REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Enero de 2024
Años 213º y 164º
ASUNTO: DO-2024-000001
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-423478
JUEZA PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.
AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
ACCIONANTE: ABG. JAIRO LARA PACHECO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.054.64, en el I.P.S.A. bajo el N° 227229, en su condición de defensor privado del ciudadano Eduim Ramón Rodríguez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.301.
AGRAVIADO: ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
DECISION: INADMISIBLE.
En fecha 09 de enero de 2024, se recibió y dio cuenta en esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones el presente asunto contentivo de SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS EN CONTRA DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO interpuesto por el profesional del derecho ABG. JAIRO LARA PACHECO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.054.64, en el I.P.S.A. bajo el N° 227229, en su condición de defensor privado del ciudadano Eduim Ramón Rodríguez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.301, a los fines de invocar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, por la presunta violación del proceso penal SEGÚN LO ALEGADO POR EL ACCIONANTE, en contra de la ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; toda vez que, el ciudadano imputado Eduim Ramón Rodríguez Gutiérrez, en la segunda audiencia de presentación del referido Tribunal, en fecha 3 de noviembre 2023 al decretar por segunda vez la detención en flagrancia, en el asunto principal signado bajo el N° CI-2023-423478, en este orden de ideas, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 5 integrante de la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, Dra. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO; conjuntamente con los Jueces Superiores N° 6 Dra. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ y N° 4 Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo.
En fecha 10 de enero de 2024, esta Sala realizó la debida conversión del Mandamiento de Habeas Corpus a Amparo Constitucional conforme a lo expuesto por el accionante al haberse constatado que la referida acción opera en contra de un Tribunal el cual fue debidamente identificado, en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho ABG. JAIRO LARA PACHECO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.054.64, en el I.P.S.A. bajo el N° 227229, en su condición de defensor privado del ciudadano Eduim Ramón Rodríguez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.301, a los fines de invocar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, por la presunta violación del proceso penal SEGÚN LO ALEGADO POR EL ACCIONANTE, en contra de la ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
De igual manera, se acordó librar oficio al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalado como Agraviante, con la finalidad de que informe a esta Sala, con carácter de urgencia, sobre la pretendida violación o amenaza que motivo la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, De igual manera que el Tribunal A quo informe el estado actual de la causa. Librándose oficio signado bajo el número S2-0008-2024.
En fecha 12 de enero de 2024, en esta fecha, la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, recibe escrito del abogado JAIRO LARA PACHECO, actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUITIERREZ, constante de dos (02) folios útiles.
Pasa esta sala a resolver la presente solicitud de acción de Amparo Constitucional de la siguiente manera:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“…Yo, Jairo Lara Pacheco, Venezolano, titular de la cédula de identidad, V-°7105464, profesional del derecho, n. 227229, con domicilio procesal en la urb. La Isabelica, sector 11, vereda 3, casa n:7, valencia,correo:jairolarapacheco7@gmail.com, defensa técnica de, Eduim Ramón Rodríguez Gutiérrez, cédula, V-16447301, imputado, en la causa nomenclatura ,2023-423478, en el tribunal de control-1, ocurro: por ante su competente autoridad constitucional, con fundamentos en los artículos 27,49 y 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y conforme con él, art 4° de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los arte., 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, para interponer este Mandamiento a favor de la libertad y Seguridad Personal del ciudadano Eduim Ramón Rodríguez Gutiérrez,
ADMISIBILIDAD
Para la admisibilidad del Amparo Constitucional es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante el desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho Constitucional, si el vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose asila situación jurídica, se da uno de los supuestos para que proceda el Amparo, y de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada, o cuando los errores u omisión, efectivamente hagan nugatoria las leyes e infrinjan de una manera incontrovertible, concreta y diáfana el Debido Proceso establecido en el Art 49 LA CRBV. Jurisprudencia pacifica vinculante de la sala constitucional.
PROCEDENCIA
La Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal establece en su Artículo 8: La acción de amparo a la libertad v seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad v seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.
ELEMENTOS DE PRUEBAS.
Copias certificadas de las dos audiencias de flagrancia, la primera en el tribunal de control 10, en fecha 21 de julio 2023, y la segunda en el tribunal de control 1, en fecha 3 de noviembre 2023.
LOS HECHOS AGRAVIANTES
Los hechos agraviantes de violación del proceso penal se producen, en la segunda audiencia de presentación en el tribunal de control 1, en fecha 3 de noviembre 2023 a cargo de la Dra Melissa Filomena de Sousa Juez de Primera Instancia en Función de Control Al decretar por segunda vez la detención en flagrancia al ciudadano Eduim Rodríguez Gutiérrez
ANTECEDENTES FACTICO
En la causa signada, C1-2023-323478 que actualmente reposa en el tribunal de control 1 se produjeron dos audiencias de imputación de flagrancia en contra del ciudadano EDUIN RAMOM RODRIGUEZ cédula 16447301, la primera audiencia de imputación de flagrancia en fecha 21 de julio 2023 en el tribunal de control-10 y la segunda audiencia de imputación de flagrancia en el tribunal de control-1, en fecha 3 de noviembre 2023
LA SITUACION PROCESAL DEL CIUDADANO IMPUTADO: EDUIN RAMON RODRIGUEZ.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Art Na 44. consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia.
En el presente caso, la detención, Eduim Ramón Rodríguez objeto de este mandamiento, está detenido actualmente en los calabozos de la policía nacional de los guayos, por el procedimiento de flagrancia decretado en la audiencia de imputación de fecha 21 julio de 2023 y ratificada la medida de marras, de privativa de libertad en flagrancia en fecha 3 de noviembre 2023, cincos meses después, de haber transcurrido la primera audiencia de flagrancia
LOS HECHOS AGRAVIANTES
Los hechos agraviantes de violación del proceso penal se producen, en la segunda audiencia de presentación en el tribunal de control 1, en fecha 3 de noviembre 2023 a cargo de la Dra MELISSA FILOMENA DE SOUSA Juez de Primera Instancia en Función de Control, al decretar por segunda vez la detención en flagrancia al ciudadano EDUIM RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.
El acto de imputación en flagrancia en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. de tal manera que surgen del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , principalmente el derecho a la defensa, que establece: 'Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma . De igual forma se desprende del Art 26 constitucional el acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos y difuso para prontitud la decisión correspondiente además estado garantiza una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, respeto a la dignidad humana, y la progresividad de sus derechos
LA FLAGRANCIA: Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Quien lo dispondrá a disposición del Ministerio Público, dentro un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión sin perjuicios de lo dispuesto en la ley Orgánico Procesal Penal, en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría así está establecido. Art 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, la Sala Constitucional con carácter vinculante estableció en fecha 11 de diciembre del 2001, actuando como Ponente: Jesús Eduardo Cabrera realizo la interpretación del delito en flagrancia, y señala de manera taxativa las siguientes situaciones o momentos: para valorar si un delito se está cometiendo en flagrancia
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
2. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que, acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.
Se le señala a este Tribunal Constitucional que la situación actual procesal del ciudadano Eduim Rodríguez Gutiérrez, es estar detenido en los calabozos de la Policía Nacional de los Guayos, ahí ha permanecido por más 5 meses detención por la decisión dictada en flagrancia en la primera audiencia efectuada en fecha 21 de julio 2023,
El tribunal de control comete un error inexcusable actuando fuera de sus competencias al crear por segunda vez una detención en flagrancia al ciudadano Eduin Rodríguez Gutiérrez, el cual tiene más de cinco meses detenido en los calabozos de la policía nacional de los guayos con medida privativa de libertad fundamentada por la comisión del delito en flagrancia dictada desde ,hacen 5 meses los hechos judiciales no son análogo en nuestra leyes
La comisión del delito de flagrancia no existe indeterminada en el tiempo de lo que significa que no se puede encuadrar el procedimiento de flagrancia en la segunda audiencia de fecha 3 de noviembre del 2023. Por estar detenido por más de 5 meses en los calabozos de la Policía Nacional,
como pudo cometer el delito en flagrancia en fecha 3 de noviembre 2023 si estaba detenido??? fecha a la cual se dictó la medida privativa de libertad
Tampoco se puede encuadrar dentro los principios taxativos, señalado por la Sala Constitucional para dictar tal medida de privativa de libertad en flagrancia.
Lo realizado por el tribunal de control 1 en la audiencia de fecha 3 de noviembre del 2023, para decretar la flagrancia, fue retrotraer el tiempo en perjuicio de mi de defendido violando el art 2 del Código Penal. Las leves penales tienen efectos retroactivos solamente si benefician al imputado.
