REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 18 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000628 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000628 DM
PARTE DEMANDANTE: MONICA CINTHIA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.247.362 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogs. LORNA CASTRO RAMOS, ANNIE LA TRINIDAD TREMONT POLANCO Y LISBETH CAROLINA BAPTISTA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 299.601 y 269.869, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZOLANGE IRIS GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.156.352.
APODERO JUDICIAL: Abog. GEOVANNY ALFONSO RAMÍREZ MANCHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.333, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
EXPEDIENTE: GP31-V-2022-000628DM
SENTENCIA No. 2024-000002 DEFINITIVA
I
En fecha 15 de diciembre de 2022, presentó demanda de Nulidad de Asiento Registral, la ciudadana MONICA CINTHIA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.247.362 y de este domicilio, asistida por la abogada LORNA CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, a quien posteriormente le confirió poder apud-acta (folio 22), contra la ciudadana ZOLANGE IRIS GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.156.352.
En fecha 19 de diciembre de 2022 fue admitida la demanda, se libró compulsa.
En fecha 08 de febrero de 2023 la parte actora, asistida de abogada consignó las copias del libelo de la demanda y auto de admisión, consignados los medios necesarios para la práctica de la citación. En esa misma fecha confirió poder apud-acta a las abogadas Lorna Castro, Annie de la Trinidad Tremont Polanco y Lisbeth Carolina Baptista García, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 299.601 y 269.869, respectivamente, el cual fue agregado a los autos en fecha 09/02/2023.
En fecha 14 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa de citación, debidamente recibida y firmada por la parte demandada y en fecha 28 de marzo de 2023 el abogado Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, Inpreabogado No. 156.356, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, el cual fue agregado a los autos en fecha 31/03/2023, ordenando el Tribunal el pronunciamiento sobre la reconvención por auto separado. En fecha 17 de abril de 2023 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2023 presentó escrito de promoción de pruebas el abogado Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de mayo de 2023. En esta última fecha nombrada la abogada Lorna Castro, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, con un recaudo anexo, se agregó a los autos.
En fecha 17 de mayo de 2023 mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada. Se fijó oportunidad para la declaración de las testimoniales promovidas. No se admitió el mérito de los autos por no ser medio de prueba susceptible de valoración en nuestro ordenamiento jurídico. Con relación a las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora no se admitieron por cuanto las mismas fueron consignadas de forma extemporáneas por tardía.
En fecha 22 de mayo de 2023 se declararon desiertos el acto de deposición de los testigos Luis Ramón González Pérez, Sonia Teresa González Pérez e Iván Alfredo González Pérez, por no comparecer los mismos. Se levantaron actas.
En fecha 01 de junio de 2023 se tomó declaración a los testigos Franklin Eduardo González Pérez y Jesús Orlando González Pérez, con la comparecencia del actor, quien actúa en su propio nombre y representación y los apoderados judiciales de la parte demandada. Se levantaron actas.
En fecha 05 de junio de 2023 presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada constante de 05 folios, el cual fue agregado a los autos en fecha 06 de junio de 2023, donde se advirtió a dicha parte, que el lapso de evacuación de pruebas no había vencido, y que por lo tanto el lapso de informes no se había aperturado.
En fecha 03 de julio de 2023 mediante auto se dio por concluido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la causa para informes.
En fecha 01 de agosto de 2023 presentó escrito de informes la apoderada judicial de la parte actora, se agregó a los autos en fecha 02/08/2023, fijándose la causa para observaciones a los informes.
En fecha 14 de agosto de 2023 se fijó lapso para sentencia, la cual fue diferida mediante auto razonado en fecha 16 de noviembre de 2023.
II
Alegatos de la parte actora:
Señala la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar y su reforma lo siguiente:
• Que su difunta madre Belén María Pérez Colmenares, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.141.410, fallecida el día 27 de marzo de 2016, según acta de defunción que anexa en copia certificada marcada “A”, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Acta No. 168, Folio 168, Tomo I, Año 2016, quien estaba casada con su también difunto padre Isaías González Pinto, cédula de identidad No. V.- 1.135.152, fallecido ab-intestato en fecha 08 de febrero de 1997, como se evidencia en acta de defunción No. 12, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Salom, folio 12, Tomo I, Año 1997, que anexa con la letra “B” en copia certificada, que tuvieron 07 hijos los cuales todos están vivos, que vivieron en muchos sitios, pero que se residenciaron de forma permanente en la Urbanización Santa Cruz, sector 04, calle 11, casa 22 Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Señala la actora que dicho inmueble le fue adjudicado a su madre, según documento de adjudicación en propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, dado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas INTU del Estado Carabobo, señalando que tenían suscrito un contrato privado de venta a plazo desde el año 1973, con el antiguo INAVI, el cual en fecha 01 de septiembre de 2016 quedó inserto bajo el No. 216.484, Asiento Registral 1, matriculado con el No. 310.7.7.3.1758, correspondiente al Libro del Folio Real del año2016, anexo marcado “C”.
