REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SALA Nº 2
VALENCIA 10 DE ENERO DE 2024
AÑO 213º Y 164º
ASUNTO: GP11-R-2023-000031
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2023-000326
JUEZ PONENTE: Dr. Michael Mijail Perez Amaro
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO Y REPONE
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial penal del estado Carabobo, conocer el Recurso de Apelación de Autos, signado bajo la nomenclatura número GP11-R-2023-000031, interpuesto por las profesionales del derecho LYLI LÒPEZ y URSULA MARÌA MUJICA COLMENAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 55.546, y 61.399, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses de las imputadas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL MARÍA CORONADO LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad N V-18.108.166 y V-7.171.255; respectivamente,en contra de la decisión dictada en fecha 24.10.2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 30.10.2023, por la Jueza a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, de conformidad con el artículo 439 numeral 7º de la ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, mediante la cual decreto lo siguiente a citar: "…PRIMERO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÙBLICO, para las ciudadanas anteriormente señaladas, por los delitos de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 410 y 286 ambos del Código Penal y adicionalmente para la imputada de autos, MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, el delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE y USURPACIÒN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 239 y 213 ejusdem, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-P-2023-000326...”
Cumpliendo los extremos de Ley por ante el Tribunal a quo, conforme las previsiones de la ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, en fecha 07.11.2023, se ordenó el emplazamiento de la Fiscalía Octava 08º del Ministerio Público del estado Carabobo, siendo practicada por el alguacil José, quien refiere: “…Se negaron al recibir por qué no consta los anexos, en fecha 08-11-2023”, como se desprende del folio cinco (05) al seis (06), asimismo se ordenó el emplazamiento de la víctima a la ciudadana Edmery Jhosely Quintana Paraqueto, quedando efectivamente emplazada en fecha 08.11.2023, como se desprende del folio diez (10) del cuaderno, de igual manera, se ordenó el emplazamiento de la víctima al ciudadano Neris Simon Coronado López, quedando efectivamente emplazado en fecha 09.11.2023 por vía telemática, como se desprende del folio once (11) a folio doce (12) del cuaderno recursivo.
Del mismo modo, en fecha 13-11-2023, el Tribunal de Primera Instancia observo que no recibieron boletas de emplazamientos efectivas realizadas a la Fiscalía Octava 8º, es por lo que, libro boleta dirigido a la fiscalía octava 8º del Ministerio Público, quedando efectivamente emplazado en fecha 14.11.2023, el cual se desprende del folio trece (13) al folio catorce (14), del cuaderno recursivo.
En consecuencia, en fecha 20.11.2023, fue remitido el cuaderno recursivo GP11-R-2023-000031 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dándose entrada a este Despacho Superior en fecha 28.11.2023, designándose ponente al Juez Superior Nº 4 ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO, quien conforma la referida Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 5 ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y Nº 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ SEQUERA.
Por consiguiente, en fecha 28.11.2023, revisado como fue el presente cuaderno recursivo, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, que respecta conforme las previsiones del artículo 442 y 428 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente- ésta Alzada observa que el Tribunal A quo no realizó el trámite correspondiente, toda vez que, la Audiencia Preliminar se realizó en fecha 24.10.2023, y en la última parte del acta se dejó constancia lo siguiente: “…la motiva se hará por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo…” tal como se evidencia de las copias certificadas que cursan en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la segunda pieza del cuaderno recursivo, en este orden de ideas, se constató que la decisión fue publicada in extenso en fecha 30.10.2023, siendo la misma publicada fuera de lapso de ley, tal como se comprobó del denominado “LISTADO DE DÌAS DE DESPACHO”, de fecha 24-10-2023 al 20-11-2023, que trascurrieron los siguientes días desde la audiencia a la publicación a saber: (01) 25-10-2023 despacho, (02) 26-10-2023 despacho, (03) 27-10-2023 despacho y (04) 30-10-2023 despacho, es decir que fue publicado al cuarto día hábil de despacho del Tribunal de Primera Instancia, es por lo que, el referido tribunal debió practicar las respectivas boletas de notificaciones a las partes de la publicación de la decisión. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones ordenó la devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia, a los fines consiguientes, librándose a tal efecto, comunicación número S2-0686-2023, de esa misma fecha 28.11.2023.
Ello así, en fecha 06.12.2023, se dio reingreso al asunto GP11-R-2023-000031, nuevamente ante esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en razón, se da por recibido oficio Nº C1-0576-2023, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, de fecha 30.11.2023, mediante el cual remite a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, el asunto signado bajo la nomenclatura Nº GP11-R-2023-000031, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conformado por dos (02) piezas, la Primera pieza (01) con: ochenta y nueve (89) folios útiles, la Segunda pieza (02) con: trescientos veinte y tres (323) folios útiles, interpuesto por las profesionales del derecho Abg. LYLI LÒPEZ y Abg. URSULA MARÌA MUJICA COLMENAREZ, en su condición de defensoras privadas de las imputadas: MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHIN y RAQUEL MARÌA CORONADO LÒPEZ, en contra la decisión dictada en fecha 24.10.2023, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 30.10.2023, por el Juez a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en la causa principal Nº GP11-P-2023-000326, contentivo de una (01) primera pieza, de doscientos sesenta y cuatro (264) folios útiles, una (01) segunda pieza, de doscientos veinte y cinco (225) folios útiles, una (01) tercera pieza, de ciento diez (110) folios útiles, habiendo dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala mediante Oficio Nº S2-0686-2023, de fecha 28.11.2023.
De la misma manera, en esa misma fecha, se da por recibido escrito suscrito por la abogada: LYLI LÒPEZ, defensora privada, actuando en representación de las imputadas: MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHIN y RAQUEL MARÌA CORONADO LÒPEZ, constante de un (01) folio útil, mediante el cual ocurre de conformidad de los artículos 2, 51, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que emita pronunciamiento en presente recurso interpuesto por las defensa técnicas, y del mismo modo se le expida copia certificada del cómputo de días de despacho desde que esta Alzada conoció el presente recurso hasta la presente fecha; ahora bien en vista de la solicitud efectuado, se advierte que el mismo reingreso a esta instancia superior en esta misma fecha en vista de la subsanación ordenada en su oportunidad dirigido al Tribunal de Instancia; en tal sentido es menester señalar que a los fines del pronunciamiento esta instancia superior se encuentra dentro del lapso. Ahora bien en relación a la expedición de copias certificadas del cómputo de los días de despacho trascurridos por ante esta alzada con ocasión al asunto en cuestión, se acuerda lo peticionado. Procédase a la certificación de las copias fotostáticas a través de la secretaria.
En fecha 07.12.2023, se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Autos, comprobado como fue el cumplimiento de los elementos de admisibilidad, exigidos de conformidad con lo establecido en el artículo 428 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 08.12-2023, se da por recibido escrito suscrito por las abogadas: LYLI LÒPEZ y URSULA MARÌA MUJICA COLMENAREZ, defensoras privadas, actuando en representación de las imputadas: MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHIN y RAQUEL MARÌA CORONADO LÒPEZ, mediante el cual consigna copias simples, de tres escritos presentados al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control-Extensión Puerto Cabello, donde dejan constancia la negativa del Derecho de Acceso al presente Recurso de Apelación en fecha 13, 17 y 22 de noviembre del 2023, de igual manera, escrito presentado a la Fiscalía Octava de fecha 27-10-2023, solicitando se requiera con urgencia el protocolo de autopsia, constante de cuatro (04) folios útiles, y anexa cinco (05) folios útiles, Agregándose a autos.
En fecha 15.12.2023, se da por recibido escrito de fecha 15.12.2023, suscrito por la abogada: LYLI LÒPEZ, defensora privada, actuando en representación de las imputadas: MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHIN y RAQUEL MARÌA CORONADO LÒPEZ, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 2, 26, 51, 49 y 257, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se pronuncien en el presente recurso, constante de un (01) folio útil, Agregándose a autos.
En fecha 22.12.2023, se aboca al conocimiento de la presente causa el DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, como Juez Superior Provisorio N° 4 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designado mediante oficio TSJ-CJ-OFIC/2850-2022 de fecha 18-12-2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 18-12-2023, acordó el traslado en reaón de la vacante generada por la aceptación de denunic ad ela Abg. Leslye Marina Díaz Rojas, quedando constituia esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PRESIDENTA DE LA SALA) y N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUITA HERNANDEZ SEQUERA.
Cumplidos los extremos de ley, en observancia del contenido del artículo 442 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando dentro del lapso de ley, se procede a emitir el respectivo pronunciamiento al fondo del recurso admitido, y al respecto, se evidencia lo siguiente:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en fecha 07/11/2023 por las profesionales del derecho LYLI LÒPEZ y URSULA MARÌA MUJICA COLMENAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 55.546, y 61.399, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses de las imputadas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL MARÌA CORONADO LÒPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24.10.2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 30.10.2023, por la Jueza a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, de conformidad con el artículo 439 numeral 7º de la ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, alegando el recurrente lo siguiente:
“…ABG. STHEFHANY ROMPRO BERMUDEZ.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N 01 JE1 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. - SU DESPACHO. -
CON ATENCIÓN: A LA CORTE DE APELACIONES.
ASUNTO: APELACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Quien suscribimos Abogada LYLI LÓPEZ y URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ Titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.809.573 Nros. V-9.250.936, respectivamente, abonado telefónico y WhatsApp +58 412-285.2712 y 0414-5953696 correo electrónico: ladimar543 a gmail.com, ursulakarenina62(£vahoo.es Profesional del Derecho Debidamente Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 55.546 y 61.399 con domicilio la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, Procediendo en este Acto en nuestro carácter de Defensoras Privada de los Derechos Constitucionales, Procesales y Legales de las Ciudadanas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI; venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N0- V - 18.108.166 y RAQUEL MARÍA CORONADO LÓPEZ; venezolana. Titular de la Cédula de Identidad Nro- V - 7.171.255. Plenamente identificadas en las actas que conforman el caso arriba señalado. Actualmente cumpliendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, EN EL ANEXO FEMENINO DICHO CENTRO SE ENCUENTRA UBICADO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR (TOCUYITO) DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, plenamente identificadas en las Actuaciones Jurisdiccionales del Caso GP11-P-2023-000326 que cursa por ante el órgano jurisdiccional que conoce y en relación a la investigación ante la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Signada con el Número único de Caso MP-162744-2023; nos dirigimos a ustedes con la venia requerida ante sus investiduras para exponer y solicitar: En ejercicio del derecho a la defensa de nuestras representadas y en tiempo hábil, acudimos conforme al decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACION (ENJUICIAMIENTO A LA SENTENCIA conforme lo establece el Art. 439 numeral 7oeiusdem, articulo 314 eiusdem parte in fine, en concordancia con el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en contra de la decisión publicada en fecha 30 de octubre de 2023, de la cual esta defensa técnica se dio por notificada el primero (01) de octubre de 2023, mediante la cual se decretó AUTO DE APERTURA A JUICIO, y lo hacemos en los términos siguientes:
OMISSIS
PUNTO PREVIO
Esta defensa técnica pone del conocimiento: A LA CORTE DE APELACIONES QUE CONOZCA DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO POR PRUEBAS ILICITAS, DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE SE PUEDEN APRECIAR EN EL PRESENTE AUTO, EMITIDO POR LA CIUDADANA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO ABOGADA STHEFANI ROMERO, TALES COMO: LESION DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO;PROHIBICION DE ARBITRARIEDAD, DESIGUALDAD PROCESAL (SIN PREFERENCIAS), IMPARCIALIDAD, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DENEGACION DE JUSTICIA (INDEFENCION), MOTIVACION RAZONADA, CONGRUENTE Y NO ERRONEA, LA PRESENTE DECISION DESNATURALIZO NUESTRA DEFENSA TECNICA AL NO PLASMAR LO MANIFESTADO EN SALA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR LOS MARCADOS ERRORES OTROGRAFICOS, DISTORSION DE NUESTROS ALEGATOS, AUNADO A LA NEGATIVA MANIFIESTA DE LA JUEZ DE GARANTIZAR ESTOS DERECHOS, MENOSCABARON EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE NUESTRAS DEFENDIDAS.
EN EL PRESENTE AUTO SE PRESENTAN GRAVES DEFICIENCIAS GRAMATICALES. ESPECIALMENTE DE ORDEN SINTÁCTICO Y ORTOGRÁFICO. DEBEMOS MANIFESTAR A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES. NOS FUE REALMENTE DIFICULTOSO ANALIZAR EL AUTO. YA QUE DEL MISMO SE PUEDE OBSERVAR LAS CARENCIAS DE SINTAXIS. REDACCIÓN. CONTENIDO, Y ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN. EN CUANTO AL ESTILO Y DEMÁS REGLAS GRAMATICALES FRANCAMENTE ELEMENTALES. INCLUSO. EN CIERTOS CASOS. PROVOCAN LA TRASMUTACIÓN DEL TÉRMINO CORRESPONDIENTE.
En el caso de marras la Jueza de Control en la audiencia preliminar no realizo el Control Formal y Material ya que en la acusación fiscal el representante del Ministerio Publico deja activa la presente investigación y la juez convalida dicha violación y en la acusación lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA RESERVA DE LA ACUSACION FISCAL: MANTENER ACTIVA LA INVESTIGACION PENAL RESPECTO DE LOS IMPUTADOS.
Riela al folio 260, de igual manera, estas representaciones del ministerio público se reserva el derecho de: l.-MANTENER ACTIVA LA INVESTIGACION PENAL RESPECTO DE LOS IMPUTADOS, ASI COMO OTRAS PERSONAS RELACIONADAS CON EL HECHO PERPETRADO QUE AUN NO SE HAY DETERMINADO Y QUE POSTERIORMENTE RESULTE DETERMINADA SU PARTICIPACION. Lo arropado aquí por los representantes del ministerio público, en sentencia número 256 del 08 de julio del 2010 Sala de Casación Penal estableció: ..."En el proceso acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el ministerio público en esta acusación es una grave irregularidad contraria las pautas del debido proceso instauradas en el artículo 26 de la Carta Magna y del derecho a la defensa asentadas en el artículo 49 Constitucional contraviniendo el principio procesal de única persecución, establecido en el artículo 20 del Condigo Orgánico Procesal Penal, de ser acogida por este tribunal de control crea una situación de indefensión jurídica a nuestra representadas ya que en el sistema acusatorio vigente venezolano no existen las averiguaciones abiertas. Lo contrario es crear una situación de indefensión jurídica inobservando las normas sobre los actos conclusivos (sic)..."
Sobre este aspecto es claro que las investigaciones no pueden quedar activas ni a la deriva en forma indefinida, no pueden quedar a merced de ningún órgano del poder público, en forma ilimitada en el tiempo sin garantizar la SEGURIDAD JURIDICA, todo lo cual se traduce, que existe un lapso procesal vigente en nuestro Ordenamiento Jurídico que lo prohibe expresamente.
Igualmente cito sentencia de la Sala Constitucional donde se creó precedente de que en Venezuela no existen averiguaciones abiertas; Sobre la preclusión de los lapsos, esta Sala en sentencia No. 1381 del 5 de octubre de 2001 (caso: Juaquin Montilla Rosario y otro), y que fue ratificada en sentencia No. 2868 del 3 de noviembre de 2003 caso: José Rey Rios y otro) estableció que: ..." En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio depreclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia (sic)..."
CAPITULO II DE LOS HECHOS
RIELA A LOS FOLIOS 04 AL 06 TO. DEL ACTA POLICIAL, DE FECHA 07 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES. DE LA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD-
ACTA POLICIAL En el día de hoy lunes 07 de agosto del año 2023, siendo las 14:35 horas, compareció el AGENTE/I GABRIEL QUINTERO, CREDENCIAL 6136, ante el Departamento de Actas Procesales de la BCIM N- 42 (Puerto Cabello y Juan José Mora), ubicada en Calle 37, Galpón Sin Número, Urbanización Rancho Grande de la Ciudad de Puerto Cabello, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, adscrita a la Región de Contrainteligencia Militar N°4 Central; Órgano Especial de Apoyo a la Investigación Penal; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos N° 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) vigente, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano SUB COMISARIO FRAK DE ORNELAS, JEFE DE LA BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N-42, quien actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículos N-329 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos N°- 113.114,115.285 del código orgánico procesal penal (COPP) vigente, se deja constancia de la siguiente diligencia "En esta misma fecha, siendo las 11:15 horas el día, se recibe llamada telefónica por parte del Fiscal 9no del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Diego Roballo, manifestando que una ciudadana identificada como: MARILEXY GOYO, en compañía de otra ciudadana de sexo femenino, presuntamente líder e integrante de una ONG DE DERECHOS HUMANOS, se presentaron en el área de trauma shock, del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de esta ciudad, donde se encuentra recluida la ciudadana GUADALUPE LOPEZ DE QUINTANA, progenitora de la ciudadana. EDMERY QUINTANA, con quien sostuvieron una fuerte discusión, lo que desencadeno en un intercambio de golpes entre las partes, generándose una gran tensión en dicho nosocomio, lo que amerito la intervención del personal de seguridad, quienes también sufrieron agresiones por parte de las supra mencionadas ciudadanas. Por lo que siendo las 11:50 horas del día, se constituyó comisión de este órgano operativo integrada por los funcionarios PRIMER INSPECTOR ISAC DE ORNELAS, Credencial 5593, AGENTE/I GABRIEL QUINTERO, Credencial 6136, AGENTE/NI JOSE RIVERO. Credencial 4166. AGENTE/I MAFFER RUIZ, credencial 7094, a bordo del vehículo marca CHERY, modelo ORINOCO, color BLANCO, orgánico de este despacho, hacia el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde una vez en el sitio fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como EDMARYT QUINTANA, manifestando ser la ciudadana que realizó la llamada al Fiscal Noveno del Ministerio Público, informando las acciones desestabilizadoras realizadas por las ciudadanas RAQUEL CORONADO y MARILEXIS GOYO, por lo que luego de recabar información relacionada a las características físicas de las agresoras y las vestimentas que portaban para el momento, procedimos a realizar una minuciosa búsqueda por los alrededores del Hospital Prince Lara, donde logramos observar aparcada específicamente frente al área de emergencia del hospital una unidad de la policía del estado Carabobo y junto a esta, un funcionario con dos ciudadanas de sexo femenino, la primera de tez blanca, de aproximadamente 1.70 de estatura, portando como vestimenta una camisa manga larga, de color blanco, un jeans de color azul y unos zapatos deportivos de color negro y la segunda de tez morena, de aproximadamente 1.60 metros de estatura portando como vestimenta, una camisa manga corta, color verde, una bermuda color negro y zapatos deportivos negros, las cuales tomaron al notar la presencia de la comisión, asumieron una actitud nerviosa y procedieron a iniciar su marcha punto a pie, tratando de alejarse del lugar, motivo por el cual, procedimos a abordar tanto al funcionario de la Policía del estado Carabobo que se encontraba en el lugar como a las ciudadanas en cuestión, a quienes luego de manifestarles el motivo de la comisión, no sin antes identificamos como funcionarios activos de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, se identificó como INSPECTOR JOSE AL VARADO, y las ciudadanas antes citadas se identificaron como 01) MARILEXIS GOYO, manifestando se la Sub Directora de la Fundación Pro-Defensa de los Derechos Humanos, Libertad, Justicia y Orden en el Municipio Puerto Cabello y 02) RAQUEL CORONADO, manifestando ambas a viva voz, que grabaran el procedimiento, por lo que con las medidas del caso la funcionaría AGENTE/11 MAFFER RUIZ, Credencial 7094, procedió de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la revisión corporal de la ciudadana MARILEXIS GOYO, procedió a hacer lo propio a la ciudadana RAQUEL CORONADO, logrando ubicar y A NO colectar en el bolsillo lateral derecho de su pantalón,(01) un Teléfono marca SAMSUNG, modelo SM-J260M, serial IMEI359062092737557 número de serie R28KA1SXJHE color negro, contentivo de una tarjeta simcard perteneciente a la empresa de telefonía móvil DIGITEL, serial 8958021911264108824F con una tarjeta de memoria marca TOSHIBA, de A6 batería marca Samsung, modelo EB-BG530CBE, de color plateado y negro y 02) Una credencial elaborada en material PVC, del tamaño de un carnet con una gráfica de color azul y verde un poco descolorido de fondo, con un texto impreso en el que se logra leer HOMBRES Y MUJERES DE VIDA NUEVA Y NIÑOS EN SITUACIÓN DE CALLE, en el misio se aprecia el nombre de RAQUEL M. CORONADO DE SILVA C.I.:7.171.255, el cual posee un código de barras con el N° 3377, en la parte interior se aprecia la inscripción Presidente, en la parte posterior de la lámina de PCV se observa un sello y firma con la descripción del Ministerio
Evangélico Centro de Rehabilitación Hombres y Mujeres de Vida Nueva y Niños en Situación de Calle, los cuales quedaron vinculados a las Planillas de Registro de Cadena de Custodia signadas con las nomenclaturas
DGCIM/BCIM42/025/2023,DGCIM/BCIM42/026/2023,DGCIM/BCIM42/027/2023 y DGCIM/BCIM42/028/2023, respectivamente. Prosiguiendo con la presente diligencia, se procedió a identificar plenamente a las referidas ciudadanas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal quedando de la siguiente manera 01) MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHIV. V-18.108.166, natural de PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, nacida en fecha 22/02/1983, de 40 años de edad, de estado civil SOLTERA, hija de MARIA AUXILIADORA ARRIECHI (V) y RIGOBERTO FANEITE (V), residenciada en VIA GAÑANGO, SECTOR DOS CAMINOS, APARTAMENTO N°8, MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, teléfono de contacto 0412-717.17.79, de profesión u oficio INDEFINIDO y 02) RAQUEL CORONADO LÓPEZ V-7.171.255, natural de PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, nacida en fecha 01/09/1961, de 62 años de edad, de estado civil SOLTERA, hija de GUADALUPE LOPES (V) y ANTONIO CORONADO (F), residenciada en la CALLE JUAN JOSÉ FLORES, CASA SIN, BAJANDO EL PUENTE DEL SEGURO POR LA MARINA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, Teléfono de contacto 0412- 413.45.56, de profesión u oficio AMA DE CASA. Posteriormente, siendo las 14:10 horas de día, retornamos hasta la sede de este despacho, trasladando en calidad de detenidas a las logrando ubicar y colectar en el bolsillo lateral derecho de pantalón las siguientes evidencias (01) Un Teléfono celular marca MOTOROLA, modelo MOTO G8 POWER LITE, serial IME1:351622113667378, número de serie ZE2227D4JT, color AZUL desprovisto de tarjeta simcard, con su respectiva batería integrada, seguidamente se procedió a realizar la exploración preliminar de forma manual a dicho equipo móvil vinculado a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, signada con la nomenclatura DGCIM/BCIM42/025/2023 con pleno conocimiento y autorización del Fiscal del Ministerio Publico, logrando ubicar como evidencia de interés, en la aplicación de GALERIA INTELIGENTE, una carpeta identificada como ALBUNES (IMAGEN N° 01) y dentro de esta, una carpeta llamada IMAGE, contentiva de 2304 archivos, al abrirla, se pueden visualizar al darle apertura a dicha CARPETA, dos (02) archivos, un (01) archivo de capture de pantalla de la aplicación de red social INSTAGRAM del usuario FRANCISCO FANEITE donde se observa al realizarle apertura a dicho archivo un (01) ciudadano de tez morena sin prenda de vestir en la parte del tronco, portando una gorra de color negra marca etnies y portando entre sus manos un (01) arma de fuego, tipo fusil de asalto, de color negro, el cual por la calidad de la foto no se aprecia el modelo, de fecha Julio 09 de 2023 hora 23:33 y en el segundo (02) archivo una (01) fijación fotográfica donde se observa al ciudadano FRANCISCO FANEITE, de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.66 de estatura, portando como vestimenta una Chemise de color gris, pantalón blue jean, zapatos de color rojo y negro, portando al nivel de la cadera del lado derecho un (01) arma de fuego, por la calidad de la foto se desconoce calibre, marca y modelo del mismo. (02) Un Teléfono marca HUAWEI, modelo STK-LX3, serial IMEI1: 869221042443558. serial IMEI2: 869221042475568, color AZUL, contentivo de una tarjeta simcard, perteneciente a la empresa de telefonía móvil DIGITEL, serial 895802220317213211 y 03) en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón, una credencial de material PVC, del tamaño de un carnet con una gráfica de un color amarillo y negro de fondo, un texto impreso que se logra leer entre otras cosas FUNDACIÓN PRO-DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS LIBERTAD JUSTICIA Y ORDEN RIF-29865535-6, se aprecia el nombre de MARILEXIS GOYO, C.I: 18.108.166, el cual posee un código de barras con el N° 3377, en la parte inferior se aprecia la inscripción SUB- DIRECTORA PUERTO CABELLO, en la parte posterior de la p lámina de PCV se observa un sello y firma con el nombre GERARDO GUERRA, con fecha de vencimiento el 01 DE ABRIL DE 2024; Seguidamente dicha funcionaría, ciudadanas MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI V-18.108.16G. y RAQUEL CORONADO LÓPEZ V-7.171.255, junto a las evidencias colectadas, así como también a las ciudadana EDMERY QUINTANA, a fin de ser entrevistada en relación al hecho donde una vez en el mismo y siendo las 14:15 horas del día, se procedió a leer en tono de voz fuerte y clara, a las ciudadanas de marras, sus derechos constitucionales como imputadas consagrados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales se negaron a firmar y dejar sus huellas plasmadas sobre el Acta de Notificación de Derechos del Imputado, para posteriormente siendo las 14:25 horas del día, notificar el procedimiento vía telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cabe destacar, que durante el cheque de las supra mencionada ciudadana a través del SISTEMA DE INFORMACION DE INTERES OPERATIVO (SIIO) de esta DGCIM, se logró determinar que dicha ciudadana junto a la ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL (ONG) que representa, ha estado siendo monitoreada, al igual que las actividades que han venido desarrollando en la jurisdicción, por cuanto la misma amparándose en la presunta figura de Defensoras de los derechos Humanos, han generado grandes daños patrimoniales y morales a varios residentes de la jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, incurriendo en la comisión de graves delitos como lo son Extorsiones, Desalojos Habitacionales Arbitraros Convocatorias a marchas Contra Revolucionarias en la jurisdicción, los cuales además en detrimento de las leyes que rigen nuestro país, buscan socavar la paz y la tranquilidad del Municipio Puerto Cabello y sus residentes. De igual manera, se tuvo conocimiento que la ciudadana MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI V- 18.108.166, es hermana del hoy occiso FRANCISCO JAVIER FANEITE ARRIECHI, V. 20.981.257, quien fallecería durante una intervención legal, ejecutada por comisiones de la DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA SECUESTRO DEL CICPC, CARABOBO, por cuanto se habría demostrado que el hoy occiso, habría sido el responsable de conducir la embarcación tipo peñero y además, coordinar la ruta de navegación durante el secuestro del ciudadano victima en las actas procesales K-22- 0370-00554, iniciada por dicho cuerpo detectivesco por el delito de SECUESTRO. Se consigna mediante la presente acta policial, planillas de registro de cadena de custodia, signadas con lasnomenclaturasDGCIM/BCIM42/025/2023,DGCIM/BCIM42/026/2023.DGCIM/BCIM42/027/2023 y DGCIM/BCIM42/028/2023 relacionada a los equipos telefónicos y carnet de identificación de los derechos fundamentales. "Termino, es todo, se leyó y estando conforme firman.
CAPITULO III
PRUEBAS ILICITAS PROMOVIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA PRESENTE ACUSACION FISCAL.
