REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Exp. Nº 3657
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1603
Valencia, (25) de enero de 2024
213º y 164º
PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA V&T, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 288.930.
PARTE RECURRIDA: DIRECTOR DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogada DANIELA BETZABETH GARCÍA BLAU, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 253.261, actuando como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, según consta en Decreto Municipal Nº 132-2021 publicada en Gaceta Municipal en fecha 07 de diciembre de 2021.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIOCONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELARcontra el acto administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del DIRECTOR DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA, DEL ESTADO CARABOBO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2022,se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar,por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Rico titular de la cédula de identidad N° V-20.959.069, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.930 actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA V&T, C.A.”, lo cual se desprende de documento poder, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2022, bajo el Nro. 03, Tomo 23, autenticado en fecha 13 de agosto de 2013 bajo el número 07 Tomo: 37; el cual consta en autos marcado con la letra “B”;e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 33, Tomo 82-A, con reformas posteriores: (a) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en el Municipio Guacara, cuya acta quedó inserta por ante la precita oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 41, Tomo 204-A; de fecha 08 de octubre de 2014 (b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que ratifica la Junta Directiva celebrada en fecha 22 de noviembre de 2021, cuya acta quedó inserta por ante la precita oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 32, Tomo 107-A RM315, en fecha 22 de diciembre de 2021,e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-31685207-5;cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado en la Zona Industrial El Tigre Parcelas Integradas 1-1, 1-2, 1-10 y 1-11, Municipio Guacara estado Carabobo; y con domicilio procesal en la Urb. Arboleda, Calle principal, Centro Profesional Aragua, oficina 113, Maracay, Estado Aragua; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N°AMAG-DH-AL-RDO-2022-016de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se le dio entrada al presente Recurso, y le fue asignado el número de expediente 3657 (numeración de este Tribunal), asimismo se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo, la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 291 del Código Orgánico Tributario del 2020.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se dicto Sentencia interlocutoria Nº 5257 mediante la cual este Tribunal declaró lo siguiente:
6) “…Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Rico titular de la cédula de identidad N° V-20.959.069, domiciliado en Maracay Estado Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.930 actuando en este acto como representación judicial de la Sociedad Mercantil, “AGROPECUARIA V&T, C.A.”, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo.
7) Se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto la representación judicial de la Sociedad Mercantil, “AGROPECUARIA V&T, C.A., antes identificada, en consecuencia:
8) Se SUSPENDEN los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016 de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo.
9) Se SUSPENDEN los efectos de las Planillas de Liquidación Nº AMAG-DH-TO-PL-015-09-2022 y Nº AMAG-DH-TO-PL-014-09-2022 respectivamente, ambas de fecha 07 de septiembre de 2022.
10) Se ORDENA a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivos los Actos Administrativos arriba mencionados, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.”
En fecha 03 de octubre de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0233-22 correspondiente a la entrada de dicho recurso, dirigida a la Contraloría General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 24 de octubre de 2022, la abogada Daniela Betzabeth García Blau, actuando como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, según consta en Decreto Municipal dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo, identificada con el Nº 132-2021 de fecha 07 de diciembre de 2021, publicada en Gaceta Municipal en la misma fecha, realizó oposición al amparo cautelar y a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA V&T, C.A.
En fecha 07 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº5292, mediante la cual decidió lo siguiente:
“…
5. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la Abogada Daniela Betzabeth Blau, titular de la cédula de identidad Nº 21.154.882 actuando como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo.
6. Se RATIFICA LASUSPENCIÓN de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016 de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo.
7. Se RATIFICA LASUSPENCIÓN de los efectos de las Planillas de Liquidación Nº AMAG-DH-TO-PL-015-09-2022 y Nº AMAG-DH-TO-PL-014-09-2022 respectivamente, ambas de fecha 07 de septiembre de 2022.
8. Se ORDENA a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivos los Actos Administrativos arriba mencionados, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.”
En fecha15 de noviembre de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5306 en la cual se decidió lo siguiente:
“…
3. SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por la abogada Daniela Betzabeth Blau, titular de la cédula de identidad Nº 21.154.882 actuando como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, según consta en Decreto Municipal dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo, identificada con el Nº 132-2021 de fecha 07 de diciembre de 2021, publicada en Gaceta Municipal en la misma fecha, realizó oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA V&T, C.A.
4. ADMITIDO el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.”
En fecha 17 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación N° 0311-22 dirigida al Síndico Procurador del municipio Guacara estado Carabobo, de la Sentencia InterlocutoriaN° 5306 contentiva de la Admisión del Recurso, debidamente firmada y sellada.
En fecha21 de junio de 2023, venció el lapso de promoción de pruebas y se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por el recurrente y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 03 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de pruebas promovidas por el recurrente.
En fecha 09 de agosto de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha09 de octubre de 2023, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar el escrito de informes presentado por el recurrente y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 24 de octubre de 2023, venció el lapso para la presentación de las observaciones y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Asimismo, se declaró concluida la vista e inició al lapso para dictar la sentencia definitiva.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida, la recurrente narró en su escrito recursivo, los hechos en relación al acto administrativo impugnado, manifestando lo siguiente:
“…Con el debido respeto y acatamiento me dirijo ante esta competente autoridad a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario…Omissis…- El primero se interpone con fundamento en lo estatuido en el numeral 1 del artículo 266 del Decreto N° 1.434 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario contra el acto administrativo principal plasmado en Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016 identificado Anexo “C”; dictado por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el 07 de septiembre de 2022, por cuanto se denuncia que adolece de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, así como del vicio de inmotivación, toda vez que confunde, distorsiona y por ende carece de la correcta exposición de los argumentos de hecho y de derecho para determinar el presunto impuesto omitido…”
Seguidamente, continuó alegando en el Título “I” denominado “FUNDAMENTOS FÁCTICOS” lo siguiente:
“…I. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1.1. Naturaleza de las Actividades
Mi representada, la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&T, C.A., es una persona jurídica de derecho privado constituida en el año 2006, bajo las normas mercantiles como compañía anónima, que realiza actividades primarias de crianza de ganado porcino y avícola. En este contexto es importante precisar que el referido proceso se cumple en ocho (08) Unidades de Producción ubicados en tres entidades políticos territoriales distintas, como son los Estados: Carabobo, Aragua y Cojedes.
Asimismo, se debe destacar que las antes dichas Unidades, para el desarrollo de crianza de animales, se proveen de los alimentos que son fabricados en la Planta Industrial ubicada en zona industrial El Tigre municipio Guacara del estado Carabobo, la cual es la jurisdicción municipal objeto del caso de marras. Además, es de resaltar que por ningún motivo el alimento fabricado por mi representada es comercializado, solo sirve de consumo interno para el desarrollo productivo de la crianza de animales.
De tal manera corresponde referir que, ocho años después de realizada la constitución de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA V&T, C.A.”, esto es, en el año 2014, se acordó otorgar personería jurídica como “Agencia”, a los procesos y actividades que tienen lugar en las instalaciones situadas en la Zona Industrial el Tigre, Municipio Guacara; es decir, en los dos (02) Galpones ubicados de manera contigua uno al lado de otro, de la única y exclusiva propiedad de mi representada, destinado uno para almacenaje y el otro, para la producción de alimentos balanceados para animales.
1.2. Descripción de la Cualidad de Contribuyente
1.2.1. Es el caso, Ciudadano Juez que la actividad que desarrolla mi representada, está estrechamente vinculada con la visión integral y soberana del Sistema Agroalimentario de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto cabe destacar que la Sociedad Mercantil desarrolla como actividad la elaboración de alimentos para animales de primera necesidad, cuya finalidad está alineada al Sector Agroalimentario protegido en numerosas normativas tales como la Ley del Plan de la Patria 2019-2025, Tercer Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889, de fecha 31 de julio de 2008, entre otras.
Es así como, el Ejecutivo Nacional con el fin de alcanzar y defender el derecho a la alimentación del pueblo bolivariano acordó exonerar del pago de impuestos a la actividad de producción primaria de alimentos, concretamente de los Sub-Sectores Vegetal, Pecuario, Pesquero y Agrícola por cinco años, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023, de acuerdo a lo establecido en el “Plan de la Patria 2019-2025” y en diversos Decretos, entre ellos, el Decreto N° 3.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.678, fechada el 19 de julio de 2019.