• Manifiesta la parte actora que en la descripción del documento de propiedad antes identificado, existe un hecho de mucho peso que deja sin efecto y de toda nulidad del mismo, ya que se lee en la parte final del documento donde la madre dice: “Y yo, BELEN MARÍA PEREZ DE GONZÁLEZ, anteriormente identificada, por medio del presente documento declaro Acepto la adjudicación que se me hace en los términos antes expuestos… y por estar imposibilitada para firmar lo hace a mi ruego la ciudadana ZOLANGE IRIS GONZÁLEZ PÉREZ… , señala la actora que dice la certificación de defunción de su madre Belén, que falleció el día 27 de marzo de 2016 de insuficiencia respiratoria aguda, a las 05:30 p.m., e indica que como puede ser posible que salga a firmar al Registro Público cinco meses y cuatro días después de su muerte, y diga que por estar imposibilitada es decir fallecida, firma a su ruego, su hija, quien es su hermana ZOLANGE IRIS GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.156.352, que es por lo que demanda la nulidad total del asiento registral, del documento protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello el 01 de septiembre de 2016, bajo el No. 2016.484, con asiento registral 1 del inmueble matriculado 310.7.7.3.1758 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, por cuanto falta uno de los requisitos fundamentales como lo es la persona de adjudicatario, y que por lo tanto demanda a la ciudadana Zolange Iris González Pérez, la firmante a ruego por su difunta madre, alertando que es tanta la mala fe de su hermana que en vez de lograr que la adjudicación saliera a nombre de todos los herederos que es lo correcto, ya que ambos padres están fallecidos, prefirió mentir, violar la Ley, y engañar al Funcionario.
• Fundamenta su acción en el artículo 44 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notariados, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 de fecha 19/11/2014 en concordancia con el artículo 1483 del Código Civil vigente.
• Estimó la cuantía en la cantidad de seis mil quinientos bolívares, equivalente a 16.250 unidades tributarias.
Alegatos parte demandada:
Por su parte el abogado Geovanny Alfonso Ramírez Manchego, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.356, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Zolange Iris González Pérez, parte demandada, fundamentó su defensa en los hechos siguientes:
PRIMERO: Señala que en cuanto a la solicitud que realiza la accionante con la finalidad de anular el asiento registral del inmueble perteneciente a su difunta madre Belén Pérez Colmenares, del cual únicamente fue aceptada la adjudicación de propiedad del terreno por parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), señala que la demandante debe probar la presunción de mala fe, al no evidenciarse ningún otro acto diferente a la aceptación de la adjudicación a la propiedad del terreno por parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) plasmado en el instrumento jurídico, inscrito bajo el No. 2016.484, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.3.1758 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (folios 8 al 13), instrumento emanado del Gerente General Estatal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), ciudadano Ángel Rafael Cuevas Sánchez, y constituye el título que legaliza el único bien del caudal hereditario de su difunta madre, por lo que niega, rechaza y contradice el señalamiento mal habido y mal intencionado del demandante.
SEGUNDO: Señaló que su hermana Mónica Cinthia González Pérez, ha sido quien actúa de mala fe y pretende sorprender a esta honorable autoridad con la pretensión esgrimida en el libelo, sin mencionar el hecho de que es ella quien habita el inmueble objeto de este juicio, y obtuvo la posesión de dicho inmueble de manera arbitraria y en contra de su persona y el resto de los coherederos. Señala que una vez fallecida su madre, fue acordado entre los hermanos realizar un documento cediendo sus derechos a favor de su hermano mayor ciudadano Jesús Orlando González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.440.826, como se evidencia en instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el No. 06, Tomo 95, folios 17 al 19, de fecha 10 de agosto de 2016, el cual se anexa en copia simple marcada con la letra “B”.
TERCERO: Señala la parte demandada que una vez protocolizado dicho instrumento jurídico, la ciudadana Mónica Cinthia González Pérez, no aceptó firmar ni ceder su parte a su hermano, por lo que decidieron entre todos los hermanos comprar un inmueble de menor valor a la ciudadana Mónica Cinthia González Pérez, a fin de que accediera que por derechos sucesorales le corresponde, realizando la compra de una bienhechurías ubicadas en el callejón 8, casa No. 83, sector Valle Verde, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, como se evidencia en instrumento privado de fecha 02 de septiembre de 2016, realizada por los integrantes del Consejo Comunal La Gracia de Cristo del 11 de febrero SITUR, que se anexa en copia simple marcada “C”. Indica que el inmueble comprado le fue entregado a su hermana como parte de la sucesión de su madre, y que realizaron el trámite administrativo por ante el Registro Inmobiliario para poner al día la documentación y realizar el saneamiento de ley correspondiente al inmueble de la sucesión.
CUARTO: Asimismo, señala la parte demandada que la accionante conocía perfectamente lo acordado de forma pacífica por todos los coherederos, así como sabía que su madre se encontraba inhabilitada para firmar, como se evidencia en poder especial concedido a su señora madre a su persona y firmado por su hermana ciudadana MARIBEL CRISTINA GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.250.665, poder que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, inserto bajo el No. 50, Tomo 105, de fecha 29 de septiembre del 2015 de los libros llevados por dicha Notaría, anexo marcado “D”. Señala que dicha situación que permite en efecto que no se realizó el proceso de registro con ninguna mala fe, así como tampoco existió ni existe intención de realizar la venta del inmueble como lo indició la accionante en el libelo de la demanda, fundamentando su pretensión en el artículo 1.483 del Código Civil, pretendiendo engañar a su autoridad para lograr la nulidad del asiento registral.
Con relación a la reconvención, demanda la partición de herencia de la Sucesión de su fallecida madre Belén María Pérez Colmenares, fallecida el 27 de marzo de 2016, según acta de defunción que corre en copia certificada identificada con la letra “A”, quien dejó como bien de la sucesión o título que origina la comunidad hereditaria un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construido sobre una superficie de ciento setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (178,50 m2) ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Santa Cruz, sector 4, calle 11, casa No. 22, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, inmueble que le pertenece a su madre según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 2016.484, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.3.1758 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha 1º de septiembre de 2016, que corre a los autos marcado “C”, declarado ante el SENIAT, como se evidencia en Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, identificado con el No. 00441818, anexo marcado “E”, a favor de la Sucesión Belén María Pérez Colmenares, y además señaló que sus padre no eran casados, consignando datos filiatorios marcado “F”, de su padre fallecido Isaías González Pinto, así como de la copia de su cédula de identidad marcada “F1” y constancia de datos filiatorios de su madre Belén María Pérez Colmenares, marcada “G” y copia de la cédula de identidad identificada “G1”, señala que sus padres eran solteros y convivieron por muchos años en unión estable de hecho, quienes procrearon ocho (08) hijos, a quienes identificó como: Luis Ramón González Pérez, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.665.705, anexó copia del acta de nacimiento marcada “H”, y copia de la cédula de identidad marcada “H1”. Zolange Iris González Pérez, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.156.352, anexó copia del acta de nacimiento marcada “I”, y copia de la cédula de identidad marcada “I1”. Sonia Teresa González Pérez, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.156.353, anexó copia del acta de nacimiento marcada “J”, y copia de la cédula de identidad marcada “J1”. Iván Alfredo González Pérez, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.165.788, anexó copia del acta de nacimiento marcada “K”, y copia de la cédula de identidad marcada “K1”. Mónica Cinthia González Pérez, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.247.362, anexó copia del acta de nacimiento marcada “L”, y copia de la cédula de identidad marcada “L1”. Maribel Cristina González Pérez, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.250.665, anexó copia del acta de nacimiento marcada “M”, y copia de la cédula de identidad marcada “M1”. Franklin Eduardo González Pérez, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.427.264, anexó copia del acta de nacimiento marcada “N”, y copia de la cédula de identidad marcada “N1”, Jesús Orlando González Pérez, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.440.826, anexó copia del acta de nacimiento marcada “Ñ”, y copia de la cédula de identidad marcada “Ñ1”. Todo a los fines de demostrar que la ciudadana Mónica Cinthia González Pérez, ha incurrido en graves errores de acción debido a que se ha apropiado indebidamente y de forma arbitraria del inmueble objeto de la sucesión de su señora madre. Señala que demanda a la ciudadana Mónica Cinthia González Pérez, fundamentando su pretensión en los artículos 340, 344, 360, 361, 365, 567, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.070 y 1.082 del Código Civil venezolano, que se relacionas estrictamente con la reconvención de la demanda y la partición de la comunidad de los derechos sucesorales sobre el inmueble antes identificado, el cual constituye el único bien sucesoral que originó los derechos sobre el caudal hereditario de su causante. Solicita se le restituya el derecho
De acceder al inmueble y obtener la cuota parte correspondiente del mismo.
Que el porcentaje que le corresponde a cada heredero s de un 1005 dividido entre ocho (08) coherederos, correspondiendo a 12,5% a cada uno.
Estimó su demanda de partición en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) o su equivalente en unidades tributarias que es de 0,40 Bs. Cada unidad tributaria, estimándose la presente demanda en cien mil unidades tributarias (100.000,00 UT).
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo:
• Copia certificada del Acta de Defunción, identificada con el No. 168, Folio 168, Tomo I, Año 2016, de fecha 28 de marzo de 2016, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, correspondiente a la ciudadana Belén María Pérez Colmenares, la cual demuestra la defunción de dicha ciudadana en fecha 27/03/2016. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Copia certificada del Acta de Defunción, identificada con el No. 12, Folio 12, Tomo I, Año 1997, de fecha 12 de febrero de 1997, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, correspondiente al ciudadano Isaías González Pinto, la cual demuestra la defunción de dicho ciudadano en fecha 08/02/1997. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Mónica Cinthia González Pérez, documento que al no haber sido impugnado, se valora como documento de identidad de dicha ciudadana, y así se valora.
• Copia fotostática certificada del documento de adjudicación que da en propiedad el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) a la ciudadana Belén María Pérez de González, sobre el inmueble objeto de este juicio, de fecha 01 de septiembre de 2016, inscrito por ante el Registro Público de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 2016.484, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado No. 310.7.7.3.1758 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, que demuestra la adjudicación en propiedad que le hiciere dicho Instituto a la ciudadana antes mencionada, igualmente que dicha ciudadana aceptó la adjudicación en los términos allí planteados. También se evidencia que el Funcionario del Registro dejó constancia que por haber manifestado dicha ciudadana estar imposibilitada para firmar lo hace a su ruego y en su presencia la ciudadana Zolange Iris González Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.156.352.
Habiendo sido atacado de nulidad el asiento registral de dicho documento, por cuanto para la fecha de su protocolización (01 de septiembre de 2016), la ciudadana Belén María Pérez González (fallecida en fecha 27 de marzo de 2016), aceptó la adjudicación que le hiciere el INTU, y manifestó que por estar imposibilita para firmar lo hacía a su ruego y en su presencia la ciudadana Zolange Iris González Pérez, es decir la misma se encontraba fallecida desde el 27 de marzo de 2016, siendo el presente documento fundamental para decidir en el presente asunto, por lo que su valor y eficacia, al no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
Lapso probatorio:
Las pruebas de la demandante fueron presentadas extemporáneas por tardía en fecha 10/05/2023, en virtud que el lapso de promoción venció en fecha 09/05/2023, por lo que dichas pruebas no fueron admitidas en dicha oportunidad.
Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación de la demanda:
• Marcado “A” Original de Poder Especial otorgado por el ciudadano Luis Ramón González Pérez, Zolange Iris González Pérez, Sonia Teresa González Pérez, Iván Alfredo González Pérez, Franklin Eduardo González Pérez y Jesús Orlando González Pérez, al abogado Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.333, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2023, anotado bajo el No. 23, Tomo 9, Folios 80 al 82. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando probada la capacidad de representación en juicio del abogado antes señalado, de los ciudadanos antes mencionados. Y así se establece. -
• Marcado “B” Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 2016, anotada bajo el No. 06, Tomo 95, Folios 17 al 19 de los Libros respectivos, donde se demuestra que los ciudadanos Luis Ramón González Pérez, Zolange Iris González Pérez, Sonia Teresa González Pérez, Iván Alfredo González Pérez, Maribel Cristina González Pérez, Franklin Eduardo González Pérez y Jesús Orlando González Pérez, renunciaron y cedieron los derechos que le puedan corresponder por la herencia dejada por sus causantes Isaías González Pérez y Belén María Pérez Colmenares. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
• Marcado “C” Copia simple de acta levantada por el Consejo Comunal La Gracia de Cristo, donde se dejó constancia de la manifestación de la ciudadana Milagros Puente, de una venta de un inmueble que le hiciere la ciudadana Mónica González, de fecha 02 de septiembre de 2016, sellada y firmada por el Consejo Comunal antes mencionado, dos testigos, vendedor y comprador, que al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, lo que se pretende demostrar con este documento no forma parte de los hechos controvertidos en este juicio, cuya pretensión es la nulidad de asiento registral del documento de adjudicación que da en propiedad el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) a la ciudadana Belén María Pérez de González, sobre el inmueble objeto de este juicio, emitido por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2016, inscrito bajo el No. 2016.484, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado No. 310.7.7.3.1758 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, y por tal motivo no se le da valor probatorio y queda desechado del proceso el documento marcado “C”. Y así se establece.
• Marcado “C” Copia simple de acta levantada por la Casa de Lucha del Buen Vivir de fecha 30 de agosto de 2016, donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Mónica Cinthia González, donde denuncia a sus hermanos y estos se obligan a comprarle un inmueble como parte de su herencia.
• Sin embargo, lo que se pretende demostrar con estos documentos marcados “B” y “C” no forman parte de los hechos controvertidos en este juicio, cuya pretensión es la nulidad del documento de adjudicación que da en propiedad el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) a la ciudadana Belén María Pérez de González, sobre el inmueble objeto de este juicio, de fecha 01 de septiembre de 2016, inscrito por ante el Registro Público de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 2016.484, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado No. 310.7.7.3.1758 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, y por tal motivo no se les da valor probatorio y quedan desechados del proceso dichos documento. Y así se establece.
• Marcado “D” Original de Poder Especial otorgado por la ciudadana Belén María Pérez Colmenares a la ciudadana Zolange Iris González Pérez, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2015, anotado bajo el No. 50, Tomo 105, Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “E” Original de Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones. Donaciones y Demás Ramos Conexos de la fallecida Belén María Pérez Colmenares, de fecha 13 de febrero de 2023. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “E1” Rif de la Sucesión de la accisa Belén María Pérez Colmenares. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “F” Copia simple de Datos Filiatorios del occiso Isaías González Pinto, de fecha 20 de marzo de 2017, emitido por el Saime Puerto Cabello. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “F1” Copia fotostática de la cédula de identificad del occiso Isaías González Pinto, la cual se valora como documento de identidad de dicho ciudadano. Y así se establece.
• Marcado “G” Original de Datos Filiatorios de la fallecida Belén María Pérez Colmenares, de fecha 20 de marzo de 2017, emitido por el Saime Puerto Cabello. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y en él se evidencia entre otras cosas, la fecha del fallecimiento de la occisa antes nombrada. Así se establece.
• Marcado “G1” Copia fotostática de la cédula de identificad de la occisa Belén María Pérez Colmenares, la cual se valora como documento de identidad de dicha ciudadana. Y así se establece.
• Marcado “H” Copia simple de partida de nacimiento de Luis Ramón González Pérez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 21 de agosto de 1979. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “H1” Copia fotostática de cédula de identidad de Luis Ramón González Pérez la cual se valora como documento de identidad de dicho ciudadano. Y así se establece.
• Marcado “I” Copia simple de partida de nacimiento de Zolange Iris González Pérez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 03 de octubre de 1958. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “I1” Copia fotostática de cédula de identidad de Zolange Iris González Pérez la cual se valora como documento de identidad de dicha ciudadana. Y así se establece.
• Marcado “J” Copia simple de partida de nacimiento de Sonia Teresa González Pérez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 03 de diciembre de 1959. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “J1” Copia fotostática de cédula de identidad de Sonia Teresa González Pérez la cual se valora como documento de identidad de dicha ciudadana. Y así se establece.
• Marcado “K” Copia simple de partida de nacimiento de Iván Alfredo González Pérez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 05 de octubre de 1963. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “K1” Copia fotostática de cédula de identidad de Iván Alfredo González Pérez la cual se valora como documento de identidad de dicho ciudadano. Y así se establece.
• Marcado “L” Copia simple de partida de nacimiento de Mónica Cinthia González Pérez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 21 de febrero de 1967. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “L1” Copia fotostática de cédula de identidad de Mónica Cinthia González Pérez la cual se valora como documento de identidad de dicha ciudadana. Y así se establece.
• Marcado “M” Copia simple de partida de nacimiento de Maribel Cristina González Pérez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 22 de enero de 1968. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “M1” Copia fotostática de cédula de identidad de Maribel Cristina González Pérez la cual se valora como documento de identidad de dicha ciudadana. Y así se establece.
