REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
VALENCIA, 26 DE ENERO DEL 2024.
Año 214º y 165º
ASUNTO: DR-2023-072824
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-0424583
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.-
DECISION: SIN LUGAR
Corresponde a esta Sala Primera N° 1, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2023-072824, interpuesto por el ciudadano el profesional en derecho Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA, actuando en este acto en su condición de defensor público provisorio Octavo (08°) con competencia en materia de Penal Ordinario, en contra decisión dictada en la audiencia especial de presentación en fecha 20 de octubre del presente año y publicado in extenso en fecha 03 de noviembre del 2023, por la Abg. Melissa Filomena de Sousa, Jueza del Tribunal Primero (01) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0424583.
Interpuesto el recurso en fecha 21/11/2023, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-072824, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos: 1.- FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA NOVENA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo efectiva en fecha 04/12/2023 tal como cursa resulta en el folio doce (12) y dando contestación en fecha 06/12/2023, tal como cursa escrito suscrito desde el folio dieciséis (16) al treinta y dos (32), 2.- Abg. MARGORI ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la víctima: AQUILES RAMÓN ROJAS PATIÑO, siendo efectivo en fecha 29/11/2023, tal como cursa en el folio trece (13) y dando contestación al presente cuaderno recursivo en fecha 04/12/2023, 3.- AQUILES RAMON ROJAS PATIÑO, en su condición de VICTIMA INDIRECTA, siendo efectiva en fecha 29/11/2023 tal como cursa resulta en el folio catorce (14) todos del cuaderno recursivo.
En fecha 18 de Diciembre del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° C1-1998-2023, suscrito por la Jueza del Tribunal Primero 01° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-072824, dándose cuenta por esta Sala en fecha 20 de diciembre del Presente año, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI. Conforman la presente causa.
En fecha 08 de Enero del Presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe como Juez Suplente Superior Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, por cuanto en esta fecha, según convocatoria de fecha 27-12-2023 por la presidencia del circuito judicial penal del estado Carabobo para suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 1, Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud del reposo medico presentado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 27-12-2023 hasta el día 16-01-2024 ambas fechas inclusive.
En fecha 08 de Enero del Presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe Juez Suplente Superior Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto; por cuanto en esta fecha, según convocatoria de fecha 26-12-2023 por la presidencia del circuito judicial penal del estado Carabobo para suplir la ausencia temporal del juez superior Nº 3, Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de haberse aprobado periodos vacacionales correspondiente a los Periodos 2018-2019, veintisiete (27) días hábiles, 2019-2020, veintisiete (27) días hábiles, 2020-2021, veintisiete (27) días hábiles, 2021-2022, veintisiete (27) días hábiles, 2022-2023, treinta (30) días hábiles, para un total de Ciento Treinta y ocho (138) días hábiles; por que dicha suplencia comienza desde el día 26-12-2023 hasta el día 17-07-2024; ambas fechas inclusive. En consecuencia quedan conformada esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Jueza Superior Suplente Ponente Nro. 01 Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Nro. 02 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, Jueza Superior Integrante y Juez Integrante y presidente de esta Sala Primera Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA.
“…En fecha 23 de Enero del Presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente auto en mi condición de Jueza Superior Nº 1 de la sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, Dra. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, por cuanto se reincorpora de reposo medico contentivo de (21) días y del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal contentivo de (05) días; desde la fecha 26 de Diciembre hasta la fecha 23 de Enero del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, así queda conformada la sala por los ciudadanos: Jueza Superior Nº 2: SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA y Juez Superior Nº 3 JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurso de apelación de Autos interpuesto en fecha 21/11/2023 por el Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA, actuando en su condición de defensor público provisorio Octavo Penal Ordinario adscrito a la defensa publica dl estado Carabobo, en contra del auto motivado de pronunciamientos de fecha 03 de noviembre del 2023 emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero 01º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0424583, el cual riela de los folios uno (01) al quinto (05) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, ABG JUAN PABLO PEREZ TARAZONA, Defensor Público Provisorio a cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensor judicial de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.951.177, a quienes se le sigue causa en las actas pro el N° CI-2023-424583, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 15 de la Carta Fundamental, y 12, 311 de la Ley adjetiva Penal y los artículos 2.49.51.253 y 257 de la carta fundamental, y 12.311 de la ley adjetiva penal y en los artículos 40.41.42 y 43 en sus numerales del Io al 25° de la Ley Orgánica De La Defensa Publica, para ejercer por intermedio de dad legal prevista en el Articulo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer por intermedio de este Tribunal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de conformidad con establecido en los Artículos 424, 427, 439 ordinales 4 y 5; contra la decisión de fecha 20 de Octubre de 2023, y publicada en fecha 03 de Noviembre de 2023, por el TRUBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
CAPITULO I
Que en fecha 03 de Noviembre de 2023, fue publicada la resolución en el asunto y notificada esta defensa Técnica en fecha 15 de Noviembre de 2023.
Así mismo de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece "...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal 1. 7 TÍO de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Publica. los órganos de investigación... subrayado, negrita y cursiva propio: me acredita la eternidad, para actuar en representación de la renombrada ciudadana, en este acto asistida mi persona en la investigación penal intentada por el Representante del Ministerio Publico en consecuencia estando dentro del lapso legal para recurrir así lo hago.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación de auto, a los fines de la fundamentación del presente acto, teniendo en cuenta que esta sala especializada conoce del derecho y no de los hechos considero pertinente señalar, que los hechos objetos del presente asunto y que fueron fijados en el, acta de audiencia de presentación , por orden de aprehendido de fecha 20 de octubre del presente año, la cual el representante de la Fiscalía Septuagésima Novena Nacional Plena, solicita le sea imputado a erada el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGRAVADO EN DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 con el artículo 83 del Código Penal, de la misma manera solicita para mi representada una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en tal sentido recurrido en su auto motivado establece: 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado (s), es (son) autor (es) o participe (s) de los delito(s) mencionados, siendo tales elementos los siguientes: Acta policial por los funcionarios aprehensores, donde se describen las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del detenido..."; es decir; basa su pronunciamiento -i miento de lo contemplado en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, acta de aprehensión que no existe en las actas que conforman el presente asunto.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En razón de lo alegado por quien aquí suscribe la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL: DEL ESTADO CARABOBO, decreto una Medida de Privación Judicial Preventiva violentando normas de índole legal y Constitucional:
Del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia
Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma ¡nocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Afirmación de la Libertad
Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. las que cause un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas con lugar en su proceso.
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno, (negrillas de quien suscribe)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado 2e la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del lempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas detenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable en el derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
E Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Con respecto al artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado..." (...Omissis...), en cuanto al numeral 2... Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;..." El Tribunal Primero de Control, a criterio de quien suscribe, mal toma una medida de decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de una persona, por "o existen elementos de convicción que aseguren que el mismo actuó para cometer
un hecho punible, por consiguiente el Tribunal Primero de Control, en su auto motivado determinan… 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el (los) 3 s), es (son) autor (es) o participe (s) de (los) delito(s) mencionados, siendo tales :s los siguientes: Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, describen las circunstancias de moto tiempo y lugar de la aprehensión del es notar que tal elemento de convicción no existe en el expediente ya que ha patrocinada no se ha materializado la orden de aprehensión que pesa sobre ella, quedo plasmado en los alegatos previos a la defensa en acta de fecha 20 de e de 2023, en consecuencia se aboca el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO por cuanto la inexistencia del acta de aprehensión en el hecho narrado, favorece a mi defendida donde se presume conforme a derecho su inocencia en este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido:
“…Se ha establecido de forma pacífica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej. Causa G001-R-06-202, Sala 1 corte de Carabobo, 09/06/2006, ponente María Arellano) y por el tribunal supremo de justicia, que el juez al momento de dictar una resolución judicial fundada. Conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Pena a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y ha periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo que lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal…”
Todo lo expuesto anteriormente, demuestra claramente y vuelvo a RATIFICAR que NO se llenan extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal de Primero de control una motiva totalmente infundada en hecho y derecho.
Ciudadanos: Magistrados de esta Honorable Corte, el reconocimiento de inocencia debe verse como un derecho subjetivo público que posee su eficacia en un solo plano procesal; y que encuentra un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Es institución de carácter extraordinario y excepcional que reconociendo el principio de jurídica surgido con la sentencia definitiva, tiene por objeto corregir verdaderas, cometidas por el juzgador penal, cuando habiendo condenado a una personalmente se demuestra de manera fehaciente e indubitable que es inocente, una decisión importante, atribuirle responsabilidad penal a una persona, y esta decisión se encuentra en manos del Estado en la investidura del juzgador u operador de justicia : " vestido por el poder judicial, por lo que debe considerar en suma la preeminencia os derechos humanos. Esto en virtud de que el proceso penal ocasiona serias creencias en la vida de los seres humanos sometidos al ius puniendi de los Estados, desde la pérdida de libertad hasta la estigmatización frente a la sociedad este sentido, en el ámbito penal in ternacional, con la Declaración Universal de los derechos Humanos (DUDH) proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, no se trata de un tratado internacional que vincule jurídicamente a "¿dos que lo firmen, pero sí ha llegado a ser considerada como una norma de Derecho Internacional consuetudinario, dada su amplia aceptación; además, algunos ordenamientos se remiten a ella para la interpretación de sus propios derechos fundamentales.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) fue adoptado por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, y entró en vigor el 23 de marzo de 1976, tras haber sido ratificado por los primeros 35 Estados. Así. Los distintos ordenamientos jurídicos consagran dentro del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, Las Constituciones lo regulan expresamente en concordancia con las normas contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales.
La declaración universal de derechos humanos ( DUDH) expresa, junto al derecho la presunción de inocencia, el derecho toda persona acusada de delito a un juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Aun cuando nos encontramos en una etapa de investigación, esta defensa nota que no se puede presumir la culpabilidad de mi asistida, considerando un peligro de funda que no está encuadrado en el caso que nos ocupa y menos una violación en el principio que a consideración de que quien acá suscribe es uno de los más importantes y es el de la internacionales, eso debe
prevalecer en el momento de tomar decisiones, que afecten la situación jurídica de cualquier persona, aun cuando no hay una decisión que diga que fue vulnerado, debería tomarse en cuenta para flexibilizar la medida acordada por el tribunal que conoce la presente causa.
PETITORIO
En virtud de todas las razones expuestas, invocando el Principio de Presunción de c a, igualmente invocando el artículo, 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la solicitud formulada ante esta Corte de apelaciones no es contraria a la Ley, ni a ninguna disposición jurídica que rige la materia, a ustedes muy respetuosamente:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 20 de Octubre de 2023 y publicado en fecha 03 de Noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa de libertad en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del Recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando LA REVOCATORIA de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2023, en contra de la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, ACORDANDO SU LIBERTAD…”
II
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 06/12/2023 se pronuncia a dar previamente contestación al asunto DR-2023-072824, el ciudadano Abg. RONNIE ALEXANDER OSORIO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio 79° Nacional Plena del Ministerio Público, el cual riela desde el folio dieciséis (16) al treinta y dos (32) siendo su contenido el siguiente:
“…CIUDADANA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. SU DESPACHO. Abogados, RONNIE OSORIO HERNÁNDEZ Fiscal Provisorio 79° Nacional Plena, según Resolución Nro. 610 de fecha 15 de mayo de 2020 y Gaceta Oficial Nro. 41094 de fecha 18 de junio de 2020 y GEORGE ROJAS PINO Fiscal Auxiliar Interino según Resolución Nro°1599 de fecha 31 de agosto de 2023 en colaboración en la Fiscalía 79° Nacional Plena, ambos con domicilio en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, piso 4 edificio del Ministerio Público, Ubicada en la avenida Urdaneta, correo institucional F79NN@MPGOB.VE; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respondemos muy respetuosamente el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el doctor JUAN PABLO PÉREZ TARAZONA, adscrito a la Defensa Pública del estado, bajo el número ordinal Octavo (8), defensa técnica de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, portador de la cédula de identidad 15.951.177, interpone recurso de apelación de Autos de conformidad a lo establecido en los artículos "424, 427 439 ordinales 4 y 5; contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2023, y publicada en fecha 3 de Noviembre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO".
Sentencia número 1822, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre del 2.006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte; confirmada con la sentencia número 2560 de fecha 05 agosto del 2.005.
"Considera esta sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales en tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso". En relación a la Interposición Artículo 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal "El recurso de apelación se impondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, (omisiss)..."
Se desprende de las actuaciones que la audiencia que contrae el artículo 236 ejusdem fue materializada en fecha 20 de octubre de 2023, publicada en fecha 3 de noviembre de 2023 y Presuntamente notifican a la defensa técnica el día 15 de noviembre de 2023.
La norma supra invocada, en su artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal:
"Presentado el Recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el juez sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento"
En relación a la norma, efectivamente las partes cuentan con tres días para contestar de la apelación, la cual fue recibida (Notificación) el día 4 de diciembre de 2023, siendo la fecha de vencimiento el día 07 de diciembre de 2023.
CAPITULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
"La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como impugnable de conformidad con lo dispuesto en los numerales - 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal", (omisis).
CAPITULO II
PETITORIO DE LA DEFENSA
"En virtud de todas la razones expuestas, invocando el principio de Presunción de Inocencia, igualmente invocando el artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la solicitud formulada ante esta corte de Apelaciones no es contraria a la Ley, ni a ninguna disposición jurídica que rige la materia ruego a ustedes muy respetuosamente:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 20 de octubre de 2023 y publicado en fecha 3 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa de libertad en contra de la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del Recurso interpuesto se proceda de conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2023, en contra de la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, acordando su libertad.
CAPITULO III
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se instruyó expediente en relación a los hechos ocurridos en fecha 24 de febrero de 2022 a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, en la Urbanización el Trigal Norte, calle Acuario, casa N° 88-131, Parroquia San José. Municipio Valencia, estado Carabobo, momento en el cual el adolescente JULIO, y su hermana, quien en vida respondía al nombre de CRISTINA, se encontraban en su vivienda en compañía de su progenitora MARÍA PRIETO, toda vez que, los mismo residían con e^ a desde hace más de un año, por razones personales de los progenitores, el ciudadano AQUILES ROJAS, se traslada de residencia, la cual está ubicada en la ciudad de Lechería estado Anzoátegui, en este orden de ideas, la Fiscalía 79° Nacional Plena, niña hoy occisa se dirige hasta la habitación de su madre refiriéndole que tenía hambre, acción a la que esta ciudadana enfurece y comienza a gritar, golpeándola y diciéndole que la deje tranquila, lo que origina que la niña victima hoy occisa comience a gritar procediendo a retirarse hasta su habitación donde, al cabo de minutos es abordada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PRIETO, quien había sacado previamente del closet un arma de fuego que se había apropiado del padre de la niña, profiriendo amenazas a viva voz, indicando que cuenta hasta tres, para que deje de llorar, situación que hace caso omiso la víctima, lo que acarrea como consecuencia dolosa que accionara el arma de fuego que detentaba entre sus manos, disparado e impactando en la cara lateral izquierda del cuello, con orificio de salida en la cara lateral derecha, como quedó demostrado en el protocolo de autopsia signado con el número 0208-2022 de fecha 24 de febrero de 2022.
Situación expuesta que acarreo escrito de acusación fiscal consignado en fecha 29 de noviembre de 2023, a las 3:10 horas de la tarde ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN LA ACUSACIÓN FISCALÍA
PRIMERO: Cursa ACTA DE DENUNCIA: de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) formulada por el ciudadano AQUILES RAMÓN ROJAS PATIÑO, por ante la Fiscalía Superior del estado Carabobo.
SEGUNDO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha quince (15) de julio de 2023, rendida por el ciudadano AQUILES RAMÓN ROJAS PATIÑO, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de febrero de 2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE FRENYER APONTE, COMISARIOS JOSE MORA, ROBERTALDANA, INSPECTOR AGREGADO ROSA MÉNDEZ, INSPECTOR KEILA PARRA, DAVID APONTE, DETECTIVE JOSE SÁNCHEZ KATHERINE SALAZAR, HENRRY MÁRQUEZ, DETECTIVE JEFE NARLYS LÓPEZ, DETECTIVE AGREGADO MICHE LPIÑERO y MOISÉS LEÓN (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal las Acacias, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas.
CUARTO: Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de febrero de 2022, suscrita por los funcionarios, DETECTIVE JEFE FRENYER APONTE, DETECTIVE AGREGADO DIORMAN LÓPEZ, DETECTIVE JOSE SÁNCHEZ, DETECTIVE HERRY MÁRQUEZ, DETECTIVE AGREGADO MICHEL PIÑERO Y DETECTIVE MOISÉS LEÓN (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal las Acacias, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas.
QUINTO: Cursa INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N°9700-0114-ATBHLA-0025 de fecha 24 de febrero de 2022, suscrita por los funcionarios COMISARIO GENERAL VALMORE LAGOS, COMISARIO JOSE MORA, ROBERT ALDANA, INSPECTOR AGREGADO ROSA MÉNDEZ, INSPECTOR KEILA PARRA, DAVID APONTES, DETECTIVES JEFES NARLY LÓPEZ, FRENYER APONTE, DETECTIVE AGREGADO DIORMAN LÓPEZ, DETECTIVE JOSE SÁNCHEZ, DETECTIVE HERRY MÁRQUEZ, DETECTIVE AGREGADO MICHEL PIÑERO (TÉCNICO), DETECTIVE MOISES LEON y KATHERIN SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal las Acacias, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas.
SEXTO: Cursa INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N°9700-0114-ATBHLA-0025 de fecha 24 de febrero de 2022, suscrito por los funcionarios DETECTIVE JEFE FRENYER APONTE, DETECTIVE AGREGADO MICHETLL PIÑERO (TÉCNICO), DETECTIVE JOSE SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal las Acacias, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas.
SÉPTIMO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de febrero de 2022, rendida por el ciudadano JUAN, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal las Acacias.
OCTAVO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de febrero de 2022, rendida por ¡a ciudadana GUILLERMINA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal las Acacias.
NOVENO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de febrero de 2022, rendida por la ciudadana YUBIRY, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal las Acacias.
DÉCIMO: Cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°0208-2022, de fecha 24 de febrero de 2022, suscrito por la Dra. ISELDA BRACHO, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante la cual se realizó AUTOPSIA a la niña CRISTINA.
UNDÉCIMO: Cursa Reconocimiento TÉCNICO BALÍSTICO 9700-0114-B-0Í642-2022 de fecha 25 de febrero de 2022, suscrito por el funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANNYS CORREA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal las Acacias, Área Balística.
DUODÉCIMO: Cursa RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA HEMATÓLOGA 9700- 0114-01678-2022 de fecha 25 de febrero de 2022. Suscrito por el funcionario DETECTIVE OSCARLY PERAZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal las Acacias, Área Biológica.
DÉCIMO TERCERO: Cursa EXPERTICIA HEMATÓLOGICA N°9700-0114-01655-2022 de fecha 25-02-2022, suscrito por el funcionario DETECTIVE LIZ PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal las Acacias.
DÉCIMO CUARTO: Cursa EXPERTICIA HEMATOLOGICA N°9700-0114-1639-2022 de fecha 25-02-2022, suscrito por el funcionario DETECTIVE LIZ PÉREZ, adscrita al Cuerpo den Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal las Acacias, Área Biológica, donde deja constancia de lo siguiente: "...Exposición: El material en referencia consiste en: 01.- Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectado en la siguiente dirección: SECTOR EL TRIGAL, CALLE EL ACUARIO, CASA 88-131, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, mediante inspección técnica numero: 22 (S.I.M).- 02.- Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado en la: DEPARTAMENTO DE PATOLOGÍA FORENSE, UBICADO EN LA CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA, SENAMECF CARABOBO.
DÉCIMO QUINTO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de agosto de 2022, rendida por la ciudadana CARMEN, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico. Ampliación de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de junio de 2023, rendida por la ciudadana CARMEN, de 20 años de edad, ante la Fiscalía 79° Nacional Plena.
DÉCIMO SEXTO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de agosto de 2022, rendida por el ciudadano DANIEL, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DÉCIMO SÉPTIMA: Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de agosto de 2022, rendida por el ciudadano AQUILES, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ampliación de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 32 de junio de 2023, rendida por el ciudadano AQUILES ROJAS, de 25 años de edad, aire la Fiscalía 79° Nacional Plena.
DÉCIMO OCTAVO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 24 de octubre de 2022, rendida por el ciudadano CESAR, ante la Fiscalía vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DÉCIMA NOVENA. Cursa EXPERTICIA DE AN5 S DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D)
N.° 9700-035-AME-MR-163, de fecha 24 de octubre de 2023. suscrita por la funcionaría JULIMAR ZAPATA, experta adscrita a la DIVISIÓN DE LABORATORIO QUÍMICO DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, realizada a la toma colectada en la región dorsal de ambas manos del adolescente J.C.R.P (Se reservan demás datos según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, muestras colectadas en fecha de 25 de febrero de 2022...
VIGÉSIMO: Cursa EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N.° 00096, de fecha 02 de febrero de 2023, suscrita por el DETECTIVE JOSE CORNIELES, experto adscrito a la DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICAS MUNICIPAL LAS ACACIAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
VIGÉSIMO PRIMERO. Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de junio de 2023, rendida por el adolescente J.C.R.P (Se reservan datos según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis (16) años de edad, ante la Fiscalía 79° Nacional Plena, donde manifiesta lo siguiente: La relación de mi mamá de nombre MARÍA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, con mi hermana CRISTINA era mala, yo digo que era mala porque mi mamá no nos hacía comida y como CRISTINA le decía que tenía hambre mi mamá se molestaba, no siempre pero si seguido, ya que esto sucedía con frecuencia, mi mamá le pegaba a CRISTINA con el puño cerrado, yo normalmente me quedaba callado ya que le tenía miedo a mi mamá, porque a mí también me maltrataba, en esa casa que vivíamos en Carabobo, Valencia el Trigal Norte calle Acuario, solo vivíamos Cristina, mi mamá y yo, mi mamá siempre estaba disgustada, mi mamá siempre o casi siembre consumía licor con sus amigas y su novio de nombre Marco, a quien por apodo le dice "Pati", como ella llegaba en la noche y CRISTINA pedía comida, mi mamá se molestaba mucho al punto que le pegaba.
