REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 22 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2023-000673 DM
ASUNTO: GH31-X-2023-000673 CM


DEMANDANTE: Freddy José Sandoval, cédula de identidad No. 2.946.236
ABOGADO ASISTENTE: Franklin Elioth García Rodríguez, cédula de identidad No. 10.718.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.995
DEMANDADAS: Sociedad mercantil MANTENIMIENTOS GENERALES S.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1985, bajo el No. 121, Tomo 2-D, RIF J-294121292, y las ciudadanas Jessica Teresa Sandoval Hernández, cédula de identidad No. 12.745.673, y Flor María Guillen de Sandoval, cédula de identidad No. 3.895.700
MOTIVO: Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2023-000673 CM- Cuaderno de Medidas
RESOLUCIÓN No.: 2024-005 Sentencia Definitiva- Procedimiento Cautelar

En la demanda por Disolución de Sociedad Mercantil, interpuesta por el ciudadano Freddy José Sandoval, cédula de identidad No. 2.946.236, asistido del abogado Franklin Elioth García Rodríguez, cédula de identidad No. 10.718.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.995, contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS GENERALES, S.A. (MAGENSA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1985, bajo el No. 121, Tomo 2-D, RIF J-294121292, y las ciudadanas Jessica Teresa Sandoval Hernández, cédula de identidad No. 12.745.673, y Flor María Guillen de Sandoval, cédula de identidad No. 3.895.700, en su carácter de accionistas de la sociedad demandada, en fecha 22 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el procedimiento cautelar, mediante la cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terreno propiedad de la demandada de autos la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS GENERALES S.A, así como medida cautelar de anotación preventiva de la litis, solicitada por la parte actora en su demanda.
Consta en autos la citación personal de la parte demandada (folios 102 al 107 expediente principal), configurándose la citación personal en fecha 05 de diciembre de 2023.
En este sentido, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
En el caso de autos, no hubo oposición a las medidas cautelares decretadas, toda vez, que se evidencia de las actas procesales que configurada la citación personal en fecha 05 de diciembre de 2023, el lapso para la oposición a las medidas decretadas y ejecutadas, transcurrió desde el 06/12/2023 al 13/12/2023, sin que la parte demandada, ejerciera oposición a las medidas cautelares.
No obstante, de autos se evidencia que la parte demandante compareció en fecha 10/01/2024, en la articulación probatoria, la cual transcurrió desde el 18/12/2023 al 16/01/2024, y promovió las documentales que acompañaron la solicitud de las medidas cautelares, en tal sentido promovió: 1) original del documento constitutivo de la sociedad mercantil MAGENSA, marcado A, 2) acta de venta de acciones a los socios Wilfredo Sandoval, Freddy Sandoval y Flor de Sandoval, documento marcado D, 3) copia simple de acta de veta de acciones a la Jessica Teresa Sandoval Hernández, marcado F, 4) original de última acta de asamblea, marcado G. Ello a los fines de evidencia la ausencia de asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas en los últimos 8 años, retraso en la presentación de balances y estados financieros, siendo el último el correspondiente al año 2015, sin haberse declarado dividendos, ni repartido beneficios a los socios, hechos estos que demuestran el supuesto normativos en que se fundamenta la pretensión. Asimismo promovió: a) Certificado electrónico de declaración de impuesto sobre la renta, marcados H, I, J, K, L, los cuales evidencian que la empresa no ha tenido actividad económica, b) y c) copia simple de los documentos de propiedad marcados B y C, donde constan los datos relativos a los inmuebles propiedad de la demandada, d) certificación de gravamen marcadas M y N, correspondientes a los lotes de terreno, todo ello para demostrar el activo social de la empresa MAGENSA, cuya protección ha sido solicitada.
Tales documentos fueron valorados de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ellos quedó demostrado la presunción del buen derecho de la parte actora, así como el peligro en la demora.En sentido, este Tribunal al otorgar la tutela cautelar analizó los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción del buen derecho y el periculum in mora. El primero de lo requisitos soportado en la presunta falta de actividad de la empresa cuya disolución se demanda, y la condición de accionista minoritario del hoy demandante, que en el campo de la verosimilitud fundamenta el derecho reclamado. Estas circunstancias, probadas con los documentos antes analizados, hacen verosímil el requisito del fundado temor de peligro, y por ende la presunción grave del derecho reclamado haciendo inminente la protección a los derechos básicos del accionista demandante, toda vez, que se trata de un riesgo perceptible de que en el curso del proceso y de no adoptarse tutela, podrían producirse situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de una eventual sentencia y por ende la satisfacción de su pretensión y de su derecho, lo que debe lograrse a través de la tutela cautelar.