• Marcado “N” Copia simple de partida de nacimiento de Franklyn Eduardo González Pérez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 06 de noviembre de 1969. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “N1” Copia fotostática de cédula de identidad de Franklin Eduardo González Pérez la cual se valora como documento de identidad de dicho ciudadano. Y así se establece.
• Marcado “Ñ” Copia simple de partida de nacimiento de Jesús Orlando González Pérez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 28 de agosto de 1957. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “Ñ1” Copia fotostática de cédula de identidad de Jesús Orlando González Pérez la cual se valora como documento de identidad de dicho ciudadano. Y así se establece.
Del escrito de pruebas:
• Ratificó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 2016, anotada bajo el No. 06, Tomo 95, Folios 17 al 19 de los Libros respectivos, donde se demuestra que los ciudadanos Luis Ramón González Pérez, Zolange Iris González Pérez, Sonia Teresa González Pérez, Iván Alfredo González Pérez, Maribel Cristina González Pérez, Franklin Eduardo González Pérez y Jesús Orlando González Pérez, renunciaron y cedieron los derechos que le puedan corresponder por la herencia dejada por sus causantes Isaías González Pérez y Belén María Pérez Colmenares, documento que ya fue valorado junto a las documentales presentadas con la contestación de la demanda, marcada “B”, y se reproduce su valoración en este acto.
• Ratificó la copia simple de acta levantada por el Consejo Comunal La Gracia de Cristo, donde se dejó constancia de la manifestación de la ciudadana Milagros Puente, de una venta de un inmueble que le hiciere la ciudadana Mónica González, de fecha 02 de septiembre de 2016, sellada y firmada por el Consejo Comunal antes mencionado, dos testigos, vendedor y comprador, consignado junto a la contestación marcado “C”, documento que ya fue valorado junto a las documentales presentadas con la contestación de la demanda, marcada “C”, y se reproduce su valoración en este acto.
• Ratificó Original de Poder Especial otorgado por la ciudadana Belén María Pérez Colmenares a la ciudadana Zolange Iris González Pérez, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2015, anotado bajo el No. 50, Tomo 105, consignado junto a la contestación marcado “D”, documento que ya fue valorado junto a las documentales presentadas con la contestación de la demanda, marcada “D”, y se reproduce su valoración en este acto.
• Ratificó Original de Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones. Donaciones y Demás Ramos Conexos de la fallecida Belén María Pérez Colmenares, de fecha 13 de febrero de 2023, consignado junto a la contestación marcado “E”, documento que ya fue valorado junto a las documentales presentadas con la contestación de la demanda, marcada “E”, y se reproduce su valoración en este acto.
• Promovió la prueba testimonial: ciudadanos Luis Ramón González Pérez, Sonia Teresa González Pérez, Iván Alfredo González Pérez, Franklin Eduardo González Pérez y Jesús Orlando González Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.665.705, V.- 7.156.353, V.- 7.165.788, V.- 12.427.264, V.- 5.440.826, en su orden, todos de este domicilio.
Con relación a los testigos Luis Ramón González Pérez, Sonia Teresa González Pérez, Iván Alfredo González Pérez, en la oportunidad fijada para su declaración, se levantó dejando constancia de la no comparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto. Por tal motivo, quedan desechadas dichas testimoniales como pruebas en este proceso.
Con relación al testigo Franklin Eduardo González Pérez, al declarar en esta causa en fecha 01 de junio de 2023, manifestó a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si, si sabe y le consta el acuerdo entre usted y sus hermanos en el cual aprobaron dar aceptación al título de propiedad del inmueble perteneciente a su señora madre Belén María Pérez, fallecida?. Contesto: “Si, porque él era el hermano mayor, era quien más trabajaba y fue quien nos sacó adelante”. Pregunta a la cual se opuso la apoderada de la parte actora por no guardar relación con el motivo del juicio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si su hermana MONICA CINTHIA GONZÁLEZ recibió una bienhechurías ubicada en el sector Valle Verde como parte de su cuota de derecho sucesoral, después del fallecimiento de su señora madre? Contestó: “Si ella lo recibió. Pregunta a la cual se opuso la apoderada de la parte actora por tratarse de un juicio de nulidad de herencia”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted considera que la pretensión de su hermana con la acción de la presente demanda posee un carácter de mala fe y si sabe y le consta que su hermana Mónica se apoderado indebidamente del inmueble de la Sucesión de la muerte de su mama?. Contestó: “Si ella se apoderó del inmueble”. Pregunta a la cual se opuso la apoderada de la parte actora por cuanto la pregunta es netamente subjetiva a lo que el testigo considere y no tiene que ver con los hechos controvertidos. La parte demandada mediante su apoderado indica que esta pregunta es los fines de demostrar la mala fe y la mala intención de la demandante, ya que es quien posee el inmueble perteneciente al documento al cual pretende anular, por lo cual posee intima relación con el caso. El Tribunal dejó constancia en dichas actas que las oposiciones serían decididas en la presente sentencia. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en qué fecha falleció su madre la señora Belén?. Contestó: “No recuerdo bien la fecha pero va para 8 años”. El apoderado judicial de la parte demandada se opone por ser inoficiosa por constar los datos en actas. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ser hijos y herederos de su difunta madre, sabe y le consta que su hermana Mónica ha vivido siempre en la casa que se nombra o se indica?. Contestó: Ella ha vivido allí porque mis hermanas se la han dado para darle cuidado a la casa, pero ella antes vivía con su pareja y tenía un ranchito”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en qué fecha fue su mamá al Registro a firmar la adquisición del inmueble que le hizo el INTU. Contestó: “La fecha no la recuerdo porque todos los tramites se encargaban los hermanos mayores y yo me encargaba de trabajar”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en virtud de las actas donde aparece el acta de defunción que su mamá falleció en enero de 2016 usted sabe y le consta que el documento de propiedad, es del 01 de septiembre de 2016 y que por esa razón es el motivo a esta pretensión jurídica de dejar nulo dicho documento por cuanto ya su mamá estaba fallecida y nadie podía firmar por ella?. Contestó: “De ese papeleo se encargaban mis hermanos mayores pero todos estuvimos de acuerdo y la única que se negó fue Mónica que siempre estaba a la negativa. El apoderado judicial de la parte demanda se opone por ser capciosa y pretende sorprender al testigo con fechas y datos que no maneja y de igual forma se deja demostrado la aceptación del título de propiedad con la buena fe y el derecho que asiste a la parte sucesoral”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en el acto de firma del documento por ante el Registro Inmobiliario para poder ser un testigo útil y capaz en el presente juicio de nulidad de asiento registral?. Contestó: “Si estuve presente.
