REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de enero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 16.143
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: ESPERANZA COROMOTO SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.055.413
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: WOLFGANG JOSÉ GARCÍA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.121
DEMANDADOS: TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMÓN, MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMÓN, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMÓN, AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMÓN y DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.562.254, V-10.135.337, V-10.135.338 y V-17.893.511
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADIOS MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMÓN y TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMÓN: no acreditado en autos
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMÓN y AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMÓN: MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806
Conoce este tribunal superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora judicial de los demandados ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 18 de septiembre de 2023.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.
El 20 de octubre de 2023, se fija el lapso para dictar sentencia.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega la demandante en su libelo, que luego de un romance de cuatro meses, el 19 de Marzo de 1995 la demandante y el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ decidieron irse a vivir en unión concubinaria a una casa que para la fecha era propiedad de ella, ubicada en el sector Agua Blanca, callejón Oviedo, N° 112-254, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, unión estable de hecho que mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de 22 años ininterrumpidos, hasta el 18 de octubre de 2017 cuando el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ falleció.
Afirma que la unión estable de hecho la mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, como lugares de esparcimiento y donde ejercían sus relaciones de negocios, como si hubiesen estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 22 años sin procrear hijos.
Señala que vivieron por espacio de 12 años, en el sector Agua Blanca, callejón Oviedo, N° 112-254, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo y con el aporte de ambos, compraron unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del I.N.T.I. con un área de MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050 mts²), ubicado en la Cumaca, sector Lambedero, calle Monte Sinaí, parcela Nº 54, municipio San Diego del estado Carabobo, siendo que el patrimonio para la compra de este inmueble, fue aprobado por ambos producto de sus esfuerzos en común y fruto de su trabajo juntos como pareja estable que eran, y que, luego de mudados a esa casa, fueron remodelando y construyendo igualmente con su patrimonio y esfuerzos comunes.
Asevera que su unión estable de hecho tuvo como característica fundamental la cohabitación permanente, bajo el mismo techo, primero en la casa del sector Agua Blanca durante 12 años y luego, en la casa comprada por ambos en el sector de la Cumaca, San Diego por 10 años más, es decir, durante 22 años, y desde su inicio hasta la fecha en la que falleció MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ, prodigándose amor recíproco, trato de marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM
La defensora judicial afirma que intentó contactar personalmente a los demandados siendo contactada por uno de los demandados, quien manifestó que los codemandados tienes diferentes direcciones y la parte actora realizó la citación personal de todos en Brisas del café, calle Chaguaramos, N° 60 del municipio Naguanagua, estado Carabobo, donde reside sólo un familiar de los demandados, quedando los otros sin ser citados, razón por la cual se le estaría violentando el derecho a la defensa, por lo que solicita se reponga la causa al estado que se realice la citación en sus domicilios respectivos, los cuales señala.
Niega y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda, por lo que rechaza la existencia de una unión concubinaria en fecha 19 de marzo de 1995 por 22 años de forma pacífica e ininterrumpida y reconocida por familiares y amigos. Asimismo, hace del conocimiento del tribunal que en virtud de que se trasladó a la dirección del demandado y fue contactada por uno de ellos, quien le aportó los alegados y recaudos que consigna.
III
PRELIMINAR
La defensora ad-litem denuncia vicios en la citación, señalando que las citaciones personales se agotaron en una sola dirección, cuando los co-demandados tienen diferentes direcciones.
Para decidir se observa:
Ciertamente, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es imperativo para este tribunal superior revisar los trámites de la citación cumplidos en el tribunal de primera instancia, para determinar si hubo algún menoscabo al derecho a la defensa que comprometa la estabilidad del proceso.
En este sentido, se observa que mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2021 el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de haber citado a los co-demandados MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMÓN y TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMÓN, quienes se negaron a firmar las boletas, siendo infructuosa la citación de DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ.
Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2021 se ordena la citación por carteles de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMÓN y AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMÓN, los cuales fueron agregados a los autos el 9 de noviembre de 2021 y fijados por la secretaria en la dirección suministrada.
Finalmente, por auto del 3 de marzo de 2022 se designa defensor ad litem a los co-demandados DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMÓN y AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMÓN, así como a los herederos desconocidos del finado MARIO RAMOS PÉREZ.
El anterior recorrido procesal, deja de relieve que la citación de los co-demandados MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMÓN y TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMÓN no se cumplió, habida cuenta que el alguacil del tribunal de primera instancia dejó constancia que ambos demandados se negaron a firmar las boletas de citación y sin embargo, no se libró ni se fijó la boleta de notificación en la cual se comunica a los demandados la declaración del alguacil relativa a su negativa a firmar las boletas de citación.
En efecto, el encabezamiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que sigue:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.” (Resaltado de esta sentencia)
Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, no se cumplieron los trámites de citación de los co-demandados MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMÓN y TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMÓN, quedando vulnerado su derecho constitucional a la defensa y como quiera que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso conforme lo prevé el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda patente la necesidad y utilidad de la reposición de la causa al estado en que se cumpla la citación de los co-demandados MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMÓN y TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMÓN conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que irremediablemente acarrea la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se cumpla la citación de los co-demandados MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMÓN y TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMÓN conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea LA NULIDAD de la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.143
JAM/OV.-
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