PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 25 d enero de 2024
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000038 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000038 DM

PARTE DEMANDANTE: LUISA LISBETH LINARES LUGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 11.101.416, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTES: MAGLIS IREMAR LEON TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.538, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VIVIANA BELEN PARRA LAYA Y FRANKLIN LUIS PARRA LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 25.180.361 y 26.671.418, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE: GP31-V-2023-000038 DM
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA NO. 2024-003.


Se inicia la presente demanda de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria en fecha 31 de enero de 2023, interpuesta por la ciudadana LUISA LISBETH LINARES LUGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 11.101.416, y de este domicilio, asistida por la abogada MAGLIS IREMAR LEON TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.538, de este domicilio, contra los ciudadanos VIVIANA BELEN PARRA LAYA y FRANKLIN LUIS PARRA LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 25.180.361 y 26.671.418, respectivamente, habiendo correspondido por Distribución a este Tribunal.
Manifiesta la actora en su libelo de la demanda, que desde el 01 de enero del año 2005 hasta el 06 de enero del año 2023, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano LUIS ALEXANDER PARRA SEQUERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.746.404, fallecido ab-intestato el día 06 de enero del año 2023, según se desprende del acta de defunción No. 017, Folio 017, Tomo I, Año 2023, la cual consigna en copia certificada marcada “A”, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivían junto hasta la fecha de su muerte, que de su unión estable de hecho no procrearon hijos, sin embargo manifiesta que él tenía dos (02) hijos mayores procreado en su posterior relación a la nuestra, y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cumboto II, avenida intercomunal Santa Cruz, Las Llaves, sector Los Chaguaramos, casa No. 13, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, es decir, por aproximadamente dieciocho (18) años.
Fundamenta su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el artículo 137 del Código Civil, en el artículo 767, 211 del Código Civil, artículo 7 letra “A” de la Ley de Seguro Social.
Señala que a los fines de establecer su cualidad de concubina consigna los siguientes medios probatorios: Copia certificada del acta de defunción y cédula de identidad del ciudadano Luis Alexander Parra Sequera, marcadas “A” y “B”; copia de cédula de identidad de la ciudadana Luisa Lisbeth Linares Lugo, marcada “C” y copia simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Cumboto II, sector II-A, marcada “D”.
Promovió las testimoniales siguientes: Jhonny Alberto Jiménez Ochoa, cédula de identidad No. V.- 11.748.157, de este domicilio, Numanyss Calista Querales Borregales, cédula de identidad No. V.- 13.079.561, de este domicilio, y al ciudadano Carlos Alberto Camacho Ortiz, cédula de identidad No. V.- 12.425.850, de este domicilio.
Solicitó la citación personales de los ciudadanos VIVIANA BELEN PARRA LAYA y FRANKLIN LUIS PARRA LAYA, antes identificados, en la siguiente dirección: Urb. Santa Cruz, sector 6, vereda 25, cada No. 29, teléfono 0412-7787842, en su condición de hijos del De Cujus.
Solicitó se le reconozca que fue concubina del ciudadano Luis Alexander Parra Sequera, quien fallecido ab-intestado, y acude a solicitar la acción mero declarativa de unión estable de hecho a los ciudadanos antes mencionados, para que convengan o en su defecto a ello sea declarado por este Tribunal la solicitud de acción mero declarativa con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación que formó parte y se le reconozca los derechos patrimoniales y derechos sucesorales que en consecuencia le podrían finalmente beneficiar. Solicitó al Tribunal admita, tramite y sustancie conforme a derecho, y declare con lugar la presente demanda, y se le expida dos (02) juegos de copias certificadas con sus respectivos anexos y auto de admisión.
En fecha 31/01/2023 se recibió por distribución la demanda, la cual se le dio entrada en fecha 02/02/2023, y se admitió en esa misma fecha, se ordenó emplazar a los ciudadanos Viviana Belén Parra Laya y Franklin Luis Parra Laya, antes identificados. Se ordenó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que tengas interés directo y manifiesto con la demanda intentada. Se libro boleta de notificación al Fiscal. Se libraron compulsas de citación.
En fecha 14/03/2023, la parte actora asistida de abogada mediante diligencia consignó tres juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para la notificación al Fiscal y citación de los demandados, y los medios necesarios para su práctica por Alguacilazgo.
En fecha 16/03/2023, mediante auto se ordenó formar compulsa y boleta de notificación y se ordenó remitir a la Unidad de Actos y Comunicación de Alguacilazgo para la practicas de las citaciones y notificación respectiva.
En fecha 20/03/2023, el alguacil consignó boleta de notificación al Fiscal debidamente firmada.
En fecha 23/03/2023 el Alguacil mediante diligencia consignó recibo de compulsa firmado por la ciudadana Viviana Belén Parra Laya.
En fecha 24/03/2023 la parte actora, asistida de abogada consignó consigna ejemplar del diario La Calle, donde aparece publicado el Edicto, agregándose a los autos en fecha 28/03/2024 la página donde consta dicha publicación, y se instó a la parte actora a realizar las gestiones pertinentes para la práctica de la citación del ciudadano Franklin Luis Parra Laya.
En fecha 03/04/2023, mediante diligencia el alguacil consigna el recibo de la compulsa firmado por el ciudadano Viviana Belén Parra Laya
En fecha 13/04/2023, se recibió poder apud-acta presentado por los ciudadanos Viviana Belén Parra Laya y Franklin Luis Parra Laya, asistidos por el abogado Santos Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846, otorgado al abogado asistente. En fecha 17/04/2023, se le tuvo como apoderado judicial de los demandados al abogado antes mencionado.
En fecha 24/05/2023, la parte actora asistida de abogada consignó escrito de pruebas junto con dos anexos, que fue agregado en fecha 31/05/2023 al expediente y se fijó lapso de oposición.
En fecha 07/06/2023 se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 12/06/2023 se declararon desiertos los testigos promovidos por la parte actora, por no comparecer en la hora y fecha fijada al acto. Se levantaron actas.
En fecha 13/06/2023 la parte actora asistida de abogada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, la cual fue fijada en fecha 14/06/2023.
En fecha 29/06/2023, se evacuaron los testigos, quienes rindieron declaración. Se levantaron las actas respectivas.
En fecha 01/08/2023 mediante auto se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para informes.
En fecha 25/09/2023 una vez concluido el lapso de informes se fijó la causa para dictar sentencia.
En fecha 24/11/2023, se difirió la sentencia.
-I-

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.-

I.1.- Argumenta la parte demandante, en su libelo (f. 1 ):
En el libelo:
A) Que desde el 01 de enero de 2005 hasta el 06 de enero de 2023 mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Luis Alexander Parra Sequera, que culminó al momento de su deceso, el 06/01/2023 como consta en acta de defunción marcada “A”. B) Que no procrearon hijos; sin embargo, que él tenía dos hijos mayores procreados en su relación anterior de nombres Viviana Belén Parra Laya y Franklin Luis Para Laya. C) Que la relación que mantuvo con el hoy occiso, era en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron juntos hasta la fecha de su fallecimiento, por un tiempo ininterrumpido de 18 años. D) Copia certificada del acta de defunción y cédula de identidad del ciudadano Luis Alexander Parra Sequera, marcadas “A” y “B”; copia de cédula de identidad de la ciudadana Luisa Lisbeth Linares Lugo, marcada “C” y copia simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Cumboto II, sector II-A, marcada “D”. E) Fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución Nacional, 211 y 767 del Código Civil y; sentencia proferida por la Sala Constitucional.
I.2.- Contestación de la demanda:
No hubo contestación de la demanda.
-II-
ACERVO PROBATORIO QUE CONSTA EN LOS AUTOS. SU APRECIACION Y VALORACION.-
Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por la parte demandante, en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, y otras normas legales, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:
II.1.- El acervo probatorio que ofrece la parte demandante es el siguiente:
Con el Libelo promueve:
1.1.- Copia certificada del Acta de defunción, No. 017, Folio 017, Tomo I, Año 2023, inserta en los libros de defunciones del Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento anexado marcado (A); de donde se desprende el deceso del ciudadano Luis Alexander Parra Sequera, que su último domicilio lo era en la Avenida Intercomunal de Santa Cruz, casa sin número, Puerto Cabello del Estado Carabobo y se evidencia que en las casillas donde se debe indicar los datos de la cónyuge o pareja estable de hecho, hijos y padres, que aparece escrito “N/A”. Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos que al no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Hace plena y autentica prueba de la muerte del ciudadano Luis Alexander Parra Sequera y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito. Así se decide.
1.2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luis Alexander Parra Sequera y Luisa Lisbeth Linares Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.746.404 y V.- 11.101.416, respectivamente, los cuales se valoran como documentos de identidad de dichos ciudadanos, marcadas “B” y “C”, y así se decide.