• La declaración de este testigo es desechada del proceso, por cuanto de las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, se evidencia que el testigo es pariente consanguíneo de las partes del juicio, por lo que quedó demostrado el interés que tiene sobre las resultas del juicio, al haber afirmado ser hermano de la demandante y de la demandada, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haber sido desechada la testimonial no es necesario decidir sobre las oposiciones planteadas por la apoderada judicial de la parte actora durante la deposición del testigo. Así se decide.
• Con relación al testigo Jesús Orlando González Pérez, al declarar en esta causa en fecha 01 de junio de 2023, manifestó a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si, si sabe y le consta el acuerdo entre usted y sus hermanos en el cual aprobaron dar aceptación al título de propiedad del inmueble perteneciente a su señora madre Belén María Pérez?. Contestó: “Si estamos conscientes de ese acuerdo y por eso fue que fuimos al Registro”. Pregunta a la cual se opuso la apoderada de la parte actora por no guardar relación con el motivo del juicio de nulidad de asiento registral. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que su hermana Mónica Cinthia González Pérez recibió una bienhechuría ubicada en el sector Valle Verde como parte de su cuota de derecho sucesoral, después del fallecimiento de su señora madre? Contestó: “Si yo mismo le entregué los documentos, la llevé en un taxi y el documento está firmado por la junta de vecinos”. Pregunta a la cual se opuso la apoderada de la parte actora por tratarse de un juicio de nulidad de herencia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted considera que la pretensión de su hermana con la acción de la presente demanda posee un carácter de mala fe y si sabe y le consta que su hermana Mónica se apoderado indebidamente del inmueble de la Sucesión de la muerte de su madre?. Contestó: “Claro que sí, ya que fui yo quien mantuve la casa la construí y ella no vive en la casa la tiene en estado de abandono, hasta unos materiales desaparecieron, es más los vecinos fueron hasta la Alcaldía para dejar constancia que ella no vive allí eso pasó hace dos años”. Pregunta a la cual se opuso la apoderada de la parte actora por cuanto la pregunta es netamente subjetiva a lo que el testigo considere y no tiene que ver con los hechos controvertidos. La parte demandada mediante su apoderado indica que en virtud de la pretensión de la demanda pretende demostrar la mala fe y la mala intención de la demandante, ya que es quien posee el inmueble perteneciente al documento al cual pretende anular, por lo cual posee intima relación con el caso. El Tribunal dejó constancia en dichas actas que las oposiciones serían decididas en la presente sentencia. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que usted y sus hermanos aprobaron y aceptaron la firma de aceptación de propiedad en el Registro Inmobiliario? Contestó: “Si con el respectivo título de tierra que salió después de esa propiedad”. Pregunta a la cual se opuso la apoderada de la parte actora señalando que los hermanos González Pérez no sin funcionarios para estar al momento de la firma y por no guardar relación con los hechos controvertidos en este asunto. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si estuvo presente en fecha 01 de septiembre de 2016 en el acto de firma del documento por ante el Registro Inmobiliario para poder ser un testigo útil y capaz en el presente juicio de nulidad de asiento registral?. Contestó: “Si estuve presente”.
• La declaración de este testigo es desechada del proceso, por cuanto de las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, se evidencia que el testigo es pariente consanguíneo de las partes del juicio, por lo que quedó demostrado el interés que tiene sobre las resultas del juicio, al haber afirmado ser hermano de la demandante y de la demandada, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haber sido desechada la testimonial no es necesario decidir sobre las oposiciones planteadas por la apoderada judicial de la parte actora durante la deposición del testigo. Así se decide.