1.2.2. En el marco legal nacional antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones, particularmente en la proferida mediante Sentencia N° 0118, en el Expediente N° 19-0333, publicada el 18 de agosto de 2020, ordenó a las autoridades municipales adecuar sus ordenanzas municipales relativas los tipos impositivos y las alícuotas de los tributos inherentes a las Actividades Económicas de Industria Comercio e Índole Similar; a los fines de contribuir con el desarrollo armónico de la economía nacional y la garantía de los derechos de la población.
En este sentido, también se incluye la recomendación de estatuir exenciones con carácter general del impuesto a la actividad económica, industrial, comercial, de servicios y de índole similar, para las personas naturales o jurídicas cuya actividad principal sea, entre otras, el desarrollo de actividades productivas en las Zonas Económicas Especiales debidamente constituidas. Es por ello que contradecir tales cometidos públicos, resulta contraproducente y estanca los esfuerzos realizados por el Ejecutivo Nacional y los diversos Ministerios destinados a alcanzar la Soberanía Agroalimentaria.
En consonancia con lo anterior, la tendencia del criterio jurisprudencial es recalcar a las Administraciones Tributarias el cumplimiento de la obligación de garantizar la debida proporcionalidad entre el costo y el beneficio efectivamente recibido o realizado para el contribuyente asegurando la no confiscación en el establecimiento de impuestos que le correspondan en el ámbito de sus competencias, así como en la fijación de sus correspondientes alícuotas.
1.2.3. A todo evento, lejos de pretender invocar exenciones, en el caso de marras, se debe precisar que, la actividad que realiza mi representada esindustrial, definida como aquella “…dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio…”; en consecuencia, la legislación tributaria municipal, es conteste en incluirla en el listado de las actividades económicas que, de manera habitual sean realizadas en la jurisdicción municipal.
En tal sentido, se exige la previa autorización por parte de la Administración Tributaria, esto es, la expedición de la Licencia de Actividades Económicas. En consonancia con lo antes expresado, los artículos 209 y 216 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como los artículos 2 y 4 de la vigente Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar del Municipio Guacara, establecen que se considera que la actividad desarrollada en la Planta es Industrial y por ende gravable, por ser estos hechos imponibles para la determinación del impuesto sobre actividad económica.
De allí que, en atención a lo conceptualizado en los artículos precedentes, por ser industrial y fabricación de alimentos balanceados para animales, desde el año 2014, mi representada solicitó, tramitó y le fue expedida la respectiva Licencia para ejercer la actividad industrial en el Municipio, quedando inscrita bajo el Nro. 11088985, Código 2.02, Alícuota 2,00% y declarando un mínimo tributable de 0,20 petros debido a que el alimento fabricado está destinado al consumo interno.
1.2.4. Ciudadano Juez, mi representada ha honrado su compromiso constitucional de solidaridad social, no solo al crear puestos de trabajo, sino al proyectar su responsabilidad social empresarial; fundamentalmente porque no ha desconocido ni rechazado su cualidad de Contribuyente, en la realización de actividades económicas de índole o naturaleza industrial; y es por ello que genera un hecho imponible y declara ante el Fisco Municipal pero lo hace en “cero” porque no tiene ingresos que constituyan la base imponible.
La calificación como Planta Industrial se confirma con la definición que el funcionario en su condición de Fiscal Tributario, autorizado para el procedimiento de auditoría cuyos resultados constan en Acta Fiscal N° AMAG-DH-AL-AF-002-08-2022 de fecha 07 de septiembre de 2022, en ejemplar identificado Anexo “E”; definición que fue plasmada en el numeral 2 del apartado II subtitulado “Alcance y Resultado de la Revisión”, del acto administrativo principal impugnado (Anexo “C”) reconoce que dicha Planta opera como “…centro de costo de la cadena del proceso de producción de la entidad…”.
En el anterior contexto, al ser encuadrado como Centro de Costo de Producción, mi representada en su condición de Contribuyente, presenta su declaración ante la Administración Tributaria Municipal en “cero” pagando así el mínimo tributable, en virtud, que el alimento que fabrica en mencionada Planta es destinado para consumo interno.
La declaración en “Cero” a la cual hace alusión el funcionario actuante autorizado en el Acta Fiscal (Anexo “E”), punto central de esta controversia-, está basada en que la entidad “Unidad de Producción” que opera en las instalaciones en la Planta situada en Guacara, no vende el alimento fabricado a sus unidades de producción y consecuentemente no obtiene ingresos, elemento que viene a constituir la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, tal como quedó establecido en el Capítulo IV artículo 8 numeral 1 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, vigente.
1.2.5. Es indiscutible, que tanto la legislación nacional como la municipal (Decreto N° 1.434 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ordenanzas de Impuesto Sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar), estatuyen que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el ejercicio habitual en la jurisdicción municipal, de una o varias actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, ejercidas con fines de lucro.
De tal manera que el ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo frecuente de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las actividades alcanzadas por el impuesto, dentro del ejercicio fiscal de que trate, con prescindencia de la cantidad o monto obtenido por su ejercicio; toda vez que la habitualidad está determinada por la naturaleza de la actividad que da lugar al nacimiento del hecho imponible.
En el anterior contexto, la territorialidad está referida al ámbito espacial donde se ejercen las actividades de industria, que dan nacimiento al hecho generador de este impuesto. Por su parte, la base imponible para el cálculo del impuesto es el monto de los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el ejercicio fiscal correspondiente, por el desarrollo de actividades económicas de industria, en la respectiva jurisdicción municipal, de conformidad con las reglas municipales o las establecidas en los acuerdos de armonización tributaria celebrados para tal fin.
Es así como, se entiende por ingresos brutos todos los proventos y caudales que de manera regular reciba la entidad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las actividades sujetas a ese impuesto.
En definitiva, mi representada, la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA V&T, C.A.”, por ningún motivo comercializa ni vende los alimentos elaborados por la misma, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, lo cual, en la realidad, implica un uso gratuito de bienes de la empresa por parte del propio empresario, en su condición de particular. Es por ello que no existe ningún tipo de enriquecimiento y por tanto ningún tipo de ingreso. Por el contrario, el acto administrativo tributario impugnado, emerge con la condición de confiscatorio, direccionado hacia la doble tributación, Así se solicita sea declarado…”
Por otra parte, en el Título IIdenominado “FUNDAMENTOS JURÍDICOS” señaló lo siguiente:
“…II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Actos Administrativos Tributarios Impugnados
Ciudadano Juez, el recurso contencioso administrativo tributario que por este escrito se interpone, está dirigido a enervar los efectos del acto administrativo principal, y consecuencialmente del acto accesorio vinculado a él, que a continuación se describen.
En tal orden de ideas, se ratifica que el acto principal se encuentra plasmado en Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016 documento fundamental de la acción judicial, consignado identificado Anexo “C”; fue dictado por el Director de Haciendade la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el 07 de septiembre de 2022. Contra su validez se denuncia que se encuentra infectado de los vicios de: falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, así como del vicio de inmotivación, toda vez que confunde, distorsiona y por ende incurre en indeterminación toda vez que carece de la correcta exposición de los argumentos de hecho concordados con los de derecho que impiden determinar fehacientemente el presunto impuesto omitido.
2.1.1. En el cuerpo del acto principal impugnado cual es Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016 (Anexo “C”); claramente se evidencian nueve (09) Considerandos de los cuales, los primeros ocho (08) a luden a definiciones, conceptualizaciones y demás preceptos legales; y, sólo el último considerando alude directamente a la pretendida “determinación de oficio”. Es así como, los primeros ocho considerando, contienen: (1) la cita parcial y textual del derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (2) la conceptualización legal de “hecho imponible” sobre actividades económicas; (3) la conceptualización legal de “base imponible” del impuesto sobre actividad económica; (4) la conceptualización legal de “base imponible” para las actividades industriales; (5) las características de la “determinación sobre base presunta”; (6) las consecuencias del “impuesto determinado de oficio”; (7) la prelación de las fuentes legales de la “determinación de oficio del impuesto”; (8) la procedencia de la “imposición de multa” en los casos de pluralidad de declaraciones sustitutivas o declaraciones sustitutivas tardías.
Finalmente el considerando noveno de manera directa y sin mediar exposición de motivo alguna que evidencie el sustento fáctico en que se funda la decisión administrativo (ausencia absoluta de causa), expresamente declara la determinación “…del monto del impuesto…” y exhorta a mi representada al pago del impuesto, “…en un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación,…”.