ACTA POLICIAL En el día de hoy lunes 07 de agosto del año 2023, siendo las 14:35 horas, compareció el AGENTE/I GABRIEL QUINTERO, CREDENCIAL 6136, ante el Departamento de Actas Procesales de la BCIM N- 42 (Puerto Cabello y Juan José Mora), ubicada en Calle 37, Galpón Sin Número, Urbanización Rancho Grande de la Ciudad de Puerto Cabello, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, adscrita a la Región de Contrainteligencia Militar N°4 Central;Órgano Especial de Apoyo a la Investigación Penal; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos N° 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) vigente, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano SUB COMISARIO FRAK DE ORNELAS, JEFE DE LA BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N-42, quien actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículos N-329 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos N°- 113.114,115.285 del código orgánico procesal penal (COPP) vigente, se deja constancia de la siguiente diligencia "En esta misma fecha, siendo las 11:15 horas el día, se recibe llamada telefónica por parte del Fiscal 9no del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Diego Roballo, manifestando que una ciudadana identificada como: MARILEXY GOYO, en compañía de otra ciudadana de sexo femenino, presuntamente líder e integrante de una ONG DE DERECHOS HUMANOS, se presentaron en el área de trauma shock, del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de esta ciudad, donde se encuentra recluida la ciudadana GUADALUPE LOPEZ DE QUINTANA, progenitora de la ciudadana. EDMERY QUINTANA, con quien sostuvieron una fuerte discusión, lo que desencadeno en un intercambio de golpes entre las partes, generándose una gran tensión en dicho nosocomio, lo que amerito la intervención del personal de seguridad, quienes también sufrieron agresiones por parte de las supra mencionadas ciudadanas. Por lo que siendo las 11:50 horas del día, se constituyó comisión de este órgano operativo integrada por los funcionarios PRIMER INSPECTOR ISAC DE ORNELAS, Credencial 5593, AGENTE/I GABRIEL QUINTERO, Credencial 6136, AGENTE/NI JOSE RIVERO. Credencial 4166. AGENTE/I MAFFER RUIZ, credencial 7094, a bordo del vehículo marca CHERY, modelo ORINOCO, color BLANCO, orgánico de este despacho, hacia el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde una vez en el sitio fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como EDMARYT QUINTANA, manifestando ser la ciudadana que realizó la llamada al Fiscal Noveno del Ministerio Público, informando las acciones desestabilizadoras realizadas por las ciudadanas RAQUEL CORONADO y MARILEXIS GOYO, por lo que luego de recabar información relacionada a las características físicas de las agresoras y las vestimentas que portaban para el momento, procedimos a realizar una minuciosa búsqueda por los alrededores del Hospital Prince Lara, donde logramos observar aparcada específicamente frente al área de emergencia del hospital una unidad de la policía del estado Carabobo y junto a esta, un funcionario con dos ciudadanas de sexo femenino, la primera de tez blanca, de aproximadamente 1.70 de estatura, portando como vestimenta una camisa manga larga, de color blanco, un jeans de color azul y unos zapatos deportivos de color negro y la segunda de tez morena, de aproximadamente 1.60 metros de estatura portando como vestimenta, una camisa manga corta, color verde, una bermuda color negro y zapatos deportivos negros, las cuales tomaron al notar la presencia de la comisión, asumieron una actitud nerviosa y procedieron a iniciar su marcha punto a pie, tratando de alejarse del lugar, motivo por el cual, procedimos a abordar tanto al funcionario de la Policía del estado Carabobo que se encontraba en el lugar como a las ciudadanas en cuestión, a quienes luego de manifestarles el motivo de la comisión, no sin antes identificamos como funcionarios activos de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, se identificó como INSPECTOR JOSE ALVARADO, y las ciudadanas antes citadas se identificaron como 01) MARILEXIS GOYO, manifestando se la Sub Directora de la Fundación Pro-Defensa de los Derechos Humanos, Libertad, Justicia y Orden en el Municipio Puerto Cabello y 02) RAQUEL CORONADO, manifestando ambas a viva voz, que grabaran el procedimiento, por lo que con las medidas del caso la funcionaría AGENTE/11 MAFFER RUIZ,Credencial 7094, procedió de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la revisión corporal de la ciudadana MARILEXIS GOYO, procedió a hacer lo propio a la ciudadana RAQUEL CORONADO, logrando ubicar y A NO colectar en el bolsillo lateral derecho de su pantalón,(01) un Teléfono marca SAMSUNG, modelo SM-J260M, serial IMEI359062092737557 número de serie R28KA1SXJHE color negro, contentivo de una tarjeta simcard perteneciente a la empresa de telefonía móvil DIGITEL, serial 8958021911264108824F con una tarjeta de memoria marca TOSHIBA, de A6 batería marca Samsung, modelo EB-BG530CBE, de color plateado y negro y 02) Una credencial elaborada en material PVC, del tamaño de un carnet con una gráfica de color azul y verde un poco descolorido de fondo, con un texto impreso en el que se logra leer HOMBRES Y MUJERES DE VIDA NUEVA Y NIÑOS EN SITUACIÓN DE CALLE, en el misio se aprecia el nombre de RAQUEL M. CORONADO DE SILVA C.I.:7.171.255, el cual posee un código de barras con el N° 3377, en la parte interior se aprecia la inscripción Presidente, en la parte posterior de la lámina de PCV se observa un sello y firma con la descripción del Ministerio Evangélico Centro de Rehabilitación Hombres y Mujeres de Vida Nueva y Niños en Situación de Calle, los cuales quedaron vinculados a las Planillas de Registro de Cadena de Custodia signadas con las nomenclaturasDGCIM/BCIM42/025/2023,DGCIM/BCIM42/026/2023,DGCIM/BCIM42/027/2023 y DGCIM/BCIM42/028/2023, respectivamente. Prosiguiendo con la presente diligencia, se procedió a identificar plenamente a las referidas ciudadanas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal quedando de la siguiente manera 01) MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHIV. V-18.108.166, natural de PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, nacida en fecha 22/02/1983, de 40 años de edad, de estado civil SOLTERA, hija de MARIA AUXILIADORA ARRIECHI (V) y RIGOBERTO FANEITE (V), residenciada en VIA GAÑANGO, SECTOR DOS CAMINOS, APARTAMENTO N°8, MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, teléfono de contacto 0412-717.17.79, de profesión u oficio INDEFINIDO y 02) RAQUEL CORONADO LÓPEZ V-7.171.255, natural de PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, nacida en fecha 01/09/1961, de 62 años de edad, de estado civil SOLTERA, hija de GUADALUPE LOPES (V) y ANTONIO CORONADO (F), residenciada en la CALLE JUAN JOSÉ FLORES, CASA SIN, BAJANDO EL PUENTE DEL SEGURO POR LA MARINA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, Teléfono de contacto 0412- 413.45.56, de profesión u oficio AMA DE CASA. Posteriormente, siendo las 14:10 horas de día, retornamos hasta la sede de este despacho, trasladando en calidad de detenidas a las logrando ubicar y colectar en el bolsillo lateral derecho de pantalón las siguientes evidencias (01) Un Teléfono celular marca MOTOROLA, modelo MOTO G8 POWER LITE, serial IME1:351622113667378, número de serie ZE2227D4JT, color AZUL desprovisto de tarjeta simcard, con su respectiva batería integrada, seguidamente se procedió a realizar la exploración preliminar de forma manual a dicho equipo móvil vinculado a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia,signada con la nomenclatura DGCIM/BCIM42/025/2023 con pleno conocimiento y autorización del Fiscal del Ministerio Publico, logrando ubicar como evidencia de interés, en la aplicación de GALERIA INTELIGENTE, una carpeta identificada como ALBUNES (IMAGEN N° 01) y dentro de esta, una carpeta llamada IMAGE, contentiva de 2304 archivos, al abrirla, se pueden visualizar al darle apertura a dicha CARPETA, dos (02) archivos, un (01) archivo de capture de pantalla de la aplicación de red social INSTAGRAM del usuario FRANCISCO FANEITE donde se observa al realizarle apertura a dicho archivo un (01) ciudadano de tez morena sin prenda de vestir en la parte del tronco, portando una gorra de color negra marca etnies y portando entre sus manos un (01) arma de fuego, tipo fusil de asalto, de color negro, el cual por la calidad de la foto no se aprecia el modelo, de fecha Julio 09 de 2023 hora 23:33 y en el segundo (02) archivo una (01) fijación fotográfica donde se observa al ciudadano FRANCISCO FANEITE, de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.66 de estatura, portando como vestimenta una Chemise de color gris, pantalón blue jean, zapatos de color rojo y negro, portando al nivel de la cadera del lado derecho un (01) arma de fuego, por la calidad de la foto se desconoce calibre, marca y modelo del mismo. (02) Un Teléfono marca HUAWEI, modelo STK-LX3, serial IMEI1: 869221042443558. serial IMEI2: 869221042475568, color AZUL, contentivo de una tarjeta simcard, perteneciente a la empresa de telefonía móvil DIGITEL, serial 895802220317213211 y 03) en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón, una credencial de material PVC, del tamaño de un carnet con una gráfica de un color amarillo y negro de fondo, un texto impreso que se logra leer entre otras cosas FUNDACIÓN PRO-DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS LIBERTAD JUSTICIA Y ORDEN RIF-29865535-6, se aprecia el nombre de MARILEXIS GOYO, C.I: 18.108.166, el cual posee un código de barras con el N° 3377, en la parte inferior se aprecia la inscripción SUB- DIRECTORA PUERTO CABELLO, en la parte posterior de la p lámina de PCV se observa un sello y firma con el nombre GERARDO GUERRA, con fecha de vencimiento el 01 DE ABRIL DE 2024; Seguidamente dicha funcionaría, ciudadanas MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI V-18.108.16G. y RAQUEL CORONADO LÓPEZ V-7.171.255, junto a las evidencias colectadas, así como también a las ciudadana EDMERY QUINTANA, a fin de ser entrevistada en relación al hecho donde una vez en el mismo y siendo las 14:15 horas del día, se procedió a leer en tono de voz fuerte y clara, a las ciudadanas de marras, sus derechos constitucionales como imputadas consagrados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales se negaron a firmar y dejar sus huellas plasmadas sobre el Acta de Notificación de Derechos del Imputado, para posteriormente siendo las 14:25 horas del día, notificar el procedimiento vía telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cabe destacar, que durante el cheque de las supra mencionada ciudadana a través del SISTEMA DE INFORMACION DE INTERES OPERATIVO (SIIO) de esta DGCIM, se logró determinar que dicha ciudadana junto a la ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL (ONG) que representa, ha estado siendo monitoreada, al igual que las actividades que han venido desarrollando en la jurisdicción, por cuanto la misma amparándose en la presunta figura de Defensoras de los derechos Humanos, han generado grandes daños patrimoniales y morales a varios residentes de la jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, incurriendo en la comisión de graves delitos como lo son Extorsiones, Desalojos Habitacionales Arbitraros Convocatorias a marchas Contra Revolucionarias en la jurisdicción, los cuales además en detrimento de las leyes que rigen nuestro país, buscan socavar la paz y la tranquilidad del Municipio Puerto Cabello y sus residentes. De igual manera, se tuvo conocimiento que la ciudadana MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI V- 18.108.166, es hermana del hoy occiso FRANCISCO JAVIER FANEITE ARRIECHI, V. 20.981.257, quien fallecería durante una intervención legal, ejecutada por comisiones de la DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA SECUESTRO DEL CICPC, CARABOBO, por cuanto se habría demostrado que el hoy occiso, habría sido el responsable de conducir la embarcación tipo peñero y además, coordinar la ruta de navegación durante el secuestro del ciudadano victima en las actas procesales K-22- 0370-00554, iniciada por dicho cuerpo detectivesco por el delito de SECUESTRO. Se consigna mediante la presente acta policial, planillas de registro de cadena de custodia, signadas con lasnomenclaturasDGCIM/BCIM42/025/2023,DGCIM/BCIM42/026/2023.DGCIM/BCIM42/027/2023yDGCIM/BCIM42/028/2023,relacionada a los equipos telefónicos y carnet de identificación de los derechos fundamentales. "Termino, es todo, se leyó y estando conforme firman. SE DELATA: La presente investigación se inicia con LA PRIVACION ILETIGITMA DE LIBERTAD.
1) LA PRIVACION ILETIGITMA DE LIBERTAD de MARIELXIS GOYO, la ordena el representante del ministerio público abogado DIEGO ANTONIO ROBALLO SANTOS. QUIEN SE DESEMPEÑA COMO FISCAL PROVISORIO ADSCRITO A LA FISCALÍA NOVENA (9na) DE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, así este asentado en acta policial.
2) En el acta de entrevista que riela a los folios 25 y 26, al ciudadano Oswaldo José Alvarado Mujica, el mismo manifiesta que recibe llamada telefónica del abogado BRYAN JOSE MÁRQUEZ PERALES, QUIEN SE DESEMPEÑA COMO FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITOS A LA FISCALÍA NOVENA (9 na) DE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO. que transcribimos a continuación: "...pero en ese instante recibí llamada telefónica por parte del Abg, Malkel Bryan Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico realizándome interrogante sobre si mi persona posee en resguardo a una ciudadana identificada como MARILEXY GOYO por lo que de inmediato le indico que sí. la cual estoy acompañando por un presunto delito de agresión física en su contra y también le digo al doctor que me parece extraño porque la misma no tiene síntomas ni evidencia de ser agredida físicamente al contrato posee una actitud hostil en contra de varias personas aquí en el Hospital, en eso el Abg. Bryan me indica que haga espera a nuevas instrucciones y en allí cuando se acerca una comisión de la DGCIM - Puerto Cabello, al mando del Primer Inspector Isac De Ornelas y en ese instante vuelvo a recibir llamada del Fiscal Auxiliar en cuestión quien me ordeno hacer entrega de la ciudadana MARILEXY GOYO a la comisión de la DGCM la cual funge investigada en un caso que adelante dicha Dirección de Contrainteligencia Militar, en ese instante la ciudadana MARILEXY GOYO empezó a vociferar que grabaran el procedimiento..."
Una vez privadas ilegítimamente de la libertad, los funcionarios actuantes manifiestan: ..." seguidamente se procedió a realizar la exploración preliminar de forma manual a dicho equipo móvil vinculado a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, signada con la nomenclatura DGCIM/BCIM42/025/2023 con pleno conocimiento y autorización del Fiscal del Ministerio Publico..." como se evidencia al folio 05 y VTO, en tan sentido dichos funcionarios autorizados por el fiscalDIEGO ANTONIO ROBALLO SANTOS, QUIEN SE DESEMPEÑA COMO FISCAL PROVISORIO ADSCRITO A LA FISCALÍA NOVENA (9 na) DE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, sin dar cumplimiento al Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, sin garantizar su integridad, para que puedan conocer quién, cómo, cuándo, dónde se obtuvo, se perito, se resguardó la evidencia y finalizó la Cadena de Custodia, se violentó el procedimiento para evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, que no se cumplió en el presente caso.
CAPITULO IV
LA DETENCION Y DE LA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD DE NUESTRA REPRESENTADA CIUDADANA RAQUEL CORONADO.
Con la declaración del ciudadano CRISANTO SILVA VASQUEZ, se evidencia que la ciudadana Raquel Coronado fue aprendida en la sede del DGCIM Puerto Cabello. Se configura la privación ilegítima de la libertad, abuso de poder, menoscabo de garantías constitucionales, se configura la flagrancia simulada, en virtud de que las personas que acompañaban para ese momento a Raquel Coronado y que fueron promovidos por esta defensa técnica oportunamente en las diferentes solicitudes de actos de investigación, se puede leer en el CAPITULO RESERVA DE NUEVAS PRUEBAS Y PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, el representante del Ministerio Publico, dejo expresamente constancia, que realizo un estudio minucioso del contenido de las declaraciones de los TESTIGOS REFERENCIALES (presenciales) y a criterio de esta representación fiscal, los mismos no aportan información que hagan variar a esta representación fiscal del acto conclusivo que hoy se consigna por cuanto existen evidentes contradicciones entre los dichos de los testigos, así como manifiestos lazos de amistad, lo que hacen parcial el testimonio rendido. Razones por las cuales este despacho fiscal reitera que las declaraciones rendidas no desvirtúan la responsabilidad penal del imputado en los hechos por las cuales hoy se acusan, muy por el contrario, las marcadas contradicciones en dichos testimonios; pretenden hacer ver una situación creada para desvincular al imputado de los hechos que se investigan.
INSPECION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA PRESENTE ACUSACION FISCAL: Que riela a los 219 v 220.ACTA DE INSPECCION TECNICA N° DGCIM/BCIMN°42/020/2023 DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2023 suscrita por el funcionario AGENTE III JOSE TO adscrito a la Dirección General De Contrainteligencia Militar, Región De Contrainteligencia Militar N°04 "Central", BCIM N° 42 (Puerto Cabello Y Juan José Mora, Estado Carabobo), en la cual dejan constancia de lo siguiente:
Elemento éste que crea certeza en esta Representación Fiscal, de las circunstancias de, tiempo, modo y lugar en que los funcionarios policiales se trasladaron hasta área de RAUMA SHOCK, del Hospital Prince Lara e inspeccionaron las características físicas del área donde ocurrieron los hechos que desencadenaron la muerte de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de GUADALUPE LOPEZ DE QUINTANA.
SE DELATA: estas pruebas promovidas por el ministerio público en la presente acusación fiscal son pruebas ilícitas, por no encontrarse la inspección técnica al momento de la audiencia de presentación de imputados y las pruebas promovidas por el ministerio publico son nulas de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 49.1 Constitucional y 181, 182, 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
INSPECION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO PROPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA PRESENTE ACUSACION FISCAL: Que riela a los 220 y 221
ACTA-POLICIAL N°: DGCIM/BCIM-42/AP-l00-2023: de fecha 22 de agosto de 2023,suscrita por funcionario AGENTE III GREGORIO ARAGUAYAN adscrito a la Dirección General De Contrainteligencia Militar, Región De Contrainteligencia Militar N°C4 "Central". BCIM N° 42 (Puerto Cabello Y Juan José Mora, Estado Carabobo), en la cual dejan constancia de lo siguiente:
Elemento éste que crea certeza en esta Representación Fiscal, sobre la certificación de la defunción de la persona que en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE GUERRA FIGUEREDO, ASI COMO LA CAUSA DE LA MUERTE.
SE DELATA: Estas pruebas promovidas por el ministerio público en la presente acusación fiscal son pruebas ilícitas, por no encontrarse la inspección técnica al momento de la audiencia de presentación de imputados y las pruebas promovidas por el ministerio publico son nulas de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 49.1 Constitucional y 181, 182, 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N°001. FECHA:07 DE AGOSTO DEL 2023. LEYENDA: En la presente Imagen, se aprecia de manera general, Un (01) Teléfono marca HUAWEI, modeioSTK-LX3, serial IMEI1:869221042443558, serial IMEI2: 869221042475568 color AZUL, sin card perteneciente a la compañía DIGITEL, serial 895802220317213211 y un (01) Teléfono marca Motorola, modelo Moto g8 power lite, serial IMEI 351622113667378, número de serie ZE2227D4JT, color AZUL, no posee sin card, batería interna; los cuales quedaron vinculados a la planilla de registro de cadena de custodia N° DGCIM/BCIM42/025/2023.
FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 02. FECHA; 07 DE AGOSTO DEL 2023. LEYENDA; En la presente Imagen, se aprecia de manera general, Una (01) lamina de material de PVC, del tamaño de un carnet con una gráfica de un color amarillo y negro de fondo, un texto impreso que se logra leer Fundación Pro-Defensa de los Derechos Humanos Libertad, Justicia y Orden Rif-29865535-6, se aprecia el nombre de MARILEXIS GOYO C.I.:18.108.166, el cual posee un (01) código de barras con N° 3377, en la parte inferior se aprecia la inscripción Sub- Directora Puerto Cabello, en la parte posterior de la lámina de PCV se observa un sello y firma con el nombre Gerardo Guerra, y haciendo mención de una fecha de vencimiento 01 de Abril de 2024, las cuales quedaron vinculadas a la planilla de registro de cadena de custodia N° DGCIM/BCIM42/026/2023.
FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 03. FECHA: 07 DE AGOSTO DEL 2023. LEYENDA: En la presente Imagen, se aprecia de manera general Un (01) Teléfono marca Samsung, modelo SM-J260M, serial IMEI359062092737557, número de serie R28KA1SXJHE, color negro, sin card perteneciente a la compañía DIGITEL, serial 8958021911264108824F, taijeta de memoria marca Toshiba, de 4g batería marca SAMSUNG, modelo EB-BG530CBE. de color plateado y negro, el cual quedo vinculado a la planilla de registro de cadena de custodia N° DGCIM/BCIM42/027/2023.
ACTA-POLICIAL N°: DGCIM/BCIM-42/AP-l00-2023: de fecha 22 de agosto de 2023,
suscrita por funcionario AGENTE III GREGORIO ARAGUAYAN adscrito a la Dirección General De Contrainteligencia Militar, Región De Contrainteligencia Militar N°C4 "Central". BCIM N° 42 (Puerto Cabello Y Juan José Mora, Estado Carabobo), en la cual dejan constancia de lo siguiente:
Elemento éste que crea certeza en esta Representación Fiscal, sobre la certificación de la defunción de la persona que en vida respondiera al nombrede ALEXANDER JOSE GUERRA FIGUEREDO, ASI COMO LA CAUSA DE LA MUERTE.
SE DELATA: Estas pruebas promovidas por el ministerio público en la presente acusación fiscal son pruebas ilícitas, por no encontrarse la inspección técnica al momento de la audiencia de presentación de imputados y las pruebas promovidas por el ministerio publico son nulas de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 49.1 Constitucional y 181, 182, 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N°001. FECHA:07 DE AGOSTO DEL 2023. LEYENDA: En la presente Imagen, se aprecia de manera general, Un (01) Teléfono marca HUAWEI, modeioSTK~LX3, serial IMEI1:869221042443558, serial IMEI2: 869221042475568 color AZUL, sin card perteneciente a la compañía DIGITEL, serial 895802220317213211 y un (01) Teléfono marca Motorola, modelo Moto g8 power lite, serial IMEI 351622113667378, número de serie ZE2227D4JT, color AZUL, no posee sin card, batería interna; los cuales quedaron vinculados a la planilla de registro de cadena de custodia N° DGCIM/BCIM42/025/2023.
FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 02. FECHA; 07 DE AGOSTO DEL 2023. LEYENDA; En la presente Imagen, se aprecia de manera general, Una (01) lamina de material de PVC, del tamaño de un carnet con una gráfica de un color amarillo y negro de fondo, un texto impreso que se logra leer Fundación Pro-Defensa de los Derechos Humanos Libertad, Justicia y Orden Rif-29865535-6, se aprecia el nombre de MARILEXIS GOYO C.I.:18.108.166, el cual posee un (01) código de barras con N° 3377, en la paite inferior se aprecia la inscripción Sub- Directora Puerto Cabello, en la parte posterior de la lámina de PCV se observa un sello y firma con el nombre Gerardo Guerra, y haciendo mención de una fecha de vencimiento 01 de Abril de 2024, las cuales quedaron vinculadas a la planilla de registro de cadena de custodia N° DGCIM/BCIM42/026/2023.
FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 03. FECHA: 07 DE AGOSTO DEL 2023. LEYENDA: En la presente Imagen, se aprecia de manera general Un (01) Teléfono marca Samsung, modelo SM-J260M, serial IMEI359062092737557, número de serie R28KA1SXJHE, color negro, sin card perteneciente a la compañía DIGITEL, serial 8958021911264108824F, tarjeta de memoria marca Toshiba, de 4g batería marca SAMSUNG, modelo EB-BG530CBE. de color plateado y negro, el cual quedo vinculado a la planilla de registro de cadena de custodia N° DGCIM/BCIM42/027/2023 LEYENDA: En la presente Imagen, se aprecia de manera general, Una (01) lamina de material de PVC, del tamaño de un carnet con una gráfica de un color azul y verde un poco descolorido de fondo, un texto impreso que se logra leer Hombres y Mujeres de Vida Nueva y Niños en Situación de calle, se aprecia el nombre de RAQUEL M. CORONADO DE SILVA C.I:7.171.255, el cual posee un (01) código de barras con N° 3377, en la parte inferior se aprecia la inscripción Presidente, en la parte posterior de la lámina de PCV se observa un sello y firma con la descripción del Ministerio Evangélico Centro de Rehabilitación Hombres y Mujeres de Vida Nueva y Niños en Situación de calle el cual quedo vinculado a la planilla de registro de cadena de custodia N° ÓGCIM/BCIM42/028/2023.
FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 05 y 06. 2/2 FECHA: 07 DE AGOSTO DEL 2023.- LEYENDA; En la presente Imagen, se aprecia de manera general, el hoy occiso FRANCISCO JAVIER FANEITE ARRIECHI, V-20.981.257, hermano de la ciudadana MARILEXIS GOYO C.l.:18.108.166, quien fallecería durante una intervención legal, ejecutada por comisiones de la DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA SECUESTRO DEI CICPC, CARABOBO, por cuanto se habría demostrado que el hoy occiso, habría sido e responsable de conducir la embarcación tipo peñero y además, coordinar la rula de navegación durante el secuestro del ciudadano victima en las actas procesales K-22 0370-00554, iniciada por dicho cuerpo detectivesco por el delito de SECUESTRO.
RIELA a los folios 12 al 15. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. SE DELATA: Que la evidencia física colectada, su obtención y transferencia la realizo el mismo funcionario MAFFER RUIZ. Pero en la acusación fiscal el ministerio publico ofrece la prueba dictamen pericial que riela a los folios 232 al 238.
RIELA a los folios 232 al 238,(28.-)DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE CG-JEMG-SLCCT-LC41-DÍF 2023/0544,de fecha 15 agosto 2023. realizado al contenido que se encuentran en un (01) dispositivo de almacenamiento tipo PEM DRIVE de color azul, sin seriales ni marcas visible contentivo en su interior tres (03) archivos audio visuales el cual se encuentra vinculado a planilla de registro de cadena de custodia DGCIM/B0)M42/029/2023, los cuales guarda relación con la causa interna N° DGCIM/BCIM42/019-2023, que adelanta este despacho y de la cual tiene conocimiento la FISCALIA 9NA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL ESTADO CARABOBO.
Elemento este que crea certeza en esta representación fiscal, en la cual se demuestran el contenido del dispositivo de almacenamiento masivo todo ello a los fines de ilustrar al tribunal entorno a la conducta de las imputadas de marra.
28.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DIP-DTCC-RT-031-2023 de fecha 25 de agosto 2023. suscrita por el INSPECTOR PEÑA CARLOS, adscrito AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVAR1ANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS TACTICAS DIVISION DE INVESTIGACION PENAL ESTADO CARABOBO. Elemento este que crea certeza a esta representación fiscal, RAQUEL M CORONADO DE S1LVA.CI: 7.171.255, PRESIDENTE, donde certifica que tiene las competencias necesarias para desempeñar un trabajo o realizar las tareas específicas de un puesto. Elemento este que crea certeza a esta representación fiscal, porque se demuestra ia existencia de las evidencias colectadas tipo carnet incautas a las imputadas.
29.-) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DIP-DTCC-RT-032-2023 de fecha 25 de agosto 2023, suscrita por el INSPECTOR PEÑA CARLOS, adscrito AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION DE INVESTIGACION PENAL ESTADO CARABOBO. SE DELATA: QUE LOS RECONOCIMIENTOS TECNICOS LEGALES PROMOVIDOS EN LA PRESENTE ACUSACION FISCAL. En la cadena de custodia no hubo la transferencia al experto que el ministerio publico promueve en su acusación fiscal, como es el caso del experto SM/2 CORTES ARIAS JHONATHAN quien es experto comisionado para realizar el examen pericial informático forense, Que los reconocimiento técnicos legales, CPNB- DIP-DTCC-RT-031032-2023, de fecha 25 de agosto del 2023, suscritas por el inspector PEÑA CARLOS, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana dirección de acciones estratégicas y tácticas, división de investigaciones penales del estado Carabobo, a este inspector tampoco se le transfirió la evidencia física para realizar la experticia, como se evidencia en la planilla de registro de cadena de custodia, igualmente que no existe correlación en el numero de la evidencia.
