REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SALA Nº 2
VALENCIA 17 DE ENERO DE 2024
AÑO 213º Y 164º
ASUNTO: DR-2023-27257
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-66241
JUEZ PONENTE: Dr. Michael Mijail Perez Amaro
DECISIÓN:ADMISIÓN
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DEBOMNIS PERALTA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo y los ciudadanos MAIRA BELISARIO yJULIO PETIT, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo Terceros del estado Carabobo, en contra de auto motivado publicado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero(1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de estaCircunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº D-2023-66241(Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el recurso de apelación presentado por la ciudadana DEBOMNIS PERALTA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo y los ciudadanos MAIRA BELISARIO yJULIO PETIT, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo Terceros del estado Carabobo, en contra de auto motivado publicado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº D-2023-66241(Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSAa favor de los ciudadanos AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, por lo delitos de ESTAFA SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 462 y 286 del Código Penal,conforme a lo establecido en los numeral 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, señalan lo siguiente:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”
“…Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. …”
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por los representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera (3°) de la Fiscalía del Ministerio Público, que versa sobre el auto motivado publicado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº D-2023-66241(Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSAa favor de los ciudadanos AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, por lo delitos de ESTAFA SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 462 y 286 del Código Penal,conforme a lo establecido en los numeral 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión de AUTO emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº D-2023-66241(Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSAa favor de los ciudadanos AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, por lo delitos de ESTAFA SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal,conforme a lo establecido en los numeral 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, posee carácter inimpugnable o irrecurrible. En virtud que el artículo 439 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
decisiones:
(…)
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
(Negrillas y cursivas de la Sala)
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que la ciudadana DEBOMNIS PERALTA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo y los ciudadanos MAIRA BELISARIO yJULIO PETIT, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo Terceros del estado Carabobo, se encuentran legitimadas de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación deAUTO contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, abogada MELITZA INFANTE, cursante a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de las presentes actuaciones, señala:
“…por medio de la presente CERTIFICA: PRIMERO: En fecha 09/11/2023, este Tribunal publicó auto motivado mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos AQUILES GIOVANI SOSA CHOURIO Y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO. SEGUNDO: En Fecha 16/11/2023 la ABG. LUIS DEBOMNIS PERALTA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público interpone Recurso de Apelación, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, siendo asignado el número identificador DR-20223-72757 que guarda relación con el asunto D-2023-66241, formándose el presente cuaderno separado, habiendo transcurrido los siguientes días efectivos de despacho: VIERNES 10/11/2023, LUNES: 13/11/2023, MARTES: 14/11/2023, MIÉRCOLES 15/11/2023 Y JUEVES 16/11/2023 (5) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DÍAS SÁBADO: 11/11/2023 Y DOMINGO 12/11/2023 CORRESPONDEN A FIN DE SEMANA). TERCERO: En fecha 22/11/2023, se le da entrada al Recurso De Apelación y se ordenó emplazar a las partes a los fines de dar contestación al recurso de apelación. CUARTO: En fecha 23/11/2023 se libró boleta de emplazamiento al Abg. Javier Figueroa y a los ciudadanos AQUILES GIOVANI SOSA CHOURIO Y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, a los fines de dar contestación al recurso de apelación. QUINTO: En fecha 28/11/2023, quedando debidamente emplazado el ciudadano AQUILES GIOVANI SOSA CHOURIO. SEXTO: En fecha 29/11/2023, quedando debidamente emplazado el ciudadano LEOPOLDO VARGAS SALCEDO. SÉPTIMO: En fecha 01/12/2023, quedando debidamente el Abg. Javier Figueroa. OCTAVO: En fecha 06/12/2023 el Abg. Javier Figueroa, contesta el presente recurso de apelación habiendo transcurrido los siguientes días efectivos de despacho: LUNES: 04/12/2023, MARTES 05/12/2023, MIÉRCOLES 06/12/2023 (3) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO; (SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DIAS SABADO: 02/12/2023 Y DOMINGO 03/12/2023 CORRESPONDEN A FIN DE SEMANA). Se deja constancia que hasta la presente fecha los imputados de autos no dan contestación al presente recurso de apelación.”
No obstante, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó al QUINTO DÍA DE DESPACHOsiguiente de publicada la decisión recurrida, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, de fecha nueve(09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.Igualmente se observa que, la contestación al recurso de apelación presentada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el ciudadano JAVIER FIGUEROA JAURE, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo (12°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, sede en Valencia, asignado a los ciudadanos AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, fue presentado al TERCER DÍA DE DESPACHOsiguiente a su emplazamiento, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. Y a si se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por los representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Carabobo, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y su contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por la ciudadana DEBOMNIS PERALTA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo y los ciudadanos MAIRA BELISARIO y JULIO PETIT, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo Terceros del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado porla ciudadana DEBOMNIS PERALTA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo y los ciudadanos MAIRA BELISARIO yJULIO PETIT, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo Terceros del estado Carabobo, en contra de auto motivado publicado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº D-2023-66241 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, por lo delitos de ESTAFA SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 462 y 286 del Código Penal, conforme a lo establecido en los numeral 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano JAVIER FIGUEROA JAURE, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo (12°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, sede en Valencia, asignado a los ciudadanos AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO.. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Causa DR-2023-72757 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Asunto Principal Nº D-2023-66241 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
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