REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 29 de enero de 2024
213° y 164°
Exp. Nº 3676
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5657
En fecha 16 de mayo de 2023, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y Medidas Cautelares Innominadas, interpuesto por el abogado, JOHAN JOSÉ SOLARTE MENESES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.070.427, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VICSON, S.A., domiciliada en la Calle La Primera Local VICSON S/N Zona Industrial Sur Valencia Carabobo, e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de abril de 1974, bajo el N° 72 Tomo 110-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00038411-8, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/02790/2021/012 de fecha 20 de marzo de 2023 y notificada el 27 de marzo del mismo año, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22 de mayo de 2023, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3676 (numeración de éste tribunal) al respectivo expediente, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley y se solicitó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario 2020.
En fecha 23 de mayo de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 5547 mediante la cual decidió lo siguiente:
1. “…Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y Medidas Cautelares Innominadas, dejando constancia que este Tribunal se pronunciará en auto separado sobre dicha solicitud, interpuesto por el abogado, JOHAN JOSÉ SOLARTE MENESES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VICSON, S.A.(“VICSON”), domiciliada en la Calle la Primera local VICSON Nro S/N Zona Industrial Sur Valencia Carabobo, e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de abril de 1974, bajo el No. 72, Tomo 110-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00038411-8, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/02790/2021/012 de fecha 20 de marzo de 2023 y notificada el 27 de marzo del mismo año, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud la de Amparo Constitucional Cautelar presentada por el abogado, JOHAN JOSÉ SOLARTE MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VICSON, S.A.(“VICSON”), antes identificada.
3. No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo…”
En fecha 09 de noviembre de 2023, el alguacil adscrito a éste tribunal, consignó boleta de notificación N° 0199-23 de la sentencia interlocutoria N° 5547 dirigida al Procurador debidamente firmada y sellada.
En fecha 09 de noviembre de 2023, el alguacil adscrito a éste tribunal, consignó boleta de notificación N° 0197-23 de la entrada del recurso dirigida al Procurador debidamente firmada y sellada, siendo ésta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 11 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual, el Juez Superior de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se dejó constancia que los lapsos de allanamiento y la recusación transcurrirían conjuntamente.
En fecha 23 de enero de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 5654 mediante la cual admitió el recurso y se ordenó librar la boleta correspondiente.
Ahora bien, siendo el momento de decidir acerca de la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal procede a pronunciarse en la forma siguiente:
En primer lugar, del contenido de la norma prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario Vigente, se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buena apariencia del derecho, debe demostrar que se le ha causado o se le podría causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, y señalar hechos o circunstancias concretas, aunado a ello aportar los elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida, puesto que no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
De lo antes expuesto y en base a los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa este Tribunal a analizar si la parte solicitante de la medida cautelar innominada demostró o no la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión efectos invocada por la recurrente en el TÍTULO III de su escrito recursivo denominado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, en los términos siguientes:
“…Omissis… solicito en nombre de VICSON, conforme a los artículos 585 y 588 del CPC, se sirva decretar como medida cautelar innominada en el presenta recurso contencioso tributario, la siguiente: Se suspenden los efectos la Resolución, hasta tanto se resuelva el presente recurso contencioso tributario…”
…Omissis…
Esta medida cautelar innominada de prohibición a cualquier persona natural o jurídica, que pretenda obstaculizar e impedir el normal desenvolvimiento de la actividad económica de VICSON en el curso del presente procedimiento, pretende fundamentalmente que cese la constante y reiterada amenaza de interrumpir las actividades normales de VICSON; de allí que el periculum in mora o el temor a que la tardanza natural del proceso, puede ser, periculum in damni, toda vez que cualquier medida puede mesurable y evidentemente llegar a ocasionar perjuicios graves o de difícil reparación por la sentencia definitiva con secuelas generales sobre su continuidad operativa…”
En ese orden, se observa que la recurrente argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, lo siguiente:
“…En consecuencia, estos vicios ponen en manifiesto que, sin necesidad de efectuar mayor análisis, todas las objeciones fiscales formuladas a través de la Resolución están viciadas de nulidad; para lo cual un examen sumario y preliminar de la situación planteada hace la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama a través del recurso, cumpliéndose así con el requisito del fumus boni iuris…”
Seguidamente, señala la recurrente sobre el Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), lo siguiente:
“…Trasladando lo anterior al caso concreto, VICSON fue notificada de la Resolución de imposición de multas por un supuesto tributo omitido , lo cual supondría para nuestra representada que la ejecución del acto recurrido conllevaría la potencial obligación de pagar el equivalente en bolívares de 1. 032.081,54 veces el tipo de cambio oficial de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, (que a la fecha de este escrito representan aproximadamente Bs. 28.563.166,22) cuya procedencia y legitimidad es fundamente cuestionable.
