REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA, 11 DE ENERO DE 2024
AÑO 213º Y 164º

ASUNTO: DO-2023-066850
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-017204
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN:TERMINADO POR ABANDONO DE TRÁMITE


Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica DO-2023-066850 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 16.03.2023por el ciudadano abogadoJOSE ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, actuando en su carácter de defensor privado del imputado: OLE BODTKER NIELSEN CARLOS CUNEMO, contra delTribunal Primero de Primera Instancia en Control de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en el artículo 26, 27, 49, numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Granitas Constitucionales, designando como ponente a la Jueza N° 04 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, Abg. LESLYE MARINA DIAZ ROJAS y conforma la referida Sala conjuntamente con las Jueces Superiores N° 5 ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y N° 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA.
En la misma fecha, a los fines de conocer y resolver las presentes actuaciones signadas bajo el Nro. DO-2023-066850 se ordenó librar oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo solicitando información sobre el estatus Procesal de los recursos de apelación interpuestos en el asunto N° GP01-P-2018-017204, por el profesional del Derecho JOSÈ ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, en representación del ciudadano: OLE BODTKER NIELSEN, especificados a continuación: 1.- Presentado en fecha 13.12.2022, en contra de la decisión dictada en fecha 09.10.2022. 2. - Presentado en fecha 15.12.2022, en contra de la decisión dictada de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03.12.2019, cuyo auto motivado in extenso fue publicado en fecha 25.10.2021, 3.-Presentada en fecha 15.12.2022, en contra de la decisión dictada en fecha 26.04.2022, librándose a tal efecto Oficio N° S2-0178-2023, de fecha 16.03.2023, con miras a emitir el pronunciamiento respectivo sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo.
En fecha 20.03.2023, se da por recibido escrito suscrito por el abogado: JOSÈ ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, defensor privado actuando en representación del acusado: OLE BODTKER NIELSEN, mediante el cual presenta escrito informando a esta alzada, que consigna copia del acta de Juramentación, tal como se desprende del folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la presente causa.
En fecha 24.03.2023 seda por recibido Oficio N° C1-0309-2023, de fecha 17.03.2023, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual da respuesta a comunicación N° 52-178-2023, de fecha 16.03.2023; Al respecto, de la comunicación remitida por el Tribunal de Primera Instancia esta Alzada consideró imprecisas las información suministrada por el accionado, siendo imposible determinar cual de los recursos DR-2022-61590 y DR-2023-61637, obedece a aquellos interpuestos en fecha 13.12.2022, en contra de la decisión dictada en fecha 09.10.2022; o el presentado en fecha 15.12.2022, en contra de la decisión dictada de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03.12.2019, cuyo auto motivado in extenso fue publicado en fecha 25.10.2022; o el presentado en fecha 15.12.2022, en contra de la decisión dictada en fecha 26.04.2022. En virtud que, el Tribunal de Primera instancia remitió información únicamente sobre dos (02) acciones recursivas, se ordenó oficiar nuevamente a efectos de que informara sobre las tres (03) acciones recursivas a los que alude el accionante en su libelo, a los fines de que de aportase específica y clara respuesta en relación a la información requerida y asimismo, remitiera en el lapso de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, copia certificada de la última actuación jurisdiccional cursante en los respectivos cuadernos recursivos, a los fines legales consiguientes. A tal efecto, se libró comunicación número S2-0194-2023.
En fecha 28.03.2023 se da por recibido Oficio N° C1-0349-2023, de fecha 27.03.2022, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia, mediante el cual da respuesta a comunicación No.52-178-2023, de fecha 16.03.2023; de la comunicación remitida por elTribunal de Primera Instancia se desprende que “en la causa signada con el numero DR-2022-61820, indicando que en fecha 20/12/2022 se recibe escrito formal de recurso de apelación de auto en contra de publicación publicado por el tribunal primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26/04/2019.”, el cual se encuentra inserto al folio (69) de la presente causa.
En fecha 30.03.2023 se da por recibido escrito suscrito por el abogado: JOSÈ ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, defensor privado actuando en representación del acusado: OLE BODTKER NIELSEN, mediante el cual presenta copia certificada del acta de presentación de imputado y solicita pronunciamiento de la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional, lo cual se haya inserto del folio (72) al (75) de la presente causa.
En fecha 31.03.2023 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en sede constitucional, acuerda la admisión de la presente acción de amparo constitucional ordenando notificar a las partes sobre su admisión y la convocatoria a la Audiencia Oral y Publica.
En fecha 12.04.2023 se reciben resultas de las boletas de notificación dirigidas al representante de la Fiscalía 81 Constitucional del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 11.04.2023 y a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo efectiva en fecha 10.04.2023.
En fecha 17.04.2023 se da por recibida comunicación de oficio N° C1-0387-2023, de fecha 10.04.2023, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo.
En fecha 05.04.2023 se convoca al Juez Suplente Superior Abg. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO y en tal condición se aboca al conocimiento del presente asunto, según convocatoria N° 019-2023, emitida por la Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para suplir la ausencia temporal de la Juez Superior N° 4, Abg. LESLYE MARINA DIAZ ROJAS, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores N° 05 Abg. DEISIS DEL CAMEN ORASMA DELGADO, Jueza Superior N° 6Abg. ISANIC CHIQUINQUIRA SEQUERA HERNANDEZ y Juez Suplente Abg. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO.
En fecha 27.04.2023 la Jueza Provisoria N° 4, Abg. LESLYE MARINA DIAZ ROJAS se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto, tras incorporarse a sus funciones del permiso otorgado y autorizado por la Presidencia; quedando conformada la sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 05 Abg. DEISIS DEL CAMEN ORASMA DELGADO y Jueza Superior N° 6Abg. ISANIC CHIQUINQUIRA SEQUERA HERNANDEZ.
En fecha 27.04.2023esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo ordenó requerir al Jefe de Alguacilazgo la remisión de la resulta de la boleta de notificación librara en fecha 31.03.2023 dirigida al accionante Abg.JOSÈ ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO.
En fecha 05.05.2023 se convoca al Juez Suplente Superior Abg. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO y en tal condición se aboca al conocimiento del presente asunto, según convocatoria N° 022-2023, emitida por la Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para suplir la ausencia temporal de la Juez Superior N° 4, Abg. LESLYE MARINA DIAZ ROJAS, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores N° 05 Abg. DEISIS DEL CAMEN ORASMA DELGADO, Jueza Superior N° 6 Abg. ISANIC CHIQUINQUIRA SEQUERA HERNANDEZ y Juez Suplente Abg. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO.
En fecha 11.05.2023 se da por recibido escrito suscrito por el abogado: JOSÈ ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, defensor privado actuando en representación del acusado: OLE BODTKER NIELSEN, mediante el cual solicita el desistimiento de la presente acción de amparo constitución y su homologación, inserta al folio (103) de la presente causa.
En fecha 31.05.2023esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en respuesta al escrito recibido en fecha 11.05.2023 se ordenó notificar al profesional del derecho JOSÈ ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO la necesidad de acreditar en autos la voluntad expresa de su representado OLE BODTKER NIELSEN de desistir de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 20.06.2023 se convoca al Juez Suplente Superior Abg. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO y en tal condición se aboca al conocimiento del presente asunto, según convocatoria N° 038-2023, emitida por la Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para suplir la ausencia temporal de la Juez Superior N° 4, Abg. LESLYE MARINA DIAZ ROJAS, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores N° 05 Abg. DEISIS DEL CAMEN ORASMA DELGADO, Jueza Superior N° 6 Abg. ISANIC CHIQUINQUIRA SEQUERA HERNANDEZ y Juez Suplente Abg. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO.
En fecha 27.06.2023esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo recibe resulta de la Boleta de Notificación dirigida al Abg. JOSÈ ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, siendo efectiva por vía telemática en fecha 21.06.2023.
En fecha 06.07.2023 se da por recibido escrito suscrito por el abogado: JOSÈ ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, defensor privado actuando en representación del acusado: OLE BODTKER NIELSEN, mediante consigna ratificación del desistimiento presentado en fecha 11.05.2023 de la presente acción de amparo constitución, indicando que su defendido se encuentra en Francia.
En fecha 10.01.2023, se aboca al conocimiento de la presente causa el DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, como Juez Superior Provisorio N° 4 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designado mediante oficio TSJ-CJ-OFIC/2850-2022 de fecha 18-12-2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 18-12-2023, acordó el traslado en razón de la vacante generada por la aceptación de renuncia de la Abg. LESLYE MARINA DÍAZ ROJAS, quedando constituida esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PRESIDENTA DE LA SALA) y N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUITA HERNANDEZ SEQUERA.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: CiudadanoAbg. JOSÈ ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.576, defensor privado del ciudadanoOLE BODTKER NIELSEN, titular de la cedula de identidad N° E-1.060.667.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, titular de la cedula de identidad N° E-1.060.667