Asimismo, incluye en el Cuadro que refleja el presunto total de impuesto, multa e intereses, señalando expresa y textualmente dos columnas: “Impuesto Pagado” y “Total Impuesto (Tributo omitido)”. Confirma la anterior observación, el artículo Primero de la Resolución en análisis, que textualmente expresa: “IMPONER el pago sobre actividades económicas determinados por los pagos reflejados en los comprobantes correspondientes…” y en la parte final: “…por concepto de Impuesto Omitidos….”.
Por su parte el segundo artículo contiene la imposición de multa así como la condena al pago de intereses moratorios; mientras que el tercer artículo contiene la orden expresa al Departamento de Liquidación y Cobranza, de la emisión de la Planilla de Liquidación pertinente.
2.1.2. El vicio de falso supuesto de hecho emerge cuando la Administración Tributaria Municipal tanto en el acta de requerimiento como a través del correo electrónico, solicita a mi representada “…recaudos formales y materiales para su verificación, …”, exigiendo (a) la relación de órdenes de producción mensual o semanal emitidas por la gerencia respectiva; (b) la relación de órdenes de despacho o salida de planta del producto final; (c)relación de producción mensual cuantificada en unidad de medida y en bolívares, así como, (d) los inventarios de producto final cuantificado en unidad de medida y en bolívares.
Requerimientos todos que fueron satisfecho por mi representada, siendo que los parámetros de unidad de medida y monto en bolívares, fueron suministrados por la oficina de Valencia (sede central), toda vez que los costos de producción constituye información que se suministra para el Municipio Valencia. Mismos requerimientos que consigno en este acto como Anexo “F”.
El acto administrativo tributario, nada analiza, acepta o rechaza respecto al supuesto fáctico, real y demostrado del autoconsumo que determina que la Unidad de Producción localizada en jurisdicción del Municipio Guacara por ningún motivo comercializa ni vende los alimentos elaborados por la misma, lo cual implica un uso gratuito de bienes de la empresa por parte del propio empresario, en su condición de particular. Es por ello que no existe ningún tipo de enriquecimiento y por tanto ningún tipo de ingreso.
De la misma manera omite y nada expresa respecto a las instrumentales que demuestran que a lo largo de los años transcurridos, nunca ha habido ningún ingreso y por tanto su base siempre ha sido cero (0), siendo la razón principal, como ya se expuso en los puntos anteriores, que el producto que se fabrica no es comercializado y solo está destinado al consumo de los animales acantonados en cada uno de los ocho (8) núcleos de producción que conforman la sociedad. De este hecho y del cumplimiento con las disposiciones emanadas de la Ordenanza, fueron presentadas y rielan a las actas del expediente de la averiguación, por haber sido consignados en su debido momento, pruebas fehacientes de la no comercialización del producto fabricado. Así se solicita sea declarado.
2.1.3. El vicio de falso supuesto de derecho se evidencia cuando la Administración Tributaria Municipal subvierte el dispositivo del artículo 140 del Decreto N° 1.434 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, norma incluida en la Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar del Municipio Guacara que a la letra estatuye…Omissis…
incurre en falso supuesto de derecho cuando ejerce la facultad de determinación de oficio que no era procedente, toda vez que en atención a los elementos probatorios producidos y que rielan en el expediente de la actuación fiscal, se constata que mi representada (1)no ha omitido presentar la declaración alguna; (2)la declaración realizada no ofrece dudas relativas a su veracidad o exactitud; (3)se han presentado y exhibido los documentos pertinentes y se han aportado los elementos necesarios para efectuar la determinación, en consecuencia (4)la declaración realizada está debidamente respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las operaciones que sirvieron para el cálculo del tributo en jurisdicción del Municipio Valencia. (5)Los libros, registros y demás documentos reflejan el patrimonio real de la Contribuyente. (6)No se ha señalado, o de alguna manera fundado el acto en norma tributaria alguna, que expresamente prefije las condiciones y requisitos para que proceda la Determinación de Oficio.
En definitiva, la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, en el caso de marras, resultaba improcedente por cuando no estaban dadas, ni fueron expresamente señaladas, alguna o algunas de las situaciones estatuidas en la citada norma; lo que determina el falso supuesto de derecho. Así se solicita sea declarado.
2.1.4. Derivado de los vicios antes señalados, surge la inmotivación del acto cuando de la sola lectura al cuerpo del acto principal impugnado se evidencia la ausencia absoluta de motivación, por cuanto como supra se refirió, mi representada, es decir, la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA V&T, C.A.”, siempre ha dado fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en las disposiciones de los literales a y b del artículo 33 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, correspondiente al Municipio Guacara, en cada uno de los meses que anteceden a la exhortación y a los posteriores a la misma.
Lo más contundente es que en el Acta de la Actuación Fiscal el funcionario actuante deja constancia del cumplimiento que dichas formalidades se han presentado demostrando que nunca ha habido ningún ingreso y por tanto su base imponible siempre ha sido cero (0), siendo la razón principal, como se expuso en todas y cada una de las oportunidades requeridas por la Administración Tributaria Municipal, que el producto que se fabrica no es comercializado y solo está destinado al consumo de los animales acantonados en cada uno de los ocho (8) núcleos de producción que conforman la sociedad. El deber formal de Declaración se ha cumplido en tiempo hábil para ello, acatando las normas legales contenidas en las disposiciones emanadas de la Ordenanza, presentándolas en su debido momento, adjuntando en cada oportunidad los instrumentos probatorios pertinentes y fehacientes de la no comercialización del producto fabricado. No obstante ello, nada se refiere, señal o de alguna manera se apunta, indica o argumenta al respecto, en la Resolución impugnada, lo que evidencia el vicio de inmotivación denunciado. Así se solicita sea declarado…”
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO
En el escrito de oposición al amparo cautelar y la admisión del recurso, la representación judicial de la administración tributaria en el título “De las defensas de fondo” alegó lo siguiente:
A) De la inexistencia de falso supuesto de derecho
No existe falso supuesto de derecho, ya que la Dirección de Hacienda del Municipal, realizó el debido procedimiento de determinación, el cual se evidencia en el Acta Fiscal, signada con la nomenclatura N° AMAG-DH-AL-AF-002-08-2022, de fecha siete (07) de Septiembre del 2022, la cual basó su revisión fiscal en los documentos emitidos por la “AGROPECUARIA V&T, C.A.”, en su obligación de proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en el Artículo 140 Decreto Constituyente de Código Orgánico Tributario (DCCOT), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020…Omissis…
La información fue recibida, previa solicitud del funcionario autorizado para el procedimiento de auditoría mediante Acta de Requerimientos, signada con la nomenclatura N° AMAG-DH-ARE-007-2022, que comprende la solicitud de: Copia de Acta constitutiva y Estatutaria y sus modificaciones. Balance de Comprobación, Estados Financieros, Inventarios, Órdenes de Producción y Órdenes de Despacho, cuya información comprende le período desde el 01/01/2022 hasta el 31/12/2022.
Apropósito de lo traído en virtud del requerimiento, se cual analizaron y concluyeron, que la demandante “AGROPECUARIA V&T, C.A.”, incumplió el deber formal contemplado en el artículo 76, numeral 8 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar vigente, durante el periodo mencionado, así mismo el cálculo final determinado en el Acta Fiscal, arrojó la cantidad total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 437.894,05), por concepto de impuestos causados y no liquidados, multas e intereses moratorios , tributos omitidos, lo cual origina un Crédito Fiscal a favor del Fisco Municipal.
Se debe señalar que la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA V&T, C.A.”, es una persona jurídica de derecho privado constituida en el 2006, bajo las normas mercantiles como compañía anónima, que realiza actividades primarias de crianza de ganado porcino y avícola a través de un proceso de transformación o industrialización por lo que es gravable según lo establecido en el artículo 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal...Omissis…
Es decir, lo que la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA V&T, C.A.”, realiza dentro del Municipio Guacara es una Actividad Industrial, ya que, se denomina en el acta de Asamblea Extraordinaria, como el “Galpón B”, está destinado a la producción y comercialización de alimentos balanceados para animales.
Lo que plantea el demandante es que lo que ellos producen (que es alimento para animales) lo hacen para consumirlo ellos mismos y no para comercializarlo. Es decir, ellos auto consumen lo que producen, y en principio como no lo que comercializan a lo externo, no habría ingreso bruto y consecuentemente no hay base imponible, no se puede aplicar alícuota ningún y por ello solo pagan mínimo tributario.
…Omissis…No cabe duda que la producción de alimentos para animales (así sea para autoconsumo) es una actividad lucrativa que forma parte de la cadena productiva para poder engordar los animales y venderlos. ¿Cómo determinar la base imponible? El demandante suministró recursos formales relativos a ¨relación de órdenes de producción; relación de órdenes de despacho, relación de producción mensual, inventario de productos finales”, lo que dio inicio al Proceso de Determinación para fijar la base imponible, como lo establece el artículo 142 numeral 1 del Decreto Constitucional de Código Orgánico Tributario.
(…)
El contribuyente produce alimento para animales que auto consume para poder llevar adelante su proceso productivo y vender esos animales. Es necesario reiterar que dicha actividad de producción realizada dentro del Municipio Guacara, como ella misma lo señala en su libelo de la demanda, en el folio número dos (02):
Asimismo, se debe destacar que las antes dichas Unidades, para el desarrollo de crianza de animales, se proveen de los alimentos que son fabricados en la Planta Industrial ubicada en zona industrial El Tigre municipio Guacara del estado Carabobo, la cual es la jurisdicción municipal objeto del caso de marras. Además, es de resaltar que por ningún motivo el alimento fabricado por mi representada es comercializado, solo sirve de consumo interno para el desarrollo productivo de la crianza de animales.
Es menester resaltar que sin ese paso previo de producción del alimento, no se cumple el objetivo principal de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA V&T, C.A.”, lo que quiere decir, que la actividad que se realizar en este Municipio es indispensable para alcanzar actividades finales de engorde, venta exportación, lo cual traerá consigo la comercialización de los animales.
En este mismo orden de ideas, estudiando lo contenido en el escrito libelar, la demandante hace referencia a una supuesta “exoneración del pago de impuestos a la actividad de producción primaria de alimentos, de los sub sectores vegetal, pecuario, pesquero y agrícola por cinco (05) años de acuerdo a lo establecido en el Plan de la Patria 2019-2025”; es decir un beneficio fiscal NACIONAL que no municipal. En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil diecinueve (2019) es publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.678, el decreto N° 3.920 mediante el cual se exonera el pago del Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, en los sub-sectores vegetal, forestal, pesquero, avícola, el cual establece en su artículo 2, numeral 1(cita del artículo)
Ahora bien, lo contenido en el referido artículo señala que se exonera al pago del impuesto, a la actividad de explotación primaria, entendiéndose por ésta la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización. Es importante recordar una vez más que la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA V&T, C.A.”, dentro del Municipio Guacara, realiza actividades de producción de alimentos para animales, a través de un proceso de transformación o industrialización…”
Por otra parte, del contenido del acto administrativo impugnado se desprende lo siguiente:
“...RESOLUCIÓN SOBRE DETERMINACION DE OFICIO LCDO.ESP RAFAEL ARCADIO GARCIA MAESTRACCI DIRECTOR DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
…Omissis…
CONSIDERANDO;
Qué la base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente a las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta ordenanza o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos, por tanto la base imponible está contenida en el clasificador de actividades económicas que esta parte integral de esta Ordenanza.
CONSIDERANDO;
Que la base imponible para las actividades industriales, estará representada por todos los ingresos brutos, percibidos mediante un establecimiento permanente o de base fija, o el valor de lo que produzca, en el territorio del Municipio Guacara.
CONSIDERANDO;
Qué la determinación sobre base presunta no podrá ser reconsiderada, apelada ni impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Dirección de Hacienda Pública Municipal Tributaria, dentro del plazo que al efecto fija la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.
CONSIDERANDO:
Qué el impuesto determinado de oficio deberá ser pagado en su totalidad, por los sujetos pasivos luego de haber sido efectuada la determinación correspondiente. Quedan a salvo los convenios de pago que se suscribieren con el contribuyente o responsable y los mecanismos para el ejercicio de la defensa de los sujetos pasivos. De no cancelarse la obligación dentro de los lapsos correspondientes, se considerará la obligación de plazo vencido y por tanto, líquida y exigible, ejerciendo la Dirección de Hacienda Pública Municipal Tributaria el derecho a obtener el producto del reparo, multas y demás accesorios mediante la instauración del juicio ejecutivo establecido en el Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario.
CONSIDERANDO;
Qué la determinación de oficio del impuesto regulado en la presente Ordenanza, se efectuará conforme al procedimiento establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente en el Municipio Guacara y en forma supletoria el Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario.
CONSIDERANDO:
Que quienes presenten más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva, con multa de veinticinco por ciento (25%) del impuesto mensual que le correspondería pagar según la declaración o las declaraciones respectivas, de conformidad a lo establecido en la Ordenanza.
CONSIDERANDO:
Qué en virtud de lo antes expuesto, se determina el monto del impuesto de acuerdo a las disposiciones de la presente Ordenanza, salvo las excepciones establecidas en la misma, por tanto se exhorta a la razón social AGROPECUARIA V & T, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N J-31685207-5, con domicilio fiscal en Carretera Nacional, Sector El Piñal, Casa Nro. 26, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; y el domicilio fiscal de la Agencia en la Zona Industrial El Tigre Parcelas Integradas 1-1, 1-2, 1-10 y 1-11, en la jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio fiscal del periodo del 01/06/2022 al 31/07/2022 sobre la determinación del código establecido en el Clasificador sobre Actividades Económicas con la nomenclatura 2.02 y con alícuota de 2,00% y mínimo tributario de 0,20 al valor del Petro al cierre de dicho periodo, la cual deberá ser pagada en un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, los cuales se determinan de la siguiente manera:
RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER el pago sobre actividades económicas determinados por los pagos reflejados en los comprobantes correspondientes AGROPECUARIA V & T, C.A., R.I.F. J-31685207-5, por la de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 97.311,67), por concepto de Impuestos Omitidos por actividad económica.
SEGUNDO: IMPONER la multa a AGROPECUARIA V & T, C.A., R.1.F. J-31685207-5, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 92/100 CENTIMOS, (Bs. 24.327,92),Conforme al Artículos 102 numeral 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios y de Índole Similar, y el Artículo 94 del Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario, así como intereses moratorios por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 6.364,11) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 74 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios y de Índole Similar. TERCERO: ORDENAR al Departamento de Liquidación y Cobranza, la liquidación de la respectiva Planilla de Liquidación por las cantidades establecidas en los apartes PRIMERO Y SEGUNDO CUARTO: NOTIFICAR a los efectos legales subsiguientes el presente Acto Administrativo a la Sociedad de AGROPECUARIA V & T, C.A., R.I.F. J-31685207-5, conforme el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
QUINTO: Notifíquesele al contribuyente e infórmesele que contra esta Resolución podrá interponer el Recurso Administrativo correspondiente por ante este Despacho dentro de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación…”
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR PARTE DE LA RECURRENTE
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
5. Copia de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 33, Tomo 82-A, con reformas posteriores: (a) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que acuerda la creación de la Agencia para la producción y comercialización de alimentos balanceados para animales, en el Municipio Guacara, cuya acta quedó inserta por ante la precita oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 41, Tomo 204-A; de fecha 08 de octubre de 2014 (b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que ratifica la Junta Directiva celebrada en fecha 22 de noviembre de 2021, cuya acta quedó inserta por ante la precita oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 32, Tomo 107-A RM315, en fecha 22 de diciembre de 2021, marcada como anexo “A”, la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto a los límites de identificación, corre inserta en los folios ocho (08) al veintiocho (28).
6. Copia de documento poder, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2022, bajo el Nro. 03, Tomo 23, autenticado en fecha 13 de agosto de 2013 bajo el número 07 Tomo: 37, marcada como anexo “B”, la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto a los límites de identificación, corre inserta en los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32).
7. Resolución de determinación de oficio, N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016, de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, marcada como anexo “C”,el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,corre inserta en los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34).
8. Marcada como anexo “D” planillas de liquidación N° AMAG-DH-TO-PL-014-09-2022 y AMAG-DH-TO-PL-015-09-2022, ambas de fecha 07 de septiembre de 2022, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36).
9. Acta fiscal N° AMAG-DH-AL-AF-002-08-2022, de fecha 07 de septiembre de 2022, marcada como anexo “E” el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42).
10. Providencia Administrativa Abierta N° AMAG-DH-PA-007-2022 de fecha 20 de junio de 2022, marcado como anexo “F” el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios cuarenta y tres (43) al ciento sesenta y cuatro (164).