1.3.- Copia simple de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Cumnoto II, sector 2-A, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 07 de enero de 2023, correspondiente a los ciudadanos Luis Alexander Parra Sequera y Luisa Lisbeth Linares Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.746.404 y V.- 11.101.416, documento anexado marcado (D); de donde se desprende que los mencionados ciudadanos residen en la Urbanización Cumboto II, avenida Intercomunal Santa Cruz, Las Llaves, sector Los Chaguaramos, Casa NO. 13, desde hace 18 años. Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacado por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba del lugar donde residió el hoy occiso Luis Alexander Parra Sequera, y reside la demandante de autos Luisa Lisbeth Linares Lugo y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito.
En el Lapso probatorio (f. 29 y 30):
1.4.- En cuanto a la reproducción del valor probatorio de los documentos aportados y anexos a la demanda, se reproducen los análisis, apreciaciones y valoraciones, establecidos en los puntos 1.1. al 1.3.-
1.5.- Promovió Original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Cumnoto II, sector 2-A, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 07 de enero de 2023, correspondiente a los ciudadanos Luis Alexander Parra Sequera y Luisa Lisbeth Linares Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.746.404 y V.- 11.101.416, documento anexado marcado (D); de donde se desprende que los mencionados ciudadanos residen en la Urbanización Cumboto II, avenida Intercomunal Santa Cruz, Las Llaves, sector Los Chaguaramos, Casa NO. 13, desde hace 18 años. Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacado por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba del lugar donde residió el hoy occiso Luis Alexander Parra Sequera, y reside la demandante de autos Luisa Lisbeth Linares Lugo y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito.
. 1.6.- En cuanto a las testificales promovidas y evacuadas, de los ciudadanos Jhonny Alberto Jiménez Ochoa, cédula de identidad No. V.- 11.748.157, Numanyss Calista Querales Borregales, cédula de identidad No. V.- 13.079.561, y al ciudadano Carlos Alberto Camacho Ortiz, cédula de identidad No. V.- 12.425.850, todos de este domicilio (f. 41 al 56). De las respuestas a las preguntas deferidas, se desprende como aseguran, que conocieron al occiso Luis Alexander Parra Sequera y a la ciudadana Luisa Lisbeth Linares Lugo desde hace muchos años; que eran cónyuges desde hace aproximadamente 18 años y que residían como cónyuges en la Urbanización Cumboto II, avenida Intercomunal Santa Cruz, Las Llaves, sector Los Chaguaramos, Casa No. 13, Puerto Cabello, que no procrearon hijos y que el señor Luis Alexander Parra tuvo dos hijos de nombre Franklin y Viviana Parra.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata esta Juzgadora que al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme al cual declaran los testigos mencionados, concluye este Tribunal que dichas declaraciones merecen plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que los presentes testigos son contestes, hábiles, no contradictorios entre sí, y con las demás pruebas que reposan a los autos, Y; ASÍ SE DECIDE.-

II.2.- El acervo probatorio que ofrece la parte demandada es el siguiente:
Como se desprende de los autos, no compareció persona alguna con interés en este procedimiento, a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna que le favoreciera.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En definitiva, trata el presente asunto de una acción mero declarativa de unión concubinaria, donde la ciudadana LUISA LISBETH LINARES LUGO, asistida por la abogada MAGLIS IREMAR LEON TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.538, pide sea declarada la existencia de la relación concubinaria, que dijo mantuvo con quien en vida gozaba del nombre de LUIS ALEXANDER PARRA SEQUERA, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 06 de enero de 2023, domiciliados en la Urbanización Cumboto II, avenida Intercomunal Santa Cruz, Las Llaves, sector Los Chaguaramos, Casa No. 13, Puerto Cabello del Estado Carabobo.
De igual manera, se ordena el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que tengan intereses directo y manifiesto con la demanda intentada; habiéndose publicado el Edicto en fecha 22/03/2023 y consignado a los autos en fecha 24/03/2023, no habiendo comparecido persona alguna a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna que le favoreciera.
Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

III.1.- Antes de proceder a definir el mérito del asunto, resulta conveniente ilustrar sobre cómo ha venido tratando la jurisprudencia, lo relacionado a las acciones Mero Declarativas sobre la existencia de relación concubinaria.-
Al efecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 357, Exp. No. 00-102, de fecha 15/11/2000, estableció:
(…)(…)Sin embargo, la sentencia impugnada incumple el requisito de la congruencia, ya que si bien la recurrida efectúa una relación más o menos completa de los bienes que integrarían la presunta comunidad (folios 128 al 132 y 136 al 138), omite el análisis y las conclusiones sobre otro aspecto importante de la cuestión: la demostración de que la actora vivió permanentemente en unión no matrimonial con el demandado. En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida en el artículo 767 ejusdem…” (Subrayado del Tribunal)
Por otro lado, la Sala Constitucional, en sentencia No. 1682, Exp. No. 04-3301, de fecha 15/07/2005, considera:
“(…)(…)El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
….omissis…..
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se h ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
….omissis….
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
….omissis….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (Subrayado del Tribunal).

III.2.- En resumen, la jurisprudencia reiterada y vinculante al respecto, ha venido estableciendo en relación a las uniones no matrimoniales o de concubinato, algunos elementos entre los cuales los más importantes, son: 1) Que las mismas deben ser demostradas y declaradas ante un Tribunal Civil mediante las conocidas acciones Mero Declarativas; 2) Que debe demostrar quién las insta, la relación permanente en unión no matrimonial con quien dice ser su concubino, siendo que esta relación debe ser por lo mínimo de dos (2) años de duración; 3) Que la unión estable no necesariamente significa que se viva bajo un mismo techo, sino que sea caracterizada por actos que hagan presumir a los terceros que se está ante una relación de pareja (formas de convivencia, visitas constantes, socorro mutuos, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.); 4) Que se demuestre que se está ante una pareja que actúa con apariencia de matrimonio, o que se está ante una relación seria y compenetrada que constituya vida en común; y por último, 5) Que se trate de una relación permanente entre un hombre y una mujer solteros.-
-IV-
IV.1.- Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
De la exposición hecha por la parte accionante; así como de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, de las pruebas promovidas y evacuadas por ella y; de la no comparecencia de las personas que tuvieren interés en el presente juicio, ni a contestar ni a promover prueba alguna, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó la peticionaria.
De allí, el interés que exige el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se considera como cumplido en el presente asunto Y; ASI SE DECIDE.
De igual manera, de la norma contenida en el artículo 16, Ídem, y de los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende como acepta la norma en comento que el asunto trate de una mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica y; que no exista una acción diferente que satisfaga completamente ese interés.
IV.2.- A los fines de adecuar y relacionar los requisitos y elementos que se dispusieron en el particular III.2., con los argumentos y elementos probatorios ▬ no desechados ▬ que resultan de autos, este Tribunal observa: La parte actora acompañó a su demanda y promovió la reproducción de su valor, de diversas documentales, que este Tribunal apreció y valoró, conforme al particular II, puntos 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.5, 1.6, apreciaciones y valoraciones que se dan por reproducidas íntegramente.
Ahora bien, a los fines de conformar la utilidad, idoneidad y pertinencia, de ellas, para con la resolución del preste asunto, se establece:
En relación a la prueba referida en el punto 1.1., particular II, Copia certificada del Acta de defunción, No. 017, Folio 017, Tomo I, Año 2023, inserta en los libros de defunciones del Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento anexado marcado (A); al ser reputado como documento público administrativo y con plenos efectos y valor probatorio, se da por demostrada la defunción allí contenida y que el último domicilio del fallecido lo era la Urb. Avenida Intercomunal de Santa Cruz, Casa sin número; y donde se debe ingresar los datos de conyugue o pareja estable de hecho aparece “N/A”, hijos Viviana Belén Parra Laya y Franklin Luis Parra Laya y padres del fallecido aparece Arminda María Sequera Sequera (fallecida) y Luis Francisco Parra (fallecido). Desprendiéndose del mismo la defunción de Luis Alexander Parra Sequera, los datos de su último domicilio, tales situaciones, constituyen indicios importantes acerca de la existencia de la relación concubinaria que se pide sea declarada por el Tribunal.
En relación a la prueba referida en el punto 1.2., particular II, Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luis Alexander Parra Sequera y Luisa Lisbeth Linares Lugo, se valoraron como documentos de identidad de dichos ciudadanos.