Además, ese decreto de flagrancia por segunda vez, vulnera, el Art 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se Podrá retrotraer el proceso a período va Preciado
Igualmente dicto la medida privativa de libertad el delito de flagrancia de unos hechos supuestamente cometidos hacen cinco meses, no se puede dictar dos decreto de flagrancia por el mismo delito, no se puede dictar delitos en flagrancia estando detenido por más de cinco meses no se puede violar los Arts. 2 del Código Penal y el 176 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar medida de privativa de libertad vulnerando al debido Proceso Judicial Penal establecido en Art 1 del Código Orgánico Procesal Penal: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral v público, conforme a las disposiciones de este código, v con salvaguarda de todos los derechos v garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leves, los tratados, convenios, v acuerdos internacionales suscritos v ratificado por la República
La importancia para el Proceso Judicial Penal es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
ACTUAR FUERA DE SU COMPETENCIA
En el presente caso la juez de control- 1, actuó fuera de su competencia, vulnerando ,el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1, y lesionando el art 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no existir la flagrancia y decretar y mantener al ciudadano Eduim Ramón Rodríguez privado de su libertad en los calabozo de la policía Nacional de los guayos, estos hechos tácticos, atentan contra derechos fundamentales del Proceso Penal como lo es el Debido Proceso establecido en el Art 1 del COOP. Y el Principio de Progresividad establecido el Art 19 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela
PETITORIO
fundamentado en el art 8 de la ley orgánica de amparo a la libertad y seguridad personal SOLICITO: La libertad plena del ciudadano Eduim Rodríguez Gutiérrez, cédula V- 16447301, por error inexcusable cometido por la juez de control, al actuar fuera de su competencia y de mantener privado de libertad Vulnerando Derechos Constitucionales establecido en los Arts. 49 Debido Proceso. El 19 La progresivas de los derechos y fundamentalmente el 44. La libertad personal es inviolable…”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2023-423478, siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal. Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados fue cometido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente Acción de Amparo Constitucional, fue intentada en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo que la Jueza a cargo del mencionado Tribunal de Primera Instancia incurrió en la presunta violación del debido proceso, a la libertad Personal y Tutela Judicial Efectiva, en el asunto CI-2023-423478.
Ahora bien, los integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, consideran importante analizar las circunstancias que indican los accionantes que ocurrieron en el asunto signado con el Nº CI-2023-423478 de la cual se extrae lo siguiente:
“… Yo, Jairo Lara Pacheco, Venezolano, titular de la cédula de identidad, V-°7105464, profesional del derecho, n. 227229, con domicilio procesal en la urb. La Isabelica, sector 11, vereda 3, casa n:7, valencia,correo:jairolarapacheco7@gmail.com, defensa técnica de, Eduim Ramón Rodríguez Gutiérrez, cédula, V-16447301, imputado, en la causa nomenclatura ,2023-423478, en el tribunal de control-1, ocurro: por ante su competente autoridad constitucional, con fundamentos en los artículos 27,49 y 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y conforme con él, art 4° de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los arte., 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, para interponer este Mandamiento a favor de la libertad y Seguridad Personal del ciudadano Eduim Ramón Rodríguez Gutiérrez,
ADMISIBILIDAD
Para la admisibilidad del Amparo Constitucional es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante el desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho Constitucional, si el vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose asila situación jurídica, se da uno de los supuestos para que proceda el Amparo, y de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada, o cuando los errores u omisión, efectivamente hagan nugatoria las leyes e infrinjan de una manera incontrovertible, concreta y diáfana el Debido Proceso establecido en el Art 49 LA CRBV. Jurisprudencia pacifica vinculante de la sala constitucional.
PROCEDENCIA
La Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal establece en su Artículo 8: La acción de amparo a la libertad v seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad v seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.
ELEMENTOS DE PRUEBAS.
Copias certificadas de las dos audiencias de flagrancia, la primera en el tribunal de control 10, en fecha 21 de julio 2023, y la segunda en el tribunal de control 1, en fecha 3 de noviembre 2023.
LOS HECHOS AGRAVIANTES
Los hechos agraviantes de violación del proceso penal se producen, en la segunda audiencia de presentación en el tribunal de control 1, en fecha 3 de noviembre 2023 a cargo de la Dra Melissa Filomena de Sousa Juez de Primera Instancia en Función de Control Al decretar por segunda vez la detención en flagrancia al ciudadano Eduim Rodríguez Gutiérrez
ANTECEDENTES FACTICO
En la causa signada, C1-2023-323478 que actualmente reposa en el tribunal de control 1 se produjeron dos audiencias de imputación de flagrancia en contra del ciudadano EDUIN RAMOM RODRIGUEZ cédula 16447301, la primera audiencia de imputación de flagrancia en fecha 21 de julio 2023 en el tribunal de control-10 y la segunda audiencia de imputación de flagrancia en el tribunal de control-1, en fecha 3 de noviembre 2023
LA SITUACION PROCESAL DEL CIUDADANO IMPUTADO: EDUIN RAMON RODRIGUEZ.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Art Na 44. consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia.