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante, el Abg. JOSÈ ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, defensor privado del cciudadano OLE BODTKER NIELSEN, interpone acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 16.03.2023, en los siguientes términos:

“… Quien suscribe, JOSÉ ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.357.541, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.576, con domicilio procesal en la calle Peñalver, numero 30 A, Turmero, Estado Aragua, procediendo en mi carácter de defensor privado del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, quien es de nacionalidad Danesa, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad No. E-1.060.667, imputado en la causa que quedó signada bajo el número GP01-P-2018-017204, del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; actuando dentro de las facultades que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1 del artículo 49, en relación con el artículo 51 ejusdem, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por vulneraciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no dar el trámite correspondiente a los escritos de apelación interpuesto en fechas 13 de diciembre de 2022 y 15 de diciembre de 2022, en ese orden.
Así, esta defensa del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, me amparo bajo los términos y argumentos siguientes:
CAPITULO I.
DE LA COMPETENCIA
La presente acción de amparo constitucional va dirigida a la protección del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que debe acompañar todos los procesos judiciales, los cuales están siendo lesionados por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa que se instruye contra mi defendido OLE BODTKER NIELSEN, signada bajo el número GP01-P-2018-017204, dado que para las fechas del 13 de diciembre de 2022 y 15 de diciembre de 2022, fueron presentados tres escritos de apelación, inclusive un último escrito ratificando dichas solicitudes presentado en fecha 06 de marzo de 2023, el primero, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2021, donde en su dispositiva acordó: "…LA CAPTURA del imputado OLE NIELSEN BODTEER, Extranjero, de nacionalidad Danesa, mayor de edad, soltero, Dinamarca, titular de la cédula E-1.060.667 estado civil divorciado, civilmente hábil, de ocupación comerciante, con domicilio en la calle Peñalver, numero 30 A, Turmero, Estado Aragua a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo estatuido en el artículo 310.3 texto adjetivo penal en concordancia con los artículos 2°, 26, 44 y 257, y del artículo 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."

El segundo, contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el 03 de diciembre de 2019, y cuya publicación del auto en extensa data del 22 de octubre de 2021, donde declaró el Tribunal aquí accionado, lo siguiente: 1. Admitió parcialmente el acto conclusivo de acusación Fiscal presentado el 25 de octubre de 2019, por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO (FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; 2. Admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por las representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, C.A., el 21 de noviembre de 2019, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO (FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; 3. Declaró improcedente por extemporáneo el escrito de excepciones y oposición a la acusación Fiscal; 4. Declaró sin lugar las excepciones opuesta en contra de la acusación particular propia, y ordenó el pase a juicio.
El tercero, presentado el 15 de diciembre de 2022, contra la decisión publicada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Valencia, con fecha del 26 de abril de 2022, y en la cual acordó lo siguiente:
"...PRIMERO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA CARACAS DISTRITO CAPITAL ya que fueron decretadas MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ASEGURAMIENTO DE BIENES sobre el bien inmueble BIODAN C.A, ubicado en: CALLE PEÑALVER, CRUCE CON CALLE DE ACCESO MUNICIPIO SANTIAGO MARINO ESTADO ARAGUA (EL CUAL SE DETALLAN LOS LOTES EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en decisión de esta misma fecha DICTÓ MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ASEGURAMIENTO DE BIENES sobre el bien inmueble BIODAN C.A, ubicado en: CALLE PENALVER, CRUCE CON CALLE DE ACCESO MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL PRESIDENTE DEL COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO CARABOBO a los fines que remitan a la mayor brevedad posible LISTADO DE CONTADORES debidamente registrados en ese Colegio a los fines que funjan como Veedores a vez que este Tribunal designe en o los correspondientes para que ejerzan las funciones de examinar los actos administrativos, disposición, contabilidad, libro de accionista, libros diarios, mayor inventario, libros de asamblea y de atribuciones para el examen de la gestión y administración de las compañías que en su oportunidad este Tribunal les indique. (...)".