En este sentido, el actor acompañó a los autos documentos que comprueban que el activo de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS GENERALES, S.A., está constituido por bienes inmuebles según las certificaciones de gravamen marcados con las letras “M” y “N”, por lo tanto, cumpliendo la medida de prohibición de enajenar y gravar una función conservativa del bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil cuya disolución se ha demandado, pues en tal caso impediría que pudiera traspasarse el derecho de propiedad, lo cual supone el riesgo del daño para la efectividad de la sentencia, y por ende para los derechos del actor, en caso de ser favorable, a juicio de esta juzgadora y bajo el supuesto del artículo 257 constitucional que establece que la finalidad del proceso no es otra que la realización de la justicia, se consideraron llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, se manifiesta lasubordinación de la medida cautelar al proceso principal, es decir su instrumentalidad, por lo que, el procedimiento cautelar no tiene un fin en sí mismo, sino que es accesorio de otro principal del cual depende, pues asegura el cumplimiento de la sentencia que en éste se dicte, razón por la cual el decreto no produce cosajuzgada material, puesto que la medida es susceptible, ampliable, reducible o revocable, si cambian las circunstancias por las cuales se acordaron.
En relación con, la anotación preventiva de la litis, siendo una cautela que permite alertar sobre la existencia de un juicio, con ella, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda pone de manifiesto la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica (SCC Sentencia No. 805 05/12/2014).
De manera entonces, que en el caso de autos no se evidencia que hubieren cambiado las circunstancias por las cuales fueron otorgadas las medidas cautelares, por lo tanto, este Tribunal ratifica el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, así como la anotación preventiva de la litis, decretadas mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se establece.
DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE DECRETO CAUTELAR
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículo 588.3° del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías, declara y ratifica: Decreto Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de MANTENIMIENTOS GENERALES, S.A.:
1. Un lote de terreno adquirido en fecha 18 de abril de 1986, de dos mil seiscientos seis metros cuadrados (2.606,00 mts2) distinguido con el número I-8 y la cual forma parte de la urbanización Industrial La Elvira parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo y cuyas medidas y linderos son las siguientes; por el Noroeste: en cuarenta y cinco metros (45,00mts) con la parcela I-7 de la urbanización Industrial La Elvira, Sureste: en cincuenta metros (50,00mts) el línea quebrada con terrenos que son o fueron de Fundapuerto, Este: en cuarenta y un metros (41,00mts) con la parcela P-I-06 de la urbanización Industrial La Elvira, y Oeste: en cincuenta y dos metros (52,00mts) con la avenida principal de la urbanización Industrial La Elvira y en diecinueve metros (19,00mts) con zona verde de la urbanización Industrial La Elvira, según se desprende de documento registrado bajo el número 11, folios 45 al 47, Protocolo Primero, Tomo 2
2. Un lote de terreno adquirido en fecha 15 de mayo de 1986, de diez mil trescientos cuarenta y tres metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (10.343,26 mts2) situado en la urbanización Industrial La Elvira parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo cuyos linderos generales son los siguientes; Norte: Haciendo estación en el punto 4 y mirando hacia el punto cinco describimos un ángulo de noventa y tres grados treinta minutos (93° 30´) y distancia de ciento un metros (101mts), llegamos al punto tres lindando en este punto con terrenos de Algranel, Sur; desde el punto uno (1) miramos al punto cinco (5) en dirección Norte, luego describimos un ángulo de setenta y dos grados treinta minutos (72° 30´) y con una distancia en dirección Este de ciento cinco metros (105,45mts) llegamos al punto dos (2) lindando por éste lado con calle interna, Este; Partiendo del punto dos con un ángulo de noventa y un grados treinta minutos (91° 30´) después de mirar al punto 1 y en dirección Norte con distancia de ciento un metros (101mts), llegamos al punto tres (3), lindando con terrenos de Algranel y Oeste: Partiendo del punto 1 miramos al punto 2 en dirección Este; describimos un ángulo de setenta y dos grados treinta minutos (72° 30´) y en dirección Norte con distancia de veintiún metros (21mts) llegamos al punto cinco (5) lindando con terrenos que son o fueron de Inversiones La Salina, desde el punto cinco (5) y con ángulo de ciento noventa y cinco grados con treinta minutos (195° 30´) en dirección Norte y distancia de setenta y ocho metros (78mts), llegamos al punto 4 lindando con terrenos que son o fueron de Inversiones La Salina. Cúmplase con lo señalado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, particípese al Registro Público del Municipio Puerto Cabello. Líbrese oficio. SEGUNDO:Decreto Cautelar de Anotación Preventiva de la Demanda de Disolución de Sociedad Mercantil. Ambas cautelares participadas al Registro Público del Municipio Puerto Cabello, y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, de acuerdo a los oficios que rielan a los autos.
Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, a los veintidós días del mes de enero de 2024, siendo las 03:00 de la tarde. Años 2013° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia de la sentencia de manera digital.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez