REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Valencia, 29 de Enero de 2.024
Años 213° 164°

ASUNTO: DR-2023-72778 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2022-56847 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: DORA DELGADO.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ JUAN SEIJAS y VICTORIA OSPINA.
ACUSADOR PRIVADO: FRANCISCO JOSÉ LEAL. (Recurrente)
ACUSADO: WILLIAN IZARRA MUJICA.

II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2023-72778 (SACCE), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL, en su condición de ACUSADOR PRIVADO, debidamente asistido por los abogados JOSÉ JUAN SEIJAS y VICTORIA OSPINA, contra el fallo publicado en fecha 13 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante cual declara la NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE REQUISITOS DE ADMISIBLIDAD, de la acusación privada interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL, en contra del ciudadano WILLIAN IZARRA MUJICA, presentada en fecha 19 de Octubre de 2022, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte, en concordancia con el 99, ambos del Código Penal.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, la Abg. DORA DELGADO, quien actúa como defensora privada del acusado WILLIAN IZARRA MUJICA, quedo debidamente emplazada en fecha 27 de Noviembre de 2023, no dando contestación al presente Recurso de Apelación, remitiéndose posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.

En fecha 18 de Diciembre de 2023, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de auto al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 08 de Enero de 2024, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, a los fines de suplir la ausencia temporal de la jueza superior Nº 1, Abg DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud del reposo medico presentado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 27-12-2023 hasta el día 16-01-2024 ambas fechas inclusive.
Asimismo, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, a los fin es de suplir la ausencia temporal del juez superior Nº 3, Abg ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de haberse aprobado periodos vacacionales correspondiente a los Periodos 2018-2019, veintisiete (27) días hábiles, 2019-2020, veintisiete (27) días hábiles, 2020-2021, veintisiete (27) días hábiles, 2021-2022, veintisiete (27) días hábiles, 2022-2023 , treinta (30) días hábiles, para un total de Ciento Treinta y ocho (138) días hábiles; por que dicha suplencia comienza desde el día 26-12-2023 hasta el día 17-07-2024; ambas fechas inclusive; quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores Nº 01 Abg ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y el Juez Suplente Superior N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ

En fecha 11 de Enero de 2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 23 de Enero de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, en su condición de Jueza Superior Nº 1 y
Presidenta de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en virtud de que se reincorpora del reposo medico contentivo de (21) días y del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, contentivo de (05) días; desde la fecha 26 de Diciembre hasta la fecha 23 de Enero del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, quedando conformada la Sala por los Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL, en su condición de ACUSADOR PRIVADO, debidamente asistido por los abogados JOSÉ JUAN SEIJAS y VICTORIA OSPINA.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° DQ-2022-56847, fue dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 13 de Noviembre de 2023, congruente con lo señalado ut-supra, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL, en su condición de ACUSADOR PRIVADO, debidamente asistido por los abogados JOSÉ JUAN SEIJAS y VICTORIA OSPINA, fundamentaron su apelación en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“...Quien suscribe, FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.258.753, de profesión u oficio ABOGADO, y de este domicilio, en mi condición de ACUSADOR PRIVADO, en contra del ciudadano WILLIAM IZARRA MUJICA, plenamente identificado en autos, actuando en este acto de manera conjunta con los profesionales del derecho, Abogados JOSE JUAN SEIJAS NIEVES y VICTORIA STEFANIA OSPINA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.050.432 y V-19.230.945, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.364 y 256.129, en ese mismo orden, con domicilio procesal en: Cuatro Avenidas de Prebo, Multicentro Paseo El Parral, Piso 8, oficina 8-8, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en su condición de APODERADOS JUDICIALES ESPECIALES de mi persona, acreditación que consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de! Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el número 19, tomo 56, folios 64 hasta 67, ambos inclusive, de fecha 22-11-2022, cuya copia fotostática se anexa a tal efecto, marcado con la letra "A", constante de cuatro (04) folios útiles, nos dirigimos ante usted, en amparo de lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 23, 122 numeral 1ero, y 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal establecido, con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto dictado por ese órgano jurisdiccional, de fecha 13 de noviembre de 2023, del cual fui efectivamente notificado en fecha 16 de noviembre de 2023, mediante el cual ese tribunal a su cargo declaró la NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE REQUISITO DE ADMISIBILIDAD respecto del auto de fecha 19 de octubre de 2022, en el cual la juzgadora Séptima de Juicio de aquel entonces, ADMITIÓ la acusación privada interpuesta por mi persona, en fecha 07 de octubre de 2022, así como sus actos subsiguientes, por falta de cumplimiento formal y esencial de lo previsto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que ejercemos en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 428 de nuestra ley penal adjetiva, que establece las causales de inadmisibilidad de los recursos interpuestos, observamos lo siguiente:
.- Que en mi condición de ACUSADOR PRIVADO, gozo de la legitimación requerida para intentar la referida acción, todo ello atendiendo al carácter que se me confiere por el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión que me causa un AGRAVIO, por demás desfavorable respecto a mi pretensión. Suscriben el referido recurso, adicionalmente, mis apoderados judiciales especiales.
.- Que el presente recurso se interpone en tiempo hábil, ello en atención a que si bien el auto que se impugna fue publicado en fecha 13 de noviembre de 2023, me doy por notificado en fecha 16 de noviembre de 2023, por lo que nos encontramos dentro del lapso permitido para su ejercicio.
.- Que la decisión de la cual hoy recurrimos no se torna inimpugnable a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario y en absoluto respeto al principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 ejusdem, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, se observa, en el caso que nos ocupa, la idónea adecuación de los motivos que como víctima, y más concretamente como ACUSADOR PRIVADO, nos impulsa a impugnar con el contenido del numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, conforme al contenido del encabezado del artículo 397 de la norma adjetiva penal, interponemos recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la decisión. En virtud de estas consideraciones, solicitamos de la muy honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado Admisible, y así, muy respetuosamente, lo indicamos.
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 16 de Julio de 2021, a las 11:55 horas de la mañana, aparece reseñado en el portal prensa digital del diario de circulación nacional "ULTIMAS NOTICIAS, específicamente en la columna del periodista de nombre ELIGIO ROJAS, así como en la cuenta de Twitter del mencionado periodista, de nombre @EL ESPINITO, una reseña titulada "Denuncian por hostigamiento y amenazas a Fiscal del Ministerio Público", la cual es del contenido siguiente:
"William Alexander Izarra Mujica, interpuso una denuncia ante el Ministerio Público, contra el Fiscal 11° de Carabobo, Francisco José Leal Tovar, a quien acusó de aplicarle un hostigamiento continuo tanto a él como a su empresa y grupo familiar, empleando para tal fin recursos del Estado.
"A partir de su regreso al Ministerio Público, el Fiscal Leal Tovar reinició su hostigamiento contra mi persona; incluso me dijo que donde me viera me iba a partir en dos", describió Izarra Mujica, lo cual interpreta como una amenaza de muerte, "hace dos meses se presentó a mi establecimiento con patrullas de la Guardia Nacional Bolivariana. Estuvieron un rato merodeando, intentaron ingresar pero se marcharon", relató el denunciante.
Izarra Mujica ha solicitado en diversas ocasiones una audiencia con el Fiscal General, Tarek William Saab, para explicarle en detalles su situación. "Reitero a través de este medio, y deseo de se escuchado por el Fiscal General, porque hay cosas que no se pueden decir sino en persona. Yo temo por mi vida", concluyó Izarra Mujica.
De igual manera, en fecha 09 de mayo de 2022, a las 10:13 horas de la mañana, haciendo uso de dicha noticia digital, el ciudadano WILLIAN ALEXANDER ¡ZARRA MUJICA, a través del grupo de Whatsapp denominado IURIS CARABOBO AL DÍA, del cual previamente a su ingreso, mi persona ya formaba parte, y que agrupa a más de doscientos (200) abogados de la región central del país, vuelve a hacer mención de esta noticia difamatoria en lo siguientes términos:
Usuario +58 0414-4970791 -William Izarra
"Totalmente de acuerdo con usted, el fraude tenemos que denunciarlo sea el que sea, siempre será el momento de combatir los agravios, este sistema tiene actores de acción y de omisión, si queremos saber hoy el nivel moral de un abogado, debemos preguntar cuántos jueces o fiscales a (sic) denunciado. Yo no nada más (sic) que los denuncio les sigo juicio y demandó, que el sistema en muchos casos los esconda, para amparar a sus sicarios judiciales, bueno pero hago lo debido (...) me encantaría ver que todos los abogados que son candidatos, que son como casi 200, llamen al gremio a denunciar a los Jueces y Fiscales. Así como próximamente veremos la decisión del TSJ, también verán las querellas que formalizaremos en contra de tres jueces por la omisión del MP. Feliz inicio de semana colegas. Como última referencia les comento que la corte de apelaciones de Violencia de Carabobo, me decio (sic) sin lugar una solicitud que realicé para que se le diera cumplimiento al artículo 230 del reciente COPP reformado el año pasado y que no ha cumplido un año, en el que se estable (sic) que el máximo tiempo de (sic) puede durar una medida de privación judicial preventiva de Libertad es de tres años, el privado de libertad tiene 4, y la Corte de Apelaciones en desacato a la Norma decidió contrario. Ahora que debo hacer, guardar silencio? No!!! Me toca denunciar, denunciar, y denunciar. Es nuestro Deber!!!".
5:26 A.M
Usuario +58 0414-4970791-William Izarra
PUBLICACIÓN DEL LINK DIGITAL DE LA NOTICIA DE FECHA 16-07-2021 CUENTA TWITTER @ELESPINITO, contentiva de la noticia difamatoria en mi contra, ciudadano Francisco José Leal
Tovar
10:13 A.M
Usuario +58 0414-4970791-William Izarra
"Allí les dejo esa, y ahora voy con mis querellas y demandas por daños!!" 10:13 A.M
En ese sentido, al hacer esa publicación difamatoria sobre mi persona, que me expone al desprecio y a la deshonra, ante un grupo de más de 200 abogados de la Región Central del país, sobre unas circunstancias que nunca sucedieron por mí parte, y son absolutamente difamatorias, se genera una interacción entre uno de los integrantes del grupo de Whatsaap IURIS CARABOBO AL DÍA, y este ciudadano William Izarra, la cual es del tenor siguiente:
Usuario +58 0412-8930363-Dios y Abg. Oscar Leal
Ya veo algo del por qué colega Izarra pretendes agarrarla conmigo, es que tienes un asunto pendiente con el Fiscal de apellido Leal, como lo es mi apellido también. Pero bueno, será que no sabes o tienes en cuenta que un apellido no te hace acreedor o responsable de los comportamientos o actos cometidos por otro con tu mismo apellido, el cual ni siquiera tengas una relación personal o afectiva como tal. Lastimosa situación la que pasaste y por la que estás pasando colega izarra, pero en vez de desgastarse luchando contra mí o las elecciones, deberías seguir en la lucha para que se de este proceso electoral, y así entre todos de forma unificada nos apoyemos y más contando con una Directiva activa..."
12:31 P.M
Usuario +58 0414-4970791-William Izarra
Colega yo no tengo nada personal ni con usted, ni con el Abg. Francisco José Leal Tovar. Yo jamás he almacenado rencores en contra de nadie, mis luchas son contra el deshumanismo, considero que las elecciones de nuestro gremio son un clamor de las mayorías, pero es que yo siento y me permito decir esto, sin ofender a quienes hoy participan, siento que la misma ilegalidad que hoy se practica en el Palacio de Justicia. De esa relajada conducta, con esa es que se pretende llevar las elecciones, yo jamás estaré a favor de un acto que relaje la LEGALIDAD. Como tampoco guardo rencores ni persecuciones a personas, las acciones que yo emprendo contra algunos SICARIOS JUDICIALES los hago porque son parte de un sistema, el que he combatido toda mi vida, importando del color político que se disfracen. Que sepa el Gremio entero que no tengo nada personal contra ninguno de mis colegas que han vendido sus principios por dinero y obediencia...".
1:11 P.M
Usuario Abg. Gerardo Rangel
Normas de Participación en el Grupo IURIS CARABOBO AL DÍA
1.- Este es un grupo para intercambiar información, noticias y opinión Referente al Derecho, todo dentro del respeto, la tolerancia y la amplitud.
6.- No establezca conversaciones personales. Ni discusiones estériles. Tampoco políticas de ninguna índole, Tampoco haga referencias con alusiones personales. Que puedan atentar contra la moral y buenas costumbres. Para tal efecto, hágalo por mensajes privados. (...)
8. - Cada quien se hace responsable de las opiniones, comentarios y notas que publique en el grupo.
9. - Sólo se harán 2 llamados de atención, a la tercera infracción será eliminado sin consultar.
10. - Los administradores se reservan el derecho de sancionar u/o suspender temporal o definitivamente a cualquiera de los miembros del grupo. Sin previo aviso, si consideran que la falta es grave o atenta contra la estabilidad, convivencia y armonía del grupo. (...).
1:24 P.M
Usuario +58 0424-4353977-Dr. Benji
'Muy buenas tardes prestigioso grupo, la Administración hace un llamado de atención y recuerda que están prohibidos tratar temas o asuntos personales o que pudieran atentar con la estabilidad y buena convivencia del grupo...".
2:04 P.M
Estas sugerencias las formulan dos de los administradores del grupo, ante estas apreciaciones de carácter personal de este ciudadano William Izarra Mujica, en mi contra, percatándose, algo de lo que nunca se enteró el ciudadano acusado, que mi persona ya formaba parte integrante desde hacía muchos meses de ese grupo de Whatsaap jurídico, y que podía observar al instante, todas estas interactuaciones de mensajes, que incluso al día de hoy, dado que sigo formando parte del referido grupo, mantengo en mi móvil celular dichos mensajes difamatorios.
Importante hacer de su conocimiento, ciudadanos Magistrados, que nos encontramos en presencia de un DENUNCIANTE DE OFICIO, aseveración realizada por él mismo, tal como se puede observar también de mensaje de fecha 05 de mayo de 2022, a las 8:27 horas de la mañana, en el referido grupo de Whatsaap, del cual como ya señalé aún formo parte, no así el ciudadano William Alexander Izarra Mujica, quien fuera expulsado por las constantes actitudes irrespetuosas y altaneras hacia los demás integrantes del grupo, permaneciendo únicamente en el mismo por un espacio de aproximadamente tres meses, en la precitada fecha 05 de mayo de 2022, publica el siguiente mensaje, cargado de odio, y absolutamente demostrativo que el mismo es un denunciante de oficio, al advertir a vox populi ante el grupo que su persona ostenta el récord en denunciar jueces v fiscales, como si dicho performance fuera algo de lo cual debiera enorgullecerse, a saber:
Usuario +58 0414-4970791 William Izarra
"No es que arbitro está en desacuerdo, como lo expresa usted, es que está ausente!!. Yo tengo récord en denunciar jueces y fiscales, próximamente estaremos acusando en forma privada por la Omisión Fiscal a tres jueces y un Fiscal de Carabobo, además de las respectivas demandas por Daño. Debemos ser ecuánimes en nuestras posiciones, quiere luchar contra la ilegalidad, imponiendo su ILEGALIDAD?...Acepto su invitación a luchar por combatir la injusticia. Y usted no gana solo, yo quisiera que el gremio gane, independientemente de que usted sea electo...".
8:27 A.M
Así las cosas, en fecha 07-10-2022, suscribo y consigno personalmente escrito de ACUSACIÓN PRIVADA en su contra, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el artículo 442, primer aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano vigente.
En fecha 14 de octubre de 2022, se levanta Acta de Ratificación de Acusación Privada, con mi presencia ante el Tribunal Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y con el abogado José Juan Seijas Nieves, en condición de abogado asistente.
En fecha 19 de octubre de 2022, el referido Tribunal publica auto motivado de admisión de la acusación privada.
En fecha 22 de noviembre de 2022, otorgo poder especial penal ante Notaría Pública, a los abogados José Juan Seijas Nieves y Victoria Stefania Ospina Fernández. Dicho copia fotostática consignada ante la U.R.D.D en fecha 02 de diciembre de 2022.
En fecha 15 de diciembre de 2022, otorgo poder especial penal ante Notaría Pública, al abogado Tulio Núñez Vaillant, para que actúe por sí solo, o conjuntamente con mis otros apoderados penales, los abogados José Juan Seijas Nieves y Victoria Stefania Ospina Fernández. Dicho copia fotostática consignada ante la U.R.D.D en fecha 21 de diciembre de 2022.
La materialización de la citación personal de! acusado se logra en el mes de marzo de 2023, designando como defensor de confianza al Abogado Giani Egidio Piva.
En fecha 11 de abril de 2023 consigno conforme al artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 17 de abril de 2023 se fija por primera vez la Audiencia de Conciliación en la causa, siendo diferida para el día 08 de mayo de 2023.
En fecha 08 de mayo de 2023 se difiere audiencia de conciliación por segunda vez, fijándose para el día 24 de mayo de 2023.
En fecha 24 de mayo de 2023 se difiere audiencia de conciliación por tercera vez, fijándose para el día 14 de junio de 2023.
En fecha 14 de junio de 2023 se difiere audiencia de conciliación por cuarta vez, fijándose para el día 07 de julio de 2023.
En fecha 07 de julio de 2023 se difiere audiencia de conciliación por quinta vez, fijándose para el día 24 de agosto de 2023.
En fecha 24 de agosto de 2023 se difiere audiencia de conciliación por sexta vez, fijándose para el día 20 de octubre de 2023.
A todas estas, ante la reiterada incomparecencia del acusado, por presuntas complicaciones médicas y de su defensa técnica a la audiencia de conciliación, que forzó toda esta seguidilla de diferimientos, en esa misma fecha 24-08-2023, solicito al Tribunal se valga de Auxilio por fuerza pública para hacer comparecer al acusado de autos a la audiencia de conciliación, ello ante la inobservancia en actas de exámenes que demostraran cuál condición médica estaba presentando el acusado, que le impedía asistir a la celebración de la audiencia.
En fecha 30 de agosto de 2023, se consigna formal escrito de solicitud de ORDEN DE CAPTURA contra el acusado, por haberse verificado la circunstancia que el mismo, aún y cuando no compareció a la audiencia del 24-08-2023 por encontrarse presuntamente enfermo, sí pudo comparecer a los Juegos Deportivos de Abogados, celebrados en la ciudad de Mérida, del 19 al 27 de agosto de 2023. En las redes sociales del Colegio de Abogados del estado Carabobo, se postearon fotografías en las cuales se le ve. como parte integrante del equipo de dominó de dicho gremio, e incluso en la publicidad que hace el mismo Colegio de Abogados de esta entidad, en la que figura este ciudadano como parte del equipo. No obstante todas las pruebas fotográficas aportadas, a todo color, posteadas en redes sociales del Colegio de Abogados del estado Carabobo, y del Comité Organizador de dichos juegos, que cualquier persona podía verificar al Instante, por ser los juegos deportivos de abogados públicos y notorios, y gozar de amplia difusión, que demostraban que este acusado había dilatado el proceso, de una manera dolosa, participando de unos juegos deportivos en la ciudad de Mérida, el Tribunal Séptimo en función de Juicio, NO DIO RESPUESTA a nuestra solicitud de Orden de Captura.
En fecha 20 de octubre de 2023, es celebrada Audiencia de Conciliación, en la cual, al no haber acuerdo alguno, se ordena la apertura a Juicio Oral, para el día 16 de noviembre de 2023.
En fecha 16 de noviembre de 2023, somos instados por el alguacil asignado a sala, que nos apersonáramos hacia la unidad de alguacilazgo para ser notificados de una decisión decretada por el Tribunal, y poder verificar dicha decisión en extenso, solicitando el préstamo del expediente en el archivo de este Circuito Judicial Penal. Dicha decisión, de la cual hoy recurrimos, decretó la NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE REQUISITO DE ADMISIBILIDAD respecto del auto de fecha 19 de octubre de 2022, en el cual la juzgadora Séptima de Juicio de aquel entonces, ADMITIÓ la acusación privada interpuesta por mi persona, en fecha 07 de octubre de 2022, así como sus actos subsiguientes, por una presunta y negada falta de cumplimiento formal y esencial de lo previsto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACION
El motivo o fundamento que nos lleva a impugnar el mencionado auto, dictado en fecha 13-11-2023, es el establecido en el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha decisión me causa un Gravamen Irreparable, en mi condición de víctima, y más concretamente ACUSADOR PRIVADO, condición adquirida desde el día 19 de octubre de 2022.
En este sentido, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilídad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes (subrayado de quien suscribe).
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Siendo que al ser declarada la NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE REQUISITO DE ADMISIBILIDAD respecto del auto de fecha 19 de octubre de 2022,mediante el cual la juzgadora Séptima en función de Juicio de aquel entonces, ADMITIÓ la acusación privada interpuesta por mi persona, en fecha 07 de octubre de 2022, se vulneran abiertamente los principios constitucionales del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, y del derecho que tiene toda víctima a lograr una reparación del daño causado por la comisión de un hecho punible.
En este mismo orden de ideas, como corolario de lo anterior, traemos a colación el contenido de la Sentencia correspondiente al asunto 17-0235, de fecha 15 de mayo de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resalta la preponderancia de la actuación de la víctima en el proceso penal, la cual establece lo siguiente:
0Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial, ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos. para lograr atenuar o reparar el daño sufrido... (negrillas y subrayado añadido). Efectivamente, respecto a la importancia y el derecho a la víctima a intervenir en el proceso penal, esta Sala en su sentencia Nro. 3.632/2003, estableció lo siguiente: Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar Justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos, (negrillas y subrayado añadido) y así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. Sentencias números 763 del 09 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003)...".
En este orden de ideas el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la obligatoriedad de las autoridades en velar por la protección de las Víctimas y sus derechos reconocidos por la Constitución y la Ley. Ya que las Victimas de hechos punibles tendrán el derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia Penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles. La protección de la Victima y la reparación del daño a la que tenga derecho también serán objetivos del proceso penal.
Como corolario de lo anterior, según sentencia número 151, de fecha 03 de diciembre de 2020, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PEREZ, se resalta que: "las víctimas tienen derecho a acceder a los órganos de administración de Justicia penal, y a lograrla reparación del daño sufrido por la comisión del delito".
Por lo que esta decisión judicial que impugnamos mediante el presente escrito, viola principios y derechos constitucionales y legales de mi persona, como víctima, no correspondiéndose dicha actuación judicial con la finalidad misma del proceso, la cual no es otra que establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a ésta finalidad deberán atender los jueces al adoptar sus decisiones (art. 13 C.O.P.P), por lo cual, en este caso que nos ocupa, la Juzgadora debió haber verificado mi permanente participación personal y presencial, tanto en la interposición del escrito contentivo de acusación privada, como en la ratificación de dicho escrito acusatorio ante este Tribunal, y en absolutamente TODOS los demás actos subsiguientes, no habiendo empleado para ninguna de estas actividades, abogado alguno que actuara de manera unipersonal, sino más bien, siempre contando el Tribunal con mi presencia permanente para estas actuaciones, y también, como ya señalé, para todos y cada uno de los escritos relativos al deber que impuso el Legislador, a la parte interesada en estos casos de actuaciones a instancia de parte agraviada (delitos de acción privada), al ciudadano que aspire convertirse en acusador privado, conforme al 3er aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, para que no se materialice un escenario de Desistimiento, escritos éstos refrendados y consignados personalmente por mi persona, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal.
Por lo que consideramos que esta juzgadora no debió coartar mi legítima pretensión, la cual siempre se ha erigido en acatamiento estricto a la legalidad exigida, atentando esta decisión así contra el Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa en sentido amplio, haciendo ilusoria la potencial ejecución del fallo condenatorio que pudiera emitirse en la presente causa.
CAPÍTULO IV
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Ahora bien, el mismo legislador en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, define como víctima a la persona directamente ofendida por el delito. En este caso, tratándose de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, no queda la menor duda que la única víctima en este asunto, es mi persona, ciudadano Francisco José Leal Tovar.
En consonancia con lo anterior el artículo 122 ejusdem, establece los Derechos de la Víctima, al señalar que "Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código, sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, PODRÁ ejercer en el proceso penal, los siguientes derechos:
(...) 4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza, mediante poder especial..." (Negrillas y mayúsculas nuestras).
Así las cosas, el término "Podrá" implica una posibilidad, más no una obligación, y dependerá de las necesidades que tenga la víctima respecto a su proceso, o a las facultades que ésta quiera desempeñar, ya sea como simple sujeto procesal, o constituyéndose en verdadera "parte procesal", con mayores facultades que las que pueda ejercer una víctima común en un proceso penal.
Arguye la juez recurrida, en su auto de fecha 13 de noviembre de 2023, entre otras cosas, lo siguiente:
"En este sentido, es necesario señalar que de la revisión a la acusación presentada en su oportunidad...al verificar lo previsto en la norma, de acuerdo a lo denominado como instancia de parte interesada, como así lo menciona el Legislador, debe este cumplir con una serie de requisitos que hacen posible su legitimidad para actuar, entre ellas la representación de quien se está ejerciendo tal función...circunstancia ésta que no se corresponde al momento de proferir la admisibilidad de la acusación interpuesta, tomando en cuenta una serie de exigencias así conferidas, tales como que debe estar contar con un poder especial para así ser representado, y el mismo debe ser de manera especial, sobre este articular, la juez de instancia para ese entonces, de manera relajada, ha inobservado tales exigencias respecto a la admisibilidad, incurriendo en error inexcusable...".
Ciudadanos Magistrados, menester es repasar en este momento, las formalidades que debe cubrir de manera obligatoria, toda acusación privada, conforme al contenido del artículo 392 del Código Orgánico procesal Penal, a saber:
ARTÍCULO 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
Y LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR MI PERSONA.
EN MI CONDICION DE ACUSADOR PRIVADO.
PRIMERA DENUNCIA: De la aplicación indebida por parte de la Juez Séptima de Juicio, del artículo 406 del COPP a una fase primigenia de la acción de delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada.
Ciudadanos Magistrados, consideramos que la Juez Titular del Tribunal Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, parte de un falso supuesto, al efectuar el "recorrido procesal" del asunto en cuestión, y más allá, aplica de manera indebida el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal a este recorrido procesal, y esto debido a que SIEMPRE me mantuve presencialmente, tanto consignando y suscribiendo personalmente los escritos ante la U.R.D.D, y específicamente en este recorrido procesal que ella señala, MI PERSONA suscribe y consigna ACUSACIÓN PRIVADA, asistiéndome de un abogado en el libre ejercicio de la profesión, y comparezco a los pocos días PERSONALMENTE ante el Tribunal de Juicio, a RATIFICAR la acusación interpuesta.
La juzgadora de autos, en su decisión de fecha 13-11-2023, detalla lo siguiente:
"En fecha 11 de octubre de 2022 se recibe acusación privada, suscrita por el ciudadano Francisco Leal, debidamente asistido por el Abogado José Juan Seijas Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.364, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 1, oficina 1-A, Municipio Valencia, estado Carabobo.
En fecha 14 de octubre de 2022, se levanta Acta de ratificación de Querella, en presencia de los ciudadanos Francisco Leal, asistido por el Abogado José Juan Seijas Nieves, tal como se desprende del folio 34 de la única pieza.
En fecha 19 de octubre de 2022, se publica auto motivado de admisión de la acusación privada, se libró notificación al querellante". (Negrillas nuestras).
Ciudadanos Magistrados, de simple lectura del auto recurrido, se desprende que personalmente, asistí, y al no materializarse ausencia de mi parte, no necesité para esas dos actividades especificas (suscripción y consignación de acusación privada y Ratificación de la misma ante el Tribunal designado), contar con apoderado especial penal, y esto debido a que PERSONALMENTE practiqué y suscribí dichas actuaciones.
Si repasamos lo previsto por el Legislador, en el artículo 391 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la procedencia respecto a delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, el mismo refiere que "no podrá procederse al juicio, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente...". (Negrillas nuestras).
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6 La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación. (Negrillas nuestras).
El referido artículo se refiere a las formalidades que deberán ser cubiertas por toda persona que consigne acusación privada y pretenda constituirse, valga la cacofonía, en acusador privado. Específicamente el numeral 7mo, NO EXIGE que una acusación privada deba ser suscrita por el acusador y al mismo tiempo por su apoderado penal especial. Perfectamente un acusador EN SOLITARIO, podrá suscribir y consignar una acusación privada, sin que el hecho de no estar acompañado de un apoderado penal especial, sea obstáculo para su ratificación y posterior admisión, y mucho menos para que esto sea considerado un requisito de procedibilidad, que le impidiera admitirla posteriormente. Como corolario de lo anterior, en caso que la víctima no suscriba la acusación privada, ésta sí deberá estar suscrita por un apoderado penal especial, que deberá firmarla, y en ausencia de la víctima, deberá ratificarla ante el Tribunal de Juicio.
Gramaticalmente la conjunción "o", como la que emplea nuestro Legislador en el numeral 7mo del artículo 392 del COPP, se refiere a las conocidas como Conjunciones Disyuntivas, que son conjunciones coordinantes que denotan separación, diferencia o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas (o, u). En nuestro caso en concreto, denotan alternativa entre el acusador, y un apoderado penal especial.
Señala el mismo artículo que todo acusador concurrirá PERSONALMENTE ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. Por lo que sin lugar a dudas, en estas primeras fases de proceso de acción de instancia de parte agraviada, el Legislador NO EXIGE que un acusador privado deba obligatoriamente suscribir y ratificar un escrito acusatorio en compañía de un apoderado penal especial. Y mucho menos que un acusador privado deba comparecer a ratificar su acusación, acompañado de un apoderado penal especial. Es completamente válido que lo haga en solitario.
Como ya se esbozó, vemos que el Legislador es totalmente claro al indicar que la acusación privada deberá ser firmada por el acusador o por su apoderado especial. El término "o" implica que el escrito lleve una u otra firma, y no debe entenderse como que obligatoriamente sean complementarias, porque como ya se explicó, si pretendiéramos que fuera así, el conector gramatical o conjunción empleada habría sido la letra "y"- Y más claro aún es, al indicar que el acusador privado deberá concurrir personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. Por lo que insistimos en este orden de ideas, que estas dos actuaciones, que abarcaron el "recorrido procesal" efectuado por la juzgadora, perfectamente puede llevarlas a cabo un acusador privado EN SOLITARIO, no pudiéndole ser exigido a un Juez, que para admitir una acusación privada, obligatoriamente deba tener la víctima, un apoderado penal especial nombrado para ese momento.
Y esto sencillamente, porque una persona que se constituya en acusador privado deberá permanentemente impulsar y hacer presencia en los actos, a fin que la misma no sea considerada Desistida. Es una carga procesal importante que debe llevar sobre sus hombros, quien pretenda constituirse en acusador privado.
Por lo que mal puede argumentar la Juez, que el hecho de no contar mi persona con un apoderado penal especial, para el momento que la jueza anterior admite la acusación privada, constituya una inobservancia de las exigencias de las formalidades en este sentido, y que esto materialice una ausencia de requisito de Admisibilidad, que deba ser sancionada con una nulidad absoluta.
Ciudadanos Magistrados, el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal es claro, al señalar las causales de inadmisibilidad de la acusación privada por parte del Juez de Juicio, las cuales se refieren a: a) el hecho no revista carácter penal; b) la acción esté evidentemente prescrita; c) la acusación verse sobre hechos punibles de acción pública; d) o falte un requisito de procedibilidad.
Respecto a éste último punto, alegado por la juez, para justificar de manera errónea su decisión, debemos recalcar, que la acusación privada incoada contra el ciudadano WILLIAM IZARRA MUJICA, cumple perfectamente con todos los requisitos previstos en el artículo 392 de la norma pena! adjetiva, y que dentro de éstos no se señala que el acusador deba estar acompañado de manera taxativa de un apoderado penal especial para suscribir acusación privada y para posteriormente ratificarla. Como ya hemos insistido de manera reiterada, un acusador privado - sin contar con apoderado- puede perfectamente en solitario, consignar acusación y ratificar la misma ante el Tribunal de Juicio.
Es contrario a la Norma, entonces, y atenta contra el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva a favor de la víctima, y en este caso, de mi persona como acusador privado, que un Tribunal de Juicio declare inadmisible una acusación privada, argumentando estos alegatos írritos, que hoy pretende hacer valer la Juzgadora de autos.
SEGUNDA DENUNCIA: Del falso hecho alegado por la jueza, acerca que mis hoy apoderados penales especiales hubieren intervenido en el asunto, sin mi presencia y sin contar con otorgamiento debido de poder especial.
Ciudadanos Magistrados, efectivamente, posterior a dicha admisión de la acusación privada, en fecha 19 de octubre de 2022, llevo a cabo otorgamiento de poder penal especial por ante Notaría Pública a tres profesionales del derecho, a dos de ellos, en documento fechado 22 de noviembre de 2022, y el último de ellos para el día 15 de diciembre de 2022. Dicho poder otorgado en fecha 22-11-2022, cuya copia fotostática fue debidamente consignada en fecha 02-12-2022 por ante la U.R.D.D, misteriosamente no aparece incorporado a las actas que componen el expediente, escrito del cual dejamos constancia de su debida consignación, constante de un (01) folio útil, marcado Anexo "B", constante de un folio útil.
Desconocemos si esto configure alguna omisión, o acarree responsabilidad administrativa a funcionarios adscritos al Tribunal, no obstante, tal como ustedes bien podrán corroborar, al hacer revisión de las actas que componen el expediente, la primera vez que me presento junto a mis apoderados especiales, a la primera fijación de audiencia de conciliación, fue el día Lunes 17 de abril de 2023 a las 10:00 de la mañana. Es decir, casi cinco (05) meses después del otorgamiento del último de los poderes especiales.
Por lo que es imposible, y de hecho, es falso de toda falsedad, que los abogados José Juan Seijas Nieves, Victoria Stefania Ospina Fernández y Tulio Núñez Vaillant, hubieren tenido la oportunidad de realizar un acto conciliatorio en presencia de todas las partes, en esta causa, sin haber obtenido el otorgamiento de poder penal especial, tal como desacertadamente lo señala la juez recurrida, por cuanto, la primera oportunidad que tuvieron los abogados en conjunto de comparecer a un acto procesal, en mi compañía, fue en esa fecha: Lunes 17 de abril de 2023 a las 10:00 am. Antes de dicha fecha no se fijó jamás acto alguno, menos audiencia alguna, y echando atrás los días calendario, partiendo de allí, encontramos como único acto mi comparecencia a la RATIFICACIÓN de la acusación, en fecha 14 de octubre de 2022, momento en el cual me hice acompañar del Dr. José Seijas, como abogado asistente.
Todo esto que hoy refuto, se desprende de la decisión recurrida, a saber:
"Pues obviamente se desprende que después de haber cumplido las partes una serie de pasos, como quedó antes de la admisión de la querella, los mismos no dieron cumplimiento a este requisito esencial que determina la actuación dentro del proceso que se instaura, pues es evidente que se dio oportunidad para realizar un acto conciliatorio, en presencia de todas las partes, y dando de una u otra forma, su intervención dentro del asunto, sin embargo es menester señalar que la parte interesada se percata a su omisión para la consignación del poder que le confiere el ciudadano Francisco Leal a sus abogados tal como consta del tiempo transcurrido después de haber sido admitida la querella, en este sentido, de manera extemporánea procedieron a consignar en fecha 09 de enero de 2023, poder privado de emisión de 15-12-2022, por parte de la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, a los Abogados Tulio José Núñez Vaillant, Victoria Stefania Ospina Fernández y José Juan Seijas Nieves, es decir, este último actuando y representando al ciudadano Francisco Leal, sin tener legitimada (sic) plenamente otorgada...".
Parte de otro falso supuesto la jueza, debido a que en ese "recorrido procesal" que llevó a cabo, no se percató o hizo caso omiso, a que luego de la admisión de la acusación privada, el Tribunal de Juicio fue poco diligente en citar personalmente al acusado de autos, y esta citación personal no se logró materializar sino varios meses después de ese día 19 de octubre de 2022 (admisión de la acusación privada), cuando ya bien entrado el mes de marzo de 2023, es que comparece el Abogado Gianni Egidio Piva a juramentarse como defensor privado del acusado. Tal como se puede demostrar de solicitud consignada por mi parte, suscrita sólo por mi persona, y ACTUANDO EN SOLITARIO, aún cuando ya contaba con tres apoderados especiales para la fecha, instando al Tribunal a materializar la citación personal del acusado a fines que designe defensor, y poder avanzar en el proceso, escrito recibido por ante la U.R.D.D de este Circuito, en fecha 14 de marzo de 2023 a las 12:52 horas de la tarde. Anexo el mismo, marcado "C" en copia fotostática, constante de un (01) folio útil.
Y es posterior a esta juramentación, contando ya el acusado con su abogado defensor juramentando conforme a derecho, que el Tribunal de Juicio FIJA POR PRIMERA VEZ Audiencia de Conciliación en la causa, para el día lunes 17 de abril de 2023 a las 10:00 de la mañana.
De hecho, en fecha 11 de abril de 2023, a las 2:40 horas de la tarde, consigno, actuando de nuevo en solitario, y suscrito únicamente por mi persona, conforme al artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de promoción de pruebas a ser evacuadas en el Juicio Oral. Cuya copia fotostática anexo, marcada "D", constante de un folio útil y su vuelto.
Por lo que mal puede argumentar la actual Juez Séptima en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que luego de admitida la acusación privada, hubo una oportunidad de celebrar acto conciliatorio con los abogados, y que éstos hubieren intervenido sin tener poder penal especial otorgado. Esto repito, es falso de toda falsedad, y puede ser corroborado plenamente al revisar las actas del expediente.
Precisamente, luego de haber sido admitida la acusación privada, en fecha 19 de octubre de 2022, como acusador privado me encargué, EN SOLITARIO, de impulsar la causa y de insistir periódicamente, mediante escritos consignados a la U.R.D.D, en que se citara personalmente al acusado, para que éste designara abogado defensor, y se juramentara ante el Tribunal. Todo a fines que no operara en la causa un Desistimiento de la acusación por abandono de mi parte.
No se logra entender por qué la juzgadora indica que EXTEMPORANEAMENTE se consignaron los poderes penales especiales en la causa, cuando, del articulado de la norma penal adjetiva, que trata acerca de este procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte, no se desprende que exista plazo, tampoco término para que se ejecute lo previsto en el artículo 406 del COPP. Lógicamente, una víctima que esté impedida de impulsar su proceso - que no es nuestro caso -, ya sea por haber fallecido, por encontrarse gravemente enferma, por encontrarse en otro país, por ser la víctima una persona jurídica, deberá contar desde el inicio con un apoderado penal especial, so pena de nulidad de las actuaciones. Pero repetimos, NO es éste el caso que nos ocupa, pues siempre he estado y así me mantendré, al frente como ACUSADOR PRIVADO, sólo apoyándome en mis apoderados especiales, debidamente legitimados desde los meses de noviembre y diciembre de 2022, respectivamente.
Parte de otro falso supuesto la ciudadana Juez Séptima en función de Juicio, al indicar que concretamente el abogado José Juan Seijas Nieves, hubiere actuado en mi representación, sin tener legitimación plenamente otorgada. El abogado José Seijas, suscribe la acusación privada conmigo, pero con indicación expresa de ser un abogado asistente, lógicamente por no tener poder debidamente otorgado, NO PODRÍA él suscribir acusación en solitario, debía mi persona encabezar dicho escrito, e incluso de la narrativa del mismo se desprende que siempre me dirijo en primera persona al explanar los hechos, y argumentar el derecho.
De igual manera el precitado profesional del derecho comparece conmigo ante el Tribunal de Juicio a ratificar personalmente la acusación privada, y luego de eso, mi persona en solitario es quien se encarga de impulsar, suscribir y consignar escritos en el proceso. El Dr. Seijas, luego de haber sido otorgado poder penal especial, comparece en fecha 02 de diciembre de 2022 a consignar escrito, indicando su nueva cualidad en la causa, acompañando copia fotostática del mismo. Esta actuación precisamente, y de manera muy extraña no consta en las actas que conforman el expediente, y así lo denunciamos. Anexo marcado "B" copia fotostática del referido escrito, constante de un (01) folio útil.
Ciudadanos Magistrados, es importante destacar que estos argumentos falaces de la Juez recurrida, pretenden coartar el derecho que me asiste como víctima, y más aún como acusador privado, a lograr la reparación del daño causado y demostrar la culpabilidad del hoy acusado. Un acusado que obstaculizó y dilató lo más que pudo la celebración de la audiencia de conciliación, alegando estar enfermo, durante casi 6 meses, hasta que fue descubierto en su coartada, cuando, en vez de comparecer a la audiencia de conciliación fijada para el 24 de agosto de 2023, se encontraba participando en los juegos nacionales de abogados, en la modalidad del dominó, situación ésta bien documentada en la causa, y ante la cual solicité una orden de captura en su contra, haciendo de todo esto caso omiso la ciudadana Juez.
Necesario es entonces, desmontar estos argumentos falaces, que no se soportan en norma alguna, y con los cuales pretenden la ciudadana Juez, castigar a una víctima, que ha sido suficientemente diligente con este proceso, que nunca faltó a las audiencias de conciliación fijadas, que siempre impulsó su causa, que elaboró y suscribió un escrito acusatorio adecuado perfectamente al artículo 392 del COPP, y que una vez entrado el proceso en fase de citación del acusado, es cuando, por cuestiones de tiempo y de disponibilidad monetaria, puede otorgar poderes especiales por ante notaría pública, para no asumir audiencia de conciliación ni de juicio oral en solitario, sino acompañado de colegas prestos a apoyarme con su buena voluntad y con sus conocimientos jurídicos.
La actuación de la Juez atenta abiertamente contra el debido proceso, porque en todo caso, contra qué garantía constitucional atenta que mi persona haya suscrito la acusación privada y la haya ratificado solamente haciéndome acompañar de abogado asistente? A quién pretende resguardar en derecho la ciudadana jueza con esta actuación? Su infausta decisión atenta contra el derecho que tengo de probar los hechos plasmados en la acusación, de aplicar la norma penal sustantiva contra el acusado, y de lograr una efectiva reparación del daño causado contra mi honor, mi reputación y el buen nombre forjado a lo largo de estos años.
TERCERA DENUNCIA: A todo evento, la decisión tomada por la juzgadora del Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pudo ser la de Subsanar el escrito acusatorio.
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" en su Octava Edición, indica como comentario al artículo 406 del COPP, que si bien el querellante deberá ocurrir asistido por abogado o hacerse representar por un profesional del derecho, siendo éste uno de los requisitos formales de la querella, que podría determinar su inadmisión, el mismo es perfectamente subsanable. A su vez acota que es claro que las disposiciones de poder especial para este procedimiento establecido en este artículo funcionan sólo para el querellante, y nunca para e! querellado, para el cual, en su condición de acusado, es decir, de persona compelida a un proceso penal, son aplicables las normas del artículo 141 y siguientes del COPP.
En la misma obra, y respecto al tópico de incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, el mismo considera que es una excepción de forma, porque la inobservancia por las partes acusadoras de requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios, o la declaración previa de quiebra por parte del Juez de Comercio, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues, de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad) que por demás es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal.
Observamos que, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal impone el cumplimiento de mayores formalidades que las exigidas en el procedimiento ordinario, es así que, para el ejercicio de la acción penal dependiente de instancia de parte agraviada, se exige la comparecencia personal del acusador ante el Juez de Juicio a fin de ratificar su acusación. Lo cual se cumplió perfectamente por mi parte.
La anterior exigencia, funge como una verdadera y genuina condición de procedibilidad, no se podría emprender actividad de persecución alguna, sin que antes el acusador haya previamente ratificado personalmente la acusación privada, requisito necesario para iniciar legal y válidamente la persecución penal. El cumplimiento de este requisito no se basa en meras formalidades intrascendentes e inútiles, destinadas a obstaculizar los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, sino un presupuesto procesal de procedibilidad tendente a evitar persecuciones infundadas y temerarias, por parte de personas interesadas.
Así pues, en el ordenamiento jurídico es perfectamente factible discernir ciertos impedimentos o presupuestos que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya satisfacción es imposible motorizarla. En doctrina se lo conoce como "condiciones o requisitos de procedibilidad", las cuales, en palabras propias del maestro C.R.: "son circunstancias que tienen tanto peso para el proceso penal que hay que hacer depender de su concurrencia o no concurrencia la admisibilidad de todo el procedimiento". Consecuencialmente, si el proceso penal se desenvolviera obviando su satisfacción, devendría su nulidad de pleno derecho.
En nuestro país, por ejemplo, el juzgamiento de Altos Funcionarios Públicos debe satisfacer como presupuesto sine qua non la "previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento" que exige la fórmula del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se puede presentar la acusación fiscal, sin antes haberse imputado debidamente de los hechos al encausado, y tampoco se puede seguir el procedimiento previsto para los delitos de acción pública, cuando se está frente a un delito de acción privada, de tal manera que las situaciones antes mencionadas encierran un presupuesto de procedibilidad, un impedimento para el juzgamiento.
Ahora bien, para satisfacer los requisitos de forma y de procedibilidad previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo se deben cumplir los parámetros establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 (requisitos de forma), sino que además se debe cumplir con la exigencias mencionadas en el segundo aparte del referido artículo, vale decir, "Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El secretario dejara constancia de este acto procesal (requisito de procedibilidad); por lo que el incumplimiento del requisito de procedibilidad aludido es sancionado expresamente por el legislador con su inadmisibilidad a tenor de lo indicado en el artículo 396 eiusdem, toda vez que los requisitos de forma pueden ser subsanados según lo estipula el artículo 398 del Código en comento.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todas las razones señaladas en los capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que, solicito de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente recurso, la REVOCATORIA del Auto impugnado, dictado en fecha 13 de noviembre de 2023, en el asunto DQ-2022-56847, mediante el cual el Tribunal Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó la NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE REQUISITO DE ADMISIBILIDAD respecto del auto de fecha 19 de octubre de 2022, en el cual la juzgadora Séptima de Juicio de aquel entonces, ADMITIÓ la acusación privada interpuesta por mi persona, en fecha 07 de octubre de 2022, así como sus actos subsiguientes, alegando una presunta y negada falta de cumplimiento formal y esencial de lo previsto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, solicito que se ordene la distribución de la presente causa a un Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que hoy se recurre, que emita pronunciamiento conforme a derecho, respecto a los alegatos consignados, medios probatorios ofertados por las partes en su oportunidad, y solicitudes planteadas de manera oral, en la celebración de la audiencia de conciliación, efectuada en fecha 20 de octubre de 2023, y luego de ello, fije apertura a Juicio Oral…”


