REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SALA Nº 2
VALENCIA 15 DE ENERO DE 2024
AÑO 213º Y 164º

ASUNTO: DR-2023-72751
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-426508
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN: ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROMY ELENA MÈNDEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 51.509, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado NEY ORLANDO RODRIGUEZ PÉREZ, plenamente identificado, interpone Recurso de Apelación en fecha 15.11.2023, contra la decisión dictada en fecha 08.10.2023, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha, por el Juez a Cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 439, ordinales 4 y 7 en relación con el ultimo aparte del artículo 180 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreta “PRIMERO: RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION Y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: fijando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO donde permanecerá a la orden del Tribunal de Primera Instancia. TERCERO: Se Niega por improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de liberad solicitada por la defensa”, en el asunto principal N° CI-2023-426508.

Cumpliendo los extremos de Ley por ante el Tribunal A Quo, en fecha 16.11.2023, se ordenó el emplazamiento de la Fiscalía del Ministerio Público y a las víctimas, quedando efectivamente emplazado el Ministerio Público en fecha 21.11.2023, como se desprende del folio diecinueve (13) del cuaderno recursivo, presentando contestación en fecha 24.11.2023, como se desprende de los folios veinte (20) al veintisiete (27) de este cuaderno recursivo, asimismo se ordenó el emplazamiento de la Victima el ciudadano Carlos Rafael Cárdenas Araujo, siendo practicada por el alguacil Franklin López, quien refiere: “…notificado vía telefónica al número indicado en la boleta de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 COPP”.

En fecha 27.11.2023 la Abg. Yorbelys Ugarte, emite auto de certificación de días de despacho, como se desprende del folio cuarenta (40) de las actuaciones que conforman el presente asunto.

En fecha 30.11.2023 fue remitido el cuaderno recursivo DR-2023-27251 a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dándose entrada por el Despacho Superior en fecha 01.12.2023, designándose ponente al Juez Superior Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI NIETO, quien conformó la referida Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y N° Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.

En fecha 22.12.2023 se recibe la Presidencia de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, mediante Oficio N° S1-521-2023 de fecha 20.12.2023, en base al principio de “Notoriedad Judicial” remite el presente recurso de apelación de autos al advertir que el mismo guarda relación con el asunto N° DR-2023-71150 que, a su vez, guarda relación con el asunto principal N° CI-2023-042508.

En fecha 11.01.2023 el ciudadano Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO se aboca al conocimiento del presente asunto, como como Juez Superior Provisorio N° 4 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, designado según oficio N° TSJ-CJ-OFIC/2850-2023, de fecha 18.12.2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
I
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ROMY ELENA MÈNDEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 51.509, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado NEY ORLANDO RODRIGUEZ PÉREZ ejercido en fecha 15.11.2023, contra la decisión dictada en fecha 08.10.2023, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha, por el Juez a Cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 439, ordinales 4 y 7 en relación con el ultimo aparte del artículo 180 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreta ratifica la orden de aprehensión y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.

“…Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad…”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de del auto, interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado NEY ORLANDO RODRIGUEZ PÉREZ, plenamente identificado, interpuesto en fecha 15.11.2023, contra la decisión dictada en fecha 08.10.2023, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el asunto N° CI-2023-426508 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

II
LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la decisión de auto dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº CI-2023-426508 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. En virtud que el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
decisiones:
(…)
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

(Negrillas y cursivas de la Sala)
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

III
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que la profesional del derecho, ciudadana ROMY ELENA MÈNDEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 51.509, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado NEY ORLANDO RODRIGUEZ PÉREZ, plenamente identificado, se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº CI-2023-426508, toda vez que figura como imputado en dicho asunto penal. Y así se Declara.

IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada YORBELYS UGARTE, cursante al folio cuarenta (40) de las actuaciones que conforman el presente recurso, que:

“…PRIMERO: En fecha 08-11-2023, este Tribunal ordenó la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que no variaron los elementos por los cuales se decretó la misma en contra del Imputado; NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ. SEGUNDO: En fecha 15-11-2023, la Abg. ROMY ELENA MENDEZ, en su condición de defensora Privada, interpusieron RECURSO DE APELACIÓN, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, siendo asignado el número identificador DR-2023-72751, formándose el presente cuaderno separado, habiendo transcurridos los siguientes días efectivos de despacho desde la publicación del auto motivado, 08-11-2023, 09/11/2023 (Despacho efectivo), 10/11/2023 (día de publicación del auto motivado), (11 y 12/11/2023, despacho no efectivo, por fin de semana) 13/11/2023 (Despacho efectivo), 14/11/2023. (Despacho Efectivo), 15/11/2023 (Despacho Efectivo día de interposición del recurso) en decir, al Quinto Día de Despacho. TERCERO: En fecha 16-11-2023 se le dio entrada al Recurso de Apelación y en esa misma fecha se ordenó emplazar a las representación Fiscal N°11 del Ministerio Público del Estado Carabobo Abg. ROIMAR CONTRERAS, y la Víctima. CUARTO: En fecha 21-11-2023, se hizo efectivo el emplazamiento librado a la representación Fiscal N°11 del Ministerio Público del Estado Carabobo Abg. ROIMAR CONTRERAS, según se desprende de resulta de boleta de emplazamiento inserta (f.19) del presente recurso, y en fecha 21-11-2023, se emplazó la víctima (f.18) QUINTO: En fecha 26-11-2023, se dio por recibido escrito presentado en fecha 24/11/2023, suscrita por la Abg. ROIMAR CONTRERAS, en condición de Fiscales Nº11 del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante el cual da contestación al recurso de apelación, transcurriendo los siguientes días de despacho posterior a su efectivo emplazamiento, 22-11-2023, (DIA 01 despacho efectivo), 23-11-2023, (DIA 02 despacho efectivo), 24-11-2023, (DIA 03 despacho efectivo) dando contestación, al TERCER DIA DE DESPACHO. Se deja constancia que la víctima no presentó escrito de contestación del Recurso de Apelación. Certificación que se expide, en Valencia, a los TREINTA días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Veintitrés. (30/11/2023)…”

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo dentro del QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente de publicada la decisión recurrida, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Asimismo, se evidencia que la Abg. ROIMAR CONTRERAS, representante de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del estado Carabobo, en fecha 24.11.2023 interpone forman contestación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de autos, al TERCER DÍA DE DESPACHO. Y a si se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por la profesional del derecho, ciudadana ROMY ELENA MÈNDEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 51.509, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado NEY ORLANDO RODRIGUEZ PÉREZ, así como el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Abg. ROIMAR CONTRERAS, representante de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del estado Carabobo, no adolecen de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y su contestación. De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

V
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana ROMY ELENA MÈNDEZ RUIZ, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado NEY ORLANDO RODRIGUEZ PÉREZ.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho, ciudadana ROMY ELENA MÈNDEZ RUIZ, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado NEY ORLANDO RODRIGUEZ PÉREZ, así como su contestación presentada por la Abg. ROIMAR CONTRERAS, representante de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº CI-2023-426508 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha ocho (08) de noviembre del año 2023, mediante la cual se dicta MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DR. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior

ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Causa DR-2023-72751 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº CI-2023-426508 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).