III
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello el 01 de septiembre de 2016, bajo el No. 2016.484, con asiento registral 1 del inmueble matriculado 310.7.7.3.1758 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, contentivo de título de adjudicación en propiedad, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas INTU del Estado Carabobo, a la hoy occisa BELEN MARÍA PÉREZ DE GONZÁLEZ, quien en vida portaba número de cédula de identidad No. V. 1.141.410, fallecida el 27 de marzo de 2016, y quien celebró contrato privado de venta a plazo No. 31088 de fecha 13 de noviembre de 1973 con el extinto Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI), sobre el inmueble destinado a vivienda ubicado en la Urbanización Santa Cruz, sector 04, calle 11, casa No. 22, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, conformado por un lote de terreno y la casa, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en dicho documento (folios 9 al 15), por cuanto falta uno de los requisitos fundamentales como lo es la persona de adjudicatario. Dicha pretensión por cuanto para la fecha de la protocolización de dicho documento la adjudicataria Belén María Pérez de González, se encentraba fallecida como se evidencia en acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserta bajo el No. 168, Folio 168, Tomo I, Año 2016, la cual señala como fecha de defunción 27 de marzo de 2016, no obstante, en el instrumento de adjudicación la hoy occisa Belén María Pérez de González manifiesta que acepta la adjudicación que se le hace en los términos y condiciones expuestas en el documento en cuestión, donde igualmente, señala que por estar imposibilitada para firmar lo hace a su ruego y en su presencia la ciudadana Zolange Iris González Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.156.352, casada y de este domicilio (folios 9 al 15). Por lo cual indica la actora que demanda a la ciudadana Zolange Iris González Pérez (La firmante a ruego) por nulidad del Asiento Registral antes identificado, por cuanto falta uno de los requisitos fundamentales como lo es la persona de la adjudicataria, siendo que para la fecha de la protocolización se encontraba fallecida. Asimismo, alerta la actora que es tanta la mala fe de su hermana que en vez de lograr que la adjudicación saliera a nombre de todos os herederos, ya que ambos padres están fallecidos, prefirió mentir y violar la Ley, engañando al funcionario para que ella pudiera firmar en nombre de su madre.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó que
Señala que la demandante debe probar la presunción de mala fe, al no evidenciarse ningún otro acto diferente a la aceptación de la adjudicación a la propiedad del terreno por parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) plasmado en el instrumento jurídico, inscrito bajo el No. 2016.484, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.3.1758 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (folios 8 al 13), instrumento emanado del Gerente General Estatal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), ciudadano Ángel Rafael Cuevas Sánchez, y constituye el título que legaliza el único bien del caudal hereditario de su difunta madre, por lo que niega, rechaza y contradice el señalamiento mal habido y mal intencionado del demandante.
Señala que su hermana Mónica Cinthia González Pérez, ha sido quien actúa de mala fe y pretende sorprender a esta honorable autoridad con la pretensión esgrimida en el libelo, sin mencionar el hecho de que es ella quien habita el inmueble objeto de este juicio, y obtuvo la posesión de dicho inmueble de manera arbitraria y en contra de su persona y el resto de los coherederos. Señala que, una vez fallecida su madre, fue acordado entre los hermanos realizar un documento cediendo sus derechos a favor de su hermano mayor ciudadano Jesús Orlando González Pérez, como se evidencia en instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el No. 06, Tomo 95, folios 17 al 19, de fecha 10 de agosto de 2016, que una vez protocolizado dicho instrumento jurídico, la ciudadana Mónica Cinthia González Pérez, no aceptó firmar ni ceder su parte a su hermano, por lo que decidieron entre todos los hermanos comprar un inmueble de menor valor a la ciudadana Mónica Cinthia González Pérez, a fin de que cediera sus derechos sucesorales a su hermano, realizando la compra de una bienhechurías ubicadas en el callejón 8, casa No. 83, sector Valle Verde, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, como se evidencia en instrumento privado de fecha 02 de septiembre de 2016, realizada por los integrantes del Consejo Comunal La Gracia de Cristo del 11 de febrero SITUR, que se anexa en copia simple marcada “C”. Indica que el inmueble comprado le fue entregado a su hermana como parte de la sucesión de su madre, y que realizaron el trámite administrativo por ante el Registro Inmobiliario para poner al día la documentación y realizar el saneamiento de ley correspondiente al inmueble de la sucesión.
Asimismo, señala la parte demandada que la accionante conocía perfectamente lo acordado de forma pacífica por todos los coherederos, así como sabía que su madre se encontraba inhabilitada para firmar, como se evidencia en poder especial concedido a su señora madre a su persona y firmado por su hermana ciudadana MARIBEL CRISTINA GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.250.665, poder que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, inserto bajo el No. 50, Tomo 105, de fecha 29 de septiembre del 2015 de los libros llevados por dicha Notaría, anexo marcado “D”. Señala que dicha situación que permite en efecto que no se realizó el proceso de registro con ninguna mala fe, así como tampoco existió ni existe intención de realizar la venta del inmueble como lo indició la accionante en el libelo de la demanda, fundamentando su pretensión en el artículo 1.483 del Código Civil, pretendiendo engañar a su autoridad para lograr la nulidad del asiento registral.
Plantea la reconvención y procede a demandar la partición de herencia de la Sucesión de su fallecida madre Belén María Pérez Colmenares, fallecida el 27 de marzo de 2016, según acta de defunción que corre en copia certificada identificada con la letra “A”, señalando que dejó como bien de la sucesión o título que origina la comunidad hereditaria el inmueble objeto de la controversia antes identificado, inmueble que le pertenece a su madre según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 2016.484, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.3.1758 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha 1º de septiembre de 2016, declarado ante el SENIAT, como se evidencia en Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, identificado con el No. 00441818, anexo marcado “E”, a favor de la Sucesión Belén María Pérez Colmenares, todo lo cual se encuentra debidamente narrado anteriormente.
En virtud de la reconvención propuesta por la parte demandada, el Tribunal emitió decisión interlocutoria, declarando inadmisible la reconvención por incompatibilidad de procedimientos, siendo que la presente demanda lo es por nulidad de asiento registral regida por los tramites del procedimiento ordinario y la partición tiene reglas de tramites distintas.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
De tal manera que conforme a la norma transcrita, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Asimismo, establece el artículo 1.141 del Código Civil lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1- Consentimiento de las partes;
2- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3- Causa lícita.”
La disposición legal transcrita en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico.
En cuanto al consentimiento se refiere, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00428 del 11 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“…2. Una vez precisado lo anterior, y toda vez que la presente demanda tiene por finalidad el cumplimiento de un contrato, es necesario determinar a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil, específicamente del artículo 1.141 del mismo, la confluencia en el presente caso de los requisitos necesarios para la existencia de cualquier contrato, a saber: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita…”
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, estableció:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
Más reciente, la referida Sala insiste con el criterio indicado, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, donde establece:
“…La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.
Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes…”
Más adelante la referida Sala indica:
…“…Del análisis de la recurrida, se observa que fue establecido claramente que la fecha de defunción del ciudadano Luís Felipe Álvarez fue el 6 de marzo de 1997, mientras que la fecha de protocolización de la venta de la parcela de terreno en la cual aparece vendiendo el mencionado ciudadano Luís Felipe Álvarez es el 15 de septiembre del año 2000, quedando anotada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 41, folio 1, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre del año 2000.
En razón de la anterior, quedó establecida la inexistencia del consentimiento por parte del referido ciudadano Luís Felipe Álvarez en la venta identificada, la cual está inficionada de nulidad absoluta. Así se decide…”
Por su parte, el profesor ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS, en su obra titulada Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral, respecto a la nulidad de asiento registral señala: “…aún cuando los asientos registrales se presumen exactos, la última palabra sobre la validez o nulidad de los actos y negocios jurídicos registrados corresponde a los tribunales de justicia, de acuerdo con la ley…es posible calificar la validez del acto en todos sus elementos, … debido a que el Registrador en su calificación ha de limitarse a lo que se desprenda del título y a la información del Registro es posible que existan vicios del consentimiento y otras irregularidades del negocio inscribible cuya existencia no se desprenda del título ni de los datos del Registro. También, por simple descuido del Registrador se puede obtener la inscripción de un acto que tenga defectos en su parte intrínseca o en su forma. En fin, es posible que actos o contratos nulos y anulables accedan al Registro Inmobiliario, por error, por imposibilidad de demostrar la irregularidad o el vicio que afecta al título o por cualquier otra circunstancia…”
Así pues, conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, que aplica este Juzgado al caso bajo análisis en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como a la doctrina y a las citadas normas observa este Juzgado del material probatorio aportado a los autos en especial de los documentos siguientes:
1. Copia certificada de Documento de adjudicación protocolizado en fecha 01 de septiembre de 2016, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 2016.484, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.3.1758 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2016, donde se evidencia que la hoy occisa Belén María Pérez de González, expresa lo siguiente: “…Y yo, BELEN MARÍA PÉREZ DE GONZÁLEZ, anteriormente identificado, por medio del presente documento declaro: Acepto la adjudicación que se me hace en los términos y condiciones expuestas en el presente documento. Por manifestar estar imposibilitada para firmar lo hace a su ruego y en su presencia la ciudadana: ZOLANGE IRIS GONZÁLEZ PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 7.156.352, CASADA y de este domicilio.” (folios 9 al 15).
2. Copia certificada de Acta de Defunción No. 168, Folio 168, Tomo I, Año 2016, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la hoy occisa Belén María Pérez Colmenares, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V. 1.141.410, donde se evidencia que la defunción de la misma lo fue en fecha 27 de marzo de 2016 (folios 3 y 4).
Por lo cual queda evidenciado que para la fecha de la protocolización del documento de adjudicación antes descrito (01 de septiembre de 2016), la ciudadana Belén María Pérez Colmenares, titular de la cédula de identidad No. V. 1.141.410 (en su condición de ADJUDICATARIA), de lo que se desprende que no está demostrada la voluntad de las partes de celebrar el negocio jurídico contenido en dicho instrumento y por consiguiente carece de consentimiento lo cual entraña la inexistencia del contrato, según lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil.
Establecido lo anterior y en atención al principio dispositivo que rige el procedimiento civil, esta Juzgadora se limitará a lo solicitado, en consecuencia se declara la nulidad del asiento registral de fecha 01 de septiembre de 2016, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 2016.484, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.3.1758 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2016, y así se hará constar en la dispositiva de la presente decisión, y así se decide.
Hágase un llamado de atención a la ciudadana Zolange Iris González Pérez, para que en lo sucesivo en éste y otros procesos en los que intervenga actúe apegada a los deberes de lealtad y probidad. Y al profesional del derecho abogado Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 156.333, apoderado judicial de la ciudadana antes nombrada para que también en lo sucesivo, asesore a sus representados y/o asistidos en dichos deberes y se le exhorta a ejercer su profesión apegado a los principios éticos y morales contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en aras de colaborar con el sistema de administración de justicia del cual forman parte de conformidad con el art. 253 constitucional, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE ASINTO REGISTRAL incoara la ciudadana MONICA CINTHIA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.247.362 y de este domicilio, asistida por la abogada LORNA CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, a quien posteriormente le confirió poder apud-acta (folio 22), contra la ciudadana ZOLANGE IRIS GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.156.352, y como consecuencia de ello, se declara la nulidad del Asiento Registral de fecha 01 de septiembre de 2016, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 2016.484, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.3.1758 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2016.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida esta instancia.-
TERCERO: Se hace un llamado de atención a la ciudadana Zolange Iris González Pérez, para que en lo sucesivo en éste y otros procesos en los que intervenga actúe apegada a los deberes de lealtad y probidad. Y al profesional del derecho abogado Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 156.333, apoderado judicial de la ciudadana antes nombrada para que también en lo sucesivo, asesore a sus representados y/o asistidos en dichos deberes y se le exhorta a ejercer su profesión apegado a los principios éticos y morales contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en aras de colaborar con el sistema de administración de justicia del cual forman parte de conformidad con el art. 253 constitucional, y así se decide.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de enero (01) de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley, y se publicó la sentencia siendo las 03:00 p.m. de la tarde.
La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
|