REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 22 de enero de 2024
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000107 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000107 DM
DEMANDANTE: Kenny Viannes Escobar, cédula de identidad No. 16.183.895
ABOGADA ASISTENTE: Luz Marina Hidalgo Sánchez, cédula de identidad No. 7.101.788, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.811
MOTIVO: Merodeclarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2023-000107 DM
RESOLUCIÓN No.: 2024-004 Sentencia Definitiva
La ciudadana Kenny Viannes Escobar, cédula de identidad No. 16.183.895, pretende la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Giovanny José Petrella Sánchez, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.157.877, fallecido en fecha 12 de septiembre de 2022. Manifiesta la demandante, que desde el 02 de febrero de 2001, inició relación concubinaria con el ciudadano Giovanny José Petrella Sánchez, siendo su domicilio concubinario en la Calle Real de Canoabito Casa S/N, Parroquia Urama del Municipio Juan José Flores, relación que se mantuvo de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos del lugar, hasta el día de su fallecimiento. En tal sentido, solicita declaratoria judicial de concubinato de conformidad con el artículo 777 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento mediante Edicto de todo el que tenga interés en el juicio, así como la notificación de Fiscal del Ministerio Público.
Se evidencia de autos, que las formalidades indicadas en el auto de admisión fueron cumplidas en el presente juicio. Alos folios 16 y 17 consta notificación efectuada a la Fiscal del Ministerio Público, y al folio 20, consta publicación de Edicto, mediante el cual se emplazó a cualquier interesado en el juicio, no compareciendo ningún interesado.
PRUEBAS APORTADAS
Acompañó la parte actora:
• Copia certificada de acta de defunción No. 179, año 2022, folio 179, Tomo I, expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, perteneciente al fallecido Giovanny José Petrella Sánchez, documento público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 eiusdem, demostrativa del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 12 de septiembre de 2022 (folios 2 y 3).
• Documento denominado Constancia de Concubinato, emitida por el Consejo Comunal Canoabito indicando la relación concubinaria de los ciudadanos Giovanny Petrella y Kenny Escobar. A tal documento no se le otorga valor probatorio, en virtud que no es el órgano competente para tal declaración.
• Copia de cédula de identidad perteneciente a los ciudadanos Kenny Viannes Escobar y Giovanny José Petrella, identificados con los Nos. 16.183.895 y 7.157.877, respectivamente, de estado civil solteros. Instrumento que se valora como su documento de identidad.
PRUEBA DE TESTIGOS
• Los testigos promovidos Keylimar Carolina Rojas Velásquez, María de Lourdes Sánchez Guevara, y Laura Caballero Sánchez, cuyas declaraciones constan en actas levantadas al efecto en fecha 11 de julio de 2023, folios 24, 25 y 27, declararon que conocían a los ciudadanos Giovanny José Petrella Sánchez y Kenny Viannes Escobar, que mantuvieron una relación concubinaria por de 22 años, que lo saben porque se visitaban iban a su casa y tiene relación, además las testigos María Lourdes Sánchez Guevara y Laura Caballero Sánchez, les une relación de parentesco con el fallecido, siendo que en materia de familia el parentesco no es causal de inhabilidad testimonial, al contrario en la actualidad la tendencia en derecho de familia, específicamente en los casos donde se dilucidan conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, que son los que más conocimiento tiene del entorno familiar, más en el caso de autos que las testigos se identifican como parientes del fallecido. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, al estar conteste tales testimonios, sin contradicción alguna, y al dar las testigos fundamento de sus dichos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestra legislación, los efectos civiles del concubinato se encuentran en el artículo 767 del Código Civil, que señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De esta manera, la comunidad concubinaria es una presunción iuris tantum que de acuerdo a la mencionada disposición legal solo surte efectos respecto a los concubinos entre sí, y sus respectivos herederos. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer se equipararon con los mismos efectos del matrimonio, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la ley. Así señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio
Esta disposición constitucional ameritó su interpretación a los fines de precisar su significado, alcance y ámbito de aplicación. En tal sentido, mediante sentencia No. 1682 del 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Ahora bien, el artículo 77 constitucional no utiliza la expresión concubinato, sino la voz unión estable de hecho, lo cual indica según la interpretación de la Sala Constitucional que la unión estable es el género y el concubinato una de sus especies, por lo tanto, determinó la Sala que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión, de allí que el concubinato es por excelencia la unión estable señalada en el mencionado artículo 77, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En este contexto, precisa establecer cuáles son los elementos necesarios para determinar la existencia de la unión estable de hecho, o específicamente del concubinato como el concepto jurídico establecido en el Código Civil. En este sentido, la doctrina ha señalado, que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990). Por su parte, la Sala Constitucional en la interpretación del artículo 77 constitucional determinó las características o requisitos indispensables para calificar el concubinato, siendo estas la cohabitación, la notoriedad, permanencia, y singularidad, requisitos estos necesarios de comprobar, pues se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, agregando -y así específicamente lo señaló la Sala Constitucional-, que en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión. Precisa acotar que la demandante debe probar su acción, en este caso por tratarse de una acción mero declarativa de unión concubinaria la parte actora tiene la carga de probar la existencia de los requisitos indispensables establecidos en la ley para la procedencia de la misma, debido a la afirmación que realiza.
Por lo tanto, apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora considera quien decide que se encuentra probado en autos la relación concubinaria alegada por la parte actora. Por otra parte, no compareció persona alguna que manifestara tener algún impedimento en la presente demanda, tampoco para desvirtuar los alegatos de la parte actora, quedando demostrado en autos sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultaron similares a la prueba de la posesión al haber sido reconocida la condición de la pareja, por el grupo social donde se desenvolvían. Así, se declara. De modo entonces, que considera esta juzgadora que de autos se deriva la relación concubinaria alegada por la parte actora ciudadana Kenny Viannes Escobar, la cual se establece desde el 02 de febrero de 2001, hasta el 12 de septiembre de 2022. Así, se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Kenny Viannes Escobar. En consecuencia, téngase la presente sentencia como la Declaración Judicial de Concubinato que existió entre los ciudadanos Giovanny José Petrella Sánchez, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. 7.157.877, quien falleció en fecha 12 de septiembre de 2022, y Kenny Viannes Escobar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 16.183.895; desde el 02 de febrero de 2001, hasta el 12 de septiembre de 2022. Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir al Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, copia certificada de la presente sentencia para su inserción.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintidós días del mes de enero de 2024, siendo la 11:00 de la mañana. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital
La Jueza La Secretaria
Marisol Hidalgo García María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
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