En el presente caso, la detención, Eduim Ramón Rodríguez objeto de este mandamiento, está detenido actualmente en los calabozos de la policía nacional de los guayos, por el procedimiento de flagrancia decretado en la audiencia de imputación de fecha 21 julio de 2023 y ratificada la medida de marras, de privativa de libertad en flagrancia en fecha 3 de noviembre 2023, cincos meses después, de haber transcurrido la primera audiencia de flagrancia
LOS HECHOS AGRAVIANTES
Los hechos agraviantes de violación del proceso penal se producen, en la segunda audiencia de presentación en el tribunal de control 1, en fecha 3 de noviembre 2023 a cargo de la Dra MELISSA FILOMENA DE SOUSA Juez de Primera Instancia en Función de Control, al decretar por segunda vez la detención en flagrancia al ciudadano EDUIM RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.
El acto de imputación en flagrancia en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. de tal manera que surgen del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , principalmente el derecho a la defensa, que establece: 'Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma . De igual forma se desprende del Art 26 constitucional el acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos y difuso para prontitud la decisión correspondiente además estado garantiza una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, respeto a la dignidad humana, y la progresividad de sus derechos
LA FLAGRANCIA: Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Quien lo dispondrá a disposición del Ministerio Público, dentro un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión sin perjuicios de lo dispuesto en la ley Orgánico Procesal Penal, en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría así está establecido. Art 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, la Sala Constitucional con carácter vinculante estableció en fecha 11 de diciembre del 2001, actuando como Ponente: Jesús Eduardo Cabrera realizo la interpretación del delito en flagrancia, y señala de manera taxativa las siguientes situaciones o momentos: para valorar si un delito se está cometiendo en flagrancia
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
2. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que, acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.
Se le señala a este Tribunal Constitucional que la situación actual procesal del ciudadano Eduim Rodríguez Gutiérrez, es estar detenido en los calabozos de la Policía Nacional de los Guayos, ahí ha permanecido por más 5 meses detención por la decisión dictada en flagrancia en la primera audiencia efectuada en fecha 21 de julio 2023,
El tribunal de control comete un error inexcusable actuando fuera de sus competencias al crear por segunda vez una detención en flagrancia al ciudadano Eduin Rodríguez Gutiérrez, el cual tiene más de cinco meses detenido en los calabozos de la policía nacional de los guayos con medida privativa de libertad fundamentada por la comisión del delito en flagrancia dictada desde ,hacen 5 meses los hechos judiciales no son análogo en nuestra leyes
La comisión del delito de flagrancia no existe indeterminada en el tiempo de lo que significa que no se puede encuadrar el procedimiento de flagrancia en la segunda audiencia de fecha 3 de noviembre del 2023. Por estar detenido por más de 5 meses en los calabozos de la Policía Nacional,
como pudo cometer el delito en flagrancia en fecha 3 de noviembre 2023 si estaba detenido??? fecha a la cual se dictó la medida privativa de libertad
Tampoco se puede encuadrar dentro los principios taxativos, señalado por la Sala Constitucional para dictar tal medida de privativa de libertad en flagrancia.
Lo realizado por el tribunal de control 1 en la audiencia de fecha 3 de noviembre del 2023, para decretar la flagrancia, fue retrotraer el tiempo en perjuicio de mi de defendido violando el art 2 del Código Penal. Las leves penales tienen efectos retroactivos solamente si benefician al imputado.
Además, ese decreto de flagrancia por segunda vez, vulnera, el Art 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se Podrá retrotraer el proceso a período va Preciado
Igualmente dicto la medida privativa de libertad el delito de flagrancia de unos hechos supuestamente cometidos hacen cinco meses, no se puede dictar dos decreto de flagrancia por el mismo delito, no se puede dictar delitos en flagrancia estando detenido por más de cinco meses no se puede violar los Arts. 2 del Código Penal y el 176 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar medida de privativa de libertad vulnerando al debido Proceso Judicial Penal establecido en Art 1 del Código Orgánico Procesal Penal: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral v público, conforme a las disposiciones de este código, v con salvaguarda de todos los derechos v garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leves, los tratados, convenios, v acuerdos internacionales suscritos v ratificado por la República
La importancia para el Proceso Judicial Penal es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
ACTUAR FUERA DE SU COMPETENCIA
En el presente caso la juez de control- 1, actuó fuera de su competencia, vulnerando ,el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1, y lesionando el art 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no existir la flagrancia y decretar y mantener al ciudadano Eduim Ramón Rodríguez privado de su libertad en los calabozo de la policía Nacional de los guayos, estos hechos tácticos, atentan contra derechos fundamentales del Proceso Penal como lo es el Debido Proceso establecido en el Art 1 del COOP. Y el Principio de Progresividad establecido el Art 19 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela
PETITORIO
fundamentado en el art 8 de la ley orgánica de amparo a la libertad y seguridad personal SOLICITO: La libertad plena del ciudadano Eduim Rodríguez Gutiérrez, cédula V- 16447301, por error inexcusable cometido por la juez de control, al actuar fuera de su competencia y de mantener privado de libertad Vulnerando Derechos Constitucionales establecido en los Arts. 49 Debido Proceso. El 19 La progresivas de los derechos y fundamentalmente el 44. La libertad personal es inviolable…”.
Ahora bien, como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la Acción de Amparo es un remedio Judicial, breve y expedito a través de la cuales se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución de conformidad a la ley que rige la materia.
En consecuencia del análisis de la pretensión del accionante, se desprende una Acción de Amparo, manifiesta la accionante como punto previo lo siguiente:
“…En el presente caso la juez de control- 1, actuó fuera de su competencia, vulnerando ,el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1, y lesionando el art 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no existir la flagrancia y decretar y mantener al ciudadano Eduim Ramón Rodríguez privado de su libertad en los calabozo de la policía Nacional de los guayos, estos hechos tácticos, atentan contra derechos fundamentales del Proceso Penal como lo es el Debido Proceso establecido en el Art 1 del COOP. Y el Principio de Progresividad establecido el Art 19 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela...”
Por lo tanto, esta Sala estima necesario examinar si lo pretendido por las partes actoras permite la procedencia del amparo, para la cual debe examinarse, en primer lugar, si existe violaciones de derechos constitucionales.
Igualmente señala la accionante en su petitorio lo siguiente:
“…..fundamentado en el art 8 de la ley orgánica de amparo a la libertad y seguridad personal SOLICITO: La libertad plena del ciudadano Eduim Rodríguez Gutiérrez, cédula V- 16447301, por error inexcusable cometido por la juez de control, al actuar fuera de su competencia y de mantener privado de libertad Vulnerando Derechos Constitucionales establecido en los Arts. 49 Debido Proceso. El 19 La progresivas de los derechos y fundamentalmente el 44. La libertad personal es inviolable…”
De igual forma, la Sala hace notar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la Acción de Amparo Constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Dicha causal de inadmisibilidad, ha sido interpretada por esta Sala, en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otro), en los siguientes términos:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
De modo que la acción de amparo no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico contemple la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque la decisión por la vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso.
Por lo tanto, siendo que la Acción de Amparo Constitucionales especialísima y requiere que se hayan agotado las acciones establecidas en nuestra legislación para investigar y sancionar según sea el caso la conducta denunciada; por lo cual esta Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, observa que el quejoso debe en principio agotar la vía ordinaria en el presente caso, siendo INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho ABG. JAIRO LARA PACHECO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.054.64, en el I.P.S.A. bajo el N° 227229, en su condición de defensor privado del ciudadano Eduim Ramón Rodríguez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.301, mediante el cual ejerce ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, por la presunta violación del proceso penal SEGÚN LO ALEGADO POR EL ACCIONANTE, en contra de la ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; toda vez que, el ciudadano imputado Eduim Ramón Rodríguez Gutiérrez, en la segunda audiencia de presentación del referido Tribunal, en fecha 3 de noviembre 2023 al decretar por segunda vez la detención en flagrancia, en el asunto principal signado bajo el N° CI-2023-423478, siendo que el presunto Tribunal Agraviante, realizó la Audiencia Especial de Presentación, en la causa principal CI-2023-423478, pasa esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, ya que no utilizaron los medios Judiciales Preexistentes para ejercer o justificar su pretensión.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, por la presunta violación del proceso penal SEGÚN LO ALEGADO POR EL ACCIONANTE, en contra de la ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; toda vez que, el ciudadano imputado Eduim Ramón Rodríguez Gutiérrez, en la segunda audiencia de presentación del referido Tribunal, en fecha 3 de noviembre 2023 al decretar por segunda vez la detención en flagrancia, en el asunto principal signado bajo el N° CI-2023-423478, en virtud de que no agoto las vías preexistente para justificar su pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese al accionante y remítase las actuaciones a archivo central en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.
JUECES DE LA SALA Nº 2
DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(PRESIDENTA DE LA SALA)
MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ S.
(JUEZ INTEGRANTE) (JUEZA INTEGRANTE)
ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO
LA SECRETARIA
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