Riela a los folios 220 y 221.ACTA DE INSPECCION TECNICA: NO GUARDA RELACION CON LA PRESENTE ACUSACION: acta de inspección técnica número; DGCIM/BCIM-42/AP-100-2023, de fecha 22 de agosto del 2023, suscrita por funcionario agente III GREGORIO ARAGUAYAN adscrito a la dirección general de contrainteligencia militar, región de contrainteligencia militar número 04 " central", BCIM N° 42 (PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA ESTADO CARABOBO), en la cual deja constancia de los siguiente: SE DELATA, Que al final de la presente acta, dejo plasmado en la presente acusación fiscal (ELEMENTO ESTE QUE CREA CERTEZA EN ESTA REPRESENTACION FISCAL, SOBRE LA CERTIFICACION DE LA DEFUNCION DE LA PERSONA QUE EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE ALEXANDER JOSE GUERRA FIGUEREDO, ASI COMO LA CAUSA DE LA MUERTE) la presente acta no guarda relación alguna con los hechos que presuntamente se investigaron, por cuanto el ciudadano ALEXANDER JOSE GUERRA FIGUEREDO, no es víctima, ni mucho menos es objeto de la presente acusación por parte del representante del ministerio público, fiscal 8 de la circunscripción judicial del estado Carabobo, Extensión puerto cabello.
Cabe recordar que la prueba ilícita es aquella que se obtiene lesionando los derechos fundamentales, es decir, los derechos constitucionales de los ciudadanos, más aún, lesionando el derecho Constitucional al debido proceso, cuya nulidad se encuentra contenida en el ordinal 1o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar ."...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso..." De manera amplia, la prueba ilícita es aquella que vulnera la Constitución, la ley, la moral, las buenas costumbres o las disposiciones o principios de carácter general, circunstancia esta que nos lleva a precisar, que la prueba ilícita se diferencia de la prueba ilegal, ya que ésta última es aquella prohibida expresamente por la Ley, en tanto que la ilícita puede ser legal, puede no estar prohibida expresamente por la Ley; pero al haber sido obtenida violando el derecho Constitucional del Debido Proceso Legal, es consecuencialmente nula, de manera que una prueba puede ser legal, pertinente, relevante, idónea, temporánea, regularmente promovida, pero ilícita, destacándose que la ilicitud de la prueba viene dado por la forma o medio irregular, más aún lesivo de los derechos constitucionales -debido proceso-como se ha obtenido, o como expresan distintos autores los cuales cito: BELLO LOZANO-MARQUEZ, aquella referida al modo de obtención de la misma. MONTERO AROCA, escribe que la prueba ilícita se refiere a la forma como la parte ha obtenido la fuente de prueba que luego pretende introducir en el proceso por medio de la prueba. JAIME AZULA CAMACHO y JAIRO PARRA QUIJANO, al referirse a las pruebas ilícitas expresan que las mismas, son aquellas obtenidas con violación de los derechos fundamentales de la persona, que consagra la Constitución, de manera que la ilicitud de la prueba, es un problema que no solo se manifiesta en el marco de los procesos penales, sino en todos los procesos.
De esta manera, podemos señalar que, en el caso de autos, los medios de pruebas fueron obtenidas y usadas ilícitamente lesionando los derechos fundamentales de nuestras defendidas, derechos contenidos en el texto Constitucional.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. TESTIMONIOS QUE NO TIENEN RELACION CON LOS HECHOS INVESTIGADOS EN LA PRESENTE ACUSACION FISCALA.
EDITH. Acta de entrevista, su testimonio no guarda relación con la presente acusación, ya que su testimonio nada tiene que ver con los hechos.
JOSE: Riela a los folios 35 y 36, acta de entrevista, lo manifestado por este testigo no guarda relación con los supuestos hechos acaecidos en el Hospital Prince Lara de Puerto Cabello. ENRIQUE: Riela a los folios 32 y 36, acta de entrevista, donde manifiesta las prácticas ilícitas y de desprestigio nacional que viene realizando la ciudadana de apellido Goyo, se ha dado a la tarea de difamar los programas de salud regional y nacional, como lo es la restauración del ambulatorio de Borburata y el 0800 bigote.
COROMOTO: Riela a los folios 40 y 41, acta de entrevista que supuestamente hubo una agresión verbal, ella no vio nada y ella es la que consigna la copia certificada del acta de defunción.
RAFAEL: Riela a los folios 229 y 230 acta de entrevista, de fecha 24 de agosto del 2023 donde el manifiesta que recibe llamada de la ciudadana oficial de seguridad (vigilante) ORQUIDEA NOGUERA, en la Quinta Pregunta; DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO CUAL FUE EL MOTIVO POR LOS CUALES SE DIERON LOS HECHOS. CONTESTO: NO. JANIRA. Riela a los folios 230 y 231 acta de entrevista, de fecha 24 de agosto del 2023, quien manifestó ser llamada por los doctores de guardia, pero en la Pregunta Séptima; DIGA USTED CONOCE EL MEDICO QUE LE DIJO QUE ACTUARA EN LA SITUACION, CONTESTO; "LA VERDAD NO LO CONOSCO". SE DELATA; Es un testigo inducido y no aporta nada a la investigación.
LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA PRESENTE ACUSACION FISCAL SUS DICHOS NO APORTAN NADA A LA PRESENTE ACUSACION. En las actas de entrevistas se narran hechos que no tiene que ver con los delitos imputados en la audiencia especial de presentación y en la presente acusación fiscal.
DE LA OBLIGACION DE LOS FUNCIONARIOS DE LEERLE SUS DERECHOS Y DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
NO SE GARANTIZO LOS DERECHOS DE LAS IMPUTADAS YA QUE NO FUERON SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES QUE RIELA A LOS FOLIOS 45 AL 48 DEL PRESENTE LEGAJO DE INVESTIGACION Y EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION LA JUEZ SOLO SE LIMITO A PREGUNTARLE SU IDENTIFICACION, SIN QUE SE LE HAYA PROPUESTO LAS ALTERNATIVAS DE PRESECUCION DEL PROCESO.
1. ) ARTICULO 119: DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: LAS AUTORIDADES DE POLICIA DE INVESTIGACIONES PENALES DEBERAN DETENER A LOS IMPUTADOS O IMPUTADAS EN LOS CASOS QUE ESTE CODIGO ORDENA, CUMPLIENDO CON: NUMERAL 5 Y 6:" INFORMAR AL DETENIDO O DETENIDA ACERCA DE SUS DERECHO.
2. ) ARTICULO: 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ESTABLECE," EL IMPUTADO O IMPUTADA TENDRA LOS SIGUIENTES DERECHOS:NUMERAL 1" QUE SE IMFORME DE MANERA ESPECIFICA Y CLARA ACERCA DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN.
3. ) ARTICULO 115: DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL "DEBERA CONSTAR EN ACTA QUE SUSCRIBIRA EL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA ACTUANTE, PARA QUE LE SIRVA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE FUNDAR LA ACUSACION, SIN MENOSCABO DEL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
CAPITULO V DE LAS FUENTE DE LA PRUEBA Y DE SU ILICITUD
Las pruebas ilícitas son la que violan derechos fundamentales y tal violación se puede haber ocasionado para lograr la fuente de la prueba o medio probatorio, así lo establece el Art. 49 Constitucional en su numeral 1 "SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO"- Es una norma de carácter sustancial lo que implica, que es importante distinguir que la norma aplicable a las pruebas tiene dos rangos: a) que viene del sistema procesal, b) la otra de violación constitucional por transgredir el principio de inviolabilidad de la libertad (Art. 44 CRBV) en su numeral 1, los vicios de quebrantamiento de norma sustanciales se manifiesta principalmente en la obtención de las pruebas. La incorporación en el proceso pudiendo subsanar la irregularidad y admitirla para que surta su eficacia probatoria. Conforme a nuestra Constitución no tenemos dudas que las pruebas directas sin el debido proceso, en violación de derecho fundamentales o incluso de forma inmediata o mediata, es NULA Y EN CONSECUENCIA DEBEN SER INADMITIDA. En tal sentido, esta defensa técnica delata que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público provienen de un procedimiento totalmente viciado, pues se trató de una privación ilegítima de la libertad por presuntamente una discusión (cuya acta riela a los folios del 04 al 06 y vuelto en el acta policial), de una detención irrita, así lo estableció la sala de Casación Penal en sentencia
A tal efecto nos permitimos transcribir fragmentos de la intervención de esta defensa técnica durante el desarrollo de la citada audiencia preliminar: COPIAR NUESTRA DEFENSA TECNICA.
DE LA PRUEBAS ILÍCITAS OFRECIDAS EN LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL. CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL DEBIDO PROCESO
La Acusación Fiscal comprende una serie de interesante y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de la partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso, la Sala Constitucional en sentencia 1912, expediente 110234 de 15 de Diciembre del 2011, Magistrado Ponente Francisco Carrasquera, "sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del proceso penal ordinario tiene por finalidad esenciales: A) depurar el procedimiento; B) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; C) permitir que el Juez ejerza el control de la misma " se advierte el presente análisis con el fin de articular que el artículo 309 del decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la acusación fiscal el juez o Jueza convocara a las parte a una audiencia oral, debo recalcar que el Ministerio Publico como órgano llamado a oficializar la acción penal, tienen el deber, de practicar las diligencias necesarias para llenar los extremos del artículo 308 del decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Los representantes del ministerio público al no mencionar EL RESULTADO DE LA AUTOPSIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR y demostrar que la circunstancias si habían variado, lo que hizo fue mantener la acusación, bajo temeridad y abuso del derecho, violando así el artículo 2 de La Ley del Ministerio Publico (...) El Ministerio Público es un órgano del poder ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el estado democrático y social de derecho y de justicia(...).
Ahora bien, una de las solicitudes más relevantes realizadas por esta defensa técnica, es la solicitud de control constitucional, según lo establecido al artículo 26, 49 ordinal Io de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 COPP, que en resumidas palabras es el derecho al debido proceso, igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, reiterando que son estos principios y valores superiores del Ordenamiento Jurídico consagrado en el artículo 2 Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como propuesto a los derechos fundamentales que ostenta a la dignidad humana un papel medular en el edificio constitucional venezolano, para el entonces, en tal sentido, se ejerció el Control Judicial, previsto en el artículo 334 de la CRBV.
Ciudadanos Magistrados, en obligación de salvaguardar el derecho ante el Juez natural como el garante fundamental de las derechos, asume el papel de director, por ello debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en las demás leyes procesales, se delata que esta defensa técnica solicito actos de investigación y que las mismas no fueron practicadas, negadas, ni mencionadas en la presente acusación fiscal la oportunidad consagrada en el artículo 264 COPP que oportunamente solicitamos en la audiencia preliminar como punto previo, que por control constitucional solicitamos que se le restablecieran las violaciones constitucionales de que han sido objeto nuestras defendidas.
De lo relacionado anteriormente debo advertir que los representantes del Ministerio Público infringieron los principios de la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, esta defensa técnica en su oportunidad procesal, en seis(6) oportunidades solicito la practica de diligencias ante el ministerio público, sin tener oportuna repuesta, se interpuso amparo constitucional, la juez 1 de control ordeno al fiscal del ministerio público que las practicara el ministerio público no se pronunció sobre lo solicitado en la audiencia preliminar, y los mas alarmante es que la juez tampoco se pronunció sobre las pruebas solicitadas y acordadas por esta defensa técnica, escrito de promoción de prueba; en este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima, una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La necesidad de que el Ministerio Público, tan pronto como incorpore un medio probatorio de una investigación penal, debe cumplir con lo previsto el artículo 311 COPP, donde lo faculta para promover nuevas pruebas con posterioridad a la presentación de la acusación. En efecto el representante del Ministerio Publico presento escrito de promoción de nuevas pruebas en abuso a las facultades que le concede el Código y la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo extemporáneas ya la norma adjetiva penal en su artículo 311 numeral 7 establece: Hasta cinco días antes de la audiencia preliminar "PROMOVER LAS PRUEBAS QUE PRODUCIRAN EN EL JUICIO ORAL, CON SU INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD". En el presente legajo de investigación el ministerio publico presento los medios probatorios 4 días antes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su expediente N° 2012- 1283, del 16 de agosto de 2013 (Ponente: Arcadio Delgado Rosales), estableció lo siguiente:
(...) por ultimo no puede esta Sala dejar de señalar que según se evidencia de las actas procesales, el escrito complementario de nuevas pruebas consignado por el Ministerio Publico, el 24 de septiembre del 2010, fue presentado de forma extemporánea, puesto que para ello, conforme el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (ahora el articulo 311 ejumden) el Ministerio Publico disponía de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la cual estaba fijada para el 13 de septiembre del 2010, por lo que dicho escrito debió ser declarado inadmisible por extemporáneo de conformidad con la norma citada (...)"
Para la fecha 24 de octubre del año 2023,se fija la audiencia preliminar en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones, es decir (desarrollo de la audiencia) quienes aquí representa ejercieron la solicitud siguiente: "(...) Bajo la facultad que me confiere el Artículo 49.1 Constitucional, y el Artículo 12 del COPP, esta representación ratifica escrito de contestación a la acusación, presentada en fecha 18/10/2023 en contra de nuestras representadas, contestación que se realizó en el tiempo hábil, elevando como punto previo la solicitud de la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto no llena los extremos del artículo 308 del COPP, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa, ajustado a los artículos 174 y 175 del COPP concatenado con el artículo 25 Constitucional en vista que el Ministerio Público no realizó una investigación objetiva e integral, tal como lo establecen los Arts. 262 y 263 del C.O.P.P como es el objeto y el alcance de la investigación, en virtud de todo ello de una manera caprichosa, ajusto una calificación vulnerando así la presunción de inocencia, vista que la presentación de la acusación fiscal, no contaba con elementos serios para la solicitud de enjuiciamiento tal como lo prevé el artículo 308 del COPP, esta defensa solicita se resuelva conforme al artículo 179 y 180 ambos del COPP, por cuanto se vulneraron los derechos previstos en el artículo 1,8,12 del COPP y así debe ser considerado, de no ser aprobada la nulidad de la acusación, los hechos narrados por el MP, no explanan una relación clara y precisa de los hechos que atribuyen a nuestros defendidos, la calificación señalada, y es por ello que no llena los extremos del 308 del COPP, ya que el proceso incoado por el MP, quien se refiere a unos delitos que no se pueden subsumir los hechos en el derecho.
Obsérvese pues, Juez que la referida acusación misma no llena los extremos del artículo 191 del COPP, licitud de prueba, así como ofertar la pertinencia, necesidad de las mismas, ya que genera incertidumbre sobre la responsabilidad penal de nuestras representadas, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional en Sentencia 1650 de fecha 26/08/2006 que le sugiere a los jueces que el Código no le prohibe la verificación del fondo y está sujeto a lo establecido al artículo 13 del COPP (la búsqueda de la verdad), por esta razón esta defensa ajustada a derecho eleva el articulo 105 la buena fe de las partes y se eleva el artículo 13 del COPP, la finalidad del proceso considerando nuestra sentencia 1500 de fecha 24/02/2010 que al decretar la medida de privación de libertad, estamos en presencia de la pena del banquillo, es todo (...)".
La audiencia preliminar es un proceso de depuración, es decir, pone la causa al estado de entrar en el mérito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, en este acto procesal el juzgador tendrá que pronunciarse una vez finalizada la audiencia, de todos los aspectos sobre los cuales se han planteado.
El derecho de la defensa penal es en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia corresponde garantizarle al imputado su tutela Judicial efectiva la cual reside en el artículo 49 en su numeral 1 del texto constitucional, que consagra la defensa y la asistencia jurídica, la cual debe ser garantizada sin preferencia ni desigualdades.
El proceso penal debe llevarse con todas las garantías constitucionales y procesales. Esto incluye: El derecho a la defensa, asistencia jurídica, derecho a ser oído, derecho a probar, derecho a tutela en plazos razonables, derecho a recurrir, derecho a notificaciones y acceso al conocimiento de lo que obra en contra. Esto en resumidas palabras comprende a un proceso de decisión que garantiza a las partes la participación. La independencia de los Jueces y autonomía procesal solo deben obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia.
Para la fecha 30 de octubre de 2023 publica auto de apertura ajuicio la Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión puerto cabello, apertura Auto de Apertura a Juicio, hoy recurrible, admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el representante del Ministerio Publico, contra los imputadas: MARILEXY DEL VALLE GOYO ARRIECHI Y RAQUEL CORONADO LOPEZ, POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y AGAVILLAMIENTO PARA RAQUEL CORONADO LOPEZ Y PARA MARILEXY DEL VALLE GOYO ARRIECHI, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL AGAVILLAMIENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USURPACION DE FUNCIONES, de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico el Juez admite los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico incluyendo "(...) Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en escrito consignado en fecha 20/10/2023. EN LA PIEZA NUMERO 2, SE OBSERVA QUE LAS PRUEBAS OPFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO CONSIGNO LAS PRUEBAS DOS (2) DIAS ANTES DE CELEBRARCE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ES QUE EL REPRESENTANTE CONSIGNA LAS PRUEBAS QUE OFRECIO EN LA ACUSACION FISCAL,DE MANERA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE MANERA TEMERARIA Y ABUSANDO DEL DERECHO, 2 DIAS ANTES ES QUE CONSIGNA LA PUEBAS,VIOLANDO NORMAS DE ORDEN PUBLICO,SIENDO EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTICULO 285, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 1 "GARANTIZAR EN LOS PROCESOS JUDICIALES EL RESPETO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.ASI COMO DE LOS TRATADOS.CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA",DE MANERA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL AUGUSTO LOBOS Y DE TODOS LOS FISCALES QUE SISCRIBIERON LA PRESENTE ACUSACION, SON VIOLADORES DE ESTA CONTITUCION AL NOACOMPAÑAR EL PRESENTE ACUSACION CON LAS PRUEBAS OFRECIDAD, lo más grave de todo esto es que la juez de Control 1 del Circuito Penal Extensión Puerto Cabello no se pronunció sobre la pruebas ofrecidas por esta defensa técnica. LAS PRUEBAS FUERON PROMOVIDAS EXTEMPORANEAMENTE.
CAPITULO VI
DE LOS ACTOS DE INVESTIGACION SOLICITADOS POR ESTA DEFENSA TECNICA Y QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE MANERA TEMERARIA NO MENCIONO EN EL ESCRITO ACUSATORIO, MUCHO MENOS LA JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO (1) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO. NO SE PRONUNCIO DE LOS ACTOS DE INVESTIGACION SOLICITADOS POR ESTA DEFENSA TECNICA Y ESTA DEFENSA INTERPUSO AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DEL CONTROL JUDICIAL DE INVESTIGACION Y LA JUEZ NO SE PRONUNCIO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR A PESAR DE HABERLAS ACORDADO "EN CUANTO A LA FALTA DE DILIGENCIAS EN LA INVESTIGACION".
Es irrefutable en este estado, revisar, atender y aplicar, sendas normas procesales, como las contenidas, en su orden, en el Libro Segundo. Del Procedimiento Ordinario. Titulo I. Fase Preparatoria. Capitulo I. Normas Generales, artículos: 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
..."OBJETO: Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público,mediante la investigación de la verdad v la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o lafiscal y la defensa del imputado o imputada"...
(Subrayados propios)
..."ALCANCE: El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias Útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan"... (Subrayados propios) Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ..."El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación at debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley"... (Subrayados propios) Esta defensa, solicito al Ministerio Publico, escrito oportunamente consignados por ante la Fiscalía sexta de fecha: 15-11-2018 y que se adjunta en fotocopia constante de dos folios impresos en su cara y vuelto y entre otras solicitudes destacó que se encuentra especificada en el presente escrito:Y valga reconsiderar, diligencias que no efectúa la vindicta pública, "sin expresar su opinión en contrario, pues en ninguna parte de su escrito acusatorio medió pronunciamiento al respecto, en incumplimiento delin fine del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: "Proposición de diligencias. El imputado imputada... podrá solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos... "debiendo dejar constancia de su opinión contraria. a los efectos que ulteriormente correspondan"...; y de tan importantes experticias, documentales e investigaciones solicitadas por la defensa como un derecho y por el verbo empleado, por el Legislador, en el in fine del articulo antes transcrito (debiendo), es su deber y no efectúa tan fundamentales pedimentos de los que se advierten, se solicitaron motivada y fundadamente para alcanzar las previsiones del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: "FALTA DE DILIGENCIAS EN LA INVESTIGACION" que nulifican la acusación fiscal, y así, debe ser declarado por el Tribunal de conformidad con los artículos 2 , 7 , 25 y 49.2 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 174 175 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado, a las consideraciones que en lo sucesivo invocamos:
En efecto, la FALTA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION (o Falta de Actividad Investigativa) por parte de la Representante del Ministerio Público, que media en este asunto, lo hace insuficiente para determinar la responsabilidad y culpabilidad de nuestro defendido y hace que prospere de pleno su declaratoria con lugar.
Resalta en el escrito Acusatorio del Ministerio Público, que únicamente torno en cuenta elementos de convicción que inculpan, mas no as que favorecen o "exculpan" a nuestro defendido, sin hacer una investigación profunda o a fondo de los hechos, sin incorporar las pruebas ut supra descritas, con lo cual, el representante Fiscal, infringió el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sériala: "...1. Son atribuciones del Ministerio Publico en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías Constitucionales suscritos por la República. 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia, el Juicio Previo y el debido proceso"... La propia Ley adjetiva penal, se refiere expresamente al deber de objetividad que deben observar los Fiscales, según el artículo 10 de la Ley Orgánica de Ministerio Publico, "OBJETIVIDAD, Los Fiscales... adecuaran sus actos al criterio de objetividad, procurando siempre la interpretación, de la Ley, con preminencia de la justicia"...
Como puede apreciarse el Ministerio Publico en el proceso penal, es parte de buena fe, y el actuar de manera contraria, vicia y nulifica la investigación realizada durante la fase preparatoria.
Como fundamento de pretendida la nulidad absoluta, se invoca Sentencia de Sala de Cesación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-01-2002, en la que queda plasmada con mediana claridad su procedencia, la cual, es del tenor siguiente: ..."El sistema acusatorio contemplado en el C.O.P.P., es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como las normas que regulan los distintos Institutos Procesales... la enunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma Ley Procesal Penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar... jamás podría concluirse que alguno de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse... este principio de nulidad, expresamente establecido en el C.O.P.P., forma parte de las reglas mínimas que sustentan al debido proceso, concebido como un régimen democrático"... (Sic) (Subrayado propio)
Como lo ha sostenido el maestro Jesús Eduardo Cabrera, en Sala Constitucional.
..."La falta de diligencias del Ministerio Publico o en su caso de Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"...
Siendo propio destacar, extracto de Sentencia N° 070, emanada de Sala Constitucional, que declara Con Lugar, Solicitud de Avocamiento, de fecha: 11-03-2014, pues entre otros señalamientos, trata sobre la importancia de los actos de investigación:
..."La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para rectificar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso; además se determinara si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso (...) ... se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Publico y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal Y LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario de marcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas as diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. POR LO TANTO, ES OBLIGACION DEL MINISTERIO PUBLICO PRACTICAR LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION SOLICITADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. QUIEN ES INVESTIGADO SOBRE LA PRESUNTA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE: pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa (...) ...el Ministerio Publica() ante un mandato de subsanación de algún vicio que atente contra el debido proceso, debe establecer en primer lugar el sentido de la investigación así como la fase intermedia del proceso, y el verdadero sentido de la audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso y se determinara si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento de la causa; en definitiva el fin Último del proceso es que debe ser amplio y estricto a la vez, por cuanto se debe aplicar los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna con carácter progresivo, con la finalidad de cumplir lo ajustado a las normas, caso contrario se, produciría un desequilibrio que perjudica a las partes y en definitiva a la administración de justicia" (...)y no presentarlo en la oportunidad que la representación fiscal considere más favorable, sin tomar en consideración a las otras partes que participan en el proceso penal, como la víctima, elDE LA SOLICITUD DE ACTOS DE INVESTIGACION SOLICITADOS POR ESTA DEFENSA TECNICA POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, Esta defensa técnica en su oportunidad procesal en seis oportunidades solicite la practicas de diligencias ante el ministerio público en fechas 21/08/2023, 24/08/2023, 25/08/2023, 04/09/2023 mediante sendos escritos fundamentados en derecho presento un cúmulo de diligencias para los efectos de la investigación penal amparados en el sagrado derecho a la defensa, la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, las cuales consideramos útiles, necesarias y pertinentes, pero resulta que el misterio público no me dio respuesta por escrito de si admitía o no lo solicitado por esta defensa técnica.
SOLICITO DE CONTROL JUDICIAL DE LA INVESTIGACION: Riela a los folios 135 al 192 solicitud y ratificación de control judicial de la investigación con sus anexos.
Riela al folio 171 diligencia de solicitud de pronunciamiento del control judicial de la investigación.
Riela al folio 172 solicitud para revisar el presente legajo de la investigación, donde deje constancia de la solicitud de pronunciamiento y a la vez solicite que me diera acceso al presente legado de investigación y fue negado para esta defensa técnica poder revisar el presente legajo de investigación.
En fecha 21 de septiembre del 2023 esta defensa técnica solicito copia certificada del presente legajo de investigación, en fecha 22 de septiembre del 2023 al día siguiente, dejo constancia que por segundo día consecutivo solicite el acceso al expediente y el cual se me negó, luego el mismo 22 de septiembre del 2023, solicite que se pronunciara sobre el control judicial de la investigación presentado el 15 de septiembre del 2023.
SE DELATA; Que para las fechas indicadas no existía pronunciamiento alguno del tribunal en cuanto al control judicial de la investigación, como tampoco esta defensa técnica fue notificada de tal decisión, solo consta a los folios 158 al 161, oficios dirigidos al Fiscal 44 Nacional y al fiscal Noveno, recusados por esta defensa técnica, señalado así en la solicitud de control judicial donde advertí al tribunal que ambos fiscales estaban recusados como consta en el escrito y en los anexos acompañados a la solicitud.
Riela al folio 23 de la segunda pieza, se lee fecha 29 de septiembre del 2023 según oficio de la fiscalía novena, número 08-DDC-0443-2023, donde el fiscal le da contestación a los oficios Cl- 0428 y 0429, en la nomenclatura del tribunal GP11P-CI-2023-000326, "ES IMPORTANTE ACOTAR QUE QUIEN AQUÍ SUSCRIBE, DESCONOCE PARA LA FECHA EL ESATUS Y UBICACIÓN DE LA CAUSA FISCAL SIGNADO BAJO LA NOMENCLATURA INTERNA MP-162744-23" SE DELATA; Que el representante del ministerio público al momento de dar respuesta a los oficios emitidos por este tribunal ha debido de dar respuesta oportuna y acorde a sus atribuciones consagradas en la Constitución en su artículo 136 bajo el principio de colaboración de los poderes y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las circulares internas, emanadas pro el ciudadano Fiscal General. RIELA A LOS FOLIOS 187 Y VUELTO, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE, BOLETA DE NOTIFICACION DIRIGIDA AL FISCAL 44, DONDE SE LE INDICA DEL ACTO DE EXHUMACIO DEL CADAVER AL VUELTO DEL FOLIO EL ALGUACIL, DEJA CONSTANCIA "QUE EL FUNCIONARIO PUBLICO MAXIMILIANO PACHECO MANIFESTO NO RECIBIR POR CUANTO LA FISCALIA FUE RECUSADA Y ENVIO OFICIO EL DÍA 15/ 9/2023 A LA FISCALIA SUPERIOR NUMERO DE OFICIO 00F44 126-23 PARA SU DISTRIBUCION.
SE DELATA. YA EL TRIBUNAL TENIA CONOCIMIENTO QUE LA FISCALIA 44 NACIONAL Y LA NOVENA REGIONAL.
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 POR ESTA DEFENSA TECNICA POR NO TENER RESPUESTA DE LA SOLICITUD DEL CONTROL JUDICIAL DE LA INVESTIGACION: SE DELATA; Que este tribunal al momento de que la corte de apelaciones número dos, le solicito información sobre la solicitud de control judicial de la investigación, remitió información de la cual esta defensa técnica no estaba notificada, solo informó que había diligencias para defender a nuestras representadas nunca se van a realizar porque fueron dirigidas a las fiscalías recusadas, negando el derecho a la defensa y aprobar su inocencia.
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION SOLICITADAS POR ESTA DEFENSA TECNICA: No fueron mencionadas en el presente escrito acusatorio, a pesar de que esta defensa técnica acudió en varias oportunidades a la fiscalía Octava quien estaba en pleno conocimiento de las diligencias solicitadas por esta defensa técnica, SE DELATA: el en presente escrito acusatorio lo dicho por los representantes fiscales que riela a los folios 258 y 259: 13) RESERVA DE NUEVAS PRUEBAS Y PRUEBAS COMPLEMENTARIAS; Lo manifestado por los cinco fiscales que firman la presente acusación, donde manifiestan que se llevaron a cabo actos de entrevista, promovidos por la defensa técnica, resulta que son anexadas al presente escrito. SE DELATA: Lo arropado por los representantes del ministerio público donde ellos manifiestan que ellos realizaron un estudio minucioso del contenido de las declaraciones rendidas por los testigos referenciales y a criterio de esta representación fiscal. "NO APORTA INFORMACION QUE HAGAN VARIAR A ESTA REPRESENTACION FISCAL DEL ACTO CONCLUSIVO QUE HOY SE CONSIGNA POR CUANTO EXISTE CONTRADDICIONES ENTRE LOS DICHOS DE LOS TESTIGOS, ASI COMO MANIFIESTOS LAZOS DE AMISTAD, LO QUE HACE PARCIAL EL TESTIMONIO RENDIDO. RAZONES POR LAS CUALES ESTE DESPACHO FISCAL REITERA QUE LAS DECLARACIONES RENDIDAS. NO DESVIRTUAN LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO EN LOS HECHOSM POR LOS QUE HOY SE ACUSAN, MIJY POR EL CONTRARIO LAS MARCADAS CONTRADICCIONES EN DICHOS TESTIMONIOS. PRETENDEN HACER VER UNA SITUACION CREADA PARA DESVINCULAR AL IMPUITADO A LOS NHECHOS NQUE SE INVESTIGADAS.M,. RAZONES POR MLAS CYUALES SE ANEXAN LAS RESULTAN DE LAS ENTREVSITAS PARA SU VALORACION Y SALVO CRITERIO EN CONTRARIO SEA TOMADAS EN CUENTA EN LA ETAPA PROCESAL CORRESPONDIENTE". SE DELATA: Que los representantes de ministerio publico perdieron su objetividad, violando las normas constitucionales, pactos que tiene suscrito y ratificado la República en materia de DDHH, la ley orgánica del ministerio público y sus circulares,que las pruebas ofrecidas por los cinco representantes del ministerio público, no fueron acompañadas al presente escrito acusatorio, violándose así el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia. Riela al folio 260 en el CAPITULO GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGAL DE LA ACUSACION FISCAL: ..." Se presenta ante Despacho Fiscai la Abg. LiLY LOPEZ, defensora privada de las imputadas de marras, el cual presento escrito solicitando la diligencias de investigación y evacuación de testigos referenciales, diligencias las cuales fueron debidamente tramitadas ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello bajo Numero de Oficio 08F8-0966-2023 de fecha 20-09- SE DELATA. YA EL TRIBUNAL TENIA CONOCIMIENTO QUE LA FISCALIA 44 NACIONAL Y LA NOVENA REGIONAL.
DEL AMPARO CONSTITCUIONAL SOLICITADO EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 POR ESTA DEFENSA TECNICA POR NO TENER RESPUESTA DE LA SOLICITUD DEL CONTROL JUDICIAL DE LA INVESTIGACION: SE DELATA; Que este tribunal al momento de que la corte de apelaciones número dos, le solicito información sobre la solicitud de control judicial de la investigación, remitió información de la cual esta defensa técnica no estaba notificada, solo informó que había diligencias para defender a nuestras representadas nunca se van a realizar porque fueron dirigidas a las fiscalías recusadas, negando el derecho a la defensa y aprobar su inocencia.
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION SOLICITADAS POR ESTA DEFENSA TECNICA: No fueron mencionadas en el presente escrito acusatorio, a pesar de que esta defensa técnica acudió en varias oportunidades a la fiscalía Octava quien estaba en pleno conocimiento de las diligencias solicitadas por esta defensa técnica, SE DELATA: el en presente escrito acusatorio lo dicho por los representantes fiscales que riela a los folios 258 y 259: 13) RESERVA DE NUEVAS PRUEBAS Y PRUEBAS COMPLEMENTARIAS; Lo manifestado por los cinco fiscales que firman la presente acusación, donde manifiestan que se llevaron a cabo actos de entrevista, promovidos por la defensa técnica, resulta que son anexadas al presente escrito. SE DELATA: Lo arropado por ios representantes del ministerio público donde ellos manifiestan que ellos realizaron un estudio minucioso del contenido de las declaraciones rendidas por los testigos referenciales y a criterio de esta representación fiscal. "NO APORTA INFORMACION QUE HAGAN VARIAR A ESTA REPRESENTACION FISCAL DEL ACTO CONCLUSIVO QUE HOY SE CONSIGNA POR CUANTO EXISTE CONTRADDICIONES ENTRE LOS DICHOS DE LOS TESTIGOS. ASI COMO MANIFIESTOS LAZOS DE AMISTAD, LO QUE HACE PARCIAL EL TESTIMONIO RENDIDO. RAZONES POR LAS CUALES ESTE DESPACHO FISCAL REITERA QUE LAS DECLARACIONES RENDIDAS. NO DESVIRTUAN LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO EN LOS HECHOSM POR LOS QUE HOY SE ACUSAN. MUY POR EL CONTRARIO LAS MARCADAS CONTRADICCIONES EN DICHOS TESTIMONIOS. PRETENDEN HACER VER UNA SITUACION CREADA PARA DESVINCULAR AL IMPUITADO A LOS NHECHOS NQUE SE INVESTIGADAS.M,, RAZONES POR MLAS CYUALES SE ANEXAN LAS RESULTAN DE LAS ENTREVSITAS PARA SU VALORACION Y SALVO CRITERIO EN CONTRARIO SEA TOMADAS EN CUENTA EN LA ETAPA PROCESAL CORRESPONDIENTE". SE DELATA: Que los representantes de ministerio publico perdieron su objetividad, violando las normas constitucionales, pactos que tiene suscrito y ratificado la República en materia de DDHH, la ley orgánica del ministerio público y sus circulares,que las pruebas ofrecidas por los cinco representantes del ministerio público, no fueron acompañadas al presente escrito acusatorio, violándose así el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia. Riela al folio 260 en el CAPITULO GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGAL DE LA ACUSACION FISCAL: ..." Se presenta ante Despacho Fiscal la Abg. LILY LOPEZ, defensora privada de las imputadas de marras, el cual presento escrito solicitando la diligencias de investigación y evacuación de testigos referenciales, diligencias las cuales fueron debidamente tramitadas ante el Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello bajo Numero de Oficio 08F8-0966-2023 de fecha 20-09- 2023, así mismo se libró auto de notificación a la defensa Técnica Bajo Numero de Oficio 08F8-0967-2023 de fecha-20-09- 2023. ES TOTALMENTE FALSO LO SEÑALADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN NINGUN MOMENTO HE SIDO NOTIFICADA DE ESTA DILIGENCIA DE INVESTIGACION, YA QUE QUIEN TIENE LA ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION ES EL DGCIM COMO REILA AL FOLIO 49 DE LA PRIMERA PIEZA.
CAPITULO VII
SE DENUNCIA QUE LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO STHEFANI ROMERO EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR NO IMPUSO A NUESTRAS REPRESENTADAS MARILEXIS GOYO Y RAQUEL CORONADO DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 312 PARAGRAFO 3 COMO ES INFORMAR SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO. Lo cual dicha Jueza no cumplió, solo cuando esta defensa técnica solicito ejercer el recurso de revocación fue que le pegunto a mis defendidas que si querían admitir los hechos, así se puede leer el auto de audiencia preliminar, que riela a los folios del 5 al 21 de la tercera pieza.
CAPITULO VIII
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACION DEL AUTO APERTURA A JUICIO:
Previo a cualquier consideración, debe precisarse que esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo es competente para conocer del presente recurso de apelación de auto apertura ajuicio, por las siguientes razones:
"Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...)
7. Las señaladas expresamente por la ley."
En concordancia con la parte in fine del Art. 314.
En atención a la norma antes transcrita y, siendo que el asunto del cual solicito el presente Recurso de Apelación de Auto de Apertura a Juicio, de fecha 03 de octubre del 2022, del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal Municipal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se corresponde con la flagrante transgresión del orden público constitucional (tal como se explicaráinfrá), en el marco de los principios fundamentales que orientan el orden jurídico que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial, desarrollados ampliamente por la jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional, al ser afín la competencia de ésta con la materia debatida, esta juzgadora es competente para conocer de la solicitud de Recurso de Apelación de Auto de Apertura a Juicio hoy planteada.
A tal efecto citemos los siguientes criterios explanados por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal:
N° 321 de 13 julio 2022 "...Si es apelable el auto que se emite motivadamente al finalizar la audiencia preliminar en el cual i) Se resuelven los defectos de forma de la acusación del fiscal y se admite total o parcialmente las mismas; ii) Se pronuncia sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso y, iii) se decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, (sic)
N° 502 de 8 agosto 2022: "...El artículo 314 COPP revela que existe una única excepción en cuanto a la recurribilidad del auto de apertura a juicio y es cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, por tanto, las Cortes de Apelaciones, al momento de admitir o inadmitir un recurso, deben pronunciarse fundadamente sobre la procedencia y legalidad del instrumento probatorio apelado y no limitarse únicamente a negar la apelación por considerar que la oportunidad para debatir sobre el punto corresponde a la fase de juicio.(sic)
Y de la Sala de Casación Penal N° 196 de fecha 25 noviembre 2021. (...) "...La motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes, y este auto fundado sí es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439. (sic)
CAPÍTULO IX ADMISIBILIDAD
La presente solicitud es admisible, de conformidad con lo dispuesto Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes razones:
1. - No se han acumulado aquí demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, toda vez que la pretensión aquí planteada tiene por finalidad, única y exclusivamente, solicitar la activación de la potestad extraordinaria de Recurso de Apelación de Auto de Apertura a Juicio, atribuida a esa honorable Corte de Apelación, sobre la causa penal identificada con el legajo de investigación asunto:CI-2022-389097, que reposa actualmente en el Juzgado primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
2. - De conformidad con lo establecido en el Único párrafo del artículo 314 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al presente escrito se acompañan copias fieles exactas de los medios probatorios de los documentos fundamentales para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de Recurso de Apelación de Auto.
3. - No hay cosa juzgada, ya que no se ha decidido otra causa relacionada con los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente pretensión solicitud.
4. - La presente solicitud no contiene conceptos ofensivos ni irrespetuosos contra el Juzgado primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y/o algún otro órgano del Poder Público Nacional y/o persona jurídica o natural.
5. - En el presente caso no se ha dictado una sentencia definitivamente firme, pues el mismo se encuentra en fase de Intermedia.
6. - A lo largo del presente escrito se indican claramente cuáles son las infracciones del orden público constitucional y procesal que hoy se denuncian, motivadas a la violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, del derecho a la defensa y de la licitud de la prueba.
7. - Las infracciones denunciadas configuran una violación al orden público constitucional y procesal que pone en peligro la reputación del Poder Judicial, como se desarrollará infra.
9.- Las irregularidades que aquí se plantean fueron oportunamente reclamadas a través de la contestación fiscal y en la audiencia preliminar sin éxito- en la instancia a través de los medios, establecidos en el artículo 264 de Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así, tal como se indicó supra, el 3 de octubre de 2022, esta defensa esgrimió al tribunal un controla judicial sin que haya emitido pronunciamiento respecto a la admisibilidad de dicha demanda de tutela constitucional.
Por las razones expuestas, solicito que la presente apelación sea ADMITIDA, y se le otorgue el trámite correspondiente.
CAPÍTULOX
LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
En el presente caso, se ha producido una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, que a su vez ha generado una afección del orden público constitucional, con arreglo a lo dispuesto en el único parágrafo del artículo 314 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual amerita sin lugar a dudas, la activación de la potestad de ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO encomendada a esta corte de apelación, por las razones que se expondrán a continuación:
A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente capítulo, en una primera sección se realizarán unas breves consideraciones técnicas, respecto a la definición de orden público constitucional, así como sus implicaciones en el proceso penal. Luego, en una segunda sección, se expondrán las razones por las cuales, en el presente caso, se lesionó el orden público constitucional y procesal, al haberse decretado desproporcionadamente la admisión de unas pruebas ilegal admitida. En la tercera sección, se indicarán los motivos por los cuales también se lesionó el orden público constitucional, en razón de que a "NUESTRAS DEFENDIDAS" se le ha seguido un proceso penal CON PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION AL DEBIDO PROCES.
Sección Primera Del orden público constitucional
Tal como lo estableció esta Honorable Sala Constitucional en su sentencia nro. 2.807, del 14 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldan Martínez Páez), el orden público constitucional está conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico; así como garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad.
Ahora bien, las finalidades antes descritas cobran especial relevancia en el proceso penal, por cuanto uno de los cometidos esenciales de este último es estructurar, regular y materializar los procedimientos para la aplicación de la pena al infractor, esto es, el poder punitivo del Estado (iuspuniendi), a fin de darle una solución racional e institucionalizada al conflicto social generado por la comisión del hecho punible. A mayor abundamiento, la aplicación deliuspuniendi, constituye la forma más poderosa de intervención del Estado en la esfera de los particulares, a saber, en su proceso penal. Por esta razón, las normas del proceso penal deben interpretarse y aplicarse con estricta sujeción a los principios, derechos y garantías constitucionales, y por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema penal que incurra en infracción de aquéllas, inexorablemente estará viciada de nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, con arreglo a esta última disposición, serán nulidades absolutas, entre otras, aquellas que impliquen la inobservancia o violación de derechos v garantías fundamentales, previstas en dicha lev adjetiva penal, en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En íntima conexión con esta norma, se encuentra el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la declaratoria de nulidad de un acto procesal, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
A continuación, se expondrán, de forma detallada, las razones por las cuales esta defensa considera que en el caso de autos se ha violado el orden público constitucional, en el proceso penal instaurado contra "NUESTRAS DEFENDIDAS".
Sección Segunda
De la violación del orden público constitucional y procesal, por haberse decretado el auto a apertura a Juicio con prueba ilícitas.
Con arreglo a lo dispuesto en el único aparte del articulo 314 COPP, ejercemos el Recurso de Apelación del Auto de Apertura a Juicio de fecha MARTES 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023, que se ventila actualmente ante el Juzgado primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL, AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LICITUD DE LA PRUEBA, consagrados en los artículos 49 (numeral 1 y 2) de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 257eiusdem, por cuanto autorizó la restricción del precitado derecho constitucional, en franco y evidente quebrantamiento del principio de prohibición de arbitrariedad y proporcionalidad contra nuestros representados.
Siendo así, con la presente Apelación de Auto de Apertura de Juicio, se pretende denunciar la violación del orden público constitucional, mediante el cuestionamiento de la ilegitimidad de las pruebas admitida ofrecida por el Ministerio Público el fecha 20 de octubre de 2023, en contra de nuestras defendidas, a la luz de las previsiones del antes mencionado Control Externo, entendido éste como una facultad legítima reconocida, expresamente, por esta Corte de Apelación del Circuito Penal del Estado Carabobo.
A mayor abundamiento, el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución consagra el derecho a la derecho a la defensa de las personas que se encuentren en el territorio de la República, pero de igual forma, esa disposición constitucional define el supuesto de notificar a las personas investigadas por lo cual se le investiga, de acceder a las prueba, y de disponer del tiempo y de los medios adecuado para ejercer su defensa, serán nula las pruebas obtenidas, mediante violación del debido proceso, excepcionales en que tal derecho no puede ser restringido, siendo uno de ellos la orden judicial. Esta última constituye, sin lugar a dudas, una garantía para la limitación del mencionado derecho fundamental. En efecto, tal disposición constitucional establece:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpabletiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Dentro de tal noción de ORDEN JUDICIAL, se encuentran arropados, en primer lugar, la decisión de la Jueza de Control que resuelve la petición Fiscal de admitir unas pruebas ilícitas denunciadas en la contestación fiscal y más en la audiencia PRELIMINAR, así como el auto de apertura de juicio que se expide como consecuencia (ordinal 9)° del artículo 313 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal), y en segundo lugar, la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar, en la que se resuelve sección III de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (segundo aparte de la mencionada disposición). Por tanto, resulta válido afirmar que dicho Auto de Apertura de Juicio de fecha 30 de octubre del año 2023, denotan la existencia de una tensión entre el derecho a la defensa, al debido proceso, a la licitud de la prueba y la tutela judicial efectiva y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Respecto al sentido y alcance de la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su expediente N° 2012-1283, del 16 de agosto de 2013 (Ponente: Arcadio Delgado Rosales), estableció lo siguiente:
(...) por ultimo no puede esta Sala dejar de señalar que según se evidencia de las actas procesales, el escrito complementario de nuevas pruebas consignado por el Ministerio Publico, el 24 de septiembre del 2010, fue presentado de forma extemporánea, puesto que para ello, conforme el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (ahora el articulo 311 ejumden) el Ministerio Publico disponía de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la cual estaba fijada para el 13 de septiembre del 2010, por lo que dicho escrito debió ser declarado inadmisible por extemporáneo de conformidad con la norma citada (sic)"
De los extractos antes transcritos, se evidencia con meridiana claridad, que el juzgado de control, en un manifiesto desacierto, emitió su decisión sólo sobre la base de la "... pertinencia, necesidad y utilidad..." y la "... magnitud del daño causado...", pero sin hacer un análisis concienzudo de los supuestos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público junto a su solicitud de promoción de nuevas pruebas, siendo que ello sólo atiende a lo establecido en el definido en el ordinal noveno del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis, el proceder del Juzgado primero (Io) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el caso de marras, resulta contrario a la finalidad constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa, la licitud de la prueba y la tutela judicial efectiva, y en específico, al contenido del artículos 49 (numeral 1) de la Constitución, ya que dicho juzgado admitió, de forma ilegítima y precipitada, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, en contravención a los postulados del sagrado principio de proporcionalidad.
Honorables Magistrados, esta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a licitud de la prueba y la tutela judicial efectiva de nuestras defendidas interesan al ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, según el criterio asentado por la Sala Constitucional en su sentencia N°. 1.303, del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy DielingenLozadá).Mag. Ponente Francisco Carrasquera López.
"... dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente.
por una parte,el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal -por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder de la mencionadaJuez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio" (Resaltado nuestro).
Es el caso, que las irregularidades constitucionales fueron debidamente denunciadas en el escrito de rechazo de la acusación fiscal y en la misma audiencia preliminar esta defensa técnica solicitó un control ordinario, ya que el juez de control debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa.
Lo anterior es demostrativo quelas solicitudes ejercidas por esta defensa, han sido insuficientes para remediar la situación jurídica infringida, lo cual justifica el haber acudido a la vía del Recurso de Apelación de Auto de Apertura a Juicio, ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito de Judicial Penal del Estado Carabobo.
En definitiva, es claro que la situación en la cual se encuentra nuestros patrocinados es lesiva de sus derechos fundamentales y además es violatoria del orden público constitucional. Al respecto, cabe hacer mucho énfasis en que lareputación del Poder Judicial depende de que garantice y respete los derechos de las partes en el proceso y de que su actuar no sea contrario a la seguridad jurídica. En otras palabras, nadie podría confiar en un Poder Judicial que permitiera la lesión de derechos fundamentales, y específicamente, el sagrado derecho a la Defensa personal, el debido proceso, la licitud de la prueba y la tutela judicial efectiva.
De modo tal, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, es innegable que la presente Apelación de Auto de Apertura a Juicio es procedente,como único mecanismo para restituir el orden público constitucional infringido, así como para proteger la reputación del Poder Judicial, cuya imagen ha sido perjudicada ostensiblemente en el presente caso. Por consiguiente, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, con arreglo a lo dispuesto en el único párrafo del artículo 314 del COPP, que declare con lugar la presente solicitud de Recurso de Apelación, en vista de la violación al orden público constitucional que aquí se denuncia, que pone en entredicho la honorabilidad y credibilidad del Poder Judicial, por VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestación del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA consagrados en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución, en concordancia con el artículo 257eiusdem, por cuanto dicho órgano jurisdiccional decretó admitió pruebas ilícita en contra de "NUESTRAS DEFENDIDAS", sin HABER EJERCIDO EL CONTROL MATERIAL Y DE LA ACUSACION EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y VERRIFICAR LA EXISTENCIA DE PRONOSTICO DE CONDENA CONTRA LAS IMPUTADAS Sentencia N° 487 de fecha 4 de diciembre del año 2019 Sala Constitucional (magistrado ponente Calixto
Ortega), sin importarle que aquélla fue el fruto de violaciones constitucionales por parte del organismo que inició la presente averiguación donde está plenamente demostrado que bajo violaciones constitucionales todas las pruebas son obtenidas ilícitamente, ya que FUERON PRIVADAS ILEGITIMAMENTE DE LIBERTAD Y BAJO UNA FLAGRANCIA SIMULADA EN LA AVENIDA LA PAZ DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, las ciudadanas MARILEXIS GOYO Y RAQUEL CORONADO, sin que existiera una flagrancia, y dicha acta policial no está suscrita por los intervinientes ( testigos presenciales) tal como lo establece el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, que la juez primera (1o) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, lejos de cumplir función contralora de la actuación del Fiscal del Ministerio Público, lo que hizo fue convalidar la violaciones constitucionales que esta defensa técnica oportunamente ha denunciado como tales, la privación ilegítima de libertad, violación a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, derecho a la defensa al debido proceso, tanto en la contestación de la acusación fiscal y en la audiencia preliminar, tales violaciones hacen que el juez desconozca la Constitución y la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ, incurriendo en errores inexcusables tal como quedo establecido en la sentencia N° 594,de fecha 05-11-2021 Sala Constitucional (...) "cuando se establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la Sala Constitucional, tal circunstancia es de tal gravedad que afecta a todo el sistema de justicia y se erige una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones establecidas, por lo que la sola estadía de ese juez en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de que pueda resolverse conflictos mediante decisiones judiciales" igualmente la juez primero(l) viola el principio de prohibición de arbitrariedad según lo establecido en el artículo 7 constitucional, al admitir pruebas promovidas por la representación fiscal contra nuestros defendidos, en absoluto desconocimiento a lo establecido en la Constitución como lo es el debido proceso, del derecho a la defensa, y a la licitud de la prueba que a éstos le reconoce la Constitución, así como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia.(sic)..."
Tal como se indicó supra, en la sentencia N° 2.807, del 14 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldan Martínez Páez), cuyo contenido hoy invoco:
"esta Honorable Sala Constitucional estableció que entre los principios o instituciones que integran el concepto de orden público constitucional, se encuentra el debido proceso (el cual comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento, es decir, las reglas que aseguran un "juego limpio"), ya que éste permite articular válidamente es decir, conforme a la Constitución-, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan los procedimientos judiciales a ser utilizados por los justiciables, a fin de peticionar, ante los jueces de la República, la tutela de sus derechos e intereses. Asimismo, en la precitada sentencia esta Sala señaló, que la relación entre el orden público constitucional y el debido proceso, responde a que este último es un medio útil para la realización de la justicia, en los términos del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Partiendo de esta premisa, resulta plausible afirmar, a la luz del precitado criterio jurisprudencial, que el debido proceso es un derecho humano de naturaleza sustantiva, que regula las actuaciones y decisiones de los tribunales de la República, en su misión (constitucional) de brindar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses.
Asimismo, en la sentencia nro. 1.303, del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada):
"No obstante que la presente solicitud de amparo ha sido declarada sin lugar, esta Sala,por orden público constitucional (cfr. Sentencia N°. 2807/2002, del 14 de noviembre, caso: Hugo Roldan Martínez Páez), visto que aparecen involucrados en el proceso penal que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia del acusado, consagrados en el artículo 49, ordinales 1 y 2, respectivamente, los cuales constituyen manifestaciones del debido proceso, realizará las consideraciones que siguen:
De autos se verifica que, entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas 'pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...'(...)
Por ello,dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio" (Resaltado nuestro).
Con base en los criterios jurisprudenciales antes reseñados, es preciso establecer, como una primera premisa fundamental, quetoda lesión del debido proceso en sede jurisdiccional y, especialmente en el ámbito penal, configura un atentado contra el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL. Lo anterior responde a que el debido proceso sujeta la creación, aplicación y desarrollo de los procedimientos judiciales, a los principios, valores y normas contenidas en la Constitución. Desde esta perspectiva,el debido proceso es el epicentro de la regulación constitucional de la actividad judicial, que permite canalizar esta última hacia la realización de la Justicia, entendida ésta como un valor superior del actual modelo de
Estado venezolano, delineado en el artículo 2 del Texto Constitucional. Así pues, resulta incuestionable la relevancia ético-política que posee el debido proceso, ya que éste constituye una garantía esencial para el buen funcionamiento de las relaciones entre el Estado y los particulares dentro del sistema de justicia.
Ahora bien, entre el conjunto de garantías que cobija el debido proceso, se encuentra el derecho a la defensa, recogido en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución, el cual el cual cobra una vigencia reforzada en el ámbito del proceso penal, respecto al imputado, por ser éste el sujeto procesal contra el cual se activa el poder punitivo oiuspuniendi del Estado. Dicha norma dispone lo siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley" (Resaltado nuestro).
Respecto al sentido y alcance de la norma antes transcrita, esta Honorable Sala Constitucional ha señalado de forma pacífica y reiterada (ver sentencias 4.278 del 12 de diciembre de 2005, caso:Tairon José Arencibia Mijares; 797 del 12 de mayo de 2008, caso: Germán Quijada y Vicky Lee; y 276 del 20 de marzo de 2009, caso: Julio EliasHannaHanna, entre otras), que el derecho a la defensa del justiciable, consagrado en la citada disposición, comprende, básicamente, los siguientes derechos: a) Ser oído; b) Ser informado de los cargos por los cuales se le investiga; c) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia; d) Probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) Valorar la prueba producida en el juicio; y e) Exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.
En el caso de autos, Honorables Magistrados, el Juzgado de Control dictó el 30 de octubre de 2023, Auto de Apertura a Juicio con pruebas obtenidas y promovidas ilícitamente en el presente legajo de investigación. Al tratarse pues de una supuestas promovidas y obtenidas en una PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y FLAGRANCIA SIMULADA sin que existiese una flagrancia, es de hacer notar que en la presente acusación el representante del Ministerio Público no hace mención a la misma a que los hechos se suscitaron por una presunta discusión que es en una violación a los derechos humanos.
La jueza de Control número Uno del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, no sólo ha reeditado este estado de indefensión, sino que al admitir las pruebas ofrecidas en la presente acusación fiscal al admitir unas pruebas que fueron OBTENIDAS ilícitamente, sino que mucho más grave, lo limitando abusivamente a éste, el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos, derivadas del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. La situación antes relatada constituye, sin lugar a dudas, una grotesca arbitrariedad imputable directamente al juez primero (Io) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, que colocó a nuestras representadas en un estado de indefensión, que sólo puede ser conjurado de modo efectivo por vía de la presente solicitud de Recurso de Apelación. Violando el principio de prohibición de arbitrariedad establecido en el artículo 7 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. "Respaldo constitucional del principio de prohibición de arbitrariedad Afortunadamente, en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está recogido el principio de prohibición de arbitrariedad, bajo el siguiente tenor: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los Órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. " Por consiguiente, obliga a todos los funcionarios y organismos del Poder Público a no actuar con arbitrariedad, lo cual significa que tanto el fiscal como el juez, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, deben someterse al imperio de este principio y actuar con apego a la realidad", (sic) Libro NUEVOS PARADIGMAS, AUTOR HILDEMARO GONZALEZ MANZUR, páginas 304 y 305.
Sobre los supuestos de indefensión, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 746 del 5 de abril de 2006 (Manuel Barreiro Teixeira Coelho), indicó lo siguiente:
"... se configura la indefensión cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo".
En el caso de autos, concurren cabalmente los dos (2) elementos característicos de la indefensión, recogidos en la sentencia antes citada, por cuanto, por una parte, la lesión constitucional al derecho a la defensa de "NUESTRAS DEFENDIDAS" es imputable directamente al precitado jueza de control 1 de la circunscripción judicial del estado , y en segundo lugar, el comportamiento de este último les privó de cualquier posibilidad de utilizar los medios legales para hacer valer su defensa, frente a la persecución penal instaurada, de modo clandestino, en su contra.
Así, resulta absolutamente censurable, desde la perspectiva constitucional, que la admisión de las pruebas ilícitas ofrecidas por el Ministerio Publico por el Auto de Apertura a Juicio de fecha 30 de octubre del 2023, haya sido el fruto de una investigación objetiva y transparente, El deber de la jueza primero (Io) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, de cara a la salvaguarda del derecho a la defensa de nuestras defendidas, era negarle al Ministerio Público la admisión de la pruebas promovidas en la acusación fiscal por haber sido obtenidas mediante violación del debido proceso, el Tribunal de Control al no hacerlo, los colocó en una situación de incertidumbre y desamparo, frente a la avasallante y descontrolada persecución penal, en el presente caso.
De igual manera, debe denunciarse que el modo que fueron obtenidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en fecha 20 de Octubre del 2023 contra nuestras representadas, colocó en una situación de desigualdad procesal frente al Ministerio Público, puesto que, al habérsele neutralizado cualquier posibilidad de defensa, se apuntaló, injustificadamente, la posición de poder y ventaja con la que han contado los Cinco Fiscales del MP del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de Puerto Cabello, ABG.ROBERT GUERRERO OVIEDO FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO NACIONAL PLENA. Abg. Augusto Lobo Soto fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y Competencia Plena, encargado De la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. ABG. FREDERY RAFAEL FERNANDEZ SANGRONIS FISCAL AUXILIAR INTERINO SEGUNDÓ DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL PLENA. ABGADA DAYORIS NATHACHA ORTEGA Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. ABG. WILLIAMNI ROJAS NEUMAN Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la presente acusación. Lejos de garantizar el equilibrio y equidistancia entre el Ministerio Público y nuestras patrocinadas, la jueza de Control número uno (01) solo se limitó a favorecer, mediante una arbitraria decisión en el auto de Apertura a Juicio, en la que los únicos e indiscutible protagonista han sido los Fiscales, quienes han actuado de forma cómoda y descontrolada, en la prefabricación de una serie de elementos de convicción falsos, con los que se pretende construir un estado de sospecha artificial contra nuestras representadas. Se trata así, de una circunstancia que abona en la violación del derecho a la defensa de nuestras patrocinadas. Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.955, del 25 de julio de 2005 (caso: Juan Vicente Marín Lara), estableció:
"En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes -tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias" (sic) (Resaltado nuestro).
Es por ello, Honorables Magistrados, que acudimos a la vía de Recurso de Apelación de Auto de Apertura de Juicio, a fin de censurar, desde la perspectiva constitucional, el Auto de Apertura a Juicio, de fecha 30 de octubre de 2023, por el Juzgado primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, que construyó todo lo cual representa una escandalosa afrenta al debido proceso y al derecho a la defensa, y por vía de consecuencia, al orden público constitucional.
Con base en este segundo argumento, también solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, con arreglo a lo dispuesto en el único párrafo del artículo 314 COPP, que declare con lugar el presente de Recurso de Apelación, en vista de la violación al orden público constitucional que aquí se denuncia, que pone en peligro la reputación del Poder Judicial.
CAPITULO XI PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE ARBITRARIEDAD
En cuanto a lo consagrado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico".
Todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución (...) "por consiguiente, obliga a todos los funcionarios y organismos del Poder Público a no actuar con arbitrariedad, lo cual significa que tanto el fiscal como el juez, en todo estado y grado de la investigación del proceso, deben someterse al imperio de este principio y actuar con apego a la realidad" nuevos paradigmas sobre el razonamiento y la prueba en Casación Penal, autor: Hildemaro González Manzur. Editorial Alvaro Nora. Librería Jurídica. Año 2014, página 304 y 305.
De lo antes expuesto se puede vislumbrar que estaños en presencia de una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y UNA FLAGRANCIA SIMULADA, no se debió solicitar la medida cautelar de privación de libertad ya que existen nulidades advertidas por esta defensa técnica, por cuanto las pruebas promovidas en la presente acusación fiscal fueron obtenidas ilícitamente. De las violaciones constitucionales a que fueron objetos mis representadas, tales como. PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, DERECHO A ALA DEFENSA. PRESUNCION DE INOCENCIA. DEBIDO PROCESO Y TRATO CRUEL IHUMANO Y DEGRADANTE, en cuanto a mi representadas MARILEXIS GOYO Y RAQUEL CORONADO.
Solicitamos se oficie a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo aperture investigación penal a todos los funcionarios actuantes por ser violatorio de los artículos 175 de la reformadel COPP.
Esta defensa solicita que se le dé estricto cumplimiento a este artículo 175 "en los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República, este Código, las leves y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada".
CAPITULO XII
DE LA NEGATIVA DE ESTA DEFENSA TECNICA AL NO FIRMAR LA AUDIENCIAPRELIMINAR.
Esta defensa técnica en su debida oportunidad solicito ejercer el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. La jueza le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, abogada Lyli López, denunciando en la misma audiencia que la juez, le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que conteste el recurso, una vez que la defensa técnica vuelve a solicitar el derecho de palabra la Dra. Ursula Mujica, le manifiesta al tribunal que deje expresa constancia de que es un acto propio del tribunal y que la jueza no podía concederle el derecho de palabra al representante del ministerio público para contestar el recurso, porque subvertía el orden procesal, ya que quien tiene el control constitucional es ella, negándose la jueza a dejar expresa constancia en el auto de audiencia preliminar, contesta el fiscal y una vez que se nos da el acta para firmar, la jueza de una manera arbitraria se negó a dejar expresa constancia de lo antes indicado, en ese momento la defensa técnica le manifiesta que ella se había ausentado intempestivamente, por dos horas y una vez que ella realiza corrección en cuanto a su ausencia mintió al señalar que ella suspendió la audiencia, porque la presunta víctima tenía que amamantar, totalmente falso, por tal motivo esta defensa técnica se negó a firmar un acto irrito plagado de irregularidades y violaciones constitucionales, procede la juez a levantarse molesta y le dice a viva voz al secretario del tribunal que levante un acta donde se niegan a firmar y ella abandono la sala, es de hacer notar, que la jueza en un acto arbitrario se levantaba e interrumpía para realizar llamadas telefónicas en el pasillo y hasta en la misma sala, violando la solemnidad del acto en detrimento del sistema de Justicia.
CAPITULO XIII
DE LA MALA FE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL TRIBUNAL AL NO SOLICITAR MEDIANTE OFICIO PROTOCOLO DE AUTOPSIA BAJO EL NUMERO NOMENCLATURA A-l 08-23. REALIZADA EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2023.
Expresamente quedó sentado en la audiencia especial de exhumación, celebrada en fecha 29/09/2023 que variaron las circunstancias de los falsos supuestos, desde la irrita imputación fiscal y es obligación del ministerio público haber presentado cinco días antes de la audiencia preliminar el protocolo de autopsia, ya que quien solicito la exhumación es la representación fiscal y es quien tiene la carga de la prueba, teniendo conocimiento que se tenía que oficiar al SENAMEFC, como quedo plasmado en audiencia especial de exhumación que riela a los folios del 11 y 12 de la segunda pieza, se deja constancia de la presencia de los representantes del Ministerio público abogado Augusto Lobo Soto, fiscal octavo, donde el presencio la exhumación y el resultado, lo expuesto por la anatomopatólogo, donde manifestó la causa de la muerte fue NATURAL Y NO VIOLENTA: siendo que la Ciudadana Guadalupe López de Quintana de 83 años de edad según Certificado de Defunción de Fecha 08/08/2023 Suscrito por el Médico Adscrito al Hospital Adolfo Prince Lara de la Ciudad de Puerto Cabello Dr. Cándido José Guerrero Flores, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.509.848, al señalar que la Causa Directa de Muerte fue debido a 1. Escaras Sacra 2. Infección del Tracto Urinario 3. Enfermedad Cerebral 4. Shock Neurogénico, en consecuencia, al ser entonces la causa objetiva de la muerte la presencia en su cuerpo de unas escaras teniendo su piel gravemente dañada y el tejido necrosado que desarrollaron unas lesiones por infección urinaria bacteriana y finalmente afectaron directamente el cerebro no se puede mantener una privación de libertad sin base probatoria objetiva afectando un Derecho Humano de Primera Generación como lo es la Libertad Personal, evidenciándose que se han cometido evidentes Injusticias, que constituyen graves o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la Institucionalidad Democrática Venezolana, temerariamente el representante del ministerio público Augusto Lobo insistió en la audiencia preliminar que se mantenían los tipos penales y la medida de privación de libertad, según él no habían variado las circunstancias. Es por ello, que el representante del ministerio público incurrió en una conducta procesal indebida que se manifiesta en negligencia, dilación, temeridad, malicia, irrespetuosidad y abuso de derecho al no haber consignado el protocolo de autopsia, fundamental para exculpar a nuestras defendidas que son INOCENTES.
ESTABILIDAD DOMICILIARIA, ARRAIGO EN EL PAÍS Y BUENA CONDUCTA PREVIA DE MIS DEFENDIDAS.
En el presente asunto ya se encuentra inserta la constancia de residencia, DOS (2) en original constancia de residencia, a nombre de mis defendidas, mismo orden, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del TSJ estableció en su sentencia N° 3 de fecha 11 febrero 2020 https://siipremamjusticia.org/2021/02/22/tienen-valor-probatorio-las cartas-de-residencias-emitidas-por-los-consejos-comunales/ QUE LA CARTA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL TIENE VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, Y POR ENDE CONSTITUYE UNA PRUEBA IRREFRAGABLE RESPECTO DEL ARRAIGO EN EL PAÍS POR ESTABILIDAD DOMICILIARIA, LO CUAL HACE ASÍ DESCARTAR EL PELIGRO DE FUGA. Que no tiene conducta predelictual, no tiene entradas, reseñas ni antecedentes penales. Aun cuando el órgano verifico por el sistema SIPOLL y no tienen conducta predelictual, esto es efectuar la respectiva llamada al Sistema de Información Policial (SIPOll).
CAPITULO XIV
DE LA FALTA DE LOGICIDAD DEL AUTO APELADO
Al expedirse una sentencia, esta debe contener congruente relación entre las premisas establecida y las conclusiones de las cuales se arriba, enlazadas con el razonamiento de los jueces, exigencia necesaria para obtener sobre la LOGICIDAD del fallo que deberá satisfacer las siguientes características: Ser coherente, esto es exponer razonamiento armónico entre sí. Ser- derivado, es decir, respetar el principio de razón suficiente constituido por inferencia razonable colegiada de las pruebas y de la sucesión de las conclusiones que en virtud de las cuales se vayan determinando, así como ser adecuada a la norma de la psicología y la experiencia común, la primera considerada como ciencia empírica del pensamiento, la cual debe ser aplicada en la valoración probatoria, mientras la segunda lo constituye aquellas nociones atinente al concepto de cultura común, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutible, CITO SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2001 N° 154 DONDE ESTABLECIO "EN CUANTO A LA ILOGICIDAD SE CONFIGURA CUANDO LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CARECE DE LOGICA O SE DISCURRE SIN ACIERTO POR LA FALTA DE LOS MODOS PROPIOS DE ESPRESAR EL CONOCIMIEMTO". REAFIRMANDO LO DICHO LA SALA EN DIVERSAS SENTENCIAS A ESTABLECIDO QUE EXISTE MANIFIESTA CONTRADICION ENTRE LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADO, CUANDO POR FALTA DE CLARIDAD Y DETERMINACION EN CUANTO A LOS HECHOS ADMIDTIDOS COMO PROBADO, PUEDE OFRECERCE ALGUNA DUDA RACIONAL QUE IMPIDA LA AFIRMACION O NEGACION DE UN HECHO PRINCIPAL E INFLUYENTE O CUANDO LAS CONTRADICIONES QUE EN LA EXPOSICION DE LOS MISMOS RESULTA SEAN TAN MANIFISTA E IMPORTANTE EN SUS TERMINOS QUE AFECTE EN LA UNIDAD DE DICHA ESPOSICION Y PUEDAN SURGIR CONCLUSIONES CONTRADICTORIAS EN EL FALLO.(sic)...
SENTENCIA N° 468 DEL 13 ABRIL DEL 2000. TENIENDO PRESENTE ESTOS CONCEPTOS TOCA AHORA ENTENDER LO QUE ES LA CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA PRESENTANDOSE LA PRIMERA CUANDO SE DAN ARGUMENTOS CONTRARIOS QUE SE DESTRUYEN RECIPROCAMENTE, EN LOGICA, ALGO CONTRADICTORIO ES CUALQUIERA DE DOS PROPOSICIONES, DE LAS CUALES UNA AFIRMA LO QUE LA OTRA NIEGA Y NO PUEDEN SER A UN MISMO TIEMPO VERDADERAS NI A UN MISMO TIEMPO FALSAS, (sic)
CAPITULO XV
DEL AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Esta defensa técnica pone del conocimiento a esta honorable Corte de Apelaciones, que el auto motivado de Audiencia Preliminar, carece de motivación y logicidad, como se aprecia de la revisión del presente que la ciudadana juez solo copio y pego, lo manifestado por el representante del ministerio público. En razón de lo cual transgrede el requisito de motivación que exige el Art. 157 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, (De las Decisiones) el cual señala: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación"; en concordancia con el 240 ibidem: "La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: (...) 3°La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 de este Código".
Pues como resulta evidente, el auto en cuestión no expresa en forma alguna por qué dice considerar que concurren dichos extremos, respecto al peligro de fuga o de obstaculización del proceso. A tal efecto, citemos el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2013 (Exp. 2013- 000008)http://historico.tsi.L>oh. ve/decisiones/scp/Abril/l40-30413-2013-C13-H.html "En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad". (sic).
CAPITULO XVI
DE LA FALTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE RECURRIR DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDOS) DE CONFORMIDAD CON LO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49.1 CONSTITUCIONAL. "TODA PERSONA DECLARADA CULPABLE TIENE DERECHO A RECURRIR DEL FALLO" en concordancia con el artículo 161 del COPP. Riela a los folios 69 al 87 auto motivado de la audiencia de presentación de imputados de fecha 14 de agosto del 2023. SE DELATA; Que esta defensa técnica no fue notificada del presente auto motivado y en consecuencia no pude ejercer el recurso de apelación. Que en el presente legajo de investigación no consta la resulta de mi notificación en señal de haber sido notificada y cinco días después de la audiencia especial de presentación es que publica el auto motivado.Cito sentencia, número 496 de fecha 08 de agosto del 2005. Sala Penal. "SI EL JUZGADOR NO SE PRONUNCIA EN EL LAPSO DE TRES AUDIENCIAS PUDIERA SER APLICABLE EL DELITO DE DENEGACION DE JUSTICIA ACTUALEMNTE TIPIFICADO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCION. Que en el presente legajo de investigación no consta la resulta de mi notificación en señal de haber sido notificada y cinco días después de la audiencia especial de presentación es que publica el auto motivado.
CITO SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE FECHA 15/10/2021. NUMERO 134. Y SI EL TRIBUNAL RESPECTIVO NO DICTA EL TEXTO EN EXTENSO DE LAS DESICIONES TOMADAS EN LA AUIDENCIA DE PRESENTACION, EL MISMO DÍA DE LA AUDIENCIA, O A MAS TARDAR EL TERCER DÍA SOIGUIENTE, SE LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, PUES HASTA QUE EL EXTENSO DE DICHAS DESICIONES NO SEA PUBLICADO, Y NO SE PUEDAN PRODUCIR LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDEINTES SE ENCONTRARA EN SUSPENSO LA VIA RECURSIVA. (SIC)
CAPÍTULO XVII
PETITORIO
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, y conforme único párrafo del artículo 314 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelación, emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Auto de Apertura a Juicio en todas y cada una de sus partes. Y en consecuencia se emplace al Ministerio Público a fin de que conteste el presente recurso.
SEGUNDO: Se OFICIE al Juzgado Primero (Io) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ordenando la remisión del legajo de investigación asunto: Asunto GP11-P-2023-000326. (de la nomenclatura de dicho tribunal).
TERCERO: Se REVOQUE la Medida Judicial Privativa de Libertad y se otorgue una libertad plena y que sea desde la misma corte de Apelación, por cuanto se puede evidenciar que existen violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática.
CUARTO: EMPLAZAR al Representante del Ministerio Público FISCAL PROVISORIO OCTAVO (08) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO, MP-162744-2023, a la presunta víctima EDMERY JHOSELY QUINTANA PARAQUEIMO, dirección: Urbanización las Belisa, conjunto residencial Puerto Dorado, edificio Playa Colorada, Apto 6C, municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Teléfono: 0412-940.34.89 y el ciudadano correo electrónico: EDMERYQ11@GMAIL.COM. y al ciudadano NERIS SIMON CORONADO LOPEZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad nro. V-7.159.094. Residenciado en: La Cruz del Valle, calle 1, manzana B, parcela número 11, sector el Tereque, parroquia José Gregorio Bastidas, del municipio Palavecino Zanjón Colorado de Barquisimeto estado Lara. Teléfono de Ubicación: 0412-4132913., por economía y celeridad procesal se emplacen según lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestras representadas se encuentran privadas ilegítimamente de su libertad.
QUINTO: Que se acompañe el presente recurso de apelación de Auto de Apertura a Juicio por pruebas ilícitas, los días de despacho desde el día 24 de octubre del 2023 hasta un día antes que se remita el presente Recurso de apelación a la Corte de Apelaciones para su debida distribución y se le dé fiel cumplimiento a lo establecido en el ARTÍCULO 26, 49.1. 2. 8, 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEXTO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto de Apertura a juicio.
SEPTIMO: Se declare las NULIDADES solicitadas (absolutas, es decir, las insubsanables), yse revoque el auto de Apertura a Juicio apelado, mediante el cual el Tribunal primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello admitió pruebas ilícitas contra las ciudadanas: MARILEXIS GOYO y RAQUEL C O R O N A D O.
QUINTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de cualesquiera otros actos anteriores, contemporáneos o consecutivos a los que la nulidad se extienda por su conexión con la precitada decisión judicial. Es justicia social que esperamos en Puerto Cabello Estado Carabobo en la fecha de su presentación.
Se consigna Trescientos veinte (320) folios del presente Recurso de Apelación de auto de apertura a Juicio, se hace del conocimiento a la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso que una vez que el tribunal nos haga entrega de las piezas dos y tres en copias certificadas se consignaron por ante este Despacho, que se encuentran inserta en el presente recurso de apelación la, rielas a los 319 y 320 constancia de residencia de nuestras representadas , demostrando su arraigo en el país
Es justicia Social que esperamos en Puerto Cabello Estado Carabobo, a la fecha de su presentación…”
(Cursiva de esta Sala).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En el caso sub examine, los profesionales del derecho ROBERT GUERRERO OVIEDO, GLENDA MILAGROS VARGAS PERAZA, JOSE MANUEL ROJAS, FREDERY RAFAEL FERNANDEZ SANGRONIS, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público Nacional Plena, Fiscal Provisoria Décimo Quinta de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y Fiscales Auxiliares Interinos Segundos del Ministerio Público Nacional Plena, respectivamente, presentaron contestación al Recurso de Apelación de Autos, de la siguiente manera:
“Ciudadanos
PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA CORTE
DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Su Despacho.-
Quienes suscriben, ROBERT GUERRERO OVIEDO, GLENDA MILAGROS VARGAS PERAZA, JOSE MANUEL ROJAS, FREDERY RAFAEL FERNANDEZ SANGRONIS, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público Nacional Plena, Fiscal Provisoria Décimo Quinta de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y Fiscales Auxiliares Interinos Segundos del Ministerio Público Nacional Plena, con domicilio procesal en el edificio sede del Ministerio Público, calle comercio, frente a la plaza Bartolomé Salóm, detrás del Banco de Venezuela, Puerto Cabello, estado Carabobo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numeral 6, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del numeral 13 del artículo 111 de! Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes respetuosamente ocurrimos encontrándonos dentro del plazo legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para CONTESTAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las Profesionales del Derecho LYLI LADIMAR LOPEZ VASQUEZ, y URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.546 y 61,399, teléfono: 0412-2852712 y 04145953696, correo electrónico LADIMAR543@GMAIL.COM. URSULAKARENINA62@YAHOO.ES, con domicilio procesal en la avenida Díaz Moreno, calle Vargas y Rondón, Centro Profesional Don Pelayo, "C," Segundo Piso, oficina N° 02, Valencia, estado Carabobo, en su carácter de defensoras de las imputadas MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° V-18.108.166, y RAQUEL CORONADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-7.171.255.
La cual guarda relación con la causa número GP11-P-2023-000326, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión territorial Puerto Cabello, y número MP-162744-2023, nomenclatura del Ministerio Público, en contra del pronunciamiento emitido por ese Tribunal, quien en fecha 24 de octubre de 2023. decreto EL AUTO DE APERTURA A JUICIO.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31: al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de estos Representantes Fiscales para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesa! Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas."
En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGO/2005, expediente N° 03-1309, la cual señala lo siguiente:
OMISSIS
Lo anterior con lleva, por analogía. a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al derogado artículo 172, ahora 156 del Código Orgánico Procesal vigente.
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día martes 14 de noviembre de 2023, esta Representación del Ministerio Público recibió Boleta de Notificación emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión territorial Puerto Cabello, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el referido artículo 441 ibídem, en virtud de la apelación interpuesto por las profesionales del derecho LYLI LADIMAR LOPEZ VASQUEZ, y URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, en su carácter de defensoras de las imputadas MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, y RAQUEL CORONADO LOPEZ; es decir, el día martes 14 de noviembre de 2023, fue notificado formalmente este Despacho Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, es decir, el día viernes 17 de noviembre de 2023. razón por lo cual, a la fecha de consignación de! presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada defensa técnica.
CAPÍTULO II
ARGUMENTOS DE LAS RECURRENTES
Nuestra Carta Magna, establece, regula y protege, tos derechos y garantías inherentes a las personas, derechos estos protegidos incluso por Tratados y Convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorias cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
OMISSIS
Lo que arroja como colorario, que evidentemente es un derecho indiscutible, que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantías de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etcétera, y los entes públicos tienen el deber de salvaguardar los mismos, tienen ese deber constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo, una de estas Instituciones, a cumplir tales postulados, el Ministerio Publico.
Asimismo, la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza los Principios relacionados con el "debido proceso y el derecho a la defensa", estipulado en el artículo 49, numeral 1, el cual establece lo siguiente:
"...La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley-"
Resulta necesario reproducir en el presente libelo, los argumentos explanados por la Defensa Técnica de autos en su escrito recurrente; los cuales, se anticipa quien aquí suscribe, indicando a esa Alzada Judicial que los mismos van dirigidos a un rumbo errante, toda vez que no configuran una denuncia clara y directa, en contra de violación alguna suscitada en el devenir de la fase preparatoria, ya precluida en la presente causa; circunstancia esta que le hace estimar a este Representante Fiscal, que el recurso -interpuesto por la Defensa de la parte accionada, no tiene asidero jurídico alguno, por cuanto de los fragmentos del escrito incoado surgen diversas contradicciones.
Ahora bien, Honorables Magistrados en virtud de lo denunciado por el recurrente esta representación fiscal, con absoluta reserva a su mejor criterio, en el caso en que decida admitir el recurso y entrar a conocer el fondo del asunto, pasa a contestar de la forma siguiente; haciendo la salvedad que lo denunciado halla un único motivo, que es la supuesta violación al debido proceso por parte del jurisprudente de control, por haber admitido, Indebidamente", la acusación fiscal presentada en contra de ¡as imputadas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI Y RAQUEL MARIACORONADO LOPEZ, en tal sentido, me permito realizar la presente contestación bajo un sólo sentido.
ÚNICO: Esta entelequia considera que lo denunciado por la Defensa Técnica en cuanto a la supuesta infracción al debido proceso, que a su criterio existe en el auto fundado realizado en virtud de los pronunciamientos emitidos por el a quo en el acto de Audiencia Preliminar in comento, no tiene ningún asidero jurídico y no observa principios fundamentales y elementales del derecho, toda vez que la decisión recurrida establece de forma clara y precisa los elementos fácticos y probatorios que se ventilaron en el referido acto procesal, los cuales llevaron al Tribunal de Control a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en relación a los medios de prueba y la calificación jurídica, así como a mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos.
En ese sentido, este Representante Fiscal considera que el Tribunal de Control se pronunció en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 24 de octubre de 2023, donde el Juzgado admitió el Escrito de Acusación en su totalidad, así como todos los órganos de pruebas, dando pase a la Fase de Juicio manteniendo la Medida Privativa sustitutiva de Libertad.
Acusación
OMISSIS
En aras de mantener el Debido Proceso, el Tribunal Aquo acuerda en su totalidad el Escrito de Acusación, los órganos de prueba, la Medida Privativa Sustitutiva de Libertad para las ciudadanas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECH1 y RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ dando pase a la Fase de Juicio.
En ese sentido, estos Representantes Fiscales consideran que el Tribuna! de Control se pronunció de forma adecuada y apegada a derecho, más allá que la decisión dictada por el mismo haya sido positiva o negativa para alguna de las partes, ello por cuanto la decisión en cuestión, atendió a criterios legales como los establecidos en los artículos 236, 237, 238, 308, 309 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso, donde una vez el Ministerio Público realiza el Acto Conclusivo correspondiente de Corte Acusatorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 308 de nuestro Código Procesa! Penal, en el cual el Juez de Control procederá a realizar el control formal de dicho escrito, donde una vez avistados todos y cada uno de los elementos de convicción y los medios de pruebas incoados, acordo en su totalidad el Escrito Acusatorio, todo esto en virtud de lo establecido en el Artículo 313 de la ley adjetiva penal, no menoscabando los derechos de las imputadas de autos, ni generando un estado de indefensión, siendo todo lo contrario, ya que no nos encontramos en la Fase Procesal correspondiente para debatir la pertinencia de los medios probatorios bajo el control material, como lo es la Fase de Juicio en el Debate Oral y Público establecido en el Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a lo antes expuesto, estos Representantes Fiscales hacen la observación a esa Honorable Sala que ha de conocer del Recurso interpuesto por la Defensa Técnica, que la Juez de Primera Instancia realizó en la aludida audiencia, una clara y concisa explicación de los motivos por los cuales adoptó las decisiones hoy impugnadas. Siendo que la misma, observo ineludiblemente las garantías personales y procesales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el transcurso del presente proceso, las ciudadanas MARILEXIS DEL VALLE GOYO Y RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ, se les han respetado los derechos atinentes a la defensa material y técnica, a la dignidad inherente al ser humano, así como lo relativos a la libertad personal, que no se expresa de otra forma sino en la legítima y pertinente privación de libertad de los aludidos ciudadanos, ello respondiendo a la entidad del delito de marras.
Ahora bien, estos Representantes Fiscales, luego de revisar y estudiar minuciosamente el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, observan y consideran que la petición realizada por las recurrentes, es improcedente y por ende inadmisible en cuanto a lugar en derecho, ello en razón que le es solicitado a esa Honorable Sala, que sea revocada la decisión dictada por el A quo, en la cual ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, ello a la luz de lo preceptuado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, y cito: "Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida", fin de la cita; por cuanto, el auto en cuestión no agota la instancia y el mismo comporta un acto necesario para el devenir armónico del proceso penal, y siendo que las pruebas admitidas no sufren de vicio alguno de ilegalidad, lo cual será apreciado en el desarrollo del debate en el Juicio Oral y Público, es por lo que quienes aquí suscriben comparten el criterio del Tribunal de Primera instancia, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de la Defensa.
Así las cosas ciudadanos Magistrados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 439 de la norma adjetiva penal, la cual rige los supuestos en los cuales procede la apelación de autos, con lo establecido por el Máximo Tribunal en esa materia procesal, no entienden estos Representantes Fiscales, pese a intentar hacerlo, porque razón la Defensa de autos no observa el contenido de los artículos 236, 237, 238, 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tratando de hacer ver un vicio donde no existe, siendo que la recurrida cumple con todos los requisitos de valoración exigidos.
Siendo así, se muestra el A quo observante a una garantía constitucional como lo es la Tutela Judicial Efectiva, ya que la motivación o fundamentación es considerada una manifestación de dicha garantía tutelar, garantizando así los derechos de las partes, incluyendo la igualdad entre ellas, siendo la misma un deber del Juez; y ese deber, fue honrado cabalmente por la Juez A quo.
Por lo anteriormente expuesto, estos Representantes Fiscales solicitan respetuosamente a los Honorables Magistrados integrantes de esa Sala a quienes corresponde el conocimiento del presente recurso, sea declarado Sin Lugar, ello por cuanto resulta improcedente según lo dispuesto en nuestra norma adjetiva penal y, en el criterio vinculante de la Sala Constitucional y el orientador de la Sala de Casación Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por as profesionales del derecho LYLI LADIMAR LOPEZ VASQUEZ / URSULA HARIA MUJICA COLMENAREZ, en su carácter de defensoras de las imputadas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, y RAQUEL MARÍA CORONADO LÓPEZ, en contra de la decisión en fecha 30 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión territorial Puerto Cabello, decreto EL AUTO DE APERTURA A JUICIO.
SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión territorial Puerto Cabello, mediante la cual decreto EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, a las imputadas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, y RAQUEL MARÍA CORONADO LÓPEZ.
Sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos y de la normativa invocada solicitamos formalmente que ASI SE DECLARE.
Es Justicia, en Puerto Cabello, estado Carabobo a los diecisete (17) días del mes de noviembre del año dos mil Veintitrés (2023)…”
(Cursiva de esta Sala).
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30.10.2023 la Jueza a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, dictado auto motivado mediante el cual decretó la Apertura a Juicio, siendo su contenido el siguiente a citar:
“JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL: MSC. STHEFHANY ROMPRO BERMUDEZ.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO AUGUSTO LOBO. ACUSADAS: MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI Y RAQUEL CORONADO LOPEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG.LYLI LOPEZ ABG URSULA MUJICA.
VICTIMAS: GUADALUPE LOPEZ DE QUINTANA OCCISA: EDMERY QUINTANA Y NERIS SIMON CORONADO VICTIMAS INDIRECTAS.
DELITOS: MARILEXIS DEL VALLE GOYO Y RAQUEL CORONADO LOPEZ por La presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA Previstos y sancionados en los Artículos 410 concatenado con el articulo 83 y 286 todos del Código Penal. Y ADICIONALMENTE. para la imputada MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI por la Presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USURPACION DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 239 y 213 Esjusdem.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
AUTO DE APERTURA Á JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado presidido por la juez cargo del referido Despacho judicial Abogada MSC STHEFHANY ROMERO BERMUDEZ, el Secretario del Tribunal abogado EDINSON HURTADO y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar la ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO dictado al termino de dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24/10/2023 seguida en la causa penal llevada por este juzgado a las ciudadanas, MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI Y RAQUEL CORONADO LOPEZ, este juzgado Primero de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control, pasa a motivar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO con sujeción a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA PETICIÓN FISCAL.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: Así mismo ratifico el escrito acusatorio presentado por las fiscalías Segunda con Competencia Nacional Plena del Ministerio Publico y fiscalía Octava Publico Del Estado Carabobo, en fecha 23/03/2023. En su oportunidad legal, en contra de las acusadas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI Y RAQUEL CORONADO LOPEZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, Previstos y sancionados en los Artículos 410 concatenados con el articulo 83 y 280 todos del Código Penal, y ADICIONALMENTE, para la imputada MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados 239 y 213 Ejusdem. Solicito admita el escrito acusatorio así mismo como los elementos de Prueba completarías. Se mantenga la Medida que pesa sobre las imputadas y se dicte apertura a juicio oral y publico. Es todo.
DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS A LAS VICTIMAS.
Seguidamente se le cede el Derecho De Palabra al ciudadano NERIS SIMON CORONADO, en su condición de víctima, quien expuso:
Voy hablar que estoy sorprendido por lo que acabo de oir porque de verdad doy fe que mi hermana que cuando mi mama estuvo en su situación de esos días mi esposa estaba en proceso de operación y la tuvo bajo su responsabilidad la cuido y a me consta que esos días mi esposa estaba en proceso de operación yo me tuve que venir a Barquisimeto para Puerto Cabello donde estaba mi mama ciudadana a mi misma Raquel y por eso doy fe de que mi hermana la cuido al cabo de unos días yo me tuve que ir a Barquisimeto de nuevo aproximadamente dentro de 15 a 20 días tuve una inquietud de cosas que se estaban diciendo en contra de ella mi hermano que esta fuera del país me enviaba mensajes amaneando y yo le dije a ella para que se evitara eso que la llevara de nuevo a la casa de ella no fuera que hacer que fueran a tomar represalias contra ella sea mi mama le pasaba algo efectivamente fue así. Es todo.
Acto seguido, la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas:
P señor por favor indique el vínculo que tenía con la señora Guadalupe R hijo. P Indique si tiene conocimiento cual era el padecimiento de la señora Guadalupe R. No. P indique si tiene conocimiento cuantos días tenía en el hospital R tampoco sabia me entere fue después de todo eso porque fue ocultado P Indique cada cuanto tenía comunicación con Guadalupe R. semanalmente P. Sabe usted el motivo por el cual falleció. R. no (P) indique como se enteró del fallecimiento de la hoy occisa r) POR MEDIO DE UNA HERMANA QUE TENGO EN VALENCIA, por parte de padre de nombre margo coronado p) cuando se enteró del fallecimiento. R la fecha no la tengo exacta, pero me entero el mismo día que mi mama muere ella me llama y me dice mansaje un mensaje dándome el pésame y yo veo y le digo que de que me esta dando el pesame es que no sabes que tu mama que tu mama falleció y yo le dije que no r) puede indicar el nombre de esa hermana que le dio la información r) margo coronado ubicada en valencia en el barrio Tocuyito p) indique a este tribunal desde la fecha que falleció la señora Guadalupe porque no se a dirigido a la fiscalía a conocer del caso de su mama r) porque no tenia conocimiento de lo que iba a ir p) indique como se entero usted de esta audiencia para esta fecha y a esta hora r) yo veo el teléfono el numero de la doctora lili dando una información sobre el caso de mi hermana Raquel llego y la llamo y allí es cuando procedí a estar acá. es todo.
Seguidamente la Defensa Privada ABG. LYLI LOPEZ realiza, las siguientes preguntas:
P. usted tiene algún documento que demuestre de que usted es hijo de la señora Guadalupe R si la partida de nacimiento la cual puedo mostrar. P usted cree capaz a su hermana Raquel de haberle causado un daño a su madre R no P. hay alguien aquí en el tribunal que usted considere que la señora Raquel que es familiar suyo R si acá esta la hija de mi hermano, es todo. Seguidamente procede el tribunal hacer preguntas; p) cual es nombre de la ciudadana que está en sala r; Eduardo quintana p) QUIEN LE OCULTA A USTED QUE SU MADRE ESTABA ENFERMA R) lo que tenían conocimiento de en ese caso era ella mi sobrina y los demás porque mi hermana Raquel estaba detenida p) tiene usted conocimiento por que á la señora Guadalupe la llevan al hospital r) no p) usted en sus alegatos manifestó que usted hablo con Raquel que dejara eso así a que se refiere a usted a eso r) por la amenazas que le hacia mi hermano Eduardo por teléfono p; donde se encuentra Eduardo r) fuera del país p) tiene conocimiento tenían algún inconveniente entre su hermano r) no le sé decir, es todo.
DE LA INCIDENCIA PLANTEADA EN OPOSICION DE LA CUALIDAD DE VICTIMA DE LA CIUDADANA EDMERY JHOSELY QUINTANA
(Víctima indirecta)
La Defensa Privada Abg. Lyli López, solicita el derecho de palabra, quien expuso: El ministerio público que demuestre la cualidad de víctima de la ciudadana que se encuentra en la sala y que acompaña al ministerio público y señalada en la presente acusación fiscal de conformidad a lo consagrada en el artículo 121 del COPP numera! 2 que establece se considera victima la persona directamente ofendida por el delito el conyugue o con mantenga relación estable de hecho hijo o hija y así mismo esta defensa técnica señala que en el caso de marras no existe ningún documento certificado que demuestre la cualidad de victima la que hace mención este ministerio publico.es todo.
Seguidamente Procede El Fiscal De Ministerio Publico Quien Expone:
en relación a la incidencia planeada por la defensa técnica esta representación fiscal recuerda que en el proceso del plísente caso la ciudadana edmery no solamente es denunciante si no también es nieta de la hoy occisa según lo preceptuado en el artículo 121 numeral 2 caso como los conyugues los hijos también se consideran victimas indirectas los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad el segundo de afinidad y al heredero, heredera es por lo q está legitimado la figura de victima indirecta en el caso de la denunciante y victima indirecta edimery, adicionalmente a eso y en ocasión a la dudas que presenta la defensa técnica la ciudadana presento su cédula de identidad al comienzo de la presente audiencia es así por lo que se solicita a este tribunal se pronuncien a la legitimidad o no de la denunciante presente en sala, es todo.
DE LA INCIDENCIA
PROCESAL PLANTEADA
El tribunal, declara SIN LUGAR la incidencia planteada por la defensa privada por Cuanto, no le asiste la razón, con vista al escrito acusatorio teniendo la cualidad de victima en el proceso, habida cuenta que la misma se encuentra en el puesto establecido en el numeral 2. artículo 121 del Código Orgánico Procesa Pena por cuanto es pariente directo de la ciudadana a quien en vida respondiera al nombre de Guadalupe López De Quintana, dentro del cuarto grado de consanguinidad Cualidad suficientemente acreditada en autos, y así se decide.
Acto seguido, se le Cede el derecho de palabra a La Victima EDMERY JHOSELY QUINTANA PARAQUEIMO, quien expuso: seis (6) días antes del fallecimiento de mi abuela fue ingresada al hospital por tensión alta refiriendo sudoración palidez y en estaba como inconsciente donde los médicos diagnosticaron edema pulmonar el edema no se forma de un día para otro mi abuela duro seis meses fuera de su casa en el cual ella debido haber conseguido un medicamento que le dieron el año pasado debido a una acv isquémica debido a esos 6 meses en la cual no cumplió su tratamiento se formó el edema pulmonar donde ella estaba al cuidado de su hija la acusada luego al sr llevada al hospital estuvo entubada durante 6 dias en la cual duro inconsciente 4 días al momento de despertar no la pudieron desconectar porque estaba muy complicada de salud el día 7 de agosto su hija llega al hospital en compañía de marilexis joyo yo no estaba en el momento que ellas llegaron cuando yo llegue las encontré adentro de la unidad al verla allí le pide a los médicos que la sacaran porque al momento que llegue me notificaron que mi abuela se había. Cuando ella entro a la habitación de allí yo discutí con ella porque no se quería salir del área ella acuso a los de seguridad de que la agredieron cuando eso es falso luego de que ya no se querido salir yo me dirigí a dirección y en la oficina en donde llame al digecim para colocar la denuncia luego de eso llegaron los de seguridad del dgcim me tomaron la denuncia pero ellas ya no se encontraba en el área del hospital después de colocar la denuncia yo estaba afuera del hospital esperando que volvieran a llegar cuando marilexis Goyo se dirigió con una patrulla policial los policías se bajan y me piden que me monte en la unidad yo me niego y ellos insisten al ver que no me montaba buscaron a unja femenina cuando llegan insistieron de nuevo en que subiera a la unidad yo dije que no en ese momento llego la patrulla del digecim y fue donde llevaron a marilexis detenida, es todo.
Se deja constancia que el Ministerio Publico no va a realizar preguntas.
Seguidamente la defensa privada ABG. URZULA MUJICA, realiza las siguientes preguntas: P. a que hora compareció ante el dgcim R. yo creo que era al medio día. es todo.
El tribunal pasa a realizar las preguntas siguientes:
p) usted manifiesta que su abuela estaba fullera de su casa r) era la segunda vez que se la llevaban a la fuerza la primera vez su hija se la llevo ella regreso con malestares y a los pocos dias sufrió el acv luego del acv le mandan un tratamiento a cumplir pero en enero vuelve otra vez a llevársela Raquel junto al hermano donde ellos fueron en compañía de su combo por lo que me conto mi abuela donde neris salto la platabanda y rompió una ventana y mi abuela se asusto y abrió la puerta no le quedo de otra luego de eso se la llevaron no tuvimos conocimiento de estado de mi abuela y no fueron a buscar los medicamentos p) porque considera usted se la llevaron la fuerza si es su hija R) siempre hay problemas familiar yo me mantengo al márgenes. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LAS IMPUTADAS.
El juez de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a las acusadas MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI Y RAQUEL CORONADO LOPEZ, del derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente. De igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra si mismo su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento., se le comunico detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyo también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, y a solicitar la practica de diligencias que se considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Publico encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Publico siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazos que pudiere prorrogarse por otro tanto, si asi lo solicitare para nombrar defensor. Se le explico que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizado dichos datos. Se le interrogo, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma mas expedita para comunicarse con el previniéndosele en que si se abstiene de proporcional tales datos o lo hace falsamente, se les identificara por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterara el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece que conforme al articulo 131 del Condigo Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento. Lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes, ostenten la condición de victimas. Quienes se identifican y exponen:
1. MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI: titular de la cédula de identidad V- 18.108.166, Nacionalidad: venezolano, fecha de nacimiento 22/02/1983, Natural: de puerto cabello, estado Carabobo, edad: 40años, de estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, domicilio: vía gañango sector dos caminos apartamento ciudad puerto quizandal bloque 1 apartamento 7 puerto cabello estado Carabobo, quien manifiesta: "No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo."
2. RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ: titular de la cédula de identidad V- 7.171.255, Nacionalidad: venezolano, fecha de nacimiento 01/09/1961, Natural: de PUERTO CABELLO, estado Carabobo, edad: 63 años, de estado civil, casada,. Profesión u oficio: al hogar, domicilio: Juan José flores con lebrun casa sin número, edificio antiguo anticanceroso, puerto cabello estado Carabobo, quien manifiesta: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DESCARGO DE LA DEFENSA TECNICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Ursula Mujica, quien expone:
"Esta defensa técnica pasa a esgrimir a invocar en representación de la ciudadana marilexis Goyo la presente defensa técnica no sin antes ratificar escrito de contestación fiscal en cada una de sus partes de fecha 19-10-2023 en su debida oportunidad procesal de igual forma esta defensa técnica quiere dejar expresa constancia que no convalida acto irrito por parte del ministerio público ya que la presente la acusación fiscal carece y como punto previo voy a solicitar a este tribuna que restablezca todas la violaciones constitucionales que se le han violado a mis representadas establecida en los artículos siguiente que mencionare porque el juez conoce de derecho articulo 2 es un estado social de derecho y de justicia y el artículo 7 que establece principio de arbitrariedad que tiene todo funcionario en dictar decisiones contrarias a esta los artículos 25, 26, 44 y 46 en sus numerales 4, 1 y 2 artículo 49 numeral 1 y 2, 139 y. articulo 255 segundo aparte como son las violaciones del juez segundo de control en la oportunidad en la audiencia de presentación de imputado ya que priva ilegítimamente de libertad presunción de inocencia tutela efectiva y violación del debido proceso cuando digo violación de control, 2 es con inobservancia sustanciales de la normas procesales solicitud que hago de las violaciones con el artículo 49.8 de la constitución por no haber ejercido el control de la constitucionalidad de igual forma solicita el control de la constitucionalidad de conformidad con el articulo 19 y 264 de lo copp adminiculados a los artículos 2, 7, 21, 25 y 26, 44 y 46 en sus numerales 1 y 2. 549 en sus numerales 1, 2 y 8, 139y 334 de la constitución es la obligación que tiene el juez de control de controlar lo solicitado por esta defensa porque se solicita el control constitucional el juez de control tiene un control sobre la pruebas ilícita de conformidad con el 49, 1 el 22 que es la sana critica el artículo 181, 183 y 184 y 187 del copp y el Manual de procedimiento de cadena de custodia de evidencia física ya que de la presente investigación del ministerio pulido inicia no existe la inspección tecina del sitio de suceso con la evidencia para la cadena de custodia si consigo el lápiz tengo que indicar el lugar con un testigo donde se encuentra el lápiz a traves de una inspección técnica el lugar lo establece el 133 y 356, una de las denuncia que va hacer esta defensa por una copia certificada que retiene la defensa técnica resulta que hay algo que se llama la regla de actuación policial 119 numeral 6to lo primero que tiene que hacer un funcionarios es identificar a una persona en este caso el funcionario no se identifica eso está en los folios 45 al 48 al no estar identificado el funcionario todos los actos son nulos nisiquiera están suscritas pol¬la imputadas, de la inspección del sitio del suceso de los elemento de convicción según el articulo 236 numeral 2 no pernoctan a la presente acusación presentada por el ministerio publico fundado y suficientes elementos de convicción para esta acusación son nulos de nulidad absoluta ya que fueron obtenida mediante el debido proceso solicitud que hago de conformidad con el articulo 174 y 175 de la au8sencia de individualización por parte del ministerio publico el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva impidiendo estableces nexos causal y los datos que la investigación arroja en su centro es por ella que el control judicial solicitado por esta defensa surge como un instrumento para examinar racionalidad de la imputación y acusación y verificar si el juicio de tipicidad si la individualización jurídica se encuentra cónsona con la individualización probatoria o son en ambas individuaciones fácticas normalicen, voy a invocar una sentencia de sala de casación penal 50 de fecha 23-02-2022 específicamente cuando nos e individualiza la conducta por la persona s en el momento de la acusación viola el debido proceso y el quebrantamiento de esas persona para evitar acusaciones erróneas, efectivamente el juez de control controla la debida aplicación lá errónea interpretación en el caso de marras estamos en presencia de la debida aplicación de la norma ya que la norma aplicada no corresponde al caso concreto ya que no se pueden subsumir los hechos en el derecho los representantes y los funcionarios actuantes en el presente caso el ministerio publico avalando fraude y privaciones ilegitimas revezando la presunción de inocencia que está establecido en el artículo 42, 2 el pacto de lo derecho civiles y politos está consagrado como un derecho constitucional esto dignifica que los ciudadanos no son autores de conductas tipificadas en la ley como delito y que la denuncia incriminatoria tiene que ser llevada al proceso bajo la prescripción de la legalidad de la prueba esta defensa técnica pasa a delatar lo siguiente específicamente la falta de requisito de la acusación fisca artículo 308, yo veo con asombro resulta que la fiscal debía decir y así está en las actas irritas, que la misma acta dice que quien lama es abogado diego roballos santos, al digecin que si allí estaba la ciudadana marilexis el llama y el digecim lo deja plasmado esta defensa recusa al ministerio publico la conducta el señor José Alvarado dice que el recibe llamada de brayan José Márquez que mantenga a la señora alli detenida llega la comisión del digecin eso está en el acta y dice también más grave aún es q el mismo digecim contamina la evidencia que ni tiene utilidad que los hechos se basan en una discusión llama el señor a las 11 no indica la hora que la detienen pero lo mas grave aún que los tiene acciones desestabilizadores cuando eso era una simple discusión pero que el fiscal 9 lo autoriza a él para que el manipule ala evidencia eso no está establecido en la leyes esto n o paso aqui tampoco el representante del ministerio público tiene prohibido ordenar detenciones solo el órgano policía es el q se lo pasa al fiscal aquí fue lo contrario es el q ordena que detenga á la señora y manipula la evidencia hay una fijaciones fotográficas que no la firma nadie que ponen cosas q no tienen nada q ver con el procedimiento manipulan la evidencia por orden del fiscal ellos dicen cilanco el artículo 58 de la constitución el fiscal me ordeno que manipulara la evidencia eso está en el acta lo más grave aún en la presente causa no existe denuncia por ningún familiar directo de la victima, en cuanto a las fotografías del folio 107 al 111 resulta que el Manuel eso tiene un procedimiento la evidencia fue colectada ilícitamente no hay inspección técnica por cuanto año no existir la inspección técnica también se viola la planilla única de cadena de custodia ya que la persona que firma y colecta debe indicar la forma de obtención y la misma no indica como fue obtenida pero lo más grave aún resulta que la trasferencia es el mismo que la colecta y le que la fija debe ser transferida a a la persona que se comisione q se del indique en el acto de inicio entonces mafer Ruiz es el mismo que se transfiera la evidencia 12, 13, 14 y 15; 13 y 14 tiene la misma numeración 027 y 027 hay una inspección técnica que hizo el ministerio público en la acusación fiscal que nunca fue presentada ni en la presentación ni en la acusación fiscal sin pruebas tuvo quien contestar la acusación fiscal resulta que esos reconocimientos técnicos legales promovido en la acusación son nulos de nulidad absoluto el realizado por Cortez áreas Jonatán quien es experto comisionada para realizar el examen forense y los reconocimiento técnicos promovidos por corteza reas Jonathan es un experto ecoico que pertenece a la guardan y peña Carlos es funcionario de la policía nacional que pasa con esos tres experto y las tres experticias son nulas de nulidad absoluta pero llega el filio 49 que a quien se le da la orden de inicio de averiguación penal es al digecim y no se le da ni a la guardia ni a la policía y el fiscal dice de considerarse necesario de ser útiles y necesarios deberá ser solicitada ante este despacho con la finalidad de ser autorizada por estos señores no están comisionados el que están comisionado es el digecim, también quiero dejar constancia que quine ordena es el mismo órgano comisionado para hacer las investigaciones por lo tanto la prueba es nula resulta que existe en el folio 49 el ministerio público de forma arbitraria llevar a mis representadas ante el cicpc para que le hagan una reseña pero la orden de inicio no ordena tal reseña de la sala constitucional de fecha 06-10-23 dice cuando el órgano ordenado para la reseña es deber es oficiar que la saquen del sistema, flagrancia simulada he visto con preocupación que la mayoría de los procedimientos si usted hace el control de la presente acusación y revisa el folio 25 y 26 la declaración de Oswaldo Alvarado Mujica es el que dice que el fiscal le llama para que detenga a marilexis en el hospital los folios 225 y 226 en lo que e ministerio publico otra entrevista de Jessica pero también otra entrevista del ciudadano cándido en los folios 227 y 228 del 23 de agosto de 2022 ninguno vio nada de todo lo que dijeron yo me limito hacer mi trabajo supuestamente en el pasillo y Oswaldo dice que la agarraron en el hospital a una sola persona es una flagrancia hay una prueba documentada del los folios 202 al 221 lo que dice el ministerio publico elemento que certeza sobre el acta de defunción que la persona de Alexander José Figueredo así como la causa de la muerte tiene requisito la presente acusación fiscal lo menos que el ministerio publico habla es de la señora Guadalupe y en la exhumación solo doce q muere de muerte natural hay unos testigo y hay un señor de 70 años que habla mal de 0800 bigote, que relación tiene esto con todo el procedimiento hay una sentencia 252 del 14-07-2023 sala de casación penal dejo sentado que el ministerio público debe de concatenar cada uno de los órganos de prueba si son varios imputados tiene que decir la conducta individualizada el ministerio publico solo enumero para concluir se delata que la audiencia de presentación el día 09-08 Para la fecha de que fueron detenidas mis representadas solo habla que discusión y para la fecha la señora Guadalupe no estaba murta la señora Guadalupe muere el 8 de agosto y el 09 de agosto en una forma desproporcional violando el 285 y de semejante barbaridad imputa delitos que no tiene que ver con el acta policial ni se sabía la causa de muerte ni nada por el estilo de igual forma esta defensa técnica delata que la presente acusación no obtuvo objeto ni alcance de conformidad con los artículos el 263 tienes que, litigar con el 105 si no puedes hacer una acusación por hacerla con que elementos voy a delatar esta defensa técnica no puede ejercer del auto motivado de la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 49.1 que establece que toda persona que se acusada o culpable tiene derecho de ser mitificada pues nunca fue notificada y nunca se pudo ejercer el recurso de una sentencia de fecha 08 de agosto de 2005 sala penal si el juzgador no se pronuncia en el lapso de las audiencias pudiera ser el delito de denegación de justicia es un derecho constitucional tenia tres días y lo público 5 días después y el 161 tiene tres días otra sentencia del 15-10-21 la numero 134 donde dejo asentado si el tribunal respectivo no dicta el texto en extenso de las decisiones Tomadas en audiencia de presentación el mismo día de la audiencia o amas tardar el tercer día siguiente se lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso", es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. LYLI LOPEZ, quien expuso:
"esta defensa técnica pasa a señalar de la solicitud de actos de investigación solicitado por esta defensa ante el ministerio público en la oportunidad procesal acudió a la fiscalía 44 nacional donde presente más de 6 diligencias en siendo escrito bien fundamentados a los fines de la búsqueda de la verdad procesal para demostrar la inocencia de mis defendidas de los cuales esta defensa técnica solamente se le permitió los testimonios de 4 testigos porque el ministerio publico atraves de la fiscalía 44 nacional pretendió que a falta del fiscal nacional y la auxiliar y el abogado de la fiscalía que un joven pasante no calificado y no formaba parte de la norma de la administración pública del pide ciudadano ministerio publico tomarie entrevista a mis promovidos sin embargo a todo evento esta defensa técnica se trasladó a la fiscalía 9 de puerto cabello y presento en replica lodos los escritos presentados en la fiscalía 44 nacional advirtiendo que no había contenido respuesta por escrito motivada de ninguna de las fiscalías que aperturaron y la privación ilegítima de mis defendidas menos cavando su derecho humanos fundamentales como lo es el derecho a la defensa a todas estas recuse á los dos fiscales como en derecho corresponde y recuse al fiscal de control 2 josa Hernández, acudo a la fiscalía superior a los fines de que se informara que fiscalía concia para defender a mis representadas una semana se tardó la fiscalía superior para darme repuesta de una distribución de la causa, que se hace en un día a subienda de que los lapsos estaban corriendo y no había podido practica: ninguna de las diligencia promovidas es por lo que esta defensa técnica en facha 15 de septiembre solicita el control judicial de la investigación donde usted conoce ciudadana jueza quien lamentablemente no me dio acceso al expediente porque en los días 21, 22 y no hubo forma ni marera de tener acceso al expediente a pesar de que ratifique mi solicitud por estas razones interpuse un recurso de amparo constitucional que conoció la sala 2 de la corte de aperciones del palacio de justicia de valencia donde le requiere a usted un informe acerca del pronunciamiento del control judicial de la investigación donde el tribunal en la solicitud de control estaba advertido acerca de que fiscalía iba a conocer la investigación que señale que remitiera de todas la diligencia a la fiscalía superior para que ella remitiera a la fiscalía correspondiente sin embargo esta defensa técnica observo con gran preocupación de que a pesar de que advertir a este tribunal y a la sal 2 de la corte de apelaciones que la fiscalía 44 nación y la fiscalía 9 estaban recusadas a pesar de que el tribunal de control tenía conocimiento de la recusación que constan en el legajo de la primera pieza como riela a los folios 187 y vuelto de fecha 14 de septiembre boleta de notificación dirigida al fiscal 44 nacional donde se le indicar del acto de exhumación de cadáver y se puede evidenciar en la resulta de la boleta que el alguacil deja constancia que el funcionario público Maximiliano apache manifestó no recibir la boletas por cuanto la fiscalía fue recusada según oficio número 00f44-126,234 y este tribunal libro dos oficios una para la fiscalía 44 y una para la 9 y riela al folio 23 de la segunda pieza oficio de la fiscalía 9 se lee fecha 29 de septiembre del 2023 oficio numero 08bbc04432023 contesta el fiscal es importante acotar que quien aquí suscribe desconoce para la fecha la ubicación de la causa fiscal signado con el numero mp- 162744-23 se delata que el representante del ministerio publico al momento de dar respuesta a los oficios emitidos por este tribunal a todo evento la fecha en que respondió la fiscalía 9 de los oficios que usted dirigió deja constancia que esta defensa y hoy imputadas se les cerceno el derecho a la defensa y el debido proceso configurando denegación de justicia ahora bien en cuanto a la reserva de nuevas pruebas y pruebas complementarias manifestado por los 5 fiscales que suscriben la presente acusación manifestaron que los actos de entrevista promovidos por la defensa técnica Adamas de que no fueron acompañados ni señalados en la acusación se delata lo arropado por el ministerio público en la acusación fiscal donde ellos realizaron un estudio minucioso del contenido de las declaraciones promovido por esta defensa técnica a los cuales ellos no tuvieron la oportunidad de entrevistarlo porque fue en la sede de la fiscalía 44 señalan que sin referente a que no apresan información que hagan varias los elementos de ministerio público y lo más grave es que señala que por el contrario las marcadas contradicciones en dicho testimonio pretenden ser lo más grave es que ministerio publico valora las pruebas promovida por esta defensa tecina y en un juicio oral y público como órgano de prueba es que se pueden valorar un testimonio en cuanto a la exhumación solicitada por la fiscalía 44 nacional que acordó el tribunal de control 2 y que consta en segunda pieza determino nuevamente que la causa de la muerte de la señora Guadalupe fue por causa natural como así lo señala el certificado de defunción del hospital Prince Lara que esta inserto en la primera de este expediente indudablemente que la señora Guadalupe falleció por una infección de una escala de 15 centímetros como así lo señalo la forense en al autopsia de la exhumación que le produjo una infección en extracto urinario con una infección tan grande que le llego al cerebro que descuidado tan grande con esa señora en cuanto la reserva de la acusación mantener activa la investigación penal de los imputados que riela en los folios 260 de la acusación fiscal mantener activa la investigación penales grave contraria a la pautadas del debida proceso de la tute judicial efectiva consagrada en el articulo 26 constitucional el 20 del copp y de las reiteradas sentencia vinculantes pacificas tanto de la sala penal como de la sala constitucional la doble persecución y el no juzgamiento doblemente existen lapso procesales preclusivos en norma objetiva penal de esta defensa técnica no puede convalidar que operadores subviertan el orden procesal construccional esta defensa técnica solicita la nulidad de la presente acusación por ser errona arbitraria, incongruente, inconstitucional, temeraria y desproporcional ninguno de los hechos señalados por el ministerio publico encuadran dentro de ningún tipo penal se inicio una investigación por una presuntas lesiones donde le ministerio publico señala agresión y no constas ni en la presentación ni en el escrito acusatorio ni en el legajo de ambas piezas alguna medicatura forense que pudiera probar el acta policial y los dichos del ministerio publico por lo tanto esta defensa técnica de conformidad con los artículos 174 y 175 del copp y sentencia vinculante numero 243 de fecha 14-97-2023 por lo tanto oponemos formalmente las excepciones señaladas en la contestación de acusación fiscal ratifica por esta defensa técnica previstas en el numeral 4 literales e, f, y la i, del articulo 28 del copp así mismo esta defensa técnica consignado en solicitud la constancia de residencia que demuestran el arraigo de mis defendidas porteñas que no existe y nunca a existido peligro de fuga esta defensa técnica solicita ciudadana jueza en aras de cumplir con el objetivo primordial en su articulo 257 en concordando con el copp 12, 13 y 19 y conforme a lo establecido en el articulo 33 se decrete el sobresimiento formal de la causa y declare este honorable tribunal la libertad plena de mis defendidas y el restablecimientos de las garantías y derechos humanos fundamentales y se declare procedentes todos y cada uno de los planteamientos y no admita la acusación fiscal no se acuerde la apertura a juicio invocamos la tutela judicial efectiva y finalmente solicitamos copias certificadas de la presente audiencia preliminar, Es Todo.