En fecha 24 de febrero de 2022 en la noche, mi hermana se encontraba con su uniforme escolar en nuestro hogar, donde también se encontraba mi mamá, recuerdo que mi hermana le dice a mi mamá que tenía hambre, mi mamá enfurece y comienza a gritar, le pega, lo que origina que mi hermana comience a gritar en eso mi mamá saca una pistola, que se encontraba en su habitación en el Clóset, y va hasta el cuarto de Cristina corriendo, que no queda a una distancia muy larga, ella sale corriendo hasta allá con la pistola en la mano y comienza amenazar, decía: "Cuento hasta tres y dejas de llorar y cuento hasta tres y disparo" y en eso mi mamá le pega con la mano y es allí donde dispara y la bala impacta en la cabeza de CRISTINA, yo en ese momento me encuentro en mi cuarto que esta frente del cuarto de Cristina, yo veo claramente cuando mi mamá llega corriendo al Cuarto de Cristina con la pistola y escucho todo lo que le dice, y escucha también el Disparo que me hace ir hasta el cuarto de Cristina y es allí donde mi mamá también me amenaza ya que me coloca la pistola en la frente y me dice vas a decir que fuiste tú, sino lo dices voy a matar a tu papá y tus hermanos, en eso yo llamo a 911 y voy hasta la vigilancia a pedir ayuda en eso el vigilante de nombre Valentín, venía hasta la casa, cuando nos conseguimos me pregunta que pasa y yo dije que mi mamá había disparado y salió corriendo, recuerdo que el vigilante sale a buscar una enfermera la cual yo no conozco, cuando llega la enfermera acompañada del vigilante van hasta la habitación de Cristina, en eso la enfermera dice que está muerta, quien se retira cuando llega la gente del 911, ellos me preguntan por mis padres, yo le digo que vivo con mi mamá y ella no se encontraba, pero en eso llega ella con su novio, los de emergencia que eran policías me preguntan lo que pasó y yo le digo lo que me dijo mi mamá que dijera, que yo la había matado, los de emergencia me llevan al CICPC, es allí donde me entrevista un policía y me dejan detenido, durante 7 días. Es todo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de julio de 2023, rendida por el ciudadano FRANCISCO ante la Fiscalía 79° Nacional Plena.
VIGÉSIMO TERCERO. Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de julio de 2023, rendida por el ciudadano VALENTIN ante la Fiscalía Septuagésima Novena (79°) Nacional del Ministerio Publico.
VIGÉSIMO CUARTO: Cursa Copia de la partida de nacimiento perteneciente a la víctima.
VIGÉSIMA QUINTA: Mediante el oficio 00-DGPF -F79°-1508, con fecha 22 de noviembre, el Ministerio Público, ordenó la Practica de la trayectoria Intraorgánica a expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde figura como víctima al niña Cristina,
VIGÉSIMO SEXTO: Mediante el oficio 00-DGPFM-F79°-1508, con fecha 22 de noviembre, el Ministerio Público, ordenó la Practica de la Trayectoria Balística a expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde figura como víctima a la niña Cristina.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Mediante el oficio 00-DGF= -"9:-1508, con fecha 22 de noviembre, el Ministerio Público, ordenó la Practica de la experticia planimetría a expertos adscritos al W Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, donde figura como víctima al niña Cristina.
VIGÉSIMO OCTAVO: Se ordena la práctica de evaluación Psicológica, al adolescente JULIO, ante la División Biopsicosocial del Ministerio Público, siendo las misma practicada por el experta GABRIELA BETANCOUT, en fecha 23 de noviembre de 2023.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE DERECHO
El doctor JUAN PABLO ROJAS PÉREZ TARAZONA, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, bajo el número ordinal Octavo (8), defensa técnica de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, portador de la cédula de identidad 15.951.177, fundamenta el recurso de apelación de Autos de conformidad a lo establecido en los artículos 424, 427 439 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Manifiesto al respecto por lo alegado por la defensa técnica en relación a la decisión emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, con fecha 20 de octubre de 2023, donde decretó la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde motiva su decisión en relación a la pluralidad de elementos presentados por el Ministerio Público en el escrito de solicitud de orden de A aprehensión, el cual fue acordado previamente la aprehensión, el cual fue acordado previamente.
En tal sentido esta Representación Fiscal el 3 de octubre de 2023, en la audiencia que contrae el artículo 373 de Ley Orgánica ce deforma del Código Orgánico Procesal ^ Penal, solicitó tal medida de Privación judicial p-e .a de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículo 237, 238, ejusdem, a informar que el hecho punible imputado merece pena privativa de libertad, ya que se precalificó Homicidio Intencional Calificado en la figura de su descentencion ente, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal "a" en relación al 405, en grado coautor. con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no se encuentra evidentemente prescrito ya que el mismo se consumó en fecha 24 de febrero de 2022, existiendo fundados elementos de convicción anteriormente señalados que hacen estimar a la ciudadana MARÍA PRIETO, su participación directa en los hechos, existiendo el peligro de fuga motivado a la pena de prisión que podría llegar imponerse y la obstaculización motivado que la imputada es la madre del testigo presencial, lo que generaría indudablemente que influya en el ánimo, en cuanto a lo expresado consideran esta Representación Fiscal, que está apegada a Derecho, lo que trae como consecuencia el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desvirtuado la pretensión del Honorable Defensor Público que fundamenta su recurso motivado al artículo 439.4 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal el cual expone: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustituta".
Ciudadanos y honorables Magistrados, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sea necesario y apropiado para asegurar las resultas en un presunto juicio oral y reservado, donde se logre comprobar la participación de la referida ciudadana.
En relación a la fundamentación del recurso de conformidad al artículo 439.5 Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal el expone: "Las que causen un gravamen...
Dentro del punto de vista de la defensa técnica muy respetable, esta Representación Fiscal, no está de acuerdo motivado que en ningún grado o estado de la causa se han violado derechos constitucionales y el debido proceso, como por ejemplo el Derecho Constitucional En relación a la libertad personal, toda vez que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, se encuentra a Derecho ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del mismo estado, por presuntuosamente ser autora o participe de hechos investigados por el Ministerio Público, específicamente una fiscalía Regional, que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva de libertad, por su presunta participación. En tal sentido inicialmente esta Representación Fiscal con Competencia Nacional, consigna ante la Unidad de Distribución de Documentos Publico del estado, solicitud de orden de aprehensión en contra de la referida ciudadana, donde después de la distribución correspondió conoce al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, quien realiza análisis de las actas procesales, lo que acarrea como consecuencia acordar la orden de aprehensión, y solicitar el traslado del Tribunal en Materia de Violencia contra la Mujer, su traslado para materializar dicha orden, realizando audiencia donde estuvieron presente las partes y la Defensa Técnica, después de presentar oralmente los elementos de convicción y por tratarse de un delito de lesa humanidad el tipo penal del homicidio, como quedó acogido en el artículo 7 del estatuto de Roma, donde aparece el delito de asesinato como un Crimen de Lesa Humanidad, el órgano jurisdiccional decreta la Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad al 236,237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal
En relación a la invocación por parte de la Defensa Técnica del Principio Universal INDUBIO PRO REO, es preciso señalar: DE conformidad al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de Atribuciones conferidas al Ministerio Público, realizó una serie de diligencias que señalan a la ciudadana Antes identificada como presuntamente responsable del hecho punible donde muere su hija, lo que va en yuxtaposición por el principio señalado por la defensa técnica, en todo caso es tarea si es posible del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, valorar esos elementos de convicción traducidos o transformados en prueba, situación que según su criterio y valoración (JUEZ) se podría traducir como "La duda favorece al imputado".
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
"...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él..." (Subrayado y negrillas nuestras).
DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
Al respecto, la protección de los derechos del Imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, eso en su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia número 2.426/2001 del 27 de Noviembre de 2007 y 1,998/2006 del 22 de Noviembre de 2006)
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente..'OMISIS... La realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentina, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad. ...OMISIS... constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..OMISIS...".
En el mismo sentido MONAGAS1 ha expresado: "...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional...".
Extracto de la sentencia 242 26-5-2.009, Magistrado ponente: ELADIO RAMÓN APONTE.....la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la competencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho desvalidos, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que se debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como establece al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal".
CAPITULO V
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones del estado Carabobo, muy respetuosamente, en la forma que en Derecho procede, que corresponda conocer el Recurso interpuesto por la Doctor JUAN PABLO PÉREZ TARAZONA, representante de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, portador de la cédula de identidad 15.951.177, contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. En fecha 20 de octubre de 2023, se declare SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme y ratifique en todas y cada una de sus parte la decisión dictada por el prenombrado Tribunal, por estar ajustada al Buen Derecho, por la existencia de pluralidad de elementos que ocasionan la emisión de escrito acusatorio con fecha de presentación ante el órgano jurisdiccional el 29 de noviembre de 2023…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 03 de noviembre del 2023, fue publicada la presente decisión emitida por el Tribunal Primero 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la audiencia especial de presentación y publicada in extenso en la misma fecha , a la imputada : MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.951.177, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGRAVADO EN GRADO DE COATORA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0424583, la cual consta en copias simples en el folio treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto y celebrado la Audiencia Especial de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión realizado en Valencia, en fecha veinte (20) de Octubre del dos mil Veintitrés (2023), en la causa signada con el Nº CI-2023-424583, en virtud de la solicitado presentado por la Fiscalía 79º PLENA NACIONAL del Ministerio Público del Estado Carabobo; se procede a motivar decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal otorgado:
Se constituye el se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, el Secretario del Tribunal Abg. JESUS JIMENEZ y el Alguacil de sala, la jueza ordena a verificar las presencia de las partes, Se encuentra presente la Fiscalía 79º PLENA NACIONAL del Ministerio Público Abg. RONNIE ALEXANDER OSORIO HERNANDEZ, la victima (PADRE DEL ADOLESCENTE) AQUILES RAMON ROJAS PATIÑO., Representante Legal de la Victima Abg. MARGORI ROJAS GONZALEZ, el imputado MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, asistido por la Defensa Publica Abg. JUAN PABLO PEREZ.
Seguidamente se le concede la palabra al Representa del Ministerio Público, quien expone: “de manera sucinta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando que según acta de investigación penal de fecha 29-01-2020, donde en fecha 08 de agosto del presente año (2023) solicito orden de aprehensión en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, titular de la cedula de identidad V-15.951.177, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal. Siendo esta la oportunidad, donde ratifico orden de aprehensión y sea declarada legal la misma, por lo que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º y 2º, así como se califique la detención como legal y se continué la averiguación por la vía ordinaria, y sean admitidas la precalificación fiscal, así mismo se le hace saber que surgen fundados elementos de convicción que relacionan la ciudadana MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad NºV-15.915.177, como autores o participes de los delitos endilgado por el Ministerio Fiscal; como son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15/04/2023, suscrita por el Detective Jefe JUAN GONZALEZ, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Bejuma. ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 30/01/2016, suscrita por el Detective Agregado MARCOS SALAS, funcionarios adscrito a la División de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. INSPECCION TECNICA Nº 9700-0190-2023CCC-0044 CON DOS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 15/04/2023, realizada en la siguiente dirección: SECTOR CARRIZAL, CALLE LOS HORNOS, FINCA LA PINTONERA, MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO. INSPECCION TECNICA Nº 9700-0190-2023CCC-0046 CON DOS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 15/04/2023, realizada en el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), SALA AUTOPISTA, UNICADO EN EL CIUDAD HOSPITALARIA DOCTOR ENRIQUE TEJERA DEL ESTADO CARABOBO. DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-0190-CCL-0023 de fecha 15/04/2023, en cuyo informe se deja constancia de la evidencia de interés criminalística suministrada sometida a experticia de ROCONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, una hamaca una colchoneta y la vestimenta del occiso comprendido en cinco prendas de vestir. ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano A.P. de fecha 15/04/2023, suscrita por los funcionarios de la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Bejuma. ACTA DE ENTREVISTA al Ciudadano R.F. de fecha 15/04/2023, suscrita por los funcionarios de la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Bejuma. ACTA DE ENTREVISTA al Ciudadano Y.F. de fecha 15/04/2023, suscrita por los funcionarios de la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Bejuma. ACTA DE ENTREVISTA al Ciudadano L.G. de fecha 15/04/2023, suscrita por los funcionarios de la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Bejuma. ACTA DE ENTREVISTA al Ciudadano M.P. de fecha 15/04/2023, suscrita por los funcionarios de la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Bejuma. ACTA DE ENTREVISTA al Ciudadano I.V. de fecha 15/04/2023, suscrita por los funcionarios de la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Bejuma. ACTA DE ENTREVISTA al Ciudadano S.O. (VICTIMA INDIRECTA). de fecha 15/04/2023, suscrita por los funcionarios de la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Bejuma. ACTA DE ENTREVISTA al Ciudadano J.L. de fecha 16/04/2023, suscrita por los funcionarios de la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Bejuma. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/04/2023, suscrita por los funcionarios de la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Bejuma. ACTA PROCESAL DE INVESTIGACIONES, de fecha 16/04/2023, suscrita por los funcionarios de la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Bejuma. ACTA PROCESAL DE INVESTIGACION, de fecha 16/04/2023, suscrita por los funcionarios de la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Bejuma. ACTA DE EXTREVISTA al ciudadano A.P., de fecha 17/04/2023, suscrita por los funcionarios de la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Bejuma. ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano J.S., de fecha 17/04/2023, suscrita por los funcionarios de la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Bejuma. ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano Y.G., de fecha 19/04/2023, suscrita por los funcionarios de la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Bejuma. Así mismo solicito la realización de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad al artículo 289 del COPP. Y que continúe por el procedimiento ORDINARIO. Es todo”.
Oída la manifestación anterior, se les impone el imputado MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad... y de las demás disposiciones legales aplicables, así como de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Art. 358 en relación con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó su voluntad de declarar y se identifica separadamente de la siguiente manera: MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.951.177, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 22/12/1982, de estado civil Soltero, Residenciado en AVENIDA PACIFICO CALLE ACUARIO, CASA 88-131, URBANIZACIÓN TRIGAL NORTE DEL ESTADO CARABOBO, quien expone: “tratare de ser lo más puntual en esta exposición, el día 24 de febrero del 2022, cumplí con mi rutina diaria de llevarlo al colegio y la niña tenía una explosión y mi hijo tenía un examen a su hora de retirarlos como de costumbre y como premio los lleve a comprar un helado y nos encontramos con su hermano mayor, por parte del papa y ellos no querían que él estuviera, en mi casa se estaba haciendo mantenimiento y yo estoy tomando antidepresivos ya que he recibido este tratamiento por porque el padre de y me ausente de la casa y mi ji estaba dormida y mi hijo esperaba una llamada, me retire como aproximadamente 6:45 a farmatodo, cuando estoy en la cola para pagar recibo una llamada del señor que trabajaba en la casa y trataban de comunicarse con ella y quería que se llegara a la casa rápidamente ya que mi hija se había caído por la escalera y cuando llegue estaban patrullas y paramédico, el niño decía que la niña se había caído por la escale y cuando entro al cuarto la niña estaba en el suelo en medio de un charco y yo le preguntaba a los funcionarios del que había pasado y entre el asombro de la sorpresa decía que no pide haberse caído por la escalera y el niño dijo que la cambio y hasta el momento no me habían dicho que ya había muerto, los paramédicos fue que ,e dijeron y una funcionaria de apellido Bustamante me dice es que no estás entendiendo, tu hija había muerto, no fue cuando hasta que llego el CICPC los cual al ver el cadáver de mi hija es que dicen que por medio de un arma de fuego fue que murió mi hija y me preguntaban a mí y a mi hijo, aislándome a mí y a mi hijo, separados, el niño al parecer guio a los funcionarios a donde estaba el arma y dijo que había accionado el arma en contra de su hermana pero que había sido un accidente y desconozco de armas y sacaron varias armas y sacaron la que ocurrió esta tragedia, el niño dijo que entro al cuarto principal donde estaba el arma y luego al acuarto donde estaba la niña y acciono el arma, yo les pregunto a los funcionarios del cómo estaba esa arma y el padre de mis hijo era guardia nacional, nunca denuncie que yo era víctima de violencia doméstica y nunca denuncie, vecinos saben de eso, él nos amenazó a mí y a mi hijo que si denunciaba las violencia accionaria el arma, a mí me pusieron una medida de protección y le obligaron que sacaran todas sus pertenencia de la casa, ochos meses después es que ocurre esta tragedia y mi hijo repitiendo en patrón de violencia en contra de mi persona, o sea actuando como el papa, el niño es autista, en la casa habían más de un arma, no solo con la que se ocurrió la desgracia, sino muchas armas más, por medio de las cámaras que existen en el formato se puede ver que yo no estaba en casa y aun no se han dados respuestas, y así salen otras denuncia hasta de abusos, y muchos delitos graves, él es que ha hecho que nazcan estos grandes delitos, yo no he sabido más de mi hijo, después de lo ocasionado y es el quien tiene la custodia provisional de él, mi hijo es diagnosticado a los cinco años de la condición de autismo, sin embargo debe ser responsablemente de violencia intrafamiliar, y desde el punto de vista la perdida de cristina es irreparable y el niño relata del cómo sucedieron las cosa, es una situación dantesca, ya que el niño repite la misma violencia que ejercía el papa en mi contra como él lo hace también, el dolor de madre en inmenso y solo saber que tu hijo allá matado a su hermano es muy doloroso, yo solo exijo justicia. Es todo.” Seguidamente se le concede La defensa publica quien realiza una pregunta a la imputada: a partir del 24 de febrero del 2022, a partir de los días subsiguiente, usted fue detenida, ella responde: NO. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “esta defensa siendo la oportunidad procesal, actuando en representación de los derechos y garantías de ciudadanos antes mencionado facultado en el Art. 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su artículo 515 del COPP y los artículos del 40 al 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, procede decir los siguientes alegatos, como punto previo a los alegatos de fondo a que hubiera lugar, considera pertinente exponer lo siguiente, efectivamente riela en el presente asunto de los folios 220 y siguientes , solicitud de orden de aprehensión en contra de MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, por parte de la fiscalía 79 mediante el cual realiza señalamientos que existen elementos de convicción y le parece imperiosa solicitar dicha orden de aprehensión, la cual es procesada por este tribunal el 08 de agosto, explanando el auto motivado y acordando la solicitud por parte del ciudadano fiscal, en el capítulo V, del referido auto y se deja expresa constancia y sito, y para que la presente seguidas las 48 horas siguientes de su detención en la orden de aprehensión en atención a este estrato de la dispositiva del presente auto esta defensa merece a los fines de dejar plasmado, que en las actuaciones del presente asunto no riela la materialización de la orden de aprehensión de mi patrocinado, es decir, no existe la garantía procesal y constitucional que le asiste a mi representada, ya que bajo ningún momento, materializa su aprehensión imponiéndola de los derechos y garantía constitucionales violentándole su derecho en to estado de la causa, es por lo cual y a criterio de esta defensa se estaría incurriendo en un error procesal de derecho, ahora bien, oída la exposición del represéntate del ministerio público mediante el cual manifestó, distintos elementos de convicción a los fines que a mi patrocinada le sea acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penales contra de hoy occiso, cuyos datos se reservan por ser criterio de ley, esta defensa analiza que el ciudadano fiscal hace su solicitud en virtud de denuncia del ciudadano Aquiles rojas y de la revisión de su escrito de solicitud y de los elemento que consiga la vindicta pública y revisa que en el folio 187 podemos apreciar una entrevista realizada a la adolescente cuyos datos se obvian por razones legal, mediante el cual el MP le realiza una series de pregunta, las cuales el adolescente indica las respuestas pertinentes el dos de junio del 2023 teniendo conocimiento de la condición especial que presenta este adolescente, procede hacer el referido interrogatorio sin la presencia de un equipo multidisciplinario, que permita garantizar tal entrevista ya que corre insertos en los folio del 87 al 103 un informe psiquiatra forense, donde se determina la condición de este adolescente, de la misma manera el ciudadano fiscal hace suscribir la referida acta de entrevista por el adolescente y representante legal, representante legal conoce de la situación y que desde los 4 años fue diagnostica de autismo, a criterio de esta defensa en relación a los folios 87 y siguiente, carecen de legalidad, de la misma manera el ciudadano fiscal, trae a colación una serie de entrevistas a personas que tienen conocimientos de los hechos que tuvieron lugar el 24/02/2022 en esas entrevistas de las cuales tenía conocimiento la fiscalía que fue consignada a la fiscalía 26 de este estado, las referidas personas son contestes es decir establecen un tiempo estimado del lugar de los hechos y así de las circunstancia que mi representada no se encontraba en la residencia, de la misma manera trae el ciudadano fiscal, pruebas científicas que permiten ubicar a mi patrocinada en un lugar distinto donde se cometieron los hechos, de la misma manera observa esta defensa que de los elementos de convicción aportados por el MP, existen distintas pericia, cuya obtención fuero ilícitas ya que esos bienes nunca reposaron bajo cadena de custodia, lo cual violenta y transgrede el artículo 181 del COPP, de la misma manera se puede evidenciar que las actas de investigación fiscal, que fueron consignadas por el MP, no están completas en su contenido, situación está que violenta el ejercicio del derecho a la defensa, de la misma manera esta defensa técnica en atención al derecho de la defensa que revista a mi patrocinada en pro de una tutela efectiva y deja constancia en su escrito de solicitud de orden de aprehensión, menciona que el adolescente fue imputado ante un tribunal de este estado y no informa mediante este ese escrito si esa circunstancia de derecho se encuentra activa o cerrada, lo único que esbozo, es que existió una revisan de la medida al adolescente y entregado a un representante legal, en virtud de lo traído a colación traído por la representación fiscal y sustenta y si bien es cierto que estamos en una etapa insipiente del proceso, considera esta defensa y que no existe y que el ciudadano fiscal no tiene la carga probatoria que permita acreditarle a mi patrocinada MARIA PRIETO RUIZ, la presunta y negada comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal. Y que lo ajustado a derecho la aplicación del contenido y alcance del artículo 300 del COPP, ahora bien den el supuesto legado de la esta jueza no valore lo expuesto por el que aquí defiende, solicito que se me otorguen copias del presente asunto a los fines de realizar las diligencia de investigaciones de necesarias, con el objeto de desvirtuar la comisión de los hechos por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, es todo”.
FUNDAMENTACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal precisa, LOS HECHOS: “…En fecha 24-02-2023, a las 7 horas de la mañana, aproximadamente en la urbanización el trigal norte, calle acuario, casa N° 88-131, parroquia san José, municipio valencia estado Carabobo, monumento en el cual el adolescente JULIO quien padece el trastorno del espectro autista tipi I, y su hermana, quien en vida respondía al nombre de CRISTINA, se en centraban solos en su vivienda, toda vez que los mismo residían con su progenitora MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, desde hace más de un año, por razones personales de los progenitores, el ciudadano AQUILES ROJAS, quien es el padre se había separado de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, quien es la madre de las víctimas, trasladando su domicilio a la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui. En este orden de ideas , y en atención a los hechos donde pierde la viuda la niña C.A.R.P, la progenitora se había ausentado de su residencia desde las 4:00 horas de la tarde, desándalos solos, desprotegidos y sin supervisión alguna de parte de algún adulto, minutos más tarde la niña le pregunta a Julio quien fuera su hermano, por la ubicación de su madre, ya que eran las 7:00 de la noche y su madre no estaba en la vivienda, julio tomo una actitud agresiva por cuanto la madre le había dejado de suministrar el tratamiento desde hace 6 meses, aproximadamente, del cual dicho medicamente actúa como un inhibidor de la ansiedad, toda vez que dicho adolescente padece de trastorno del espectro autista, al momento que su hermana le pregunta a julio por su madre, este contesta o dice que no le hablara así, ya que su hermana le había gritado preguntándole por su madre, por lo que esto lo molesto y acto seguido se dirigió al closet de su madre donde se encontraban tres (03) armas de fuego, de las cuales dos (02) de ellas pertenecían a su padre AQUILES ROJAS, las cuales fueron sustraídas por su ex pareja MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, tomando el adolescente una de las armas con dirección a la habitación donde se encontraba su hermana, golpeando la puerta varias veces para abrir, donde haciendo uso del arma de fuego intimida a su hermana, insistiendo en que no gritara más, ni le faltara el respeto porque no le gustaba, propinándole varios golpes con el armas de en donde uno de ellos acciona un disparo el cual le causó la muerte a su hermana, cuando el adolescente se percata de lo sucedido sale en busca de ayuda en donde minutos después vigilantes de la residencia informan al CICPC donde mismo se trasladan a realizar la diligencias pertinentes, el adolescente fue presentado ante los tribunales de responsabilidad penal del adolescente del estado Carabobo por el hecho cometido. Siendo así que en fecha 15/04/2023 se da inicio a la presente investigación la cual es llevada por la COORDINACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS DE CUERPODE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL BEJUMA, quienes a través de las pesquisas realizadas logran la identificación del ciudadano MANUEL FELIPE SANCHEZ TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.347.474…”
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De las actas y declaraciones que constan en el expediente, se desprende la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal.
DE LA MEDIDA A IMPONER
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) en fecha 03/08/2023 consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, escrito contentivo de SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, que guarda el asunto signado bajo el Nº CI-2023-424583. Arguye la vindicta pública, que adelanta investigación penal por la comisión del delito de HOMICIDIOINTENCIONAL CALIFICADO Y AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 del Código Penal, en perjuicio de la Victima L CRISTINA ALEJANDRA ROJAS PRIETO (OCCISO) consigno ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control solicitud de Orden de aprehensión en contra de la imputada presentes en sala, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal. Ahora bien, nos encontramos celebrando una audiencia para oír a los aprehendidos, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de una audiencia por flagrancia, conforme lo seria según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que ha realizado este Tribunal una valoración previa de los elementos de convicción que permiten determinar la participación o autoría de la imputada presentes en sala en la comisión de un hecho punible así como la necesidad de decreto de su aprehensión por posible fuga, evasión u obstaculización al proceso y son esos mismos elementos los cuales son valorados el día de hoy por esta misma juzgadora y considerando, la postura jurídica asentada en orden emitida en fecha 03/08/2023 y considera que la calificación jurídica esta de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, que fue aquella que motivo la orden de aprehensión solicitada por la fiscalía toda vez que el daño infringido a las victimas presuntamente ha sido físico, Nos encontramos en presencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal.
2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del delito mencionados, siendo tales elementos los siguientes: Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del detenido, Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de los objetos recuperados, son plurales y suficientes elementos de convicción.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de más de DIEZ (10) años de prisión, por el delito antes señalado. Además de la magnitud del daño causado es considerada como la más grave, por cuanto se atenta contra el bien y derecho más elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por lo antes señalado, es por lo que Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal. Se decreta la detención como flagrante y se ordina que se continúe la investigación por la Vía del Procedimiento ORDINARIO. Se acuerda la reclusión el CENTRO PENINTENCIARIO CARABOBO (ANEXO FEMENINO). Es todo. Regístrese y publíquese…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por el recurrente por el ciudadano el profesional en derecho Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA, actuando en este acto en su condición de defensor público provisorio Octavo (08°) con competencia en materia de Penal Ordinario, en contra decisión dictada en la audiencia especial de presentación en fecha 20 de octubre del presente año y publicado in extenso en fecha 03 de noviembre del 2023, de la Abg. Melissa Filomena de Sousa, Jueza del Tribunal Primero (01) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0424583, en la que denuncian el Decreto de la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta a la ciudadana imputada MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ.
Al respecto esta Instancia Superior, precisa en revisar y analizar el fallo apelado, si en efecto le asiste la razón a los recurrentes, en tal sentido, se ha constatado lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal precisa, los HECHOS: “…En fecha 24-02-2023, a las 7 horas de la mañana, aproximadamente en la urbanización el trigal norte, calle acuario, casa N° 88-131, parroquia san José, municipio valencia estado Carabobo, monumento en el cual el adolescente JULIO quien padece el trastorno del espectro autista tipi I, y su hermana, quien en vida respondía al nombre de CRISTINA, se en centraban solos en su vivienda, toda vez que los mismo residían con su progenitora MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, desde hace más de un año, por razones personales de los progenitores, el ciudadano AQUILES ROJAS, quien es el padre se había separado de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, quien es la madre de las víctimas, trasladando su domicilio a la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui. En este orden de ideas , y en atención a los hechos donde pierde la viuda la niña C.A.R.P, la progenitora se había ausentado de su residencia desde las 4:00 horas de la tarde, desándalos solos, desprotegidos y sin supervisión alguna de parte de algún adulto, minutos más tarde la niña le pregunta a Julio quien fuera su hermano, por la ubicación de su madre, ya que eran las 7:00 de la noche y su madre no estaba en la vivienda, julio tomo una actitud agresiva por cuanto la madre le había dejado de suministrar el tratamiento desde hace 6 meses, aproximadamente, del cual dicho medicamente actúa como un inhibidor de la ansiedad, toda vez que dicho adolescente padece de trastorno del espectro autista, al momento que su hermana le pregunta a julio por su madre, este contesta o dice que no le hablara así, ya que su hermana le había gritado preguntándole por su madre, por lo que esto lo molesto y acto seguido se dirigió al closet de su madre donde se encontraban tres (03) armas de fuego, de las cuales dos (02) de ellas pertenecían a su padre AQUILES ROJAS, las cuales fueron sustraídas por su ex pareja MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, tomando el adolescente una de las armas con dirección a la habitación donde se encontraba su hermana, golpeando la puerta varias veces para abrir, donde haciendo uso del arma de fuego intimida a su hermana, insistiendo en que no gritara más, ni le faltara el respeto porque no le gustaba, propinándole varios golpes con el armas de en donde uno de ellos acciona un disparo el cual le causó la muerte a su hermana, cuando el adolescente se percata de lo sucedido sale en busca de ayuda en donde minutos después vigilantes de la residencia informan al CICPC donde mismo se trasladan a realizar la diligencias pertinentes, el adolescente fue presentado ante los tribunales de responsabilidad penal del adolescente del estado Carabobo por el hecho cometido. Siendo así que en fecha 15/04/2023 se da inicio a la presente investigación la cual es llevada por la COORDINACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS DE CUERPODE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL BEJUMA, quienes a través de las pesquisas realizadas logran la identificación del ciudadano MANUEL FELIPE SANCHEZ TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.347.474…”
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De las actas y declaraciones que constan en el expediente, se desprende la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal.
DE LA MEDIDA A IMPONER
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) en fecha 03/08/2023 consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, escrito contentivo de SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, que guarda el asunto signado bajo el Nº CI-2023-424583. Arguye la vindicta pública, que adelanta investigación penal por la comisión del delito de HOMICIDIOINTENCIONAL CALIFICADO Y AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 del Código Penal, en perjuicio de la Victima L CRISTINA ALEJANDRA ROJAS PRIETO (OCCISO) consigno ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control solicitud de Orden de aprehensión en contra de la imputada presentes en sala, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal. Ahora bien, nos encontramos celebrando una audiencia para oír a los aprehendidos, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de una audiencia por flagrancia, conforme lo seria según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que ha realizado este Tribunal una valoración previa de los elementos de convicción que permiten determinar la participación o autoría de la imputada presentes en sala en la comisión de un hecho punible así como la necesidad de decreto de su aprehensión por posible fuga, evasión u obstaculización al proceso y son esos mismos elementos los cuales son valorados el día de hoy por esta misma juzgadora y considerando, la postura jurídica asentada en orden emitida en fecha 03/08/2023 y considera que la calificación jurídica esta de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, que fue aquella que motivo la orden de aprehensión solicitada por la fiscalía toda vez que el daño infringido a las victimas presuntamente ha sido físico, Nos encontramos en presencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal.
2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del delito mencionado, siendo tales elementos los siguientes: Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del detenido, Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de los objetos recuperados, son plurales y suficientes elementos de convicción.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de más de DIEZ (10) años de prisión, por el delito antes señalado. Además de la magnitud del daño causado es considerada como la más grave, por cuanto se atenta contra el bien y derecho más elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por lo antes señalado, es por lo que Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal. Se decreta la detención como flagrante y se ordina que se continúe la investigación por la Vía del Procedimiento ORDINARIO. Se acuerda la reclusión el CENTRO PENINTENCIARIO CARABOBO (ANEXO FEMENINO). Es todo. Regístrese y publíquese…”
Es importante señalar que una vez realizada el recorrido del expediente principal, así como de la revisión del expediente recursivo, se precisa en establecer que el Juez de Control, durante la fase preparatoria e intermedia, por imperativo del Ley, tiene la facultad y la obligación de controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, asimismo, también le corresponde velar y controlar la actuación de las partes, en el proceso penal, velando por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales no solo con los imputados, si no con las víctimas y todos los que hacen vida en el proceso penal, por lo que a todas luces se observa que la Jueza de control N 1 en el presente caso, dicto una decisión ajustada en derecho y con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando los principios procesales.
Si bien es cierto que al Ministerio Público, como titular de la acción penal, le está dada la facultad de la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de determinar o no de la presunta comisión de los delitos, no es menos cierto que en lo que concierne a las medidas, las mismas constituyen un instituto procesal cuyo fin se ciñe a asegurar las resultas y el cumplimiento de las resultas principal durante el proceso penal.
Este Tribunal Colegiado, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por el recurrente, se hace necesario destacar que esta Alzada, en lo atinente a las medidas de coerción personal, ha mantenido el criterio doctrinario establecido en el texto “Detención preventiva del imputado aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal”, cuyo autor Freddy Zambrano, ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 243 de la norma adjetiva Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad.
En este contexto, esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia …/…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado o imputada, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos del proceso penal audiencias y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 230 de la norma Adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, constituyendo ello una limitación al ius puniendo, en el sentido a que la pena se imponga al autor del hecho debe estar en proporción a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias de su comisión y daño causado.
Pues bien en el contexto venezolano, la proporcionalidad y las razones que le sirven de fundamento, se reflejan en el artículo 230 de la norma Adjetiva Penal, disponiendo, que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder, el plazo de dos años y tal como lo ha venido señalando la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la privación de libertad ésta queda sin efecto automáticamente.
Esta Alzada sostiene el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Al respecto, en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al estado de libertad estableció:
En efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (SIC)……Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.
En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:
“Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”. (Negrillas del original).
Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.
En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.
Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva. (…) En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)”, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que están se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos.”
En orden a lo expuesto, esta Alzada, determina que el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora conforme a la Doctrina mas autorizada, del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se refieren en el artículo 238 esjudem.
Por su parte, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional, “la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”, por lo que su Doctrina ha establecido que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal establece el deber de motivar su procedencia; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Ahora bien, luego de haber realizado el recorrido Doctrinario, Normativo y Jurisprudencial, así como analizando el recorrido del asunto principal y recursivo, evidencia esta Corte de Apelaciones que los argumentos jurídicos utilizados por la Jueza A-quo en la audiencia de aprehensión de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, constato de manera motivada y ponderada la gravedad del delito y la valoración de los requisitos establecidos de los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, fundamentándose en los elementos de convicción que revisten carácter penal para la complejidad del presente asunto, como lo es la gravedad del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGRAVADO EN DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al 406 con el artículo 83 del Código Penal, que se le imputó al referida ciudadana, MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, siendo este delito de carácter grave, que afectó la vida de una niña, así como también la pena que podía llegarse a imponer, también consideró que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Sobre la base de lo expuesto y analizando en su conjunto el fallo, esta Corte de Apelaciones considera que está ajustada a derecho la decisión de la Jueza A- quo, habida cuenta que en el caso bajo estudio, se está Juzgando un delito muy grave, y que al finalizar la investigación en caso de existir plenas pruebas de la participación de la acusada, la pena pudiera supera los diez años.
En ese sentido, en sentencia emanada y señalada en el párrafo anterior de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En base a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por el profesional en derecho Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA, actuando en este acto en su condición de defensor público provisorio Octavo (08°) con competencia en materia de Penal Ordinario, en consecuencia se Confirma la decisión dictada en la audiencia especial de presentación en fecha 20 de octubre del presente año y publicado in extenso en fecha 03 de noviembre del 2023, de la Abg. Melissa Filomena de Sousa, Jueza del Tribunal Primero (01) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0424583, en la que acordó Decretar la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta a la ciudadana imputada MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, es por lo que se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUE IMPUESTA. SE REMITE el presente Expediente Recursivo con el Expediente Principal al Tribunal de Origen. Y Así se decide. Notifíquese a las partes.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por el profesional en derecho Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA, actuando en este acto en su condición de defensor público provisorio Octavo (08°) con competencia en materia de Penal Ordinario. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en la audiencia especial de presentación en fecha 20 de octubre del presente año y publicado in extenso en fecha 03 de noviembre del 2023, de la Abg. Melissa Filomena de Sousa, Jueza del Tribunal Primero (01) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0424583, en la que denuncian el Decreto de la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta a la ciudadana imputada MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ. Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUE IMPUESTA. TERCERO: SE REMITE el presente Expediente Recursivo con el Expediente Principal al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada. Notifíquese a las partes.
JUECES DE LA SALA 1°
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
PONENTE
ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ABG. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
La Secretaria
Abg. Luisana Ortega
ASUNTO: DR-2023-072824
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-0424583