Siendo así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 7 de fecha 20 de enero de 2000, Expediente Nro. 00-002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso Emery Mata Millán, dispuso lo siguiente:

"Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
...omissis...
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales." (Negrilla de la defensa)

Cónsono a lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones en Materia Penal, como Tribunales Superiores, son las competentes para el conocimiento de las acciones de amparo contra los jueces de Primera Instancia, y siendo que el presente amparo va dirigida en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que están siendo lesionados por dicho Tribunal, debido al retardo procesal con la tramitación de los recursos de apelación antes identificados, corresponde la COMPETENCIA DE LA ALZADA CONOCER DE LA PRESENTE TUTELA DE AMPARO Y ACTUAR EN SEDE CONSTITUCIONAL. Así solicito sea declarada.

CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE AMPARO.
Ciudadanos jueces superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, como se señaló anteriormente, esta defensa presentó en fechas 13 de diciembre de 2022 y 15 de diciembre de 2022, tres escritos de apelación, el primero, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2021, donde en su dispositiva acordó: "...LA CAPTURA del imputado OLE NIELSEN BODTEER Extranjero, de nacionalidad Danesa, mayor de edad, soltero, Dinamarca, titular de la cédula E-1.060.667 estado civil divorciado, civilmente hábil, de ocupación comerciante, con domicilio en la calle Peñalver, número 30 A, Turmero, Estado Aragua a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo estatuido en el artículo 310.3 texto adjetivo penal en concordancia con los artículos 2°, 26, 44 y 257, y del artículo 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".

El segundo, contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el 3 de diciembre de 2019, y cuya publicación del auto en extenso data del 22 de octubre de 2021, donde declaró el Tribunal aquí accionado, lo siguiente:1. Admitió parcialmente el acto conclusivo de acusación Fiscal presentado el 25 de octubre de 2019, por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO (FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; 2. Admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por las representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, C.A., el 21 de noviembre de 2019, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO (FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; 3. Declaró improcedente por extemporáneo el escrito de excepciones y oposición a la acusación Fiscal; 4. Declaró sin lugar las excepciones opuestas en contra de la acusación particular propia, y ordenó el pase a juicio.

El tercero, presentado el 15 de diciembre de 2022, contra la decisión publicada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Valencia, con fecha del 26 de abril de 2022, y en la cual acordó lo siguiente:

“...PRIMERO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA CARACAS DISTRITO CAPITAL ya que fueron decretadas MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ASEGURAMIENTO DE BIENES sobre el bien inmueble BIODAN C.A, ubicado en: CALLE PEÑALVER, CRUCE CON CALLE DE ACCESO MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA (EL CUAL SE DETALLAN LOS LOTES EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en decisión de esta misma fecha DICTO MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ASEGURAMIENTO DE BIENES sobre el bien inmueble BIODAN C.A., ubicado en: CALLE PEÑALVER, CRUCE CON CALLE DE ACCESO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL PRESIDENTE DEL COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO CARABOBO a los fines que remitan a la mayor brevedad posible LISTADO DE CONTADORES debidamente registrados en ese Colegio a los fines que funjan como Veedores a vez que este Tribunal designe en o los correspondientes para que ejerzan las funciones de examinar los actos administrativos, disposición, contabilidad, libro de accionista, libros diarios, mayor inventario, libros de asamblea y de atribuciones para el examen de la gestión y administración de las compañías que en su oportunidad este Tribunal les indique. (...)"

Siendo así, desde que fueron presentados los referidos escritos de apelación, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no le ha dado el trámite correspondiente, el cual se encuentra contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez recibido el recurso de apelación "...el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas...", retardando dicho trámite, que ya van más de dos meses y las apelaciones están en el Tribunal aquí accionado.

