adicionalmente a las clásicas exigencias de la presunción de buen derecho y fundado temor de la infructuosidad del fallo, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar periculum in mora y fumus buoni iuris, agregar otra exigencia que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, periculum in damni.
En este sentido, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 0125 de fecha 4 de junio de 1997, expediente Nº 95-0569 dispuso lo que sigue:
“se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus buoni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.”
En las actas procesales, conformadas por el cuaderno principal y el cuaderno de medidas abierto en este tribunal superior, no hay prueba alguna que demuestre que los propietarios del inmueble se han dedicado a hostigar a las arrendatarias, acudiendo a la Zona Educativa, al Cuerpo de Bomberos y a la Alcaldía de Guacara a solicitar que dichos entes revoquen los permisos otorgados a la UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SÁENZ para generar el cierre técnico del colegio, así como tampoco hay pruebas que demuestren que solicitaron a la dirección de control urbano que no tramite ni expidan ningún permiso a las arrendatarias y tampoco prueba la solicitante de la cautela, que existe una orden de Caracas para iniciar la reubicación de todos los alumnos en escuelas y liceos públicos y que existen estudiantes diagnosticados con diferentes síndromes.
Si bien es cierto, los demandantes solicitan en el libelo de demanda que se oficie a la Zona Educativa del Estado Carabobo, para que elabore un plan de distribución de los alumnos o otros institutos educativos, el tribunal de primera instancia no provee esa solicitud, habida cuenta que al folio 186 de la pieza principal, riela oficio dirigida a esa institución en donde sólo se notifica la existencia del presente procedimiento.
Asimismo, las comunicaciones dirigidas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo les hacen saber de la existencia del presente juicio y de la evacuación de una prueba de inspección judicial, oficios que cursan a los folios 187 y 202 del cuaderno principal.
Finalmente, es necesario advertir que los demandantes en su libelo alegan un supuesto subarrendamiento del inmueble a una academia denominada ACAPEM la cual realiza cursos en la sede del Colegio Diego Ibarra y un supuesto deterioro grave del inmueble, aspectos sobre los cuales no se puede pronunciar esta alzada en la presente incidencia cautelar por entrañar el mérito de la controversia. Recuérdese que el proveimiento cautelar no puede satisfacer la pretensión del demandante o la resistencia del demandado, porque su finalidad no es componer la litis, sino preventiva, esto es garantizar las resultas del juicio.
Lo expuesto deja de relieve, que las actuaciones de los bomberos y bomberas que constan en los autos y que son ofrecidas por ambas partes, son pruebas que versan sobre los hechos controvertidos, resultando concluyente que en modo alguno se demostró que los arrendadores se han dedicado a hostigar a la arrendataria, acudiendo a la Zona Educativa, al Cuerpo de Bomberos y a la Alcaldía de Guacara a solicitar que dichos entes revoquen los permisos otorgados a la UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SÁENZ para generar el cierre técnico del colegio, siendo forzoso declarar improcedente la medida cautelar innominada que fue solicitada por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte demandada, sociedad de comercio UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SÁENZ C.A., mediante escrito presentado en este tribunal superior en fecha 13 de octubre de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.147
JAM/OV.-
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