REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 25 DE ENERO DE 2024
AÑOS 214º Y 164º
ASUNTO: DX-2024-074205
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-0373615
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
DECISIÓN: SIN LUGAR.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Abg. AELOHIM DE JESÚS HERRERA ALVARADO, en su condición de Juez Primero 1° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de Enero del presente año, se le da entrada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asunto signado bajo la nomenclatura Nº DX-2024-074205 (SACCES) y se asienta en los registros manuales llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En la misma fecha, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer la presente Incidencia de Inhibición con los Jueces Superiores Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR (Ponente), quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA.
En fecha 23 de enero del presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe en el presente auto en mi condición de Jueza Superior Nº 1 de la sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, Dra. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, por cuanto se reincorpora de reposo medico contentivo de (21) días y del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal contentivo de (05) días; desde la fecha 26 de Diciembre hasta la fecha 23 de Enero del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, así queda conformada la sala por los ciudadanos: Jueza Superior Nº 2: SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA y Juez Superior Nº 3 JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abg. AELOHIM DE JESÚS HERRERA ALVARADO, en su condición de Juez Primero 1° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado DX-2024-074205, dejando constancia que el Juez de Primera instancia en su acta de inhibición cita primero el artículo 89, luego cita el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia por la naturaleza propia de la importancia de las INHIBICIONES esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El juez inhibido invoca la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y alega que:
“…Quien suscribe Dr. AELOHIM DE JESUS HERRERA AL VARADO, en mi condición de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento del asunto signado CI-2022-373615, seguida al ciudadano CHRISTOPHER JIMENEZ BLANCO, en virtud de que la misma pertenece al inventario de asuntos en tramites llevados por este órgano jurisdiccional, resaltando quien Suscribe que no tengo amistad socia ni enemistad manifiesta que me vincule al imputado ut supra señalado, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, considero procedente la inhibición en la presente causa, no obstante procedo Inhibirme del conocimiento del presente asunto toda vez que mi persona en mi condición de Juez Superior (temporal) al formar parte como integrante en la sala N° 2 de este Circuito Judicial Penal; respeto a la DECISIÓN que se profirió en fecha; 18 de diciembre de año 2023, en vista de la audiencia efectuada en fecha 14 del mismo mes y por ante la Corte de Apelaciones; en la que se produjo la NULIDAD DE OFICIO, de la sentencia condenatoria producida por el Tribunal Quinto de Juicio en fecha 11 de octubre de año 2023, respecto a los dos recursos interpuestos y signados con los números; DR-2023-072169 y DR-2023-72176, en este sentido se determino a través de la decisión proferida, que se produjo vicios en la misma que fueron advertidos por los que conformamos como jueces integrantes para ese entonces, incluyéndome como integrante; de no ser el ponente, se dio una interpretación de manera colegiada y en su mayoría de acuerdo al estudio de fondo a la sentencia producida por el tribunal de instancia, ahora bien en tal sentido es necesario invocar dicha incidencia; obedeciendo a la trasparencia del proceso que se le sigue al encausado de autos en cumplimiento de mi deber y a los fines de evitar circunstancias que son impugnables por alguna inconformidad por algunas de las partes que perciba desde el punto de vista jurídico; debo plantear a criterio de quien aquí preside viene a constituir una causal que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que' atendiendo a lo establecido en el artículo 89 Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo este juzgador que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, en este sentido la causal alegada es el numeral 1" del artículo 89 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente: "...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o de jueza,.". La causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en copia simple de actuaciones, marcada con la letra "A" constante de 2 folios, los cuales se encuentran insertos en el cuaderno separase contentivo de informe producido, en tal sentido las ofrezco como prueba lo que evidencia la certeza de quien suscribe la presente acta como juez en funciones de juicios en la actualidad, luego de haberme reincorporado a mis funciones en el tribunal de instancia, por lo tanto ante hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantizar los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez que se le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales , tal como lo numerales 3 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente es necesario aclarara que no se es que no se determine una imparcialidad en el caso sobre los vicios que se advirtieron en la decisión proferida por el juzgador al momento de declarar la nulidad de la sentencia, y ser integrante de la sala entonces, si no por el contrario de establecer a las partes garantías apegada a la acción y a las leyes, en atención a la objetividad que se le debe dar a las partes en el por ese motivo de haber formado parte como juez integrante ante la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en ánimos de la trasparencia y objetividad de las mismas; es decir de quien suscribe plantear la inhibición acá señalada por la razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 , procedo a inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento por haber do opinión en la causa con conocimiento de ella, por ser juez superior suplente integrante en la decisión de fecha 18 de Diciembre de año 2023. En virtud de la Inhibición planteada, en sintonía a lo que estipula el Debido Proceso, el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial, así como el artículo 26 de la ¿institución, que preceptúa la Tutela Judicial Efectiva, referida a que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin o reposiciones inútiles, situación que viene a afectar el ánimo y la imparcialidad que como Juzgador debo expresar en las causas sometidas a mí :cimiento, porque el legislador al ejercer de manera Taxativa la causal de Inhibición estoy invocando, constituye una causa suficiente para estimar que se pudiera ver prometida la imparcialidad del Juez y no estar el criterio del Juez Suficientemente garantizado, lo que colocaría en desventaja a las partes involucradas en el proceso; y do este principio del juez, una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo aspecto se vea conculcado. Es por lo que estimo que lo procedente y ajustado en el Presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICIÓN, para r-airarme del conocimiento de la causa ASUNTO: CI 2022-373615, seguido al acusado; "HRISTOPHER JOSE JIMENEZ BLANCO, solicito decidir la incidencia, sea. declarada CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal del Decreto con Rango Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del asunto. Se ordena la Remisión del presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones Solicitando, adjunto como medios probatorios: 1- Copia simple de lo mencionado como letra “ A”, por las razones expuestas y de conformidad a los efectos previsto en los artículos 90,92, y 97 del decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso por el conocimiento que se debe de esta inhibición la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar la retaría del tribunal de juicio, y sean remitidas las actuaciones contentivas de la causa r se sigue al acusado a los fines de su distribución entre los jueces de juicio. Por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida entre los Jueces excluyendo quien preside. Se ordena al Secretario del Tribunal que la presente acta y respectivos anexos sean remitidos a la Corte de Apelaciones. Guárdese copia y sus respectivos el presente auto por secretaría, a los Diecisiete. (17) días del mes de Enero del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la independencia y 164° de la Federación…”
En este orden, el Juez Abg. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO, ha manifestado, su voluntad de inhibirse por estar subsumido en las causal 7° del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud que el artículo señala por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza, en el presente asunto N° CI-2023-0373615.
Ahora bien, una vez analizado lo manifestado por el Juez Inhibido y habiendo revisado exhaustivamente la presente incidencia, ante todo lo anteriormente expuesto, la situación de hecho aquí planteada, donde el juez manifiesta su voluntad de inhibirse por emitido opinión al fondo del asunto penal, y presenta como medio de prueba una copia simple de la decisión de nulidad de oficio de fecha 18 de diciembre de 2023,esta Alzada observa que efectivamente el Juez participo como Juez Superior Suplente integrante de una Corte de Apelaciones de la Sala 2, en una decisión en la que no era el ponente y en la que Anularon de Oficio, siendo que la naturaleza de las Nulidades de Oficio, no se entra a conocer al fondo del asunto, a todas luces se evidencia que no hay razón jurídica alguna para inhibirse, es por lo que para que estos Jurisdicentes forzosamente deben DECLARAR SIN LUGAR la presente inhibición planteada, al no haber quedado probado que el Juez emitió opinión al fondo del asunto cuando del mismo escrito del Juez inhibido se desprende que es una nulidad de oficio de manera que no le asiste la razón al Juez para no conocer, constándose que no reposa en el presente cuaderno separado elemento probatorio en que se pueda evidenciar lo alegado por el Juez, en derecho todo lo alegado debe ser probado y en el presente caso para esta Alzada subsumir la circunstancia del Juez en la causal 7 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, sin duda alguna debe ser probada, ya que, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.”
Del recorrido del presente expediente y habiendo analizado el informe de inhibición del Ciudadano Abg. AELOHIM DE JESÚS HERRERA ALVARADO, en su condición de Juez Primero 1° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Colegiado DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Abg. AELOHIM DE JESÚS HERRERA ALVARADO, en su condición de Juez Primero 01º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0373615, por considerar que no emitió opinión en la causa, cuando se desempeño como Juez Superior Suplente Integrante de la Sala N° 2 en la decisión de fecha 18 de diciembre del año 2023 y fue declarada con NULIDAD DE OFICIO.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superiores Provisorios, miembros de la Sala N 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara: SIN LUGAR la Inhibición presentada por el Abg. AELOHIM DE JESÚS HERRERA ALVARADO, en su condición de Juez Primero 01º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0373615, por considerar que no emitió opinión en la causa, cuando se desempeño como Juez Superior Suplente Integrante de la Sala N° 2 en la decisión de fecha 18 de diciembre del año 2023 y fue declarada con NULIDAD DE OFICIO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Regístrese, Publíquese.
JUECES DE LA SALA 1°
Abg. DACRY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PONENTE y PRESIDENTA DE LA SALA
Abg. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
La Secretaria
Abg. Luisana Ortega.
ASUNTO: DX-2024-074205
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-0373615.