En la etapa probatoria la recurrente ratificó las probanzas consignadas junto con el recurso y además promovió:
1. Copia de Certificado de naturalización y documentación del ciudadano Vito Di Leonardo, marcados con las letras “A, B, C, D y E” las cuales por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto a los límites de identificación, corre inserta en los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintiséis (226).
Las pruebas siguientes, fueron consignadas por la recurrida junto al escrito de Oposición a la Admisión:
1. Decreto Municipal Nº 132-2021 publicado en Gaceta Municipal en fecha 07 de diciembre de 2021, mediante la cual se designa a la ciudadana Daniela Betzabeth García Blau, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 253.261, como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto a los límites de identificación, corre inserta en los folios doscientos uno (201) al doscientos siete (207).
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad de la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del Estado Carabobo;por lo tanto:
i) Determinar si la actividad realizada en el Municipio Guacara del estado Carabobo está destinada a la comercialización o no y en consecuencia, la Administración Tributaria Municipal incurrió en los siguientes vicios; falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación del acto administrativo.
Delimitada la litis según lo antes expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
-VI-
FALTA DE CONSINACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2020 (artículos 264 y 271 de los Textos Orgánicos de 2001 y 2014, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que,la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Guacara del estado Carabobo,no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
i) Determinar si la actividad realizada en el Municipio Guacara del estado Carabobo está destinada a la comercialización o no y en consecuencia, determinar si la Administración Tributaria Municipal incurrió o no en los siguientes vicios; falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación del acto administrativo.
Al respecto del vicio de falso supuesto de hecho, la recurrente alega lo siguiente:
“…El vicio de falso supuesto de hecho emerge cuando la Administración Tributaria Municipal tanto en el acta de requerimiento como a través del correo electrónico, solicita a mi representada “…recaudos formales y materiales para su verificación…”,
(a) la relación de órdenes de producción mensual o semanal emitidas por la gerencia respectiva;
(b) la relación de órdenes de despacho o salida de planta del producto final;
(c) relación de producción mensual cuantificada en unidad de medida y en bolívares, así como,
(d) los inventarios de producto final cuantificado en unidad de medida y en bolívares.
Requerimientos todos que fueron satisfecho por mi representada, siendo que los parámetros de unidad de medida y monto en bolívares, fueron suministrados por la oficina de Valencia (sede central), toda vez que los costos de producción constituye información que se suministra para el Municipio Valencia.
El acto administrativo tributario, nada analiza, acepta o rechaza respecto al supuesto fáctico, real y demostrado del autoconsumo que determina que la Unidad de Producción localizada en jurisdicción del Municipio Guacara por ningún motivo comercializa ni vende los alimentos elaborados por la misma, lo cual implica un uso gratuito de bienes de la empresa por parte del propio empresario, en su condición de particular. Es por ello que no existe ningún tipo de enriquecimiento y por tanto ningún tipo de ingreso.
De la misma manera omite y nada expresa respecto a las instrumentales que demuestran que a lo largo de los años transcurridos, nunca ha habido ningún ingreso y por tanto su base siempre ha sido cero (0), siendo la razón principal, como ya se expuso en los puntos anteriores, que el producto que se fabrica no es comercializado y solo está destinado al consumo de los animales acantonados en cada uno de los ocho (8) núcleos de producción que conforman la sociedad. De este hecho y del cumplimiento con las disposiciones emanadas de la Ordenanza, fueron presentadas y rielan a las actas del expediente de la averiguación, por haber sido consignados en su debido momento, pruebas fehacientes de la no comercialización del producto fabricado. Así se solicita sea declarado…”
Por otra parte, alegó sobre vicio de falso supuesto de derecho, el recurrente alegó lo siguiente:
“…El vicio de falso supuesto de derecho se evidencia cuando la Administración Tributaria Municipal subvierte el dispositivo del artículo 140 del Decreto N° 1.434 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, norma incluida en la Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar del Municipio Guacara.
Incurre en falso supuesto de derecho cuando ejerce la facultad de determinación de oficio que no era procedente, toda vez que en atención a los elementos probatorios producidos y que rielan en el expediente de la actuación fiscal, se constata que mi representada
(1) no ha omitido presentar la declaración alguna.
(2) la declaración realizada no ofrece dudas relativas a su veracidad o exactitud.
(3) se han presentado y exhibido los documentos pertinentes y se han aportado los elementos necesarios para efectuar la determinación.
(4) la declaración realizada está debidamente respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las operaciones que sirvieron para el cálculo del tributo en jurisdicción del Municipio Valencia.
(5) Los libros, registros y demás documentos reflejan el patrimonio real de la Contribuyente.
(6) No se ha señalado, o de alguna manera fundado el acto en norma tributaria alguna, que expresamente prefije las condiciones y requisitos para que proceda la Determinación de Oficio…”
Al respecto, conviene traer a esta motiva el criterio del Falso Supuesto de Derecho de laSala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal)
Primero, es de reconocer que la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&T, C.A., realiza actividades primarias las cuales en consonancia con lo establecido por el Ejecutivo Nacional desempeñan un papel crucial en el sector agropecuario venezolano.
En este mismo sentido, no es un hecho controvertido que la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&T, C.A., realiza actividades primarias de crianza de ganado porcino y avícola, proceso se cumple en ocho (08) Unidades de Producción ubicados en tres entidades políticos territoriales distintas, como son los Estados: Carabobo, Aragua y Cojedes, estando ubicada su sede principal en el municipio Carlos Arvelo y a su vez, para el desarrollo de engorde y crianza de esos animales, fabrican alimentos en una Planta ubicada en la Zona Industrial El Tigre, municipio Guacara del estado Carabobo.
Circunscribiéndonos al caso de autos, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del municipio Guacara, estado Carabobo, estableció lo siguiente:
“...RESOLUCIÓN SOBRE DETERMINACION DE OFICIO LCDO.ESP RAFAEL ARCADIO GARCIA MAESTRACCI DIRECTOR DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
…Omissis…
CONSIDERANDO;
Qué la base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente a las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta ordenanza o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos, por tanto la base imponible está contenida en el clasificador de actividades económicas que esta parte integral de esta Ordenanza.
CONSIDERANDO;
Que la base imponible para las actividades industriales, estará representada por todos los ingresos brutos, percibidos mediante un establecimiento permanente o de base fija, o el valor de lo que produzca, en el territorio del Municipio Guacara.
CONSIDERANDO;
Qué la determinación sobre base presunta no podrá ser reconsiderada, apelada ni impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Dirección de Hacienda Pública Municipal Tributaria, dentro del plazo que al efecto fija la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.
CONSIDERANDO:
Qué el impuesto determinado de oficio deberá ser pagado en su totalidad, por los sujetos pasivos luego de haber sido efectuada la determinación correspondiente. Quedan a salvo los convenios de pago que se suscribieren con el contribuyente o responsable y los mecanismos para el ejercicio de la defensa de los sujetos pasivos. De no cancelarse la obligación dentro de los lapsos correspondientes, se considerará la obligación de plazo vencido y por tanto, líquida y exigible, ejerciendo la Dirección de Hacienda Pública Municipal Tributaria el derecho a obtener el producto del reparo, multas y demás accesorios mediante la instauración del juicio ejecutivo establecido en el Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario.
CONSIDERANDO;
Qué la determinación de oficio del impuesto regulado en la presente Ordenanza, se efectuará conforme al procedimiento establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente en el Municipio Guacara y en forma supletoria el Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario.
CONSIDERANDO:
Que quienes presenten más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva, con multa de veinticinco por ciento (25%) del impuesto mensual que le correspondería pagar según la declaración o las declaraciones respectivas, de conformidad a lo establecido en la Ordenanza.
CONSIDERANDO:
Qué en virtud de lo antes expuesto, se determina el monto del impuesto de acuerdo a las disposiciones de la presente Ordenanza, salvo las excepciones establecidas en la misma, por tanto se exhorta a la razón social AGROPECUARIA V & T, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N J-31685207-5, con domicilio fiscal en Carretera Nacional, Sector El Piñal, Casa Nro. 26, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; y el domicilio fiscal de la Agencia en la Zona Industrial El Tigre Parcelas Integradas 1-1, 1-2, 1-10 y 1-11, en la jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio fiscal del periodo del 01/06/2022 al 31/07/2022 sobre la determinación del código establecido en el Clasificador sobre Actividades Económicas con la nomenclatura 2.02 y con alícuota de 2,00% y mínimo tributario de 0,20 al valor del Petro al cierre de dicho periodo, la cual deberá ser pagada en un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, los cuales se determinan de la siguiente manera…”
En relación a lo alegado por el contribuyente, sobre el vicio de falso supuesto de derecho en atención al artículo 140 del Código Orgánico Tributario vigente, considera pertinente este Tribunal, citar el contenido de los artículo 140, 141 y 142 del procedimiento de determinación de oficio, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 140.- Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como adoptar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.
