REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SALA Nº 2
VALENCIA 17 DE ENERO DE 2024
AÑO 213º Y 164º
ASUNTO: GP11-R-2023-000020
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2023-000318
JUEZ PONENTE: Abg. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
FISCALES: FISCALIA Nº 20 DEL MINISTERIO PÙBLICO, y FISCALIA Nº 66 DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. JESUS ENRIQUE SANTELIZ, en su condición de Auxiliar Primero en Materia Penal Ordinario, Adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo. (RECURRENTE)
IMPUTADA: YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.498.660.
RECURSO: APELACIÓN DE AUTOS
DECISIÓN: ADMISION
I
SOBRE LAS FORMAS PROCESALES
El ciudadano JESUS ENRIQUE SANTELIZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Penal Ordinario, Adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, en representación de los derechos e intereses de la imputada YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, interpone en fecha 08.09.2023, Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión de fecha 31.08.2023, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01.09.2023, dictado por la Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decreta: MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.498.660, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en el asunto principal Nº GP11-P-2023-000318.
Cumpliendo los extremos de Ley el Tribunal a quo, conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12.09.2023, ordenó el emplazamiento de la Fiscalia sesenta y seis del Ministerio Público, quedando efectivamente emplazado en fecha 16.11.2023, como se desprende del folio veinte y uno (21) del cuaderno, y a la Fiscalia veinte del Ministerio Público, quedando efectivamente emplazado en fecha 02.11.2023, como se desprende del folio veinte y cuatro (24) del cuaderno recursivo, quienes no dieron contestación.
En consecuencia, en fecha 22.11.2023, fue remitido el cuaderno recursivo GP11-R-2023-000020 a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, dándose entrada a este Despacho Superior en fecha 05.12.2023, designándose ponente al Juez Superior Nº 4 ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO, conformando la referida Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 5 ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y Nº 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ SEQUERA.
Por lo que, comprobados los requerimientos para proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, de seguidas serán verificados los elementos de admisibilidad del Recurso de Apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir el fondo, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo recurso de apelación ejercido ante un tribunal superior al que dictó la decisión está orientado a su nulidad, reforma o revocación, ya sea total