De igual forma, la ejecución de la Resolución acarrearía un grave daño patrimonial que impactaría gravemente la situación financiera de VICSON, y además, supondría la aplicación de unas multas que excedería y desconocerían su derecho a contribuir conforme a la capacidad contributiva real y efectiva, en franco desconocimiento de la verdadera actividad lucrativa desarrollada por la misma.
…omissis...
En efecto, el procedimiento del cobro ejecutivo contenido en el COT implicaría, per se, francas violaciones constitucionales contra VICSON, con la posible obstaculización e impedimento del normal desenvolvimiento de su actividad económica como potencial proveedora de bienes la industria de la construcción, toda vez que dicho procedimiento se inicia y culmina con el SENIAT como parte y decidor, en contradicción al derecho a un juez natural…
La potencial ejecución de un acto administrativo que aún no ha adquirido firmeza, en tanto la recurrente discute su legalidad y constitucionalidad, hasta por el exagerado monto de Bs. 28.563.166,22, podría obstaculizar el normal ejercicio de la actividad económica y del giro comercial regular de VICSON, en el entendido de que afectaría gravemente su patrimonio al privarla de un monto que con creces supera su capital social actual, que ascendiente a Bs. 262.
Asimismo, la multa contenida en la Resolución representa un 75% del patrimonio de VICSON, según se desprende de su Última Situación Financiera al 31 de diciembre de 2022, (“Anexo 7”)
Así, el pago del reparo formulado a VICSON por el SENIAT, equivalente a Bs. 28.563.166,22, correspondiente a la potencial ejecución de un embargo ejecutivo en el pretendido e ilegal cobro de un acto administrativo que no se encuentra firme, comprometiendo seriamente la capacidad contributiva de VICSON.
En este planteamiento como amenaza cierta, posible e inminente, la afectación al patrimonio de VICSON sería de tal magnitud que implicaría seriamente en riesgo sus operaciones como proveedora de bienes al sector de la construcción; causando esto un daño innegable e irreparable a VICSON, que de ninguna forma podría ser resarcido con la sentencia definitiva.”
Resulta necesario citar el artículo 290 del Código Orgánico Tributario:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho…”
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado…”
De acuerdo a lo que establece la normativa legal y el criterio de la Sala antes trascrito, se afirma que en materia contencioso tributario y contencioso administrativo, los requisitos para la procedencia de suspensión de efectos deben ser analizados de forma concurrente siendo necesario justificar la presunción de buen derecho y demostrar que la ejecución del acto administrativo conllevaría a causar graves perjuicios a la parte recurrente.
En el presente caso de autos, no se configuraron los elementos necesarios para decretar la suspensión de efectos y como ha quedado demostrado, no basta con sólo argumentar que existe la presunción de una violación de derechos sino que el recurrente debe probar los elementos del fumus boni iuris y el periculum in damni sin que se realice un estudio exhaustivo pues de lo contrario el Juez tendría que hurgar en situaciones que no corresponden conocer en esta etapa del proceso y pronunciarse sobre la misma haría incurrir al juez en emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Aunado a ello, observa este juzgador que el recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo al considerar que el mismo viola sus derechos, sin aportar ningún elemento probatorio que puedan hacer presumir la existencia del fumus boni iuris y el periculum in damni frente a lo cual, no se pudo verificar la existencia del daño irreparable causaría la no procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, ni justificar el otorgamiento de la medida.
En este mismo sentido, se observa que en fecha 23 de mayo de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 5547 mediante la cual declaró improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada y hasta la presente fecha, la recurrente no aporto elementos nuevos a los autos, o algún medio probatorio que pudiese demostrar que se configuraron los elementos del artículo 290 del COT, sobre lo cual, lejos de convencer al Juez de la presunta existencia de un daño irreparable al no otorgar la medida, se deduce que la administración tributaria no ha requerido con inmediatez el pago de las obligaciones, lo que hace presumir que se está apegando al proceso. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y siendo necesario para la procedencia de dicha solicitud, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de suspensión de efectos invocada. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado. Se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria,
Abg. Oriana Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Oriana Blanco.
Exp. N° 3676
JAHG/ob/mr
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