Se deja constancia de que el tribunal decidió hacer un paréntesis a las 8:50 pm por lo avanzado de la hora. Resaltando que la víctima EDMERY JHOSELY QUINTANA PARAQUEIMO manifestó que se encuentra en periodo lactancia materna exclusiva reincorporándonos 10:20 pm.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 1 se identifica plenamente al acusado de autos como:
1.- MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI: titular de identidad V-18.108.166, Nacionalidad: venezolano, fecha de nacimiento, 22-02- 1983. Natural: de puerto cabello, estado Carabobo, edad: 40años. de estado civil soltera, profesión u oficio: del hogar, domicilio: via gañango sector dos caminos apartamento ciudad puerto quizandal bloque 1 apartamento numero 8 estado Carabobo. quien manifiesta: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.
2.- RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ: titular de la cédula de identidad V-7.171.255, Nacionalidad: venezolano, fecha de nacimiento 01-09 1961 Natural: de PUERTO CABELLO, estado Carabobo edad: 63 años, de estado civil casada, profesión u oficio: al hogar, domicilio: Juan José Mores con lebrun casa sin numero, edificio antiguo anticanceroso, puerto cabello estado Carabobo, quien manifiesta: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
SECCIÓN II
DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LAS RAZONES POR A LAS CUALES SE ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN FORMULADA
De conformidad con lo establecido en el articulo 314 numeral 2 una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se fundamenta: y, de ser el caso, las razones por a las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, al siguiente tenor:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE LA LITIS PROCESAL
El Ministerio Público, ratifica el escrito acusatorio interpuesto en fecha 23/09/2023 y las actuaciones complementarias de fecha 20-10-2023. en contra de las acusadas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI Y RAQUEL CORONADO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y AGAVILLAMIENTO, Previstos y sancionados a Artículos 410 y 286 ambos del Código Penal, y ADICIONALMENTE, para la imputada MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 239 y 213 Ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos el dia lunes 07 de agosto de 2023 cuando siendo aproximadamente a las 11.15 horas de la mañana cuando la ciudadana MARILEXY GOYO, en compañía de RAQUEL CORONADO LOPEZ, manifestaban ser integrantes de una ONG DE DERECHOS HUMANOS se presentaron en el área de trauma shock, del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara. Puerto Cabello, estado Carabobo, donde se encontraba hospitalizada en delicado estado de salud la ciudadana GUADALUPE LOPEZ DE QUINTANA, abuela de la ciudadana EDMERY. con quien sostuvieron una fuerte discusión lo que desencadeno en un intercambio de golpes entre las mismas generándose una gran tensión en dicho nosocomio lo cual ocasiono el deceso de la persona que en vida respondiera al nombre de GUADALUPE LOPEZ DE QUINTANA, lo que amerito la intervención del personal de enfermería y seguridad, quienes también sufrieron agresiones por parte de las hoy imputadas MARILEXIS GOYO y RAQUEL CORONADO LOPEZ, motivado a estos acontecimientos previo llamado hizo acto de presencia aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana una comision integrada por funcionarios adscritos a la DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 4, BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N 42 PUERTO CABELLO JUAN JOSE MORA, de Puerto Cabello del estado Carabobo, donde abordados por la ciudadana EDMARY, quien manifestó ser la ciudadana que realizo la llamada para denunciar las acciones realizadas por las ciudadanas RAQUEL CORONADO y MARILEXIS GOYO, los cuales procedieron a realizar una minuciosa búsqueda por los alrededores del Hospital Prince Lara, donde lograron observar aparcada específicamente frente al area de emergencia del hospital, una unidad de la policía del estado Carabobo y junto a esta, un funcionario con dos ciudadanas de sexo femenino, la primera de tez blanca, de aproximadamente 1.70 de estatura, portando como vestimenta una camisa manga larga, de color blanco, un jeans de color azul y unos zapatos deportivos de color negro y la segunda de tez morena, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, portando como vestimenta, una camisa manga corta, color verde, una bermuda color negro y zapatos deportivos negros, las cuales tomaron al notar la presencia de la comision, asumieron una una actitud nerviosa y procedieron a iniciar su marcha punto a pie, tratando de alejarse del lugar, motivo por el cual, procedieron a abordar tanto al funcionario de la Policía del estado Carabobo que se encontraba en el lugar como a las ciudadanas en cuestión, a quienes luego de manifestarle el motivo de la comision, no sin antes identificarse como funcionarios activos de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, se identificó como INSPECTOR JOSE AL VARADO y las imputadas antes citadas 01) se identificaron como MARILEXIS GOYO, la cual manifestó ser la Sub Directora de la Fundación Pro Defensa de los Derechos Humanos, Libertad, Justicia y Orden en el Municipio Puerto Cabello y 02) RAQUEL CORONADO, quienes manifestaron a viva voz que grabaran el procedimiento, por lo que con las medidas del caso la funcionaría AGENTE/11 MAFFER RUIZ, Credencial 7094, procedió de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la revisión corporal de la ciudadana MARILEXIS GOYO, logrando ubicar y colectar en el bolsillo lateral derecho de pantalón las siguientes evidencias (01) Un Teléfono celular MOTOROLA, modelo MOTO G8 POWER LITE, serial 361622113667378, número de serie 2E2227D4JT, color AZUL, desprovisto de tarjeta SIM CARD, con su respectiva batería integrada, seguidamente procedieron a realizar la exploración preliminar de forma manual a dicho equipo vinculado a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, signada con la nomenclatura DGCIM/BCIM42/025/2023, con pleno conocimiento y autorización del Fiscal del Ministerio Publico, logrando ubicar como evidencia de interés criminalístico, en la aplicación de GALERIA INTELIGENTE, una carpeta identificada como ALBUNES (IMAGEN N° 01) y dentro de esta, una carpeta llamada IMAGE, contentiva de 2304 archivos, al abrirla, se pueden visualizar al darle apertura a dicha CARPETA, dos (02) archivos, un (01) archivo de capture de pantalla de la aplicación de red social INSTAGRAM del usuario FRANCISCO FANEITE donde se observa al realizarle apertura a dicho archivo un (01) ciudadano de tez morena, sin prenda de vestir en la paite del tronco, portando una gorra de color negra marca etnies y portando entre sus manos un (01) arma de fuego, tipo fusil de asalto, de color negro, el cual por la calidad de la foto no se aprecia el modelo, de fecha Julio 09 de 2023 hora 23:33 y en el segundo (02) archivo una (01) fijación fotográfica donde se observa al ciudadano FRANCISCO FANEITE, de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.68 de estatura, portando como vestimenta una Chemise de color gris, pantalón blue jean, zapatos de color rojo y negro, portando al nivel de la cadera del lado derecho un (01) arma de fuego, por la calidad de la foto se desconoce calibre, marca y modelo del mismo. (02) Un Teléfono marca HUAWE1, modelo STK LX3, serial IMEII: 869221042443888, serial IMEI 2: 869221042475668, color AZUL, contentivo de una tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa de telefonía móvil DIGITEL serial 895802220317213211 y 03) en el bolsillo lateral Izquierdo del pantalón, una credencial de material PVC, del tamaño de un carnet con una gráfica de un color amarillo y negro de fondo, un texto impreso que se logra leer entre otras cosas FUNDACION PRO-DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS LIBERTAD JUSTICIA Y ORDEN RIF-29865838-6, se aprecia el nombre de MARILEXIS GOYO C.I.: 18.108.166, el cual posee un código de barras con el N° 3377 en la parte inferior se aprecia la inscripción SUB-DIRECTORA PUERTO CABELLO, en la parte posterior de la lámina de PCV se observa un sello y firma con: el nombre GERARDO GUERRA, con fecha de vencimiento el 01 DE ABRIL DE 2024. Seguidamente dicha funcionaría, procedió a hacer lo propio a la ciudadana RAQUEL CORONADO, logrando ubicar y colectar en el bolsillo lateral derecho de su pantalón, un (01) Teléfono marca SAMSUNG, modelo SM-J260M, serial IMEI 359062092737857, numero de serial R28KAISXJHF, color negro, contentivo una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía móvil DIGITEL serial 8958021911264108824F:con una tarjeta de memoria marca TOSHIBA de 4G batería marca SAMSUNG, modelo EB-BG530CBE, de color plateado y negro 02) Una credencial elaborada en material PVC, del tamaño de un carnet con una gráfica de color azul y verde un poco descolorido de fondo, con un texto impreso en el que se logra leer HOMBRES Y MUJERES DE VIDA NUEVA Y NIÑOS EN SITUACION DE CALLE C.I: 7.171.255, el cual posee un código de barras con el N° 3377, en la paite inferior se aprecia la inscripción Presidente, en la parte posterior de la lámina de PVC se observa un sello y firma con la descripción del Ministerio Evangélico Centro de Rehabilitación Hombres y Mujeres de Vida Nueva y Niños en Situación de Calle, los cuales quedaron vinculados a las Planillas de Registro de Cadena de Custodia signadas con las nomenclaturas DGCIM / BCIM42 / 025 / 2023, DGCIM / BCIM42 / 026 / 2023, DGCIM /BCIM42/ 027/ 12023 y DGCIM / BCIM42 / 028 / 2023, respectivamente. Así mismo procedieron a identificar plenamente a las referidas ciudadanas, de conformidad a lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera 01) MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECIN VI8.108.166, natural de PUERTO CABELLO. ESTADO CARABOBO. nacida en fecha 22/02/1983, de 40 años de edad, de estado civil SOLTERA, hija de MARIA AUXILIADORA ARRIECHI (V) y RIGOBERTO FANEITE (V), residenciada en VIA GAÑANGO, SECTOR DOS CAMINOSS, APARTAMENTO N° 8, MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, teléfono de contacto 0412-7171779, de profesión u oficio INDEFINIDO y 02) RAQUEL CORONADO LOPEZ V7.171.265 natural de PUEERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, nacida en fecha 01/09/1961 de 62 años de edad, estado civil SOLTERA, hija de GUADALUPE LOPEZ (V) y ANTONIO CORONADO (F), residenciada en la CALLE JUAN JOSE FLORES, CASA SIN BAJANDO EL PUENTE DEL SEGUNDO POR LA MARINA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, Teléfono de contacto 0412-413.45.56, de profesión u oficio AMA DE CASA, trasladando en calidad de detenidas a las ciudadanas MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI V-18.108.166, y RAQUEL CORONADO LOPEZ V-7.171.255, junto a las evidencias colectadas, así como también a la ciudadana EDMERY; la cual fue entrevistada en relación al hecho: Donde una vez en el mismo y siendo las 44:15 horas del día, procedieron a leer en tono de voz fuerte y clara, a las ciudadanas de marras, sus derechos constitucionales como imputadas, consagrados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se negaron a firmar y dejar sus huellas plasmadas sobre el Acta de Notificación de Derechos del imputado para posteriormente siendo las 14:25 horas del día, notificar el procedimiento vía telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA Y LAS RAZONES POR LAS CUALES ADMITE LA CALIFICACION JURIDICA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Publico representado por las Fiscalías Segunda Con Competencia Nacional Plena del Ministerio Publico y Fiscalía Octava Publico Del Estado Carabobo, presentaron acato conclusivo en fecha 23 / 09 / 2023 FORMAL ACUSACION en contra de las ciudadanas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI Y RAQUEL CORONADO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y AGAVILLAMIENTO, Previstos y sancionados en los Artículos 410 y 286 del Código Penal, y ADICIONALMENTO, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 239 y 213 Ejusdem.
Siendo así los hechos, esta Juzgadora para a analizar las especificaciones del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica ajustada a derecho conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos de la siguiente manera:
Se admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 23 / 09 / 2023, presentada por la Fiscalía Trigésima sexta de las Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHO Y RAQUEL CORONADO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y AGAVILLAMIENTO, Previstos y sancionados en los Artículos 410 y 286 ambos del Código Penal y ADICIONALMENTE, para la imputada MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 239 y 213 Ejusdem.
En lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27 /' 07 / 2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez en la cual se estableció:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas por autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capitulo III Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas enjuicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual solo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez)
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar Acusación se sostiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez)
Finalmente, este Juzgador recurre al criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de lecha 04-12-2014, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en Capítulo VI, Obiter Diectum, y señalo con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM
No obstante, el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaro que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "e", "1", así como el literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a sobresescimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia ro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento: b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra: y el permitir que el juez ejerza control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmo expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquella, todo ello de conformidad con los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que Este es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, una de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en a supuesto de que esta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1,303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señalo que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la pena del banquillo," la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba) Cuando el acusador pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condenacontra el imputado: y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar¬la inadmisibilidad de la acusación v dictar el sobreseimiento de la causa con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 de Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende le pone fin al procesa y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a los dispuesto en el artículo 301 eluden.
En efecto, el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eijusdem.
Igualmente, el articulo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
"El Titulo II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o de la victima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación.." (Resaltado del presente fallo).
El instrumento que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28 numeral 4 letra "i", relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de esta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que declare la inadmisibilidad de esta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por via de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto del 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre ese aspecto, corresponde al control material de la acusación, él puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento de las imputadas en un sobreseimiento definitivo conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que este se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 de fecha 20 de junio del 2005 y 1.676 del 3 de agosto del 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronostico de condena contra el imputado.
Siendo así, del análisis realizado a las acusaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y lo señalado por la Defensa Técnica, determina esta Juzgadora, que los hechos se subsumen en los tipos penales señalados en el párrafo anterior, siendo además que de la valoración exhaustiva del referido acto conclusivo el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se corresponden los hechos de forma jurídica lógica con los elementos de convicción, que se encuentran en los medios probatorios ofrecidos, que traducen una elevada probabilidad que en la fase de juicio el Ministerio Publico logre derrumbar la presunción de inocencia que ampara el acusado de autos y finalmente obtener una sentencia condenatoria, lo que no es otra cosa, sino el alto pronostico de condena que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la pretensión de enjuiciamiento, admitiendo la calificación jurídica atribuida en el escrito acusatorio subsumido en contra de las imputadas por la comisión de los delitos de MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL CORONADO LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y AGAVILLAMIENTO, Previstos y sancionados en los artículos 410 y 286 ambos del Código Penal, y ADICIONALMENTE, para la imputada MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 239 y 213 Ejusdem.
SECCION III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el articulo 314 numeral 4 se establecen las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, las cuales fueron explicadas y fundamentadas cada una en el desarrollo de la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho de que se pretende probar finalmente: Necesarias: porque permitirá demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa el encausado de marras, todo con el fin ultimo del descubrimiento de la verdad por la vía jurídica. Se admiten como pruebas testimoniales y documentales a los fines de ser incorporadas al debate oral y publico conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337, 338 y 341 del Derecho con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas dispuestos en los artículos 181, 182, Ejusdem, y se admiten al siguiente tenor:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9 del Art. 312 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capitulo VI del escrito acusatorio, a saber:
1. Testimonio de los funcionarios: PRIMER INSPECTOR ISAC DE ORNELAS, Credencial 5593. AGENTE/II GABRIEL QUINTERO, Crendecial 6136. AGENTE/NMJOSE RIVERO, Credencial 4166. AGENTE/I MAFFER RUIZ, credencial 7094; 2.- Testimonio del funcionamiento: JOSE TO CREDENCIAL 9479, quien practico INSPECCION TECNICA N° DIGESIM-BCIMN-N 42/0202023, de fecha 22 de agosto del 2023.
2. -De los EXPERTOS: Testimonio del Profesional GREGORIO ARAGUAYAN, CREDENCIAL 2073, adscrito a Comando de la Región de Contrainteligencia Militar N° 4 (Puerto Cabello y Juan José Mora, estado Carabobo), quien realizo DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE N? DIGESIM-RCIN-04DIVTIC-326-23, de fecha 23 de agosto 2023.
3. - Testimonio del Profesional SM/2 CORTEZ ARIAS JONATAN EXPERTO ADSCRITO A LA DIVISION INFORMATICA FORENSE DEL LABORATORIO CRIMINALISTICO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien realizo ESTUDIO INFORMATICO FORENSE N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2023/0544, de fecha 15 de agosto de 2023.
4. - Testimonio del Inspector (CPNB) Peña Carlos Credencial PNB-I0241982. Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, perteneciente a la División de Investigación Penal, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, CPNB-DIP-DTCC-RT-03f-2023 de fecha 25 de agosto de 2023.
5. - Testimonio del Inspector (CPNB) Peña Carlos Credencial PNB-I0241982. Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, perteneciente a la División de Investigación Penal, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, N° CPNB-DIP- DTCC-RT-032-2023 de fecha 25 de agosto de 2023.
6. - Testimonio de DAVID ALEJANDRO HERRERA ZABALA PSICOLOGO FORENSE ADSCRITO AL SERVICION NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO Credencial N° 0700, quien realizo INFORME PSICOLOGICO PERICIAL H-090-23 de fecha 30/08/2023.
DE LOS TESTIGOS SE ADMITEN
1.- Testimonio de la ciudadano JHOSELY, (Se omite la identidad de la víctima conforme a lo establecido en la Ley Para la Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales).
2. - Testimonio del ciudadano JOSE, (Se omite la identidad de la víctima conforme a lo establecido en la Ley Para la Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales).
3. - Testimonio de la ciudadana EDITH, (Se omite la identidad de la víctima conforme a lo establecido en la Ley Para la Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales);
4. - Testimonio del ciudadano ENRIQUE, (Se omite la identidad de la víctima conforme a lo establecido en la Ley Para la Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales);
5. - Testimonio del ciudadano GREGORIO, (Se omite la identidad de la víctima conforme a lo establecido en la Ley Para la Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales);
6. - Testimonio de la ciudadanas COROMOTO, (Se omite la identidad de la victima conforme a lo establecido en la Ley Para la Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales); Testimonio de la ciudadana CARMEN, (Se omite la identidad de la víctima conforme a lo establecido en la Ley Para la Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales);
7. - Testimonio de la ciudadana GABRIELA, (Se omite la identidad de la víctima conforme a lo establecido en la Ley Para la Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales);
8. - Testimonio de la ciudadana JESSICA, (Se omite la identidad de la víctima conforme a lo establecido en la Ley Para la Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales);
9. - Testimonio del ciudadano CANDIDO, (Se omite la identidad de la víctima conforme a lo establecido en la Ley Para la Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales);
10. - Testimonio de la ciudadana JANIRA, (Se omite la identidad de la víctima conforme a lo establecido en la Ley Para la Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales);
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, el Ministerio Publico ofrecio para su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y publico de conformidad con los Art. 228 y 341 eiusdem las siguientes:
1. - CERTIFICADO DE DEFUNCION, N° EV-14 de fecha 08 de agosto 2023 emanado del CNE, Zona El palito Municipio Puerto Cabello.
2. - ACTA DE ENTERRAMIENTO N° 4383450, fecha 9 de agosto de 2023, emanado de la Alcaldía Municipio Puerto Cabello.
3. - COPIA FOTOSTATICA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE EXHUMACION, realizada en fecha 29/09/2023.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS DE LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se admiten:
1. - Testimonio del Ciudadano: RONY JAVIER GOMEZ PEREZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 16. 569.334.
2. - Testimonio de la Ciudadano: ALEXANDRA NORAYA ROJAS GUTIERREZ, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.818.280.
3. - Testimonio del Ciudadano: JATNIEL DEMETRIO FANEITES SILVA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 13.602.809.
4. - Testimonio de la Ciudadana: JENNY BEATRIZ SUAREZ CORDONES, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.406.
5. - Testimonio de la Ciudadana: KEYLA YUBIZA Y PRIMERA RIERA, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.243.493.
6. - Testimonio de la Ciudadana: CRISANTO SILVA VASQUEZ, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 11.320.512.
7. - Testimonito del Ciudadano: GERARDO GUERRA: venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 8.577.112.
8. - Testimonio del ciudadano: NERIS SIMON CORONADO LOPEZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 7.159.094.
PRUEBAS DOCUMENTALES o DE INFORMES:
1.- Copia del Documento Constitutivo que pertenece a la Fundación Libertad, Justicia y Orden Pro-Defensa de los Derechos Flumanos. Debidamente Registrada en Fecha 28/01/2010 por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nro. 105 Planilla N° 404023.
Se deja constancia que la Defensa Técnica se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. Y ASI SE DECIDE.
SECCION IV
IMPOSICION DE IAS ACUSADAS DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISION DE HECHOS
Una vez admitida la acusación se les impone acusados del procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; para posteriormente el acusado exponer:
1.- MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI: titular de la cédula de identidad V- 18.108.166. Nacionalidad: venezolana, fecha de nacimiento 22/02/1983. Natural: de puerto cabello, estado Carabobo, edad: 40años de estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, domicilio: vía gañango sector dos caminos estado Carabobo, quien manifestó:
SOY INOCENTE Y QUIERO IR A JUICIO PARA DEMOSTRARLO. Es Todo
SECCION V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo establecido con el articulo 314 numeral 4, se dicta la Orden de Abrir el Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:
Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para las ciudadanas 1.- MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI titular de la cédula de identidad V-18.108.166. Nacionalidad: venezolano, fecha de nacimiento 22/02/1983. Natural: de puerto cabello, estado Carabobo, edad 40años, de estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, domicilio: vía gañango sector dos caminos apartamento ciudad puerto quizandal bloque 1 apartamento 7 puerto cabello, estado Carabobo; 2.- RAQUEL MARIA CORNADO LOPEZ: titular de la cédula de identidad V-7.171.255. Nacionalidad: venezolano, fecha de nacimiento 01/09/1961. Natural: de Puerto Cabello, estado Carabobo, edad 63 años, de estado civil: casada, profesión u oficio: al hogar, domicilio: Juan José flores con lebrón casa sin número, edificio antiguo anticanceroso puerto cabello estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERTNTECIONAL y AGAVILLAMIENTO, Previstos y sancionados en los Artículos 410 y 286 ambos del Código Penal, y ADICIONALMENTE, para la imputada MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, porla presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 239 y 213 Ejusdem.
SECCION VI
Tal y como lo establece el numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se EMPLAZA a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DIAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.
SECCION VII DE LA EJECUCION DE LA PRESENTE SENTENCIA
1. Se ORDENA Notificar a las partes en esta misma del contenido del presente fallo.
2. Se ORDENA a la secretaria Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de JUICIO. En la oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho y en atención a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para las ciudadanas 1.- MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI titular de la cédula de identidad V-18.108.166. Nacionalidad: venezolano, fecha de nacimiento 22-02-1983. Natural: de puerto cabello, estado Carabobo, edad 40años, de estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, domicilio: vía gañango sector dos caminos apartamento ciudad puerto quizandal bloque 1 apartamento 7 puerto cabello, estado Carabobo; 2.- RAQUEL MARIA CORNADO LOPEZ: titular de la cédula de identidad V-7.171.255. Nacionalidad: venezolano, fecha de nacimiento 01- 09-1961. Natural: de Puerto Cabello, estado Carabobo, edad 63 años, de estado civil: casada, profesión u oficio: al hogar, domicilio: Juan José flores con lebrón casa sin número, edificio antiguo anticanceroso puerto cabello estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL y AGAVILLAMIENTO, Previstos y sancionados en los Artículos 410 y 286 ambos del Código Penal, y ADICIONALMENTE, para la imputada MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 239 y 213 Ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas aquí expresamente señaladas.
TERCERO: Se ORDENA a la secretaria Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de JUICIO. En la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Asimismo se emplaza a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DIAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
Regístrese. Publíquese la presente decisión.-. CUMPLASE-…“
(Cursiva de esta Sala).
IV
DEL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2023, POR LAS CIUDADANAS ABG. LYLI LÓPEZ Y ABG. URSULA MUJICA, CUYO TENOR ES EL SIGUIENTE:
En fecha 08.12.2023 las ciudadanas ABG. LYLI LOPEZ y ABG. URSULA MUJICA, presentan escrito de ampliación de la apelación de auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Es en esta oportunidad y ante esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES formulamos este nuevo escrito recursivo porque por ante el a quo nos fue extremadamente difícil, para no decir imposible hacerlo, toda vez que el Tribunal de Control Número Uno nos negó el acceso al Recurso de Apelación interpuesto por esta Defensa Técnica, para verificar si el Ministerio Público, había consignado EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, fundamental ya que, además de permitir conocer la causa cierta de la muerte de la presunta víctima directa, constituye un documento probatorio para precisar si la Muerte es Sospechosa de Criminalidad. Una vez ordenada la realización del Protocolo de Autopsia, los Fiscales deben ser diligentes y reclamar su petición hasta ubtener las resultas de dicho examen, sin emitir ningún acto conclusivo (…) En el caso de marras se aprecia la mala fe del representante del Ministerio Público y del Tribunal al no solicitar mediante oficio protocolo de autopsia bajo la nomenclatura A-108-23, realizada en fecha 29 de septiembre del 2023. Aunado al hecho que quedo expresamente sentado en la Audiencia Especial de Exhumación, celebrada en fecha 29/09/2023, ya que variaron las circunstancias de los falsos supuestos, desde la irrita imputación fiscal y es obligación del Ministerio Público haber presentado cinco días antes de la Audiencia Preliminar el protocolo de autopsia, ya que quien solicito la Exhumación es la Representación Fiscal y es quien tiene la carga de la prueba, teniendo conocimiento que se tenía que oficiar al SENAMEFC, como quedo plasmado en Audiencia Especial de Exhumación que Riela a los folios del 11 y 12 de la segunda pieza, se deja constancia de la presencia de los representantes del Ministerio público abogado
Augusto Lobo Soto Fiscal Octavo del Ministerio Publico, donde presencio la Exhumación y el resultado, de lo expuesto por la anatomopatóloga forense, quien manifestó que la causa de la muerte fue NATURAL Y NO VIOLENTA, y el Representante del Ministerio Publico, como representante del Órgano del Poder Ciudadano y de la presunta Víctima la Ciudadana Guadalupe López de Quintana de 83 años de edad, Ni siquiera Promovió el Protocolo de Autopsia en la Acusación Fiscal, solo se limitó a Promover como prueba documental el Certificado de Defunción de Fecha 08/08/2023, Suscrito por el Médico Adscrito al Hospital Adolfo Prince Lara de la Ciudad de Puerto Cabello Dr. Cándido José Guerrero Flores, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.509.848, al señalar que la Causa Directa de Muerte fue debido a 1. Escaras Sacra 2. Infección del Tracto Urinario 3. Enfermedad Cerebral 4. Shock Neurogénico, en consecuencia, al ser entonces la causa objetiva de la muerte la presencia en su cuerpo de unas escaras teniendo su piel gravemente dañada y el tejido necrosado que desarrollaron unas lesiones por infección urinaria bacteriana y finalmente afectaron directamente el cerebro no se puede mantener una Privación de Libertad sin base Probatoria objetiva afectando un Derecho Humano de Primera Generación como lo es la Libertad Personal, evidenciándose que se han cometido evidentes Injusticias, que constituyen graves o Escandalosas Violaciones al Ordenamiento Jurídico que perjudican Ostensiblemente la Imagen del Poder Judicial, la Institucionalidad Democrática Venezolana, temerariamente el Representante del Ministerio Público Augusto Lobo insistió en la Audiencia Preliminar que se mantenían los tipos penales, ocultando la prueba fundamental, admitiendo la jueza la presente Acusación Fiscal, siendo este mismo Tribunal en Funciones de Control quien acuerda la Exhumación solicitada por el Ministerio Público y una vez culminada la misma, el tribunal se constituyó y realizo la Audiencia Especial, donde se dejó Constancia la Anatomopatóloga Forense, que la Causa de la Muerte fue NATURAL Y NO VIOLENTA, siendo oportuno aclararle a esta alza que las circunstancia han variado,ya que la Prueba Fundamental se encuentra incorporada a la pieza principal, específicamente en la pieza número (3), y según sus Atribuciones Establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, pueda esta alzada tomar la decisión ajustada a derecho, ya que us Representantes del Ministerio Público ocultaron la prueba fundamental como es el Protocolo de Autopsia en la Audiencia Preliminar LA VINDICTA PÚBLICA DEBE CUMPLIR CON OBLIGACIÓN DE ACTUAR APEGADO A LA LEY, DE FORMA OBJETIVA, TÉCNICA Y PONDERADA, AL UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SEÑALAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE INDUBITABLEMENTE EMERGEN DE ELLOS, SIN AGREGAR APRECIACIONES AJENAS A LOS MISMOS, QUE PUEDAN DAR PASO AL USO INAPROPIADO Y ABUSIVO DE LA ACCIÓN PENAL CONTRA QUIENES SOLO EXISTEN INDICIOS QUE SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR LOS HECHOS INVESTIGADOS"... (Negrillas, Subrayados y Mayúscula propios). Insistimos en el presente escrito, en virtud de la negativa al derecho a ejercer la defensa de nuestras representadas, ya que en varias oportunidades esta defensa acudió al tribunal a los fines de verificar si se había hecho efectivas las boletas de emplazamiento en cuanto a derecho se requiere y se nos NEGO el acceso al presente recurso, aunado al hecho a que el sistema Iuris del Circuito Judicial del Estado Carabobo está inoperativo desde hace mucho tiempo, y por ende, se limita el derecho Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, previendo tal circunstancia, apelamos oportuna, y diligentemente, ya que solicitamos en TRES oportunidades el derecho sagrado a revisar la apelación interpuesta por esta defensa técnica, de igual forma acudimos al Ministerio Público, donde solicitamos en forma urgente el PROTOCOLO DE AUTOPSIA del procedimiento de Exhumación de cadáver de la Ciudadana Guadalupe López de Quintana, por cuanto esta representación Fiscal solicitó al tribunal de control se realizara la Exhumación y que la misma fue acordada y practicada en fecha 29-09-2023, relacionada con la causa GP11P-2023-000326, es por ello que formulamos el petitorio correspondiente, como no hay otra forma de proceder, muy respetuosamente ante ustedes como garantes del ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA, motivado a que ya fue incorporado el Protocolo de Autopsia como prueba complementaria y esta consignado en el legajo de investigación, específicamente en la numero pieza 3, que riela a los folios del al y que la Sentencia invocada por esta defensa técnica es clara y que el Protocolo de Autopsia está el resultado de la causa de la Muerte de la Ciudadana: Guadalupe López de Quintana de 83 años de edad, y fue NATURAL Y NO VIOLENTA.
PRIMERO: Preliminarmente reproduzco y hago valer de nuevo, y de verbo ad verbum, todos y cada uno de los alegatos de la apelación inicial, los cuales forman parte indisoluble, junto a estos de la pretensión de la defensa.
SEGUNDO: Se invoca la jurisprudencia, e incluso, y con mayor razón, la vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, Número: 1303,Sala Constitucional,17/04/2005, ponente Francisco Carrasquero en relación al control material de la acusación, función que, por cierto, muy a pesar de que el a quo, este no cumplió ni someramente, por más que se esmera la decisión respectiva publicada, en disquisiciones teórico-doctrinarias, Jurisprudenciales, y de paso, llenas de retruécanos que, por lo mismo, la hacen farragosa e incomprensible, y que, por si fuera poco, esas elucubraciones, divagaciones, esas elucubraciones, divagaciones de primera instancia están alejadas de la realidad, y más concretamente del asunto que nos compete.
TERCERO: El fundamento legal en que se ha basado el presentar RECURSO DE APELACION (ENJUICIAMIENTO A LA SENTENCIA), es conforme lo establece el Art. 439 numeral 7° eiusdem, Articulo 314 Ejusdem parte in fine, en concordancia con el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en contra de la decisión publicada en fecha 30 de octubre de 2023, de la cual esta defensa técnica se dio por notificada el primero (01) de octubre de 2023, mediante la cual se decretó AUTO DE APERTURA A JUICIO. POR SER EVIDENTE LO DENUNCIADO EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION (ENJUICIAMIENTO A LA SENTENCIA) QUE TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCAL OCTAVO (8) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EXTENCION PUERTO CABELLO, ABOGADO AUGUSTO LOBO, FUERON OBTENIDAS ILICITAMENTE, YA QUE LA EVIDENCIA NO LE FUE TRANSFERIDA A LOS EXPERTOS EN LA CADENA DE CUSTODIA Y LAS MISMAS FUERON MANIPULADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y POR SER VIOLATORIA A NORMAS CONSTITUCIONALES, COMO EL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 49, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE ESTABLECE." SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO." (sic).
CUARTO: De la mala fe de la Ciudadana abogada STHEFHANY ROMERO BERMÚDEZ JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, de no incorporar al presente Recurso de Apelación las Boletas de notificación del Auto Motivado, haciéndole ver a esta honorable Corte de Apelaciones, de que nuestro Recurso era extemporáneo, incurriendo la misma en falta de probidad, en una conducta arbitraria, indebida manifestándose en temeridad, malicia, irrespetuosidad y abuso del Derecho.
QUINTO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto de Apertura a Juicio.
SEXTO: Se declare las NULIDADES solicitadas (absolutas, es decir, las insubsanables), y se revoque el auto de Apertura a Juicio apelado, mediante el cual el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello admitió pruebas ilícitas contra las ciudadanas: MARILEXIS GOYO Y RAQUEL CORONADO.
SEPTIMO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de cualesquiera otros actos anteriores, contemporáneos o consecutivos a los que la nulidad se extienda por su conexión con la precitada decisión judicial.
OCTAVO: Y se ordene la LIBERTAD PLENA de nuestras defendidas las Ciudadanas MARILEXIS GOYO Y RAQUEL CORONADO, víctimas de graves violaciones a sus DERECHOS HUMANOS.
(Cursiva de esta Sala).
V
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por las abogadas LYLI LÒPEZ y URSULA MARÌA MUJICA COLMENAREZ, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses de las imputadas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL MARÍA CORONADO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24.10.2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 30.10.2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-P-2023-000326 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
VI
NULIDAD DE OFICIO
Ahora bien, a fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada dejar sentado que no es posible ceñirse a la resolución del conflicto planteado en el, por cuanto existe visiblemente a juicio de este Tribunal Superior vicios graves en la motivación de la decisión dictada por el Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Control Extensión Puerto Cabello, en la causa signada bajo el Nº GP11-P-2023-000326, (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que solo son traducibles en violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto, la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que, en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano, entre estos principios, aquellos relativos a la supremacía constitucional y a la prohibición de arbitrariedad, contenidos en los artículos 7 y 25 de su texto:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
(…)
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Así pues, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Subrayados de este Órgano colegiado)
De manera que conforme al artículo supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
A tenor de lo anterior, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).
En base a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera vinculante, mediante sentencia N° 942, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
(…)
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(…)
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos Constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos Constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Se desprende de lo anterior la necesidad de que los jueces de control establezcan mediante auto fundado las razones de hechos y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo, debiendo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dictar por separado el auto fundado contentivo de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, y el auto de apertura a juicio que por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Sobre esta base, podemos concebir como el juzgador, en desapego flagrante a la norma jurídica vigente, y en inobservancia de las atribuciones y deberes que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como lo es la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, incumplió con su deber de fundamentar el fallo dictado, lo que lesiona de manera indiscutible en los términos y maneras profundizados y desglosados en el presente fallo, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público del cual se lee:
“Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”
Es importante señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.” (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Negrillas de esta Alzada).
Podemos decir que, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de la celebración de la audiencia preliminar como en el presente caso, deben resolver sobre las cuestiones establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”
Por consiguiente, en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por la Jueza del Juzgado Primero 1° de Primera Instancia en Función de Control Extensión Puerto Cabello, ordenó la APERTURA A JUICIO de las ciudadanas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERTNTECIONAL, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USURPACION DE FUNCIONES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 410, 239, 213 y 286 ambos del Código Penal, y RAQUEL MARIA CORNADO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 410 y 286 ambos del Código Penal.
En este sentido, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedió a examinar de manera exhaustiva las actuaciones del asunto principal, observando lo siguiente:
1º En fecha 09-08-2023, se recibió por la URRDD, escrito mediante el cual coloca a orden del tribunal las ciudadanas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL CORONADO LOPEZ, acordando fijar audiencia para la misma fecha.
2º En fecha 0-08-2023, se llevó a cabo Audiencia de Presentación, inserto del folio 52 al 65 de la primera (01) pieza del asunto principal, mediante la cual decreto Medida Privativa de Libertad, librándose las boletas respectivas.
3º En fecha 14-08-2023, el Juez a cargo del Tribunal pública el auto motivado, inserto al folio 69 al 87 de la primera (01) pieza del asunto principal. En la misma fecha libraron boletas de notificaciones a las partes.
4º En fecha 15-08-2023, reciben oficio DGCIM/BCIM42/019-2023, proveniente de DGCM BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR 42 PUERTO CABELLO. Inserto al folio 91 de la primera (01) pieza del asunto principal.
5º En fecha 10-08-2023, el tribunal recibió información del sitio de reclusión, inserto del folio 92-93 de la primera (01) pieza del asunto principal.
6º En fecha 14-08-2023, la Abg. Lyly López realiza revisión del expediente tal como consta en el escrito, inserto al folio 95 de la primera (01) pieza del asunto principal.
7º En fecha 04-09-2023, se recibe escrito de asociación a la defensa.
8º En fecha 08-09-2023, recibe escrito del Ministerio Público del exhumación de cadáver, inserto del folio 102 al 106 de la primera (01) pieza del asunto principal.
9º En fecha15-09-2023, realizan solicitud de control judicial, inserto del folio 133 al 139 de la primera (01) pieza del asunto principal.
10º En fecha 20-09-2023, el Tribunal realiza la publicación del auto motivado inserto del folio 54 al 157 de la primera (01) pieza del asunto principal.
11º En fecha 22-09-2023, se llevó a cabo acto de exhumación de cadáver, inserto al folio 136 de la primera (01) pieza del asunto principal.
12º En fecha 23-09-2023, reciben escrito de acusación, inserto del folio 197 al 262 de la primera (01) pieza del asunto principal.
13º En fecha 29-09-2023, se llevó a cabo Audiencia Especial de Exhumación, inserto del folio 15 al 18 de la segunda (02) pieza del asunto principal.
14º En fecha 02-10-2023 solicitud de revisión de medida
15º En fecha 29-09-2023, el fiscal Noveno 9 del Ministerio Publico informa al Tribunal de la recusación, inserto al folio 28 de la segunda (02) pieza del asunto principal.
16º En fecha 04-10-2023, mediante auto motivado declara improcedente la solicitud de revisión, inserto del folio 33 al 37 de la segunda (02) pieza del asunto principal.
17º En fecha 18-10-2023, realizaron contestación a la acusación fiscal, solicitud de nulidad absoluta, oposición de excepciones y solicitud de revisión de medida, inserto del folio 52 al 81 de la segunda (02) pieza del asunto principal.
18º En fecha 17-10-2023 se presenta solicitud de la Abg. Lyli López solicitando al Tribunal de Primera Instancia ordenara al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) remitir a la brevedad posible el Protocolo de Autopsia N A-108-23, inserto al folio 82 de la segunda pieza del asunto principal.
19º En fecha 19-10-2023, reciben actas policiales e informes médicos, inserto del folio 112 al 130 de la segunda (02) pieza del asunto principal.
20º En fecha 23-10-2023, consta solicitud de actuaciones complementarias, inserta del folio 135 al 220 de la segunda (02) pieza del asunto principal.
21º En fecha 24-10-2023 consta juramentación de la Abg. Ursula Mujica, inserta al folio (4) de la tercera (03) pieza del asunto principal.
22º En fecha 24-10-2023, se llevó a cabo audiencia preliminar culminando el día 25-10-2023, inserta del folio 5 al 21 de la tercera (03) pieza del asunto principal.
23º En fecha 30-10-2023, se publicó el auto motivado de apertura a juicio oral y público, inserto del folio 24 al 45 de la tercera (03) pieza del asunto principal.
24º En fecha 30-10-2023, se publicó el auto de fundamentación de la audiencia preliminar en el cual se resuelven las incidencias, nulidades, excepciones opuestas y examen y revisión de medida cautelar solicitadas por las partes, inserta del folio 43 al 63 de la tercera (03) pieza del asunto principal, librando boletas de notificaciones a las partes.
25º En fecha 25-10-2023 la Abg. Ursula Mujica presentó solicitud de copias certificas, inserto al folio 68 y 69 de la tercera (03) pieza del asunto principal.
26º En fecha 27-10-2023 la Abg. Lyli Lopez presentó escrito haciendo constar que a la fecha no existía pronunciamiento respecto a la solicitud de copias certificadas, que no existía auto motivado de la audiencia preliminar, inserto al folio 71 de la tercera (03) pieza del asunto principal, y, en la misma fecha, se solicitó nuevamente al Tribunal, inserto del folio 73 al 74 de la Tercera (3) pieza del asunto principal, copia certificada de las actuaciones y que se ordenara al SENAMECF la remisión al Tribunal del Protocolo de Autopsia N° A-108-23.
27º En fecha 14-11-2023, recibe el alguacilazgo oficio N° 08-F8-01207-2023 emanado por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público protocolo de Autopsia N° 108-2023 recibido en la misma y suscrito en fecha 29-09-2023.
De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, ha advertido mediante la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto que en fecha 23.09.2023 el representante del Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra de las ciudadanas MARILEXIS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL CORONADO LOPEZ, solicitando su enjuiciamiento por la comisión de los delitos de HOMICIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ, en perjuicio de la hoy occisa GUADALUPE, los delitos de: HOMOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículo 410 en relación al artículo 83 y artículos 239 y 213 del Código Penal Venezolano, en contra del imputada MARILEXI DEL VALLE GOYO ARRIECHI, en perjuicio de la hoy occisa GUADALUPE y el Estado Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en contra las ciudadanas imputadas MARILEXI DEL VALLE GOYO ARRIECHO y RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ, en perjuicio del Estado venezolano, y, dentro de su contenido no fue propuesto como medio de prueba el protocolo de autopsia.
De igual forma, se ha constatado de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal que tanto el Tribunal de Primera Instancia como la representación del Ministerio Público que en fecha 29.09.2023 fue celebrada AUDIENCIA ESPECIAL DE EXHUMACIÓN en la cual se dejó constancia que se practicó la exhumación al cadáver de la ciudadana de nombre MARIA GUADALUPE LOPEZ DE QUINTANA haciendo constar el término del acto que “a solicitud de Tribunales o fiscalía, la solicitud mediante oficio de protocolo de autopsia bajo nomenclatura A-108-23”, corre inserta del folio 15 al 15, de la tercera (3) pieza del asunto principal.
En fecha 24.10.2023 celebrada la AUDIENICA PRELIMINAR se admite totalmente la acusación y se ordenó la APERTURA A JUICIO, emitiendo la publicación de los autos motivados de la audiencia preliminar y de la apertura a juicio en fecha 30.10.2023, corriendo inserto el primero, del folio 24 al 45, y el segundo, del folio 46 al 63, ambos en la tercera (3) pieza del asunto principal.
Posteriormente, en fecha 14.11.2023 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibe oficio N° 08-F8-01207-2023 mediante el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público remite el Protocolo de Autopsia N° 102-2023 de fecha 29.09.2023, suscrito por la Médico Patólogo Forense Dra. Ailet Carolina Montenegro Brizuela, el cual corre inserto del folio 101 al 104 de la tercera (3) pieza del asunto principal.
Invitando, a esta Sala a recordar que las funciones del Ministerio Público como órgano del Poder Ciudadano que le corresponde ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, este sujeto al mandato de la Constitución y de la ley, en este sentido, el artículo 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
En concordancia con el contenido de la norma constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 265, dispone que:
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los artículos 16, numerales 4 y 37, numeral 10, establecen como competencias del Ministerio Público y de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público, el requerir a los organismo públicos o privados la práctica de peritajes o experticias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, así como, promover y realizar, durante la fase de investigación penal, todo cuanto estimen conveniente para el mejor esclarecimiento del hecho.
Las normas antes señaladas obligan al Ministerio Público a investigar y ejercer la acción penal en nombre del Estado, recabando las pruebas necesarias para acreditar la comisión del hecho punible, establecer la responsabilidad de los autores o participes en el mismo, su identidad, así como la de la víctima y de los testigos, que brinden suficiente convicción para fundamentar el acto conclusivo, sea este la acusación, el sobreseimiento o el archivo fiscal.
En este caso particular, existen precedentes de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales, de manera enfática y reiterada han sancionado con la nulificación de los actos producidos en incumplimiento de las normas antes señaladas.
Sobre este particular, la Sentencia N° 481 de fecha 17.11.2023 con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, de la Sala de Casación Penal, señaló lo siguiente:
[…] la Sala advierte que en el presente caso la representante del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo de sobreseimiento, con elementos de convicción insuficientes, al punto de no constar el resultado del protocolo de autopsia, aún cuando de las actas del expediente se observa, específicamente a los folios 20 y 21 de la pieza 1 del expediente, que la titular de la acción penal en la orden de inicio de la investigación, ordenó la práctica de la autopsia a “…fin de determinar la posible causa de muerte…”, siendo que el mismo es fundamental para decidir la presente causa, ya que además de permitir conocer la causa cierta de la muerte de la víctima directa, constituye un documento probatorio para precisar si la muerte es sospechosa de criminalidad (importante en los casos de mala praxis médica).
Es evidente que de las actas del expediente, se desconoce si en efecto fue practicado el protocolo de autopsia, ya que no cursa comunicación alguna por parte del Cuerpo Policial ordenando su práctica, tal como fue ordenado por la representante del Ministerio Público, situación ante la cual la Fiscal investigadora debió ser diligente y reclamar su petición hasta obtener las resultas y no emitir dicho acto conclusivo.
En base a las consideraciones expuestas, y por cuanto se evidencia que la fiscal no concluyó la investigación correspondiente, es decir, no cumplió con sus atribuciones constitucionales y legales, por tanto, generó vicios que afectan los derechos y garantías constitucionales de las víctimas indirectas.
Por ello, resulta impretermitible para esta Sala concluir que, el Ministerio Público no debió presentar un escrito de sobreseimiento de la causa sin haber culminado la investigación, exigencia para poder presentar y ejercer la acción penal, además que se evidencia que dicha fiscalía no fundamentó los elementos de convicción recabados, en el desarrollo de la inconclusa fase de investigación.
En razón de lo antes expuesto, la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en su escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, no cumplió con el deber que le imponen las normas previamente señaladas, al constatarse que no fueron realizadas las diligencias de investigación pertinentes, que pudiesen reflejar la certeza de la causa de la muerte.
Situación que debió verificar la Juez a cargo del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, frente al escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público sin haber practicado completamente las diligencias de investigación, al faltar el informe de autopsia, siendo que a dicha instancia le corresponde ejercer el control jurisdiccional respectivo sobre el referido acto conclusivo, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan y por su parte la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien fue sometido el conocimiento del recurso de apelación ejercido, debió observar de igual forma la situación irregular y dictar la resolución correspondiente, toda vez, que si bien los cuerpos de investigación científicas, el Ministerio Público y los Tribunales en Funciones de Control, pueden incurrir en errores por omisión o comisión, la Corte de Apelaciones como segunda instancia, debió garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)
(Cursivas y negrillas de la Sala).
Criterio similar se sostuvo mediante la Sentencia N° 310 de fecha 04.08.2023 con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEY JOSE MORENO PEREZ, de la Sala de Casación Penal, señaló lo siguiente:
[…] el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal (principio de legalidad de la acción penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deberá establecer la identidad plena de los sujetos relacionados, la víctima y los testigos, lo cual debe ser de tal convicción que permita de manera irrefutable fundamentar el acto conclusivo (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo).
Sobre lo anteriormente expuesto, se desprende que, necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acción penal debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercer la acción penal.
En este contexto, la Sala advierte que en el presente caso el representante del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo acusatorio (certeza positiva), con elementos de convicción que resultan contradictorios, puntualmente, dos informes médicos cuyos contenidos carecen de las formalidades esenciales tanto en la identificación de la víctima como en la evaluación y diagnóstico de las lesiones infringidas, y sin poder precisarse si alguno de dichos informes corresponden a la víctima vinculada al presente caso, incurriendo esto en una grave incongruencia en relación a las lesiones que fueron causadas a la agraviada.
(Cursivas y negrillas de la Sala).
De igual forma, la Sala Constitucional ha proferido sendos criterios en torno a la obligación del titular de la acción penal en colectar todos los elementos de convicción necesario para fundar la investigación y posteriormente el acto conclusivo, así en la Sentencia N° 902 de fecha 14.12.2018, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quedó establecido que:
[…] Se observa de la solicitud realizada por parte del Representante del Ministerio Público, que la investigación fue atropellada no solo en proceder a violentar el derecho de la víctima en su ardua tarea de investigación, al no ofrecer respuesta alguna de su petitorio a fin de demostrar la responsabilidad de cada uno de los mencionados en el presente asunto, no permitió la fiscal del Ministerio Público, ni fundamentar su decisión aún más no presentó actos por ella misma solicitada tal es la práctica de la Autopsia que le permitiera saber la causa de la muerte, como fue por ella misma ordenado en la Orden de inicio de la investigación de fecha 21 de junio de 2022, la colección de historias médicas, exámenes, tampoco consta en el presente expediente las fijaciones fotográficas (…) solicitada por la representación fiscal…”.
(Cursivas y negrillas de la Sala).
Otro criterio, que también ha sido sostenido previamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.335 de fecha 04.08.2011, también con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha señalado lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 318.4 del referido Texto Penal Adjetivo.
(…)
Lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial –que conoció inicialmente la investigación-, cumplieron con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez podía subsumirse en el delito de falsa certificación médica o en algún otro injusto típico…”. (sic).
(Cursivas y negrillas de la Sala).
De allí que, mutatis mutandi, cambiando lo haya que cambiar, el titular de la acción penal para presentar un acto conclusivo, necesariamente debe haber culminado de manera adecuada la investigación. Obligación que, en el presente caso, ha sido evidentemente relajada, denotando grave negligencia por parte del representante de la vindicta pública al no presentar de manera oportuna los resultados de la AUTOPSIA N° 108-2023 de fecha 29.09.2023, siendo consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14.11.2023. Bajo estas condiciones, el Tribunal de Control en ejercicio de sus facultades de constitucionales debió ejercer un control mas riguroso sobre los actos de investigación realizados por la representación del Ministerio Público a efectos garantizar la integridad del proceso y el resguardo de las garantías judiciales previstas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes. Inobservando, además, los criterios sostenidos de manera pacífica y retirada por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en materia de control formal y material de la acusación.
Finalmente, luego de la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, observa esta Alzada que la juzgadora de mérito omitió realizar una debida fundamentación de hecho y derecho, explicando a los justiciables los motivos por los cuales el escrito acusatorio era admitido por los delitos de HOMICIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ, en perjuicio de la hoy occisa GUADALUPE, los delitos de: HOMOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículo 410 en relación al artículo 83 y artículos 239 y 213 del Código Penal Venezolano, en contra del imputada MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, sin contar con el protocolo de autopsia suscrito en fecha 29.09.2023.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisiones dictadas por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en la causa signada bajo el GP11-P-2023-000326, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual se admite el escrito acusatorio y se ordena la apertura a juicio para la ciudadana RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ, en perjuicio de la hoy occisa GUADALUPE, los delitos de: HOMOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículo 410 en relación al artículo 83 y artículos 239 y 213 del Código Penal Venezolano, en contra del imputada MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI. En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y culminó el día veinticinco (25) de octubre del mismo año (tal y como consta en la nota suscrita por el Secretario de Sala, al vuelto del folio (21) de la tercera (3) pieza de las actuaciones del presente asunto), debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por las profesionales del derecho LYLI LÒPEZ y URSULA MARÌA MUJICA COLMENAREZ, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses de las imputadas MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI y RAQUEL MARÍA CORONADO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24.10.2023 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 30.10.2023, por la Jueza a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, de conformidad con el artículo 439 numeral 7º de la ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, mediante la cual decreto lo siguiente a citar: "…PRIMERO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÙBLICO, para las ciudadanas anteriormente señaladas, por los delitos de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 410 y 286 ambos del Código Penal y adicionalmente para la imputada de autos, MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI, el delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE y USURPACIÒN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 239 y 213 ejusdem, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-P-2023-000326...”.
SEGUNDO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisiones dictadas por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en la causa signada bajo el GP11-P-2023-000326, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual se admite el escrito acusatorio y se ordena la apertura a juicio para la ciudadana RAQUEL MARIA CORONADO LOPEZ, en perjuicio de la hoy occisa GUADALUPE, los delitos de: HOMOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículo 410 en relación al artículo 83 y artículos 239 y 213 del Código Penal Venezolano, en contra del imputada MARILEXYS DEL VALLE GOYO ARRIECHI.
TERCERO: En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y culminó el día veinticinco (25) de octubre del mismo año (tal y como consta en la nota suscrita por el Secretario de Sala, al vuelto del folio (21) de la tercera (3) pieza de las actuaciones del presente asunto), debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión anulada en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Regístrese, diarícese, notifíquese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Causa GP11-R-2023-000031 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº GP11-P-2023-000326 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).