En relación a la prueba referida en el punto 1.3., particular II, emitida por el Consejo Comunal Cumboto II, sector 2-A, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 07 de enero de 2023, correspondiente a los ciudadanos Luis Alexander Parra Sequera y Luisa Lisbeth Linares Lugo, antes identificados, documento anexado marcado (D); de donde se desprende que los mencionados ciudadanos residen en la Urbanización Cumboto II, avenida Intercomunal Santa Cruz, Las Llaves, sector Los Chaguaramos, Casa NO. 13, desde hace 18 años. Dicho instrumento fue valorado ya que hace plena y autentica prueba del lugar donde residió el hoy occiso Luis Alexander Parra Sequera, y reside la demandante de autos Luisa Lisbeth Linares Lugo, tales situaciones, constituyen indicios importantes acerca de la existencia de la relación concubinaria que se pide sea declarada por el Tribunal.
En cuanto a las testimoniales ciudadanos Jhonny Alberto Jiménez Ochoa, cédula de identidad No. V.- 11.748.157, Numanyss Calista Querales Borregales, cédula de identidad No. V.- 13.079.561, y al ciudadano Carlos Alberto Camacho Ortiz, cédula de identidad No. V.- 12.425.850, todos de este domicilio (f. 41 al 56); este Tribunal reitera lo expuesto en la valoración de dichas testimoniales dando por reproducido el contenido del punto 1.6., particular II. En tal sentido, al ratificar la valoración hecha a las declaraciones dadas por los testigos promovidos y evacuados de contestes, hábiles, y no contradictorias, tal como fueron calificadas las testimoniales de marras, sobreviniendo de ellas plena convicción en la verdad de sus declaraciones, debe concluirse, de las mismas, y como de los análisis y valoración aquí hechos de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que ciertamente, el occiso Luis Alexander Parra Sequera y a la ciudadana Luisa Lisbeth Linares Lugo, mantuvieron una relación concubinaria, en forma permanente, que constituye vida en común; desde el 01 de enero de 2005 hasta el 06 de enero de 2023, es decir, por un lapso de tiempo de dieciocho (18) AÑOS ininterrumpidos ▬ viviendo bajo un mismo techo, en la Urbanización Cumboto II, avenida Intercomunal Santa Cruz, Las Llaves, sector Los Chaguaramos, Casa No. 13, Puerto Cabello, Estado Carabobo Y; ASI SE DECIDE.-
Asimismo, tal como fue expuesto anteriormente, no compareció persona alguna como interesada en el presente juicio, ni a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas que le favoreciere.
IV.3.- En fuerza de las anteriores consideraciones, análisis y valoraciones, dispuestas en este particular, se debe forzosamente concluir que la presente acción mero declarativa debe prosperar, tal como fue admitido y, de conformidad con las probanzas que rielan a los autos Y; ASI SE DECIDE.-
-V-
V.1- Esta claro entonces, el derecho concreto y singular cuya mera declaratoria se solicita, sin que exista medio alterno para la satisfacción completa del mismo, lo cual debe declararse como tal.
V.2- De igual manera se infiere de lo anteriormente explanado la carga procesal cumplida por la parte actora, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrado que entre el occiso LUIS ALEXANDER PARRA SEQUERA y a la ciudadana LUISA LISBETH LINARES LUGO, existió una relación o unión, de hecho, concubinaria, no matrimonial, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 06 de enero de 2023, es decir, por un lapso de tiempo de dieciocho (18) AÑOS ininterrumpidos; por lo que dicha unión debe ser considerada como permanente y, que la convivencia bajo un mismo techo por el lapso señalado aproximadamente, le da una apariencia de matrimonio de vida en común, de la cual se desprende una relación permanente entre un hombre y una mujer, solteros; debiendo prosperar en consecuencia la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO de conformidad con los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, al considerarse cumplidos los extremos exigidos en dichas normas Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO solicitada por la ciudadana LUISA LISBETH LINARES LUGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 11.101.416, y de este domicilio, asistida por la abogada MAGLIS IREMAR LEON TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.538, de este domicilio. Y; ASI SE DECLARA.
En consecuencia, mediante este pronunciamiento éste Juzgado declara que: Conforme a lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, existió una comunidad concubinaria entre el occiso LUIS ALEXANDER PARRA SEQUERA y la ciudadana LUISA LISBETH LINARES LUGO, arriba identificados, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 06 de enero de 2023, es decir, por un lapso de tiempo de dieciocho (18) AÑOS ininterrumpidos Y; ASI SE DECIDE.
Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia para su inserción al Registro Civil de Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se dictó, publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez