REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
VALENCIA, 23 DE ENERO DEL 2024.
ASUNTO: DR-2024-074111
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2023-070689
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
DECISIÓN: INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de la Recusación, planteada por la ABOGADA NELLY SANCHEZ SUAREZ, en su condición de Querellada, contra el Abogado Luis Francisco Ovalles Landaeta, en su carácter de Juez Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº DQ-2023-070689; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 17 de enero del presente año, se dio cuenta la Sala del presente asunto y conforme a la distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe en mi condición de Jueza Superior Nº 1 Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, conforman la presente Sala.
En fecha 23 de Enero del presente año, se aboca al conocimiento de la presente recusación la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO por cuanto se reincorpora de reposo medico contentivo de (21) días y del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal contentivo de (05) días; desde la fecha 26 de Diciembre hasta la fecha 23 de Enero del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, así queda conformada la sala por los ciudadanos: Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA y Juez Superior Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.
Cumplidos los extremos de ley, en cumplimiento del contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo esta la instancia superior a quien corresponde dirimir el presente asunto, procede a emitir el respectivo pronunciamiento, conforme las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
En cuanto a la competencia de esta Sala en segunda instancia, para conocer la presente incidencia de Recusación en contra del Juez Tercero 3° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. Luis Francisco Ovalles Landaeta, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se hace necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia Nº 1802, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en la cual se estableció:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Subrayado de esta Corte)
II
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 15 de enero del presente año, la ciudadana NELLY SANCHEZ SUAREZ, en su condición de querellada, contra el Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, en su carácter de Juez Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº DQ-2023-070689; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual cursa al folio uno (01) al diecisiete (17) del cuaderno de recusación, cuyo contenido es el siguiente:
“…EN ESTE ACTO PROCEDO A PRESENTAR FORMAL RECUSACIÓN contra el juez, tercero (3o) de primera Instancia en función de juicio del circuito judicial penal del ESTADO CARABOBO Abg. Luis Francisco Ovalles Landaeta, FUNDADA POR MOTIVOS GRAAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD.AL NO RESOLVER JURIDICA Y PROCESALMENTE LO SOLICITADO EN EL ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTE TRIBUNAL, EL PASADO 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 CONSTANTE DE 20 FOLIOS DEBIDAMENTE FIRMADOS y 09 FOLIOS ANEXOS PRUEBAS Y EL MISMO FUE RATIFICADO Y REITERADO EN EL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2023. Constante de 05 folios y 02 FOLIOS de anexo pruebas, en el cual se DENUNCIO UN " TERRORISMO JUDICIAL y FRAUDE PROCESA, realizado el pasado 08 de agosto del 2023. al momento de interponer una mendaz querella de acción dependiente de instancia de parte BASADA en hechos falsos quienes litigando con temeridad y carente de toda base en derecho, pretenden establecer de FORMA infundada responsabilidades penales a profesionales DEL derecho: Abg. Nelly Sánchez Suarez y la Abg. María Emilia Díaz Sánchez. Siendo total y absolutamente inocentes, generando todo ello violación al orden público constitucional y violación a los derechos fundamentales y humanos de las VICTIMAS DEL TERRORISMO JUDICIAL Y FRAUDE PROCESAL EN ESTE CASO PENAL.
Yo, Nelly Sánchez Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-7.067.413, de nacionalidad venezolana, casada, hábil en derecho, de profesión Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del -rogado, bajo el número 62.478, habilitada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, bajo el número 764, teléfono 0424-4098459, y de este domicilio , actuando en este acto, en nombre propio y en la condición de QUERELLADA EN UN DELITO DE ACCION PRIVADA ( SIENDO LA REALIDAD JURIDICA Y PROCESAL DE SER VICTIMA DE UN TERRORISMO JUDICIAL Y DE UN FRAUDE PROCESAL EN EL PRESENTE CASO PENAL ) ocurro ante su competente autoridad ciudadano Juez, de conformidad con los principios constitucionales previstos en los artículos 51,21,26,49 ordinal 1° y 3° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, atinente al derecho a petición, al derecho a ser igual ante la ley , a la tutela judicial efectiva, al amparo de los órganos jurisdiccionales, al derecho a la defensa, al derecho a ser oído, concatenado con el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la causales de recusación, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, todo ello con la finalidad : EN ESTE ACTO PROCDO A PRESENTAR FORMAL RECUSACION CONTRA EL JUEZ, TERCERO (3O) DE PRIMERA INSTANCIA en función DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA; FUNDADA POR MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD, AL NO RESOLVER JURIDICA Y PROCESALMENTE lo solicitado en el escrito presentado ante este tribunal, el pasado 27 de septiembre del 2023, constante de 20 folios debidamente FIRMADOS y 09 FOLIOS ANEXOS PRUEBAS Y EL MISMO FUE RATIFICADO Y REITERADO EN EL ESCRITO DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL 2023, CONSTANTE DE 05 FOLIOS DE ANEXO PRUEBAS EN EL CUAL SE DENUNCIO " TERRORISMO JUDICIAL Y FRAUDE PROCESAL: REALIZADO EL PASADO 08 DE AGOSTO DEL 2023. AL MOMENTO DE INTERPONER UNA MENDAZ QUERELLA DE ACCIÓN DEPEDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, POR LAS ABOGADOSM ANNEY HERNANDEZ Y ARELIS PEREZ, BASADA EN FECHOS FALSOS QUIENES LITIGANDO CON TEMERIDAD Y CARENTE DE TODA BASE EN DERECHE, PRETENDEN ESTABLECER DE FORMA INFUNDADA RESPOSABILIDADES PENALES A PROFESIONALES DEL DERECHO, ABG NELLY SANCHEZ SUAREZ y LA ABG. MARIA EMILIA DIAZ SANCHEZ SIENDO TOTAL Y ABSOLUTAMENTE INOCENTES GENERANDO TODO ELLO VIOLANCION AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL Y VIOLACION A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y HUMANOS DE LAS VICTIMAS DEL TERRORISMO JUDICIAL Y FRAUDE PROCESAL EN ESTE CASO PENAL. A continuación expongo y solicito:
PUNTO PREVIO
REFERENTE: a las actuaciones realizadas por el juez del tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal Abg. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, en el ejercicio de sus funciones VOLVIÓ al INCIDIR en Violaciones al ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL DERECHO, VIOLACION AL ZEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA, AFECTANDO LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA SEGURIDAD JURIDICA DEL LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y HUMANOS DE LA DEL TERRORISMO JUDICIAL, Y FRAUDE PROCESAL , en el presente caso Penal Asunto: DQ-2023-70689.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Carabobo, es imprescindible resaltar que el Abg. Luis Francisco Ovalles Landrera, hoy aquí Recusado ha acrecentando el TERRORISMO JUDICIAL Y EL FRAUDE PROCESAL, todo ejercido en el ejercicio de sus funciones, aunando en el USO ABUSIVO DEL PODER COMO administrado DE JUSTICIA, siendo para ello un sujeto Indispensable (JUEZ DE JUICIO), en la concreción del TERRORISMO JUDICIAL Y FRAUDE PROCESAL EN EL FRESENTE CASO PENAL, al darle continuidad a la Mendaz querella, a instancia de parte interpuesta el pasado 08 de Agosto del 2023, siendo esta Querella desde su nacimiento Procesal ostentando la misma causales de NULIDAD ABSOLUTA y a pesar que de todo esto se le ha señalado con PRUEBAS PLENAS DOCUMENTALES DE CARÁCTER PUBLICO al JUEZ hoy RECUSADO Abg. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, en el escrito del pasado 27 de Septiembre del 2023, constante de 8 folios debidamente firmados y 09 anexos Pruebas y el escrito y fue RATIFICADO Y REITERADO, presentado el 16 de octubre del 2023 constante de 05 Folios debidamente firmados y 82 Folios de anexos Pruebas, para que los prenombrados escritos -.eran RESUELTO JURIDICA Y 3ROCES ALMENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO : dadas las circunstancias Jurídicas de estar LESIONADO EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO. Pero el Juez aquí Recusado en el ejercicio de sus FUNCIONES, en el USO ABUSIVO DEL PODER, prefiere seguir acrecentando el TERRORISMO JUDICIAL y el FRAUDE PROCESAL, DENEGANDO JUSTICIA, VIOLANDO el ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, INCURRIENDO en el DELITO de OBSTRUCCION a la ADMINISTRACION de JUSTICIA, evidenciando en todo, una abierta y descarada parcialización a favor de las Querellantes a instancia de parte, basada en hechos falsos, quienes litigando con temeridad y carente de toda base en Derecho, pretende establecer de forma infundada responsabilidades Penales a profesionales del Derecho: Abg. NELLY SANCHEZ SUAREZ y la Abg. MARIA EMILIA DIAZ SANCHEZ, siendo las mismas total y absolutamente inocentes, generando todo ello FUNDADOS MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ ABG. LUIS FRANCISCO 3VALLES LANDAETA, HOY AQUÍ RECUSADO. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones otro punto indispensable asaltar, es que el Juez, aquí Recusado, el pasado 07 de diciembre del 2023, pretendió realizar una Audiencia de conciliación con el AGRAVANTE QUE MI PERSONA ABG. NELLY SANCHEZ SUAREZ (VICTIMA DEL TERRORISMO JUDICIAL Y FRAUDE PROCESAL), NO FUI NOTIFICADA para la renombrada Audiencia de Conciliación, con otro AGRAVANTE ZE NO ESTAR LLENOS TODOS LOS EXTREMOS EXIGIDOS POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO PROCESAL PENAL, otra observación, es que el próximo 18 de Enero del 2024, se pretende realizar otra Audiencia de Conciliación, de igual forma NO HE 5 DO NOTIFICADA y pude percatarme, cuando el pasado 11 de ENERO del 2024, revise el Expediente, igualmente la prenombrada audiencia de conciliación NO ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS ELEGIDOS POR LA LEY PROCESAL, pero me es licito pensar, Ciudadanos Magistrados, que todo esto de NO NOTIFICARME ni 5 quiera por vía Whatsapp, dada las circunstancia que el Tribunal Tercero de Juicio, ostenta mi teléfono personal, se deba entender dentro del TERRORISMO JUDICIAL y FRAUDE PROCESAL, crearme una especie de contumacia al llamado del Tribunal y con ello hacer uso de otras vías Procesales, pero lo TOTALMENTE cierto ciudadanos Magistrados de la Corte de -Delaciones del Circuito Judicial Penal QUE LA SOLUCION PROCESAL DENTRO DEL DERECHO DE MENDAZ QUERELLA PRESENTADA EL PASADO 08 DE AGOSTO DEL 2023. ES LA NULIDAD
ABSOLUTA DE LA RELACION JURIDICA Y PROCESALMENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, TAL COMO SE LE AL JUEZ AQUÍ RECUSADO ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, EN EL ESCRITO DEL PASADO 27 DE DICIEMBRE DEL 2023, Y RATIFICADO Y REITERADO EN EL ESCRITO DE FECHA16 DE OCTUBRE DEL 2023.
Igualmente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es IMPORTANTE RESALTAR que el pasado 19 de Octubre del 2023, se presento Recusación, contra el Juez Abg. Luis Francisco Ovalles LANDAETA y por distribución, entro a conocer dicha RECUSACION la VI de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Carabobo, con ponencia del Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, ASUNTO: DR-2023-71920, lo cual SORPRESIVAMENTE la prenombrada Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION contra el Juez Abg. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, incurso en VIOLACION AL PUBLICO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL DERECHO, LA SEGURIDAD JURIDICA EN EL PAIS, USO ABUSIVO DEL PODER, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA, Y LO MAS GRAVE AUN, INCURSO EN TERRORISMO JUDICIAL, FRAUDE PROCESAL Y EL DELITO DE OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PERO LA MAGISTRADA Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, en su decisión errónea, al no aplicar las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al silencio total de las pruebas documentales de carácter público, que acompañan la RECUSACIÓN, del pasado 19 de octubre del 2023, el cual evidencian las causales de RECUSACION y su debida destitución del cargo que ostenta, en funciones de Administrador de Justicia, como lo es el Juez Abg. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA.
Ciudadanos Magistrados, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es realmente Imprescindible señalar LOS HECHOS Y EL DERECHO BASADOS EN LA LIBERTAD ABSOLUTA Y EL DERECHO BASADOS EN LA VERDAD ABSOLUTA DE MANERA CLARA E IRREPETABLE. D esta formal RECUSACION contra el juez Abg. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal, cuyo origen de la presente causa se concreto con la presentación de una mendaz Querella de Instancia de parte, basada en Hechos Falsos, litigando con calidad y carente de toda base en DERECHO, interpuesta el 08 de Agosto del 2023 y por ello debo ilustrarles de los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los ANTECEDENTES: EN ESTE CAPITULO I, quiero señalar con toda responsabilidad que las únicas, legitimadas jurídica y Procesalmente, para interponer querelladle de acusación privada, por la comisión de los delitos de difamación DOCUMENTO PÚBLICO E INJURIA AGRAVADA previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano, somos las Abogados: NELLY SANCHEZ SUAREZ y EMILIA DIAZ SANCHEZ, todo ello Basado en la VERDAD SUSTENTADA EN LOS HECHOS Y EL DERECHO COMPROBABLE EN LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS QUE COMPONEN EL EXPEDIENTE JUDICIAL, siendo la última nomenclatura Asunto: GP01-PM5-2023-000002 que es conocida en este Circuito Judicial EL EXPEDIENTE del MINISTERIO PUBLICO MP-58812-2020, donde con base en el DERECHO DE RELACION, se puede observar con claridad meridiana a simple lectura del expediente judicial y fiscal antes señalado, que las DEFIMACIONES E INJURIAS CONTINUADAS, FUERON TAXATIVAMENTE REALIZADA POR LAS ABOGADAS DE LA DEFENSA PRIVADA, ANNEY HERNANDEZ SILVA CI. V-16.290.332 INPRE N° 129.767 y ARELIS PEREZ CHIRINO C.l. V-7.121.922 INPRE: N° 141.051, todo ello comprobables con pruebas Documentales de Carácter Público desde los años 2021, 2022, 2023(escritos realizados por las Abogados de la defensa PRIVADA, ante la Fiscalía 11 del Estado Carabobo v los diferentes por la Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. como por Ejemplo los escritos de contestación m emplazamiento a los RECURSO DE APELACION DE AUTOS del CONOCIMIENTO EN VARIAS OPORTUNIDADES la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, QUE HASTA LA PRESENTE FECHA SE HAN INTERPUESTO TRES (03) RECURSO DE APELACION Y HAN REALIZADO TRES (03) CONTESTACION AL EMPLAZAMIENTO CARGANDO DE DIFERENTES EXPRESIONES DIFAMANTES E INJURIANTES CONTRA NUESTRA PERSONA, en contra de las abogados: NELLY SANCHEZ SUAREZ y MARIA EMILIA DIAZ SANCHEZ, a lo largo del proceso Penal que he señalado en este Capítulo I es por todo ello que me RESERVO LA ACCION CORRESPONDIENTE A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, CLARO ESTA BASADO EN LA VERDAD SUSTENTADA EN LOS HECHOS Y EL DERECHO.
CAPITULO II: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: cual se basa la presente FORMAL -RECUSACIÓN contra el Juez Abg. Luis Francisco Ovalles.
LANDAETA del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por motivos graves que afectan su imparcialidad, al RESOLVER, JURIDICA Y PROCESALMENTE, EL ESCRITO ESTADO EL PASADO 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 y el DEL 16 DE OCTUBRE DEL 2023. PARA QUE EL MISMO sea resuelto, DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, LAS CIRCUNSTANCIAS JURIDICA, DE ESTAR lesionado el orden publico constitucional prefiriendo incurrir en denegación de justicia acrecentando los daños procesales en esta causa penal, incurriendo en uso abusivo del poder violación al debido proceso , la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, aunando a la pretensión de realizar la audiencia de conciliación sin estar llenos los extremos exigidos por la ley evidenciando de forma clara e irrefutable fundados motivos graves que afectan su imparcialidad como administrados de justicia.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en este acto quiero señalarles tal como lo realice en el escrito del pasado 27 de Septiembre del 2023, presentado ante el juez Abg. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal : que de este malvado TERRORISMO JUDICIAL generando un FRAUDE PROCESAL es necesario hacer un análisis lacónico y pormenorizado de los hechos FALSOS y manipulación de los verdaderos que quienes litigando con temeridad y carente de toda base en derecho han interpuesto por la querella a instancia de parte, el pasado 08 de Agosto del M23 e- contra de las abogados: NELLY SANCHEZ SUAREZ P CT1MA) y MARIA EMILIA DIAZ SANCHEZ APODERADA DE LA VICTIMA , que tienen origen cronológico con la interposición del escrito de oposición de excepciones presentado por las Abogados NELLY HERNANDEZ SILVA y ARELIS PEREZ el pasado 24 de Abril del 2023 ante el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo , con sede territorial en el municipio diego Ibarra ( Mariara )escrito este basada en causales con sede Territorial en el Municipio Diego Ibarra (Mariara),invocadas de Excepción ya resueltas por fundamentos y Procesalmente, por sentencias dictadas a Derecho de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado, Sala N° 01, en fecha 16 de Mayo del 2022. Asunto: DR- 2022-055514 respectivamente : QUE ESTABLECIERON JURIDICAMENTE Y RPCESALMENTE, MI CONDICION DE VICTIMA Y QUE LOS HECHOS DE LA PRENOMBRADA CONDICION PROCESAL SI REVISTEN CARÁCTER PENAL ,posteriormente dadas las SENTENCIAS Jurídicas que el prenombrado Juez, Municipal de Diego Ibarra. la competencia por razón del territorio, en fecha 22 de mayo del 2023, en consecuencia entra a conocer la causa, por el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia Municipal en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con territorio en el Municipio Valencia, es ahí que el pasado 13 de Junio del 2023 se presento escrito de contestación y ofrecimiento de pruebas constante de 18 folios y 04 folios de anexo prueba, al escrito de Oposiciones de Excepciones, presentado por las Abogados de la defensa privada, antes señalado, a este punto quiero informar a los Magistrados, que la verdadera fecha: es 13 de Junio del 2023. NO 13 de Marzo del 2023 como es señalado en la mendaz Instancia de parte en este análisis que estamos realizando, pie "atando a la lógica Jurídica así lo señalan; dadas las circunstancias Jurídicas que si el escrito de Oposición de Excepciones es presentado el pasado 24 de Abril del 2023:¿ Cómo se va a presentar el escrito de contestación y ofrecimiento de pruebas el 13 de Marzo del 2023? Ahora bien ciudadanos Magistrados quiero resaltar enfáticamente que la consignación de la mendaz querella a Instancia de parte, fue realizada el pasado 08 de Agosto del 2023 a las 2:55 y casualmente ese mismo día 08 de Agosto del 2023. se estaba realizando la Audiencia oral de opciones, concluyendo dicha Audiencia a las 3:20 pm por las Abogadas de la defensa privada una decisión que la declaraban Con Lugar las Excepciones presentadas, es decir una total y absolutamente contraria a Derecho, pero favorable por las Abogadas de la defensa privada, llama poderosamente la : ¿Quién les había informado a las Abogadas de la defensa privada que la Decisión del 08 de Agosto del 2023 le iban a dar Con Lugar su irrita solicitud de Oposición de decisiones ? Sin ánimo de conceptos alusivos, ¿Serian los actos BIEN INFORMADOS? Ciudadanos Magistrados, no solo un sol Abogado en la faz de la tierra, que presente una querella, 25 Minutos antes de recibir una Decisión de un Tribunal, sin saber que esa sentencia le iba a favorecer, nada más lógica nos damos cuenta de toda la MAQUINACION Y ARTIFICOS de este TERRORISMO JUDICIAL, que ha generado un FRAUDE PROCESAL, porque si imaginamos que le declaraban SIN LUGAR la Oposición de Excepciones y de paso la Juez en sus Funciones, le sanciona a las Abogadas de la privada sus actuaciones y su Obstrucción a la Administración de Justicia , como es el deber en Derecho, ¿Qué FUTURO TENDRIA PROCESALMENTE LA MENDAZ QUERELLA DE PARTE, PRESENTADA EL PASADO 08 DE AGOSTO DEL 2023. 25 MINUTOS ANTES DE RECIBIR LA DEICISION CON ESTE SIMPLE Y LOGICO ANALISIS SE SANCIONARA?, Igualmente quiero transcribir un pequeños párrafo importante del primer folio de la mendaz querella, que señala lo siguiente :
“…Carácter el nuestro que se desprende de documento poder debidamente por ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo, de 14 Febrero de 2023, quedando asentado bajo el N° 57, Tomo 7, al 186; de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría del cual presento en original, a los únicos efectos videndi, dejando en su lugar copia simple del mismo, marcado con la letra" A"..."
CIUDADANOS Magistrados, en este análisis de la mendaz querella Penal Instalando un Terrorismo Judicial generando, con maquinaciones y artificios un fraude Procesal, se puede observar con claridad meridiana a simple lectura, del párrafo antes transcrito de la mendaz querella a instancia de parte confrontando con la copia simple marcado “ a”, que consignaron al momento de interponer la querella en mención , pues bien ciudadanos magistrados, repito señalaron la siguiente : en fecha 14 de febrero del 2023, quedando asentado bajo el n° 57, tomo 7, folio 184 al 186; de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria publica ( transcrita de la mendaz querella primer folio ), todos estos datos antes Señalados NO GUARDAN LA MNIMA RELACION LLEVADOS POR LA NOTARIA PUBLICA CUARTA, CON LA COPIA DEL PODER CONSIGNADO MARCADO CON LA LETRA “A” EL DIA 08 DE AGOSTO DEL 2023 que son los siguientes: NATARIA PUBLICA CUARTA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO.
N° 40, TOMO: 31 FOLIO: 160 AL 162; de los libros de las acciones llevados por la notaría publica cuarta de Valencia del estado Carabobo. (Folios: 10 al 14 del presente expediente: DQ-2023-70689) EN CONSECUENCIA: CIUDADANOS MAGISTRADOS LA PRESENTACION DE LA MENDAZ QUERELLA ES NULA DE FORMA ADSOLUTA, DESDE SU NACIMIENTO PROCESAL ES FALSA PORQUE DE FORMA ABSOLUTA. DESDE SU NACIMIENTOPROCESAL ES FALSA, PORQUE EL PODER ESPECIAL PENAL CONSIGNADO EN COPIA SIMPLE, ES TOTALEMTE DISTINTO A LOS DATOS SEÑALADOS EN EL ESCRITO DE QUERELLA INTERPUESTO EL PASADO 08 DE AGOSTO DEL 2023. ESTO ES UNO, DE LOS TANTOS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA MENDAZ QUERELLA A INSTANCIA DE PARTE, AQUÍ ANALIZADA Y TODO ESTO LE FUE DEBIDAMENTE INFORMADO AL JUEZ AQUÍ FORMALMENTE RECUSADO, en el escrito del pasado 27 de octubre del 2023. Y en el escrito de RATIFICACION y ACCION de fecha 16 de Octubre del 2023, prefiriendo EN DENEGACION DE JUSTICIA, ACRECENTANDO LOS PROCESALES EN ESTA CAUSA PENAL, INCURRIENDO, ABUSOABUSIVO DEL PODER, VIOLACION AL DEBIDO CESO. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA AUNADO A LA PRETENCION DE REALIZAR LA 5SCIA DE CONCILIACION SIN ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS EXIGIDOS POR LA LEY .EVIDENCIANDO DE FORMA PA E IRREFUTABLE, FUNDADOS MOTIVOS GRAVES QUE AFENTAN SU IMPARCIALIDAD, COMO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA.
Ciudadanos Magistrados, de la Corte de Apelaciones del Circuito 3ena del estado Carabobo, para continuar en este análisis de la presente FORMAL RECUSACION contra el Juez Luis Francisco Ovalles Landaeta. Respecto a la mendaz querella que nos ocupa, quiero informar que el Auto dictado en fecha 08 de del 2023. donde el Tribunal Quinto 5° de primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Con sede territorial en el Municipio, írritamente declara Con Lugar las Oposiciones de Excepciones, presentadas por la defensa privada, dicha audiencia concluye a las 3:20 pm, es decir 25 Minutos más tarde de la presentación de la mendaz querella, instalando un terrorismo Judicial generando, con maquinaciones y artificios un Procesal, para ayudarle a simplificar ciudadanos magistrados, le voy a transcribir a continuación el Auto Infundado e inmotivado violatorio del Orden Publico Constitucional, Dictado el pasado 08 de Agosto del 2023. Por la Juez Abg. Marialba Villareal Giron, lo cual señalo lo siguiente: "...A CONTINUACION LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, QUIEN VISTO Y OIDO LOS argumentos de hecho y de derecho EXPUESTOS POR LAS PARTES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: se declara CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4o literal C del Código Orgánico Procesal de las actas se desprende que las denuncias realizadas por la defensa privada NELLY SANCHEZ SUAREZ, se basa en hechos que no revisten en las cuales deben ser resueltas por las autoridades competentes en la materia: SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ Sánchez de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad N° V-16.503.142 y MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, de NACIONALIDAD Venezolana, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad V- 18.085.3019 de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las copias simples y las copias certificadas solicitadas por las partes y se publicará en tiempo hábil legal a la presente fecha. Se declara concluido el ACTO SIENDO las 3:20 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el articulo 159 ejusdem. Es todo. Se termino se leyó y conformen firman…”
Ciudadanos Magistrados, en este Acto de FORMAL RECUSACION contra el Juez Abg. Luis Francisco Ovalles Landaeta, quiero " inscribirle parte de la solicitud que se le realizo el pasado 27 de Septiembre del 2023. al Juez aquí hoy RECUSADO, en la siguiente forma además es indispensable que de esta Denuncia de TERRORISMO JUDICIAL, generando con maquinaciones, artificios y engaños dirigidos a las situaciones Jurídicas con apariencia de legalidad consumándose en FRAUDE PROCESAL, en la interposición de la Mendaz querella a instancia de parte , el pasado el 08 de agosto del 2023. Basada en hechos falsos, quienes litigando con temeridad y carente de toda base en derechos contras las abogadas NELLY SANCHEZ SUAREZ y MARIA EMILIA de lo cual somos plena y absolutamente inocentes, de los actos en la cual fuimos QUERELLADAS. Quiero SOLICITARLE: que la mendaz querella y estas graves irregularidades sea informada LA COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), en la persona de su PRESIDENTE, DRA. GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, ya que el PENAL ORIGINARIO, son de pleno conocimiento de la Comisión JUDICIAL (TSJ), y con ello preservarla CORRECTA Y SANA ADMINISTRACION: E JUSTICIA Y SEGURIDAD JURIDICA DEL PAIS, es por todo ello Ciudadano JUEZ. Abg. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Erado Carabobo, en su condición de GARANTE DEL ORDEN PUBLICO INSTITUCIONAL, DEL DEBIDO PROCESO Y DEL BIEN JURIDICO PROTEGIDO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA paso a SOLICITAR: que en el ejercicio de sus funciones como juez de Primera Instancia en Función se conoció de este Circuito Judicial Penal: Decrete el FRAUDE PROCESAL y reúne la NULIDAD ABSOLUTA con base en el articulo 174 Y175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la mendaz querella a Instancia de parte infundada el pasado 08 de Agosto del 2023. Dadas las circunstancias Jurídicas y Procesales que la mencionada querella genera una situación, infringida al ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL y a los Derechos CONSTITUCIONALES, LEGALES y PROCEDIMENTALES de los abogados: NELLY SANCHEZ SUAREZ Y MARIA EMILIA DIAZ SANCHEZ, mudándole sus Derechos Fundamentales y Humanos, generando todo ello DECLARACION A LA CORRECTA Y SANA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y LA SEGURIDAD JURIDICA EN EL PAIS. Es justicia que espero merecer, y se ha otorgarme las SOLICITUDES aqui explanadas para que surtan los efectos legales consiguientes dentro de su jurisdicción y competencia y obtener justicia. En Valencia a la fecha de su presentación…”
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Carabobo, la RESPUESTA DE LA SOLICITUD DEL ESCRITO PRESENTADO EL PASADO 27 DE SETIEMBRE DEL 2023. POR PARTE DEL JUEZ, HOY AQUÍ RECUSADO, FUE LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA, PRESENTANDO LOS DAÑOS PROCESALES EN ESTA CAUSA PENAL INCURRIENDO EN USO ABUSIVO DEL PODER VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, EL DERECHO A LA DEFENSA, AUNADO A LA PRETENSIÓN DE REALIZAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SIN ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS EXIGIDO POR LA LEY, EVIDENCIANDO de forma clara e irrefutable fundados MOTIVOS graves que afectan su imparcialidad como administrador de justicia y RESALTO que el juez recusado, ha dictado varios autos en total contravención con el ordenamiento jurídico procesal penal y la jurisprudencia vinculante, al PRETENDER abrir una audiencia de conciliación. sin ESTAR LLENOS los extremos exigidos por la ley. es de forma arbitraria fijar la irrita audiencia, faltando la citación de la otra querellada (Abg. María Emilia días), la falta de juramentación del DEFENSOR privado de esta mendaz querella, la falta DE IMPULSO procesal por parte de las querellantes, 1. ENES dejaron de instarla por cuarenta (40) días, contado a partir de la última actuación PROCESAL. se le olvida al juez, hoy aquí recusado, 1. E la querella es de instancia de parte. no es de un DELITO DE OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION PÚBLICA, denegación de justicia, USO ABUSIVO DEL poder, violación al orden publico INSTITUCIONAL, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, EVIDNECIADO DE FORMA CLARA e irrefutable fundados MOTIVOS graves que afectan su imparcialidad. COMO ADMINISTRADOR DE justicia. CIUDADANOS magistrados y los ELEMENTOS PROBATORIOS, QUE EVIDENCIAN Y FUNDAMENTAN LO SEÑALADO EN EL PUNTO PREVIO, CAPÍTULO I Y CAPITULO II DE LA PRESENTE FORMAL ACUSACION. SE ENCUENTRAN EN LAS PRUEBAS MARCADAS CON LA LETRA Y NÚMERO: L-1. L-2 , L3…”
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 11 de enero del 2023, el Abg. Luis Francisco Ovalles Landaeta, en su carácter de Juez Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentó Informe de Recusación, el cual cursa al folio setenta y siete (77) al ochenta (80), cuyo contenido es el siguiente:
“…Yo, LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, en mi carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal Ordinario, a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, vista la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra por la ciudadana NELLY SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-7.067.413, como defensora del ciudadano, en el asunto signado con el N° DQ-2023-70689; paso a rendir el informe correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los siguientes argumentos:
La recusación interpuesta la fundamenta la ciudadana NELLY SANCHEZ SUAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-7.067.413, en el asunto signado con el N° DQ-2023-70689, en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la imparcialidad de este Juzgador se encuentra comprometida por existir Fundados en motivos graves, que afecte su imparcialidad" el recusante no indica el motivo ni medios de pruebas que determines su pretensión denunciada.
A tal efecto, considera este administrador de justicia citar del texto constitucional lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
"...La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia..."
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
En cuanto a la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, estando las partes en el deber de litigar de buena fe, (artículo 105 del código adjetivo penal).
Ahora bien, entre las 8 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: numerales 1, 2, 3 (parentesco); 6 (comunicación sin presencia de las otras partes); y 7 (haber intervenido en el proceso o emitido opinión).
- Son subjetivas las siguientes causales: numeral 4 (amistad o enemistad grave); 5 (interés en el proceso); y 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En el caso sub. Examine el recusante plantea la recusación con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en los numerales 7 y 8, la cual, establece:
...8o cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad"
Por ende Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelación de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, la presente recusación constituye un uso temerario de esta institución por parte del recusante, lo cual queda evidenciado con la solicitud presentada de manera arbitraria y temeraria busca poner en duda la objetividad e imparcialidad que ha caracterizado mi desempeño como Administrador de Justicia, y sin contar con medios objetivos debidamente comprobables pretende obtener la separación de este jurisdiscente del conocimiento de la presente causa la cual se encuentra con sus debido pronunciamiento de ley en apego de los lapso establecido a los fines de dictar pronunciamiento debido y oportuno tal como indicia el artículo 26 de nuestra carta democrática lo cual se basa en la tutela judicial efectiva, a los fines de dar respuesta objetivas a la solicitud presentada antes los órganos jurisdiccionales que componen la administración de justicia en nuestra patria, que no constituyen una opinión en la causa con conocimiento de ella, por lo que mi imparcialidad no se encuentra comprometida, ni existe vinculación objetiva o subjetiva alguna entre mi persona y los sujetos de la causa sometida a mi conocimiento, por lo que mi actuar como administrador de justicia preserva el desarrollo del presente proceso en resguardo de las garantías y derechos que amparan a la partes intervinientes en el mismo, razón por la cual no le asiste la razón al recusante.
Es de indicar que el asunto DQ-2023-70689, es una acusación dependiente de Juzgamiento de delito a instancia de parte, precisando por parte de este juzgador que en la audiencia de conciliación es el momento debido y oportuno para resolver toda y cada una de las excepciones, barreras y obstáculos para la persecución por dichos delitos, de conformidad a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando por parte de este juzgador lo contenido en el artículo 403 Código Orgánico Procesal Penal, en el cual indica el momento que tienes este juzgador para el pronunciamiento de las excepciones opuesta, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ende el recusante se puede observar maquinaciones y artificios realizados en el curso del presente proceso, con el fin de impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio, evidenciando una conducta dolosa por parte de la recusante.
Es de precisar que es la segunda ocasión en la cual la ciudadana NELLY SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad N" V-7.067.413, interpone recusación en contra de mi personas, en los mismo términos que lo realizo de forma primogénito como lo fue la intentada tal y como se desprende del asunto DR-2023-71920, el cual correspondió el conocimiento a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Dra. Scarlet Mérida, en la cual declaro Inadmisible la Recusación, por falta de medios probatorios.
En consecuencia, al quedar demostrado que en el presente caso no existen circunstancias que hagan cuestionable mi imparcialidad para aplicar una idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita administración de justicia, y que así sea apreciado por las partes y el colectivo, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar.
PROMOCION DE PRUEBAS
1. –testimonio del ciudadano: MONICA PINTO (Secretaria Judicial)
2. -testimonio del ciudadano MARIA JOSE ZAMBRANO (Secretaria Judicial).
IV
DE LA ADMISIBILDIAD
Revisada de manera exhaustiva la Recusación planteada por la ciudadana ABOGADA NELLY SANCHEZ SUAREZ, en su condición de Querellada, contra el Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, en su carácter de Juez Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº DQ-2023-070689; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Instancia Superior realiza las siguientes consideraciones, por tratarse el caso bajo examen, de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, debiendo en primer término, verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición, con fundamento en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”
En relación con el Nº 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Es menester para esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, citar los artículos 88, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 88:
“Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Artículo 94:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.
Artículo 95:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 3192, de fecha 25-10-2005, ha establecido que:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del cuaderno de recusación, procede esta Sala a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisión o no de la presente incidencia, a tal efecto observa lo siguiente:
Del escrito que dio origen a la presente incidencia, se desprende con respecto a la Legitimación Activa, que la misma fue intentada por la victima ciudadana ABOGADA NELLY SANCHEZ SUAREZ, en su condición de parte querellada, tal como consta su firma, la cual cursa al final del escrito en el folio trece (37) de la presente incidencia, en relación con lo establecido en el artículo 88, que establece la Legitimación Activa, cuyo tenor es el siguiente: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; en consecuencia, a esta norma procesal se concluye que la victima de autos se encuentra legitimada para ejercer este mecanismo de orden procesal, como es la Recusación.
En este orden de ideas, luego de la revisión de la presente incidencia, se confirma la Legitimación Activa, en virtud de estar legalmente facultada para actuar en la causa, mediante la cual solicitan que se aparte del conocimiento del Juez de Primera Instancia Tercero N° 3 en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. y así se decide.
En el mismo orden de análisis de la admisibilidad de la presente Recusación, una vez constatada la legitimación activa acreditada por parte de quien recusa en los términos arriba planteados, al analizar esta alzada los alegatos expuestos por las recurrentes en su escrito recusatorio, como sustento de la fundamentación del mismo, a tenor del cumplimiento del contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden observan que, la causal en la que subsumen la conducta del Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es la contenida en el artículo 89 numerales 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen lo siguiente:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “ (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
En cuanto a la fundamentación de la Recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86, ejusdem‟ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones-recusaciones formuladas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que, las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En razón de todas las consideraciones antes señaladas, una vez que este órgano jurisdiccional colegiado, efectuó el análisis exhaustivo del presente cuaderno contentivo de la Recusación planteada por la ciudadana ABOGADA NELLY SANCHEZ SUAREZ, en su condición de Querellada, contra el Abogado Luis Francisco Ovalles Landaeta, en su carácter de Juez Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº DQ-2023-070689; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que de la revisión exhaustiva del escrito se observa que no hubo medios de prueba que sustentaran alegada de la motivación de los ordinales 8º por parte de la recusante, toda vez que no concuerdan de manera conjunta con el escrito, en virtud que se estima que no se encuentra por tanto afectada su imparcialidad para continuar conociendo del asunto en cuestión en juicio, observando quienes aquí deciden que no se señalan en los argumentos de hechos de la recusación, de qué manera el Juzgador pudo incurrir en los supuestos normativos de las causales alegadas; y de qué manera se ve afectada su parcialidad para seguir conociendo del asunto penal; es decir, no puede constatarse el argumento fáctico que determine todas las razones que a criterio considera plantear a través de una recusación, pues la naturaleza propia de la recusación y de sus causales no solo deben ser argumentadas en derecho si no probadas, y al considera de naturaleza objetiva la existencia de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes; lo que en este caso, no se evidencio, pues lo alegado por la querellada forma parte de elementos de denuncias que deben ser elevadas a otras instancias receptoras de denuncia pero por esta vía no le es permitido sin medidos de prueba, y si el caso es omisión de pronunciamiento como lo alega existen otras acciones legales y constitucionales que permiten restablecer la situación jurídica infringida, si el caso es la alteración o vulneración de normas de orden público, existen vías recursivas, en fin no es por la vía de la Recusación, tal vez si agotada todas las instancias y vías de acción jurídica si podría darse la acción de la Recusación, pero planteada en estos términos sin sustento de medios de pruebas sobre lo que manifiesta no es posible admitirla, El Juez cumplió con fundamentar la solicitud de tramitar la Querella en garantía de los derechos constitucionales que le asisten a los Investigados en el Proceso Penal, sobre la base de estos aspectos que son relevantes para determinar el debido proceso, no se evidencia suficientes medios probatorios para develar que exista una parcialidad por parte del Juez, solo cumplió con su tarea jurisdiccional, en todo caso la Recusante pudo ejercer otros medios recursivos para impugnar lo que considera le afecte en derecho, que a todas luces se encuentra en una etapa que falta recorrer el proceso, y alternativas Jurídicas como medios de defensa e impugnaciones. En consecuencia, la Recusación propuesta debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA. Y así se decide.-
Sin embargo bajo todas las consideraciones esta Alzada garantista de los derechos y Principios Procesales y Constitucionales que le asisten a los justiciables en el marco de la Revolución Judicial como política pública del estado, Exhorta al Juez de Juicio ABG. LUIS OVALLES a cumplir fielmente con el deber de Garantizar el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, así como la correcta aplicación en la Notificación de todas las partes de la presente causa para la audiencia de conciliación y el resto de la participación en el proceso penal que se desarrollara en el Tribunal que regenta.
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA, planteada por la ciudadana ABOGADA NELLY SANCHEZ SUAREZ, en su condición de Querellada, contra el Abogado Luis Francisco Ovalles Landaeta, en su carácter de Juez Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº DQ-2023-070689; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numerales 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen 8º “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en virtud que se estima que el Juez no se encuentra afectada su imparcialidad para continuar conociendo del asunto en cuestión, ya que la recusación resulto no probada.
Publíquese, regístrese. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.
JUECES DE LA SALA 1
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2024-074111
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2023-070689