Así pues, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Aunado a lo anterior, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al no darle trámite a los escritos de apelaciones y enviarlos para la Corte de Apelación, está violentado el derecho de acceso a la justicia, dado que en contra de mi defensa pesa una orden de aprehensión dictada fuera de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido Tribunal de Primera Instancia revocó la medida para la celebración de la audiencia preliminar que ya había sido celebrada, y dictó medidas preventivas de carácter patrimonial, habiendo ordenado el pase a juicio; irregularidades todas denunciadas en los respectivos medios de impugnación que hasta el día de hoy se encuentran en el Tribunal de Control.

En este mismo hilo argumentativo, es necesario precisar que la violación al debido proceso y consecuentemente a la tutela judicial efectiva, se presenta cuando el Tribunal desatienden de manera ilógica, irracional, inmotivada y sin argumentos jurídicos, los procedimientos; ello así, porque debido proceso no es simplemente per se garantizar el derecho a la defensa; mantener la presunción de inocencia; ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial; ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas la Constitución y en la ley; no obligar a una persona a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y entre otros derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, sino que comprende la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, se debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, para así lograr una respuesta expedita al justiciable, es por esto, que la defensa aquí amparada en nombre del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, dado que el Tribunal agraviante no ha remitido los recursos de apelación para el conocimiento de la corte, y así recibir una respuesta a todas las irregularidades cometidas posterior a la celebración de la audiencia preliminar, esta lesionando los derechos aquí invocados.

En razón de los argumentos antes expuestos, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente acción de amparo constitucional, lo ADMITA y sea DECLARADO CON LUGAR, ordenándose al Tribunal Primero (19) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la remisión inmediata los recursos de apelación a la Corte.

Se anexan adjunto al presente escrito de apelación, los siguientes fotostatos:
1. Copia simple del recurso de apelación presentado el 13 de diciembre de 2022, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2021, distinguido con la letra "A".
2. Copia simple del recurso de apelación presentado el 13 de diciembre de 2022, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, distinguido con la letra "B"
3. Copia simple del recurso de apelación presentado el 15 de diciembre de 2022, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2022, distinguido con la letra "C"
4. Copia simple de la diligencia presentada el 6 de marzo de 2023, en la cual se dejó constancia de lo aquí denunciado, distinguido con la letra "D" …”

Así mismo, el accionante solicitó la ADMISIÓN de la presente acción de amparo constitucional; que sea DECLARADA CON LUGAR y se ordene al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal e funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la remisión inmediata los recursos de apelación a este Corte.

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del themadecidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, siendo que la acción de amparo que da lugar a esta decisión ha sido interpuesta contra una omisión de pronunciamiento en la que presuntamente ha incurrido en Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en dar tramite a tres medios recursivos interpuestos en fecha 09.10.2021, 03.12.2019 y 15.12.2023 en contra de decisiones dictadas por el órgano accionado. En tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo resulta competente para conocer de la antedicha pretensión de amparo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de las anteriores consideraciones, es menester indicar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que desde el día veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), el accionante de autos ni su representante legal han realizado actuaciones para impulsar el procedimiento de la presente acción de amparo constitucional ante esta Corte de Apelaciones, transcurriendo así, un margen de tiempo que excede de los seis (6) meses sin que durante este período de tiempo se haya manifestado el interés de continuar el impulso de la tutela constitucional presentada en dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), lo cual, configura, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite,de acuerdo a lo expresado en la Sentencia N° 982 del 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr.PEDRO RONDÓN HAAZ (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en la cual se establece:
“… abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia.Así se declara.”

(Cursivas, negrillas y subrayado de esta Sala)

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio de la Sentencia antes señalado se declara terminado el procedimiento por abandono de trámite. Así expresamente se decide.
Finalmente, se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la referida notificación, dejando constancia de ello en el expediente.

V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, actuando en su carácter de defensor privado del imputado: OLE BODTKER NIELSEN CARLOS CUNEMO, contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Control de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 49, numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Granitas Constitucionales
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, notifíquese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior


ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Causa GP11-R-2023-000031 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº GP11-P-2023-000326 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).