REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 25 de enero de 2024
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000175 DM
ASUNTO: GH31-X-2021-000175 CSM


DEMANDANTE: Ruggiero Suppa Corcella, cédula de identidad 13.802.971
APODERADA JUDICIAL: Yubeli Samanta Flores, cédula de identidad No. 20.294.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.697
DEMANDADOS: Rino José Suppa Peñate, Hector Abdelnour Suppa Peñate, Antonio José Suppa Peñate (+), Adriana Zunilde Suppa Peñate y Miguel Antonio Suppa Peñate, cédula de identidad Nos.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Guaila Rivero y Jennie Gutiérrez, cédulas de identidad Nos. 6.688.124 y 4.101.163, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.290 y 61.216, respectivamente, apoderadas judiciales de Héctor Abdelnour Suppa Peñate
EXPEDIENTE No. GP31-V-2021-000175 DM
MOTIVO: Partición de Comunidad-Reposición de Causa
RESOLUCIÓN No.: 2024-07 Sentencia Interlocutoria

Vista la solicitud de reposición de causa planteada por las abogadas Guaila Rivero y Jennie Gutiérrez, cédulas de identidad Nos. 6.688.124 y 4.101.163, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.290 y 61.216, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del demandado Héctor AbdelnourSuppa Peñate, por cuanto no se cumplió con el requisito de la fijación en la cartelera del Tribunal del Edicto mediante el cual se emplaza a los herederos desconocidos del demandado fallecido Antonio José Suppa Peñate, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante auto de fecha 18 de enero de 2023 (folio 317 1ra pieza), se ordenó agregar a los autos la publicación de los ejemplares del Diario Notitarde y La Calle, en donde encuentran publicados los Edictos ordenados mediante auto de fecha 01 de junio de 2022, emplazando a los herederos desconocidos del demandado fallecido Antonio Suppa Peñate,sin embargo se verifica que no consta la certificación de la secretaria de haber fijado el referido Edicto en la cartelera del tribunal, es decir que no se dio cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la fijación del Edicto en la puerta del Tribunal, requisito este que debe ser cumplido de manera concomitante con la publicación en el periódico, haciéndose necesario este requisito por ser el derecho a la defensa de orden público, donde prevalece el interés general de la sociedad sobre el interés de los particulares y que ubica a las partes en este caso a los herederos tanto conocidos como desconocidos, en un equilibrio de defensas o alegatos, por ser considerados a los mismos como titulares de un derecho, tanto litigioso, como particular adquirido a través de un derecho sucesoral, por la muerte de su causahabiente.
Por lo tanto, es evidente que la citación de los herederos desconocidos del causante demandado Antonio JoseSuppa Peñate, no ha cumplido su finalidad, y siendo que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesaleses indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara ha lugar la solicitud de reposición de la causa, planteada por las abogadas Guaila Rivero y Jennie Gutiérrez, en su carácter de apoderadas judiciales del demandado Hector Abdelnour Suppa Peñate. En consecuencia, se repone la causa al estado de fijación del Edicto que riela al folio 288 pieza 1, en la cartela del Tribunal, a cuyo efecto debe la secretaria expedir la debida certificación de haber cumplido con la fijación. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso de los sesenta días continuos para la comparecencia de los herederos desconocidos del demandado fallecido Antonio Suppa Peñate, lapso que se computará a partir del día siguiente a la fijación del Edicto. Por lo tanto, de conformidad con lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anulan las actuaciones relativas al nombramiento, juramentación y citación del defensor judicial de los herederos desconocidos del demandado fallecido Antonio Suppa Peñate, y de la demandada Adriana ZunildeSuppa Peñate, y todas las actuaciones relativas a tales nombramientos, así como el auto de fecha 16 de enero de 2024. Notifíquese a las partes de la presente decisión, notificación que se ordena vía electrónica mediante whatsapp, llamada telefónica, o cualquier otro medio telemático identificado en el expediente. Así, se declara.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veinticinco días del mes de enero de 2024, siendo las 03:00 de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez

Marisol Hidalgo García La Secretaria


María Bethania Escalona Manzanares
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria


María Bethania Escalona Manzanarez