5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.
6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
“…Artículo 141.- La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
“Artículo 142.- La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria, o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:
a. Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.
b. Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.
c. Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.
d. No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.
5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.
Parágrafo Único. Practicada la determinación sobre base presuntiva, subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.
De lo antes transcrito se observa que la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, cuando se configure alguno de los supuestos previstos en el artículo 140¬ del Código Orgánico Tributario; cuando el contribuyente haya omitido presentar la declaración, cundo la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud, cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación, cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo, cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente, asimismo, para determinar los tributos puede realizarlo; sobre base cierta, cuando hay información directa y verificable, y sobre base presuntiva, cuando se pueden hacer estimaciones basadas en hechos y circunstancias relacionados con el hecho imponible.
En este sentido, para determinar si el contribuyente incurrió o no en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 140 supra identificado, se desprende también de los anexos que conformar el expediente principal, Acta Fiscal N° AMAG-DH-AL-AF-002-08-2022 de fecha 07 de septiembre de 2022, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Omissis…
II.- ALCANCE Y RESULTADO DE LA REVISION;
El funcionario para el procedimiento de auditoría, procedió al análisis de la información requerida del periodo 01/01/2022 al 31/05/2022 y solicitada mediante Acta de Requerimientos AMAG-DH-ARE-007-2022, comprendida de: Acta Constitutiva Estatutaria y sus modificaciones, Balance de Comprobación, Estados Financieros, Inventarios, Órdenes de Producción y Órdenes de despacho, a las cuales se realizaron todas las pruebas de auditorías que se consideraron necesarias. Como consecuencia de la Auditoría Fiscal practicada al contribuyente AGROPECUARIA V&T, C.A., se obtuvieron los siguientes resultados:
1.- El contribuyente AGROPECUARIA V&T, C.A tiene como sede principal en el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dicha sede es el centro administrativo donde se efectúan las transacciones mercantiles por las actividades de comercialización y ventas de semovientes (ganado porcino), por lo tanto desarrolla una actividad comercial que se limita a la simple intermediación en el tráfico de mercancías (bienes), concurriendo así en un hecho imponible generador de ingresos los cuales son los fines de la sociedad mercantil, y que tales ingresos obtenidos son la base imponible para el cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales y nacionales. La sede principal ubicada en el Municipio Carlos Arvelo declara ante la Administración Tributaria del Municipio Carlos Arvelo, el cien por ciento (100%) de sus ingresos obtenidos como base imponible para la determinación del impuesto municipal por la actividad económica (comercial) desarrollada en esa jurisdicción del Estado Carabobo.
2. La agencia del contribuyente AGROPECUARIA V&T, C.A ubicada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo tiene como actividad la producción de alimentos de consumo animal destinados a la crianza de ganado porcino propiedad de la misma empresa y que constituyen el producto final objeto de comercialización, en este sentido, la sede ubicada en el Municipio Guacara funge como centro de costo de la cadena del proceso de producción del contribuyente, y por lo tanto, la actividad económica desarrollada es netamente industrial. El contribuyente AGROPECUARIA V&T ., declara al Fisco Municipal de Guacara sin ingresos y pagando como tributo el mínimo tributario establecido en el Clasificador de Actividades anexo a la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar del Municipio Guacara…”
…Omissis…
III.- ESTIMACION DE OFICIO;
Durante el transcurso de la revisión fiscal, el contribuyente de AGROPECUARIA V&T, C.A., presentó y exhibió, entre los requerimientos solicitados en Acta de Requerimiento anteriormente señalada, en relación de: Órdenes de producción Inventarios y Notas de Despacho del periodo del 01/01/2022 al 31/05/2022, las cuales fueron objetos de análisis para la determinación de la actividad industrial ejercida por la contribuyente durante el lapso que se centra la revisión fiscal.
En el proceso de revisión fiscal se determinó que la actividad operacional de la contribuyente con sede en el Municipio Guacara, es producto de la planificación diaria y mensual establecida por la alta gerencia, la cual emite la respectiva Orden de Producción con la cantidad de kilogramos requeridos para la elaboración de alimentos concentrados para ganado porcino. (Cuadro resumen sobre las órdenes de Producción).
…Omissis…
El análisis comparativo efectuado evidencia la exacta producción realizada por la contribuyente durante el periodo del 01/01/2022 al 31/05/2022, producción que es considerada como un Hecho Imponible de acuerdo a lo contemplado tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar Vigente.
Para la valoración monetaria de la producción, se promediaron los cosos unitarios diarios aportados por la razón social…” (Cuadro resumen costo promedio mensual).
…Omissis…
Igualmente, esta revisión fiscal determinó que el contribuyente AGROPECUARIA V&T, C.A., realizo las declaraciones anticipadas durante el periodo de Enero 2022 a Mayo 2022 (Ambos inclusive), declarando sin ingresos y pagando solamente el mínimo tributario establecido en Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar vigente, cuyos pagos se dedujeron parea obtener la siguiente situación impositiva…Omissis…
IV.-IMPUESTOS CAUSADOS Y NO LIQUIDADOS;
Esta revisión fiscal determinó, en base a la producción efectiva y a los costos unitarios de producción, la cuantificación monetaria de la actividad productiva desarrollada por el contribuyente AGROPECUARIA V&T, C.A., durante el periodo 01/01/2022 al 31/05/2022, la cual se manifiesta como la Base Imponible para la determinación del impuesto sobre actividades económicas, tal como lo establece el Artículo 8 Parágrafo Tercero de Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar vigente en el Municipio Guacara…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
V.- ORIGEN DE LA SITUACION IMPOSITIVA;
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procede a referenciar los hechos que dieron origen a situación impositiva de esta revisión fiscal. El periodo de Revisión Fiscal del contribuyente AGROPECUARIA V & T, C.A., está comprendido desde el 01/01/2022 al 31/05/2022, tal como se estableció en el párrafo inicial del Título II ALCANCE Y RESULTADO DE LA REVISION.
Los ingresos por ventas y comercialización para efectos de la base imponible de determinación de impuestos tributarios municipales, son declarados íntegramente en el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, ya que en dicho municipio Se determinó que la actividad económica ejercida en el Municipio Guacara por la contribuyente objeto de la Revisión Fiscal, es meramente industrial y dicha actividad se encuentra definida tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar vigente del Municipio Guacara, en este sentido conceptual, se evidencia un hecho imponible operada por el contribuyente AGROPECUARIA V & T, C.A. desde el inicio de sus operaciones en el Municipio Guacara. Para la determinación de impuestos tributarios, se establecen los costos de producción como la base imponible para el cálculo del tributo correspondiente, tal como lo establece el Artículo 8 Parágrafo Tercero de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de índole Similar vigente en el Municipio Guacara. A tal efecto, esta Auditoría Fiscal estableció los montos mensuales de producción en kilogramos como unidad de medida para luego darle la valoración monetaria de los costos unitarios promedios mensuales. De los hechos antes relatados, se observa que la contribuyente ha incurrido en la omisión del cumplimiento del deber formal contemplado en el Artículo 76 Numeral 8 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de índole Similar vigente, motivo para la cual se realiza, a través de la presente Revisión Fiscal, la determinación de oficio establecido en el Articulo 65 Numeral 1 de la Ordenanza anteriormente citada. De igual forma, ante la omisión del deber formal recurrente por el contribuyente AGROPECUARIA V & T, C.A., la misma es objeto de las sanciones pertinentes y sus accesorios, tales como se contemplan en los Artículos 102 Numeral 3 y 74 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar vigente. En consecuencia existe un crédito fiscal a favor del Fisco Municipal de Guacara por concepto de impuestos causados y no liquidados…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En hilo de lo que antecede, es menester de quien juzga evaluar el contenido del acto sancionatorio contenido en el Acta Fiscal N° AMAG-DH-AL-AF-002-08-2022 de fecha 07 de septiembre de 2022, a los fines de observar las consideraciones que tomó la administración al dictar el acto administrativo y si el contribuyente incurrió o no en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 140 del Código Orgánico Tributario vigente:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.
1. Que el contribuyente AGROPECUARIA V&T, C.A., realizó las declaraciones anticipadas durante el periodo de Enero 2022 a Mayo 2022 (Ambos inclusive), declarando sin ingresos y pagando solamente el mínimo tributable establecido en Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar vigente, tal como estaba determinado en la Licencia del Actividades Económicas que posee el contribuyente.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
2.Que en el acta fiscal, el funcionario que emite el acto administrativo, reconoció que la contribuyente presentó declaración anticipada del periodo correspondiente sin ingresos y paga solamente el mínimo tributable en virtud de que la sede ubicada en el Municipio Guacara funge como centro de costo de la cadena del proceso de producción del contribuyente y de acuerdo a lo señalado en la Licencia de Actividades Económicas que posee la sociedad mercantil N° 11088985, con la actividad de económica Manufactura, Código 2.02, Alícuota 2,00% y Mínimo Tributable 0,20 Petros, de acuerdo a lo determinado en el clasificador de Actividades Económicas.
3. Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.
3. Se observa también en la revisión fiscal, que el contribuyente de AGROPECUARIA V&T, C.A., presentó y exhibió, entre los requerimientos solicitados en Acta de Requerimiento por la administración tributaria municipal los cuales son: Acta Constitutiva Estatutaria y sus modificaciones, Balance de Comprobación, Estados Financieros, Inventarios, Órdenes de Producción y Órdenes de despacho.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.
4. y 5. Se observa también en la revisión fiscal que la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&T, C.A., proporcionó toda la información requerida por la administración tributaria municipal.
6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
Colorario de lo que antecede, resulta evidente para quien juzga que el recurrente no incurrió en ninguno de los supuestos del artículo 140 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se observa que lejos de incumplir con las obligaciones allí expresadas este actuó conforme a derecho, proporcionando la información requerida y cumpliendo con los requisitos exigidos por parte de la administración. Así se declara.
Por otra parte, es de hacer notar que el contenido del acto administrativo resulta contradictorio toda vez que afirma que la sede principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&T, C.A ubicada en el municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, es la sede en la cual se efectúan las transacciones mercantiles por las actividades de comercialización y ventas del ganado porcino, por lo tanto desarrolla una actividad comercial que a su vez declara ante la Administración Tributaria de ese municipio el cien por ciento (100%), (lo cual es reconocido por la alcaldía de Guacara), de sus ingresos obtenidos como base imponible para la determinación del impuesto municipal por esa actividad comercial y que la sede ubicada en el municipio Guacara funge como centro de costo de la cadena del proceso de producción del contribuyente, sin embargo, señala que la actividad económica desarrollada en el municipio Guacara es netamente industrial y se tipifica de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar como el ejercicio de una actividad económica complementaria cuyo objetivo final es la comercialización de ganado porcino, por lo tanto, dicha actividad es susceptible para la determinación del tributo del Impuesto sobre Actividades Económicas.
En relación a lo antes expuesto, es necesario definir, que un centro de costos de producción es una unidad organizativa dentro de una empresa que incurre en costos pero no genera ingresos directos. En ese sentido, los centros de costos de la cadena del proceso de producción, no generan una actividad comercial, ya que su función principal es la de llevar a cabo las operaciones necesarias para la fabricación de bienes o servicios, pero no están directamente involucrados en la venta o comercialización de los productos.
Este Tribunal considera necesario analizar primeramente las características del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, el cual es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales, de servicios o índole similar que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio Guacara en los cuales en el caso de las actividades industriales y comerciales conducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La contribuyente en el escrito recursivo reconoce que: ‘…A todo evento, lejos de pretender invocar exenciones, en el caso de marras, se debe precisar que, la actividad que realiza mi representada es industrial…Omissis…De allí que, en atención a lo conceptualizado en los artículos precedentes, por ser industrial y fabricación de alimentos balanceados para animales, desde el año 2014, mi representada solicitó, tramitó y le fue expedida la respectiva Licencia para ejercer la actividad industrial en el Municipio, quedando inscrita bajo el Nro. 11088985, Código 2.02, Alícuota 2,00% y declarando un mínimo tributable de 0,20 petros debido a que el alimento fabricado está destinado al consumo interno…”
Asimismo, en el acto administrativo, el fiscal actuante determinó que la base imponible para la determinación de impuestos tributarios en la sede principal del municipio Carlos Arvelo son los ingresos por ventas y comercialización, mientras que en la sede del municipio Guacara, para la determinación del impuesto tributario, se establecen los costos de producción como base imponible para el cálculo del tributo, invocando el contenido del artículo 8 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar del Municipio Guacara.
Seguidamente, en relación al Impuesto Sobre Actividades Económicas, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 21 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los siguientes artículos:
Artículo 205.- El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de la licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicadas.
Artículo 209.- A los efectos de este tributo se considera:
1. Actividad Industrial: toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.”
Artículo 210.-La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.
Artículo 211.- Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante…”
En este sentido, la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar del Municipio Guacara dispone:
Artículo 2.- A los efectos de la presente Ordenanza se considera:
…Omissis…
1. Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.
Seguidamente, para la determinación de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, el artículo 7 señala:
“…DE LA BASE IMPONIBLE
1. “…Artículo 8.-
2. (…)
3. Parágrafo Tercero:
4. Para el caso de las actividades industriales, la base imponible estará representada por todos los ingresos brutos, percibidos mediante un establecimiento permanente, o base fija, o el valor de lo que produzca, en el territorio del Municipio.
De los artículos anteriormente transcritos se observa que los artículos de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar del Municipio Guacara se encuentran en armonía con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no obstante, el artículo 8 Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar del Municipio Guacara en la parte final del Parágrafo Tercero, establece una situación distinta en cuanto a la determinación de la base imponible, por cuanto estima que no solo podrán considerarse los ingresos brutos percibidos mediante un establecimiento permanente, sino también sobre el valor de lo que produzca.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia bajo el Nº 00438 de fecha nueve (09) de diciembre de 2021, Magistrada Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, Exp. Núm. 2014-1115, caso: PYMEFACTORING, C.A, se ha pronunciado sobre la norma contenida en el artículo 211 transcrito, determinando lo siguiente:
“(…) De la anterior cita se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) el período impositivo coincidirá con el año civil; 2) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 3) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 4) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos.
El avance de las referidas normas consiste en dejar establecido en la ley especial los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria.
(…) esta Sala advierte que no hay coincidencia entre la noción jurídica de ingresos brutos que conforman la base imponible del impuesto a las actividades económicas, y la definición contable precisada arriba, en razón de que para su reconocimiento, tanto la ‘Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio’ del Municipio Valencia del Estado Carabobo como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomaron en cuenta únicamente el momento en que efectivamente ingrese a caja el valor del producto o servicio, según se trate. El ‘derecho a recibir efectivo (cuentas por cobrar) no es considerado para calcular la base imponible de este tributo.
(…) De las normas analizadas en ambos instrumentos legales se advierte que para calcular la base imponible sobre la cual debe aplicarse la alícuota del impuesto a las actividades económicas, es determinante que el ‘ingreso bruto’ esté efectivamente recibido en el período impositivo correspondiente(…)”.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa Núm. 1442 del 8 de octubre de 2009, caso: Banco Plaza C.A.).
Circunscribiendo el análisis al presente caso, la Sala observa que a la fecha en que se generó el derecho del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a percibir el impuesto a las actividades económicas sobre los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente (período tributario del año 2008), ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Visto que se determinó en la sentencia transcrita que la referida ley especial estableció los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria. Por lo tanto, a partir de su vigencia, todas las ordenanzas municipales deben atender -tal como lo instituyó el legislador nacional- a la norma que fija como base imponible los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente, es decir, efectivamente cobrados. (Vid., fallo de esta Sala Núm. 01295 del 8 de octubre de 2014, caso: The Sun Channel Tourism Televisión C.A.).
En atención a lo anterior, la Sala en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para determinar la base imponible debe tomarse en cuenta únicamente los ingresos brutos.
En relación de lo antes señalado, es necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgado advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el Juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre el mencionado principio la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00784 de fecha 5 de diciembre de 2019, con ponencia de la magistradaBárbara Gabriela César Siero caso: Transatlantic de Venezuela, C.Aha sostenido a través del tiempo el criterio sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios, cuando afirma:
“…Al respecto, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces de la jurisdicción contencioso tributaria, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00151 y 00402 del 1° de marzo de 2012 y 4 de julio de 2019; casos: Logística Marítima Logimar C.A y Electrodomésticos Pin, C.A., respectivamente).
De acuerdo a lo anterior, la actividad del juez de la jurisdicción contencioso tributaria está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando la Jueza de instancia procedió a verificar la conformidad a derecho de los intereses moratorios liquidados a cargo de la empresa de autos, en su carácter de contribuyente y de agente de retención del impuesto sobre la renta, lo hizo en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad de las partes, motivo por el cual esta Sala considera que la Sentenciadora de mérito con tal actuar no vulneró el “(…) principio de igualdad y equilibrio de las partes, que afectó el derecho a la defensa de la República, por cuanto se le impidió argüir sus defensas al respecto (…)”. (Vid., fallo de esta Sala N° 00674 del 8 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., ratificado en sentencias Nros. 01228 y 00695del 28 de noviembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019; casos: Best Security, C.A. y C.A. Editora de Revistas, respectivamente). Así se declara.”
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad. Así se establece.
En virtud de las facultades inquisitivas del Juez, es necesario destacar que en la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar del Municipio Guacara de fecha 27 de diciembre de 2022 vigente hasta la fecha, se incluyó el acuerdo de armonización tributaria en sus disposiciones generales y el contenido de los artículos allí establecidos, fueron ajustados a dicho acuerdo, en el cual se estableció que el cálculo de la base imponible del ISAE, opera sobre el monto de los ingresos brutos, estableciendo lo siguiente:
“…DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 16.- En los casos especiales que a continuación se mencionan, constituye la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, los siguientes elementos:
1.-Para quienes ejerzan actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios o de índole similar, el monto de sus ingresos brutos…”
En este mismo sentido, la Ley Especial de Armonización Tributaria estableció los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el ISAE, por lo tanto, a partir de su vigencia, todas las ordenanzas municipales deben atender a la norma que fija como base imponible los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente.
Asimismo, en el acto sancionatorio, la administración tributaria municipal reconoció que la contribuyente antes mencionada, realizó las declaraciones anticipadas durante el periodo Enero a Mayo 2022 (ambos inclusive) declarando sin ingresos y pagando el mínimo tributable establecido en la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar tal como estaba establecido de acuerdo a la Licencia de Actividades Económicas que posee la sociedad mercantil N° 11088985, con la actividad de económica Manufactura, Código 2.02, Alícuota 2,00% y Mínimo Tributable 0,20 Petros, de acuerdo a lo determinado en el clasificador de Actividades Económicas.
No obstante, en el acta fiscal se desprende que para la valoración monetaria de la producción, se promediaron los costos unitarios diarios y se determinó en base a la producción efectiva la cuantificación monetaria de la actividad desarrollada por la recurrente y se determinó que incurrió en omisión de tributos, pero no se desprenden fundamentos ni elementos probatorios a lo largo del proceso sobre los cuales se haya basado la administración tributaria municipal para determinar que la elaboración del alimento fabricado en el municipio Guacara era destinado para la comercialización, así como tampoco se demostró la existencia de facturación a través de ese municipio. Así se decide.
En atención a lo dispuesto por las leyes, para determinar la base imponible, la administración tributaria solo debe tomar en cuenta los ingresos brutos y en el presente caso, al no generar ingresos la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&T, C.A., solo declara el mínimo tributable porque tiene la Licencia de industria pero no genera ingresos porque la actividad realizada es para el auto consumo de su actividad principal. Así se establece.
Lo cual hace presumir que en la resolución de determinación de oficio, se tomó como base imponible el costo de producción de la elaboración del alimento determinando sobre la base presunta resultando a todas luces improcedente ya que la sociedad mercantil AGROPECUARÍA V&T cumplió con los requerimientos señalados en el Acta de Requerimientos N° AMAG-DH-ARE-007-2022. Así se establece.
Es por ello que este Jurisdicente concluye que la alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al imponer una Resolución de determinación de oficio aún cuando el contribuyente no incurrió en ninguna de las situaciones establecidas en el artículo 140 del Código Orgánico Tributario, en la cual se imponen tributos tomando como base imponible los costos de producción, resultando improcedente ya que el contribuyente presentó todos los documentos solicitados por la administración tributaria municipal en el Acta de Requerimientos N° AMAG-DH-ARE-007-2022 atendiendo a: Acta Constitutiva Estatutaria y sus modificaciones, Balance de Comprobación, Estados Financieros, Inventarios, Órdenes de Producción y Órdenes de despacho y los cuales fueron consignados como fue señalado en el Acta Fiscal (Folios 37 y 38 del pieza principal del expediente). Así se decide.
Aunado a ello, tampoco se desprenden fundamentos sobre los cuales se haya basado la administración tributaria municipal para determinar que la elaboración del alimento fabricado en el municipio Guacara era destinado a la venta y comercialización, así como tampoco se demostró la existencia de facturación a través de ese municipio, en razón de lo anterior se confirma el vicio falso supuesto de hecho y de derecho en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del municipio Guacara, del estado Carabobo.Así se decide.
Mal podría hacer incurrir en doble tributación al pretender pagar “impuestos omitidos” que fueron calculados tomando como base imponible los costos de producción de lo que produce la fabricación del alimento en Guacara, cuando esos costos de producción, una vez fabricado el alimento, se transfieren a la sede principal y se declaran los ingresos cuando se produce la venta del producto final.
Por otra parte, la representación judicial de la recurrida señaló en su escrito de informes lo siguiente: “…Es decir, lo que la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA V&T, C.A.”, realiza dentro del Municipio Guacara es una Actividad Industrial, ya que, se denomina en el acta de Asamblea Extraordinaria, como el “Galpón B”, está destinado a la producción y comercialización de alimentos balanceados para animales.
Este tribunal observa de las actas que conforman el expediente principal, se desprende del folio diecinueve (19) del expediente principal, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad “Agropecuaria V&T”, en el punto único: “…la creación de una agencia de la compañía en el parcelamiento Industrial El Tigre… Omissis… identificado como Galpón “A”, para almacenaje y el otro identificado con Galpón “B”, para la producción y comercialización de alimentos balanceados para animales…”
Sin embargo, de lo decidido anteriormente, se demostró que la empresa no genera el alimento para ventas ni comercialización sino para consumo interno. En este sentido, es importante tener en cuenta que las empresas están sujetas a impuestos, independientemente de si realizan todas las actividades detalladas en su objeto social. Los impuestos se aplican a los ingresos y ganancias netas totales de la empresa, y no de manera específica a cada actividad individual, razón por la cual la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&T, C.A., declara el mínimo tributable porque tiene la licencia de actividad industrial, pero no genera ingresos. Así se decide.
Comprobado el vicio de falso supuesto en los términos expuestos, esta Juzgado considera inoficioso pronunciarse con respecto al vicio de inmotivación sin que esto se configure como que el Juzgador esta absolviendo la instancia, visto que se configuraron los elementos suficientes para anular el acto sancionatorio y declara con lugar la demanda de nulidad planteada. En consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016 de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del DIRECTOR DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA, DEL ESTADO CARABOBO.Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Rico titular de la cédula de identidad N° V-20.959.069, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.930 actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA V&T, C.A.”, lo cual se desprende de documento poder, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2022, bajo el Nro. 03, Tomo 23, autenticado en fecha 13 de agosto de 2013 bajo el número 07 Tomo: 37; el cual consta en autos marcado con la letra “B”; e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 33, Tomo 82-A, con reformas posteriores: (a) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en el Municipio Guacara, cuya acta quedó inserta por ante la precita oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 41, Tomo 204-A; de fecha 08 de octubre de 2014 (b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que ratifica la Junta Directiva celebrada en fecha 22 de noviembre de 2021, cuya acta quedó inserta por ante la precita oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 32, Tomo 107-A RM315, en fecha 22 de diciembre de 2021,e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-31685207-5;cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado en la Zona Industrial El Tigre Parcelas Integradas 1-1, 1-2, 1-10 y 1-11, Municipio Guacara estado Carabobo; y con domicilio procesal en la Urb. Arboleda, Calle principal, Centro Profesional Aragua, oficina 113, Maracay, Estado Aragua; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo.
2. Se ANULA el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016 de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo.
3. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES AL FISCO NACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto 2.173 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016…”
Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva al Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, y por disposición del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyendo ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República; en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3657
JAHG/ob/mr
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