V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal luego de haber realizado un recorrido procesal al asunto en cuestión, advertir y establecer un control respecto a las garantías de las partes; que no es más que asegurar aquellos medios que permiten hacer efectivo un derecho, tal como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
"...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley..."
Ahora bien de las actas que conforman las actuaciones, se desprende lo siguiente;
• En Fecha 11 de Octubre del 2022, se recibe acusación privada, suscrita por el ciudadano Francisco Leal, debidamente asistido por el abogado; José Juan Seijas Nieves, inscrito en instituto de previsión social del abogado, bajo el numero 139-364, con domicilio procesal en la avenida Cedeño, torre empresarial, piso 1, oficina 1-A, Municipio Valencia, estado Carabobo.
• En fecha 14 de octubre del 2022, se levanta acta de ratificación de Querella, en presencia de los ciudadanos; Francisco Leal, asistido por el abogado; José Juan Seijas Nieves, tal como se desprende del folio 34 de la única pieza.
• En fecha 19 de octubre del 2022, se publica auto Motivado de Admisión de la Acusación Privada, se libró notificación al Querellante,
En este sentido, es necesario señalar que de la revisión a la acusación presentada en su oportunidad antes descrita, esta juzgadora al efectuar un análisis de los soportes que se acompañan; y al verificar lo previsto en la norma, de acuerdo a lo denominado como instancia de parte interesada como así lo menciona el legislador, debe este cumplir con una serie de requisitos que hacen posible su legitimidad para actuar, entre ellas la representación de quien se está ejerciendo tal función, circunstancia esta que no se corresponde a! momento de proferir la admisibilidad de la acusación interpuesta, tomando en cuenta una serie de exigencias así conferidas, tales como que debe este contar con un poder especial para así ser representado y el mismo debe ser de manera especial; sobre este particular la juez de instancia para ese entonces de manera relajada ha inobservado tales exigencias respecto a la admisibilidad, incurriendo en error inexcusable por parte de la juzgadora para ese entonces respecto a la admisión de la acusación; de fecha 19 de octubre del 2022, sin observar una serie de requisitos esenciales que hacen posible su legitimidad para actuar dentro de dicho proceso y que quien suscribe abocada en su oportunidad, no puede pasar por alto; si no por el contrario debe advertirlo con tiempo suficiente para así establecer un control de manera transparente a las partes, objeto de impugnación en alguna circunstancia, lo que acarrearía vulnerar principios rectores, que buscan garantizar a través de la equidad a las partes.
Pues conforme a ello y a la revisión que se ha venido constatando, se desprende que es evidente la manera como se pretendió de manera menoscabada subvertir el orden procesal asentado por el legislador que especifica las exigencias y requisito formales para intentar la pretensión instaurada; en este sentido se hace necesario recalcar que el articulo; 406 del Código Orgánico Procesal Penal; establece lo siguiente;
"...El poder para representar al acusador privado o acusadora privada; en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas..."
Pues obviamente se desprende que después de haber cumplido las partes una serie de pasos, como quedo antes de la admisión a la querella, los mismos no dieron cumplimiento a este requisito esencial que determina la actuación dentro del proceso que se instaura; pues es evidente que se dio oportunidad para realizar un acto conciliatorio, en presencia de todas la partes y dando de una u otra forma su intervención dentro del asunto, sin embargo es menester señalar que la parte interesada se percata respecto a su omisión para la consignación del poder que le confiere el ciudadano; Francisco Leal, a sus abogados tal como consta del tiempo trascurrido después de haber sido admitida la querella, en este sentido de manera extemporánea procedieron a consignar en fecha 09 de enero del 2023, escrito donde se consigna Poder Privado de emisión de 15-12-2022 por parte de la notaría Publica Segunda de Valencia estado Carabobo, a los abogados; Tulio José Núñez Vaillante, Victoria Stefania Ospina Fernández y José Juan Seijas Nieves, es decir este ultimo actuando y representando al ciudadano Francisco Leal sin tener legitimada plenamente otorgada como se asentó en el poder conferido subsiguientemente, como para actuar dentro del proceso, tomando en cuenta que el juzgador debió dar cumplimiento a una serie de requisitos que exigía el legislador entre ellas la facultad del poder para actuar, tal como quedo asentado en el mismo, insertos en las actuaciones en los folios; 39, 40 y vuelto, 41 y 42.
Respecto a ello debe este tribunal invocar de manera inmediata la nulidad de lo actuado, por las partes, generándose falta de requisito genera la inadmisibilidad por ser este insubsanable; lo que acarrea que los demás actos sea declarados nulos, de toda nulidad; basados en cumplir los extremos de Ley, pese el transcurso del tiempo, es menester verificar la omisión de las partes involucradas para ponerles en conocimiento por parte de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Ahora bien, visto y revisado como fue el asunto a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, no se verifico ¡as previsiones del artículo 406 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en armonía con los supuestos exigidos en los artículos 392 y 396, ejusdem.
Respecto a la interpretación del artículo 396, este refiere la inadmisibilidad por falta de requisito esencial de procedibilidad, en el caso de marras las partes incumplieron con lo previsto en el artículo 406 del legislador, toda vez que los mismos consignan poder posterior a la admisión proferida en fecha; 19 de octubre de año 2022, generando así que los actos anteriores
y posteriores sean declarados nulos, tales circunstancia como la señaladas carece de formalismos conforme a lo establecido en los artículos 406 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace violatorio al debido proceso; este Juzgador procede a citar en: Sentencia N° 221, de fecha 04-03-2011, Exp. 11-0098, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se estableció con carácter vinculante la interpretación, el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, en los términos siguientes:
"Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el Portal de ia Página Web de este Máximo Tribunal, con la siguiente indicación: "Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal".
"... Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que fa normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en ei cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Bríto Guedes"). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo -se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada..." (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen a la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para las partes en equilibrio con sus derechos fundamentales, en búsqueda de establecer la claridad y pertinencia de las mismas que manera motivada indico un análisis jurídico que hagan viable el sustento de requisito formal a lo que prevé las normas antes mencionadas y que, consideren a su vez aspectos de vital importancia que conformen igualdad entre las partes; pues la falta de omisión lo que conlleva a silencio judicial, trayendo de esta manera implicar la inobservancia u/o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto normativo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe ser observado en este acto por esta jugadora.
Así las cosas, el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones". (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se ha fijado de manera reiterada y pacífica, que en materia de nulidad absoluta, la misma puede ser declarada por el juez, aun de oficio: si el jurisdiscente observa que existen actuaciones procesales afectadas de tal vicio, como en el presente caso, en donde se constató que no existió cumplimiento a un requisito formal previsto en el artículo 406 del Decreto de Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que a ¡a falta de ella genera un vicio que debe ser advertido por quien acá preside, estableciendo de esta manera igualdad entre partes, y no ocasionando circunstancias desproporcionadas a ninguna de ellas.
De igual cito a manera de ilustración, en Sentencia N° 1749, de fecha 17-08-2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTILLA MORALES LAMUÑO, estableció al respecto, que éste era el criterio de la Sala Constitucional y Sala Penal del máximo Tribunal, en los siguientes términos:
"...En este sentido, se observa de la referida norma que la misma no señala que la nulidad propuesta deba ser conocida por el superior jerárquico de aquél que realizó la actuación cuya nulidad se solicita, resultando oportuno citar al respecto, la sentencia N° 1.238 del 28 de septiembre de 2000 (caso: "Jairo José Gómez Gámez") dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en la cual se señala lo siguiente:
"(...) El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez a quien se solicita.
En el presente caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no debió declinar su competencia ante la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado (...), ya que es el tribuna! ante el cual se hace la solicitud el que debe decretarla o no a través de un auto o resolución motivado.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí es el competente para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Definitivo del imputado (...)".
De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala v por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia pena!, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid., Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004. caso: "Ciro José Navas").
Ello así, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al conocer la nulidad planteada contra el auto dictado el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de dicho Circuito Penal, actuó en el marco de su competencia, en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio aplicable en materia de nulidades, por lo que esta Sala difiere de las consideraciones realizadas por el a quo al respecto." (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, en razón a las anteriores consideraciones, actuando este juzgador, dentro de los límites de la competencia legalmente establecida, con apego a la normativa penal adjetiva, en aras de la protección de las garantías y derechos reconocidos por el texto constitucional a las partes, y en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio aplicable y reiterado por el máximo Tribunal de la República, en materia de nulidades, de obligatoria observancia por quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE REQUISITO DE ADMISIBILIDAD; respecto al auto de fecha 19 de octubre de año 2022, sobre la acusación privada, suscrita por el ciudadano Francisco Leal, asistido por el abogado; José Juan Seijas Nieves, inscrito en instituto de previsión social del abogado, bajo el numero 139-364, con domicilio procesal en la avenida Cedeño, torre empresarial, piso 1, oficina 1-A, Municipio Valencia, estado Carabobo, así como los actos subsiguientes, por falta de cumplimiento forma y esencial de lo previsto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía del último supuesto del articulo 396 ejudem. No obstante es necesario invocar lo previsto en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la excepción que la parte interesada podrá interponer nueva acusación, corrigiendo sus defectos si fuera posible, como consecuencia de la nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de ¡a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO:DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE REQUISITO DE ADMISIBILIDAD: respecto al auto de fecha 19 de octubre de año 2022, sobre la acusación privada, suscrita por el ciudadano Francisco Leal, asistido por el abogado; José Juan Seijas Nieves, inscrito en instituto de previsión social del abogado, bajo el numero 139-364, con domicilio procesal en la avenida Cedeño, torre empresarial, piso 1, oficina 1-A, Municipio Valencia, estado Carabobo, así como los actos subsiguientes, por falta de cumplimiento forma y esencial de lo previsto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía del último supuesto del articulo 396 ejudem, con observancia del vicio que dio lugar a la declaratoria de nulidad en estricta garantía a criterios doctrinales vinculantes que nuestro máximo Tribunal. SEGUNDO: No obstante es necesario invocar lo previsto en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la excepción que la parte interesada podrá interponer nueva acusación, corrigiendo sus defectos si fuera posible, como consecuencia de la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor,) y Fuerza de Ley de! Código Orgánico Procesal Penal....”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL, en su condición de ACUSADOR PRIVADO, debidamente asistido por los abogados JOSÉ JUAN SEIJAS y VICTORIA OSPINA, contra el fallo publicado en fecha 13 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante cual declara la NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE REQUISITOS DE ADMISIBLIDAD, de la acusación privada interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL, en contra del ciudadano WILLIAN IZARRA MUJICA, presentada en fecha 19 de Octubre de 2022, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte, en concordancia con el 99, ambos del Código Penal, contra el fallo publicado en fecha 13 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante cual declara la NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE REQUISITOS DE ADMISIBLIDAD, de la acusación privada interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL, en contra del ciudadano WILLIAN IZARRA MUJICA, presentada en fecha 19 de Octubre de 2022, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte, en concordancia con el 99, ambos del Código Penal.
Seguidamente pasa esta alzada a identificar el motivo por el cual fundamentó el recurrente la impugnación del auto, dictado en fecha 13-11-2023, el cual es el establecido en el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que dicha decisión causa un Gravamen Irreparable, en su condición de víctima, y más concretamente ACUSADOR PRIVADO, que según el ciudadano Abg. FRANCISCO JOSÉ LEAL, adquirió desde el día 19 de octubre de 2022.
En referencia a lo anterior, el presente caso actualmente es llevado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conociéndolo esta Alzada en virtud del asunto recursivo ejercido por el acusador privado, constatando primeramente que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que corren insertas al asunto principal signado con el numero DQ-2022-56847 (SACCES), encontramos que la jueza de instancia anula decisión emitida en ese tribunal por la anterior juez natural, anulando en fecha 13 de Noviembre de 2023, el fallo emitido en fecha 19 de Octubre de 2022, de la siguiente manera:

“…Ahora bien de las actas que conforman las actuaciones, se desprende lo siguiente;
• En Fecha 11 de Octubre del 2022, se recibe acusación privada, suscrita por el ciudadano Francisco Leal, debidamente asistido por el abogado; José Juan Seijas Nieves, inscrito en instituto de previsión social del abogado, bajo el numero 139-364, con domicilio procesal en la avenida Cedeño, torre empresarial, piso 1, oficina 1-A, Municipio Valencia, estado Carabobo.
• En fecha 14 de octubre del 2022, se levanta acta de ratificación de Querella, en presencia de los ciudadanos; Francisco Leal, asistido por el abogado; José Juan Seijas Nieves, tal como se desprende del folio 34 de la única pieza.
• En fecha 19 de octubre del 2022, se publica auto Motivado de Admisión de la Acusación Privada, se libró notificación al Querellante, En este sentido, es necesario señalar que de la revisión a la acusación presentada en su oportunidad antes descrita, esta juzgadora al efectuar un análisis de los soportes que se acompañan; y al verificar lo previsto en la norma, de acuerdo a lo denominado como instancia de parte interesada como así lo menciona el legislador, debe este cumplir con una serie de requisitos que hacen posible su legitimidad para actuar, entre ellas la representación de quien se está ejerciendo tal función, circunstancia esta que no se corresponde a! momento de proferir la admisibilidad de la acusación interpuesta, tomando en cuenta una serie de exigencias así conferidas, tales como que debe este contar con un poder especial para así ser representado y el mismo debe ser de manera especial; sobre este particular la juez de instancia para ese entonces de manera relajada ha inobservado tales exigencias respecto a la admisibilidad, incurriendo en error inexcusable por parte de la juzgadora para ese entonces respecto a la admisión de la acusación; de fecha 19 de octubre del 2022, sin observar una serie de requisitos esenciales que hacen posible su legitimidad para actuar dentro de dicho proceso y que quien suscribe abocada en su oportunidad, no puede pasar por alto; si no por el contrario debe advertirlo con tiempo suficiente para así establecer un control de manera transparente a las partes, objeto de impugnación en alguna circunstancia, lo que acarrearía vulnerar principios rectores, que buscan garantizar a través de la equidad a las partes. Pues conforme a ello y a la revisión que se ha venido constatando, se desprende que es evidente la manera como se pretendió de manera menoscabada subvertir el orden procesal asentado por el legislador que especifica las exigencias y requisito formales para intentar la pretensión instaurada; en este sentido se hace necesario recalcar que el articulo; 406 del Código Orgánico Procesal Penal; establece lo siguiente; "...El poder para representar al acusador privado o acusadora privada; en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas..."Pues obviamente se desprende que después de haber cumplido las partes una serie de pasos, como quedo antes de la admisión a la querella, los mismos no dieron cumplimiento a este requisito esencial que determina la actuación dentro del proceso que se instaura; pues es evidente que se dio oportunidad para realizar un acto conciliatorio, en presencia de todas la partes y dando de una u otra forma su intervención dentro del asunto, sin embargo es menester señalar que la parte interesada se percata respecto a su omisión para la consignación del poder que le confiere el ciudadano; Francisco Leal, a sus abogados tal como consta del tiempo trascurrido después de haber sido admitida la querella, en este sentido de manera extemporánea procedieron a consignar en fecha 09 de enero del 2023, escrito donde se consigna Poder Privado de emisión de 15-12-2022 por parte de la notaría Publica Segunda de Valencia estado Carabobo, a los abogados; Tulio José Núñez Vaillante, Victoria Stefania Ospina Fernández y José Juan Seijas Nieves, es decir este ultimo actuando y representando al ciudadano Francisco Leal sin tener legitimada plenamente otorgada como se asentó en el poder conferido subsiguientemente, como para actuar dentro del proceso, tomando en cuenta que el juzgador debió dar cumplimiento a una serie de requisitos que exigía el legislador entre ellas la facultad del poder para actuar, tal como quedo asentado en el mismo, insertos en las actuaciones en los folios; 39, 40 y vuelto, 41 y 42. Respecto a ello debe este tribunal invocar de manera inmediata la nulidad de lo actuado, por las partes, generándose falta de requisito genera la inadmisibilidad por ser este insubsanable; lo que acarrea que los demás actos sea declarados nulos, de toda nulidad; basados en cumplir los extremos de Ley, pese el transcurso del tiempo, es menester verificar la omisión de las partes involucradas para ponerles en conocimiento por parte de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Ahora bien, visto y revisado como fue el asunto a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, no se verifico ¡as previsiones del artículo 406 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en armonía con los supuestos exigidos en los artículos 392 y 396, ejusdem. Respecto a la interpretación del artículo 396, este refiere la inadmisibilidad por falta de requisito esencial de procedibilidad, en el caso de marras las partes incumplieron con lo previsto en el artículo 406 del legislador, toda vez que los mismos consignan poder posterior a la admisión proferida en fecha; 19 de octubre de año 2022, generando así que los actos anteriores y posteriores sean declarados nulos, tales circunstancia como la señaladas carece de formalismos conforme a lo establecido en los artículos 406 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace violatorio al debido proceso…” (Subrayado de la Sala).


Ahora bien se desprende de la sentencia ut supra, que la jueza de instancia confunde los términos “Querella y Acusación Privada”, lo cual no puede dejar pasar por alto esta alzada, puesto que, a tal efecto, en primer lugar debemos señalar la diferencia existente entre querella y acusación privada, siendo la primera un modo de proceder para los delitos de acción pública y la segunda; aquella que deberá formularse para los delitos de acción privada o instancia de parte agraviada, la querella penal puede interponerla la víctima, por escrito, y solo desde un inicio de la investigación es decir, en la Fase Preparatoria, siendo la querella de por sí, un escrito totalmente diferente, a una acusación particular propia de la víctima, que también es diferente la oportunidad de interposición, la cual es por la propia víctima, pero en la fase intermedia del Proceso Penal Ordinario, luego de la interposición de la acusación fiscal; los puntos aquí resaltados denotan meridianamente la diferencia entre uno (Querella Penal Escrita) y otro acto (acusación Penal particular propia de la victima), y su aparejamiento, solo en cuanto a la condición de la víctima y su cambio, por la condición procesal de parte Querellante, cuando en el segundo supuesto (víctima no querellada desde el inicio del proceso, que interpone acusación particular propia) luego de ser admitida la acusación particular propia, interpuesta por ésta en la Fase Intermedia, al término de la audiencia preliminar, se evidencia que la Jueza con su decisión incumplió con lo establecido en Sentencia N° 93, de fecha 24 de marzo de 2023, emanada de la SALA DE CASACIÓN PENAL, del Tribunal Supremo de Justicia, al confundir los términos y las etapas procesales antes mencionadas.

Ahora bien, este segundo supuesto, es que el presente en el caso que hoy nos ocupa, es lo resaltado por la jueza de juicio en su decisión de fecha 13 de Noviembre de 2023, en los siguientes términos: “En este sentido, es necesario señalar que de la revisión a la acusación presentada en su oportunidad antes descrita, esta juzgadora al efectuar un análisis de los soportes que se acompañan; y al verificar lo previsto en la norma, de acuerdo a lo denominado como instancia de parte interesada como así lo menciona el legislador, debe este cumplir con una serie de requisitos que hacen posible su legitimidad para actuar, entre ellas la representación de quien se está ejerciendo tal función, circunstancia esta que no se corresponde a! momento de proferir la admisibilidad de la acusación interpuesta, tomando en cuenta una serie de exigencias así conferidas, tales como que debe este contar con un poder especial para así ser representado y el mismo debe ser de manera especial; sobre este particular la juez de instancia para ese entonces de manera relajada ha inobservado tales exigencias respecto a la admisibilidad, incurriendo en error inexcusable por parte de la juzgadora para ese entonces respecto a la admisión de la acusación; de fecha 19 de octubre del 2022, sin observar una serie de requisitos esenciales que hacen posible su legitimidad para actuar dentro de dicho proceso y que quien suscribe abocada en su oportunidad, no puede pasar por alto; si no por el contrario debe advertirlo con tiempo suficiente para así establecer un control de manera transparente a las partes, objeto de impugnación en alguna circunstancia, lo que acarrearía vulnerar principios rectores, que buscan garantizar a través de la equidad a las partes”, de lo antes señalado por la Juzgadora, se pudo apreciar su inconformidad al momento de la interposición del escrito de Acusación Privada, por el ACUSADOR PRIVADO, es decir, la víctima del delito imputado en el presente asunto, específicamente el de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte, en concordancia con el 99, ambos del Código Penal, en contra del acusado de autos, ello por escrito, y con la asistencia técnica del abogado JOSÉ JUAN SEIJAS, como en la validación del mismo, en el acta de ratificación de acusación privada, presentada ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal y recibido mediante auto de fecha 11/10/2022, emitido por el Tribunal de Juicio, en el cual solo circunscribió su actuar en el citado escrito y comparecencia a la sala de audiencias, bajo la figura de asistencia técnico jurídica, en presencia del acusador-victima, no subrogándose ningún derecho de aquella, ni en la acusación particular propia interpuesta por éste, ni actuando en nombre ni representación de aquel estando por demás (la victima) presente al momento de la interposición del escrito de apelación, siendo que admitido como en efecto lo fue, tal acusación particular propia por éste interpuesta, dicha victima paso a tener la condición procesal de parte ACUSADOR PRIVADO en el presente proceso, aunado a que la víctima no tiene impedimento alguno de actuar en su propia representación ya que es abogado de profesión.

Ciertamente, resulta ser un requisito dentro de todo proceso penal, para la representación judicial de la victima el actuar con poder especial y adquirir con ello la cualidad de apoderado judicial de la misma, sea ésta o no querellante en el proceso penal, es decir, tal esencialidad radica en reputar única y exclusivamente una cualidad, una condición que lo legitima al actuar POR DELEGACIÓN, EN REPRESENTACIÓN, y EN NOMBRE DE LA VICTIMA, pero que de ninguna forma su falta, (falta de poder especial para actuar en juicio penal como asistente de la victima), estando por demás ella presente en el acto, y siendo por ella interpuesta la acusación particular en nombre propio, resta eficacia o lo que es peor, invalida los efectos ya surgidos de la admisión de esa acusación penal particular con su presencia y suscripción.

Considera esta Sala, que el auto de nulidad al estado de nueva admisión, dictado por la jueza Raiza Gutiérrez, en fecha 13 de Noviembre de 2023, dejó sin eficacia el auto de admisión proferido por la jueza Irma Gil, en fecha 19 de octubre de año 2022, se denota que al haberse inobservado esta última jueza el criterio de nuestro máximo tribunal, respecto a las nulidades en juicio, por consiguiente, visto que el auto de admisión dictado por la jueza Irma Gil, es el primero de una serie de actos consecutivos y subsiguientes que se producen durante la tramitación y sustanciación de una acusación privada, al haber ordenado la jueza Raiza Gutiérrez la reposición de la causa al estado de nueva admisión debe entenderse que la nulidad decretada por la A quo se extiende al auto de fecha 19 de Octubre de año 2022, proferido sólo con el fin de la nulidad, como desacertadamente lo consideró la juzgadora. Dicho en otras palabras, la nulidad del auto de admisión de la acusación privada, dictado por la jueza Raiza Gutiérrez, afectaría en todo caso, los actos que se hubieran producido con posterioridad a él, pues el vicio esencial que lo anula hubiera contaminado a los demás actos subsiguientes, tal es el caso, del acta de la audiencia de conciliación, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2023, donde las partes no llegaron a una efectiva conciliación, y fue fijada Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, para el día Jueves 16/11/2023 a las 9:30 A.M., la cual riela inserta al folio doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y dos (232) del asunto principal sigando con el N°: DQ-2022-56847, menoscabando con este tipo de actuaciones los derechos de las partes, incurriendo en un garrafal desorden procesal, considerando también que anula una decisión del mismo tribunal que ya había quedado firme, y estando debidamente notificadas todas las partes, no es hasta un año después que la anula, haciendo señalamientos sobre las actuaciones proferidas por la anterior jueza, que solo son competencia de esta Instancia Superior.

Se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser fundamentada, porque de lo contrario se estaría violentando el Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva de las partes, asimismo, se establece que el Debido Proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea fundamentada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna, no existe fundamentación jurídica, para que la Jueza A quo Abogada Raíza Gutiérrez se pronunciara sobre la Acusación Privada, cuando ya había sido resuelta por ese mismo tribunal en por la jueza Irma Gil, en fecha 19 de octubre de año 2022, por lo que constituye dicho acto como viciado de nulidad, toda vez que su competencia no era conocer de una misma instancia, algo que ya había sido resuelto, quedando definitivamente firme.
En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, es un deber ineludible acatar lo ordenado por nuestro máximo Tribunal ante una Sentencia N° 93, de fecha 24 de marzo de 2023, emanada de la SALA DE CASACIÓN PENAL, del Tribunal Supremo de Justicia, al confundir los términos y las etapas procesales antes mencionadas, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
En este sentido, es importante señalar la Sentencia N° 93, de fecha 24 de marzo de 2023, emanada de la SALA DE CASACIÓN PENAL, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, de las transcripciones que anteceden, se constata en primer lugar, que el escrito presentado por el abogado Arnaldo José Zavarse Pérez, en fecha 5 de febrero de 2021, fue sustentado jurídicamente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, “…, ante su competente autoridad acudo de conformidad con el artículo 274 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar QUERELLA y nos sea dada la cualidad de parte …”, siendo estas, las disposiciones legales que rigen todos los aspectos inherentes a la querella, y su petitorio ratifica sin lugar a dudas que su intención fue querellarse, al indicar “…Visto que el presente escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la querella sea admitida con todos los efectos que ello conlleva…”, llamando la atención, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en las audiencias preliminares especificadas (28 de mayo y 7 de junio) respecto al mencionado escrito señaló “… la querella fue presentada 5 días antes de la fijación de la audiencia por lo que se considera que no es extemporánea y Así Se Decide…”, dejando en evidencia el desconocimiento del referido órgano judicial respecto a dicha figura, exclusiva de la fase preparatoria, debiendo tenerse en cuenta que una vez presentado el escrito acusatorio como ocurrió en el presente caso, feneció dicha etapa procesal, dando paso a la fase intermedia, la cual inicia con la convocatoria de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, la víctima tendrá la facultad conforme a lo preceptuado en el artículo 309 del citado texto adjetivo penal, si así lo desea adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia.
De ello, resulta inconcebible que un administrador de justicia incurra en una subversión del orden procesal de tal magnitud, que desdice de la imagen del poder judicial, cuyo desacierto deja en entredicho la sapiencia de quienes tienen la responsabilidad de la aplicación de las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, el cual en este caso se acrecienta, cuando en fecha 7 de junio de 2021, al motivar los autos de las audiencias preliminares especificadas, respecto a la “ QUERELLA” presentada señaló lo siguiente: ´
“…DECISION: SE ADMITE PARCIALMENTE LA QUERELLA Y SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes: LIGIA MARINA CANELON CASTELLANOS (…) JOSE ELIAS PINTO OJEDA (…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos en atención a lo dispuesto en el articulo 313 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación particular propia presentada por el abogado Ángel Zavarce, actuando en representación del ciudadano ANTONIO DOMINGO CANELON CASTELLANOS, se LE OTORGA LA CUALIDAD DE QUERELLANTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CANECA, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO ANTONIO DOMINGO CANELON CASTELLANOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica de los ciudadanos LIGIA MARINA CANELON CASTELLANOS Y JOSE ELIAS PINTO OJEDA, toda vez que, que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con sustentos serios y suficientes para un pronóstico favorable de condena, así como en el particular del precepto jurídico a aplicar la conducta presuntamente asumida por los acusados en el presente caso, atribuyéndose a los hechos la calificación jurídica de: ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 (sic) NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL, por el cual se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. TERCERO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, este Tribunal acuerda establecer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los acusados de autos, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 4ª prohibición de salida del país y 9ª estar atentos al proceso. Y así se decide….”. (Sic) (Negrilla y subrayado de la Sala.
Con el anterior pronunciamiento ratificó su desconocimiento al señalar “…Se admite parcialmente la acusación particular propia presentada por el abogado Ángel Zavarce, actuando en representación del ciudadano ANTONIO DOMINGO CANELON CASTELLANOS, se LE OTORGA LA CUALIDAD DE QUERELLANTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CANECA, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO ANTONIO DOMINGO CANELON CASTELLANOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal….”., siendo que estas disposiciones legales regulan como ya se explicó, lo inherente a las querellas penales.
Por otra parte, se verifica otro error procedimental en cuanto a la decisión proferida por el mencionado Tribunal en Funciones de Control en fechas 28 de mayo y 7 de junio de 2021, así como en los autos en extenso, de las referidas audiencias, en los cuales la abogada María Eugenia Villanueva Borges, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, respecto al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual la representación del Ministerio Público acusó a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS y JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, expuso: “…En cuanto a la calificación dada por el ministerio publica (sic) a los hechos en la oportunidad en que el tribunal acogió la imputación dada por el ministerio público se adecúa el tipo penal a una calificación jurídica distinta atribuida por el ministerio publico en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, la cual fue desestimada por lo que en base a los elementos de convicción se va admitir PARCIALMENTE por el delito de ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 (sic) NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL. …”.
De esa forma, eludió la juzgadora que la desestimación de la acusación por el delito de ASOCIACIÓN, dadas las razones expuestas, implicaba la declaratoria de sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 300, en relación con los artículos 303 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo que a continuación se indica:
“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
(…)
Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
(…)
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.(…)”.
De lo expuesto, la pertinencia de citar lo expresado en la sentencia número 117 de fecha 30 de septiembre de 2021, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló lo que a continuación se cita:
“…Ello es así, pues solo la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenida en el auto de apertura a juicio, una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el juicio oral y público, en razón de que si el juez de control, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite un delito por el que la parte acusadora formuló acusación, sin decretar expresamente el sobreseimiento, dicha circunstancia no vincula al juez de juicio, el cual deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en el escrito acusatorio….”. (Sic)
Siendo ello así, es evidente que el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al desestimar el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin decretar el sobreseimiento conforme a los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 303 eiusdem, omitiendo pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 313 del referido texto adjetivo penal; transgredió el procedimiento determinado para la celebración de la audiencia preliminar, al incumplir los trámites esenciales previstos para ello.
Sobre esta perspectiva, es menester recalcar que todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos sometidos a reglas las cuales significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Dentro de este marco, con referencia a las nulidades, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 032 de fecha 13 de mayo de 2021, de forma reiterada ha expresado:
“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ...”.
Por ello, esta Sala de Casación Penal visto los vicios de orden público cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, estima procedente decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 28 de mayo de 2021, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho acto írrito, manteniéndose incólume en la presente decisión. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la nulidad que se decreta se repone la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto del que conoció, convoque nuevamente a todas las partes a los fines de celebrar la audiencia preliminar de todos los imputados en la presente causa. Así se decide...”

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda sentencia donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se expone debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la nulidad, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
Por lo que esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, congruente con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón en este sentido al recurrente, por lo que se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anular la sentencia impugnada y reponer la presenta causa al estado del auto de admisión de la Acusación Privada, con prescindencia de los vicios aquí declarados. Y así se decide.
Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulada como ha sido la nulidad y la reposición de la presenta causa al estado de dar continuidad a los actos propios de la Acusación Privada, y convocar a la respectiva Audiencia de Conciliación, por cuanto esa decisión fue resuelta por la Abogado Irma Gil, Jueza que antecedió, en fecha 19 de octubre de año 2022, quedando vigente, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer otra denuncia. Y así se declara.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ANULA el auto fundado de NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE REQUISITOS DE ADMISIBLIDAD, de fecha 13 de Noviembre de 2023, por carecer de fundamento, y por ende de todos los actos subsiguientes a dicha nulidad, en consecuencia SE REPONE al estado de dar continuidad a los actos propios de la Acusación Privada, y convocar a la respectiva Audiencia de Conciliación, por cuanto esa decisión fue resuelta por la Abogado Irma Gil, Jueza que antecedió, en fecha 19 de octubre del 2022, quedando vigente, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, y el Debido Proceso, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo las actuaciones subsiguientes a este, en la misma condición procesal que pesaba sobre ellos para el momento de la NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE REQUISITOS DE ADMISIBLIDAD, de fecha 13 de Noviembre de 2023 que hoy se anula.
En este sentido, SE ORDENA la remisión inmediata del presente asunto, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescentes del Estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL, en su condición de ACUSADOR PRIVADO, debidamente asistido por los abogados JOSÉ JUAN SEIJAS y VICTORIA OSPINA, contra el fallo publicado en fecha 13 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante cual declara la NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE REQUISITOS DE ADMISIBLIDAD, de la acusación privada interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEAL, en contra del ciudadano WILLIAN IZARRA MUJICA, presentada en fecha 19 de Octubre de 2022, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte, en concordancia con el 99, ambos del Código Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de dar continuidad a los actos propios de la Acusación Privada, y convocar a la respectiva Audiencia de Conciliación, por cuanto esa decisión fue resuelta por la Abogado Irma Gil, Jueza que antecedió, en fecha 19 de octubre de año 2022, quedando vigente. TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado, a los fines de darle continuidad al procedimiento instaurado. Publíquese, regístrese, y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA N° 1



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA




ABG.JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ABG.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE


LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2023-72778 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2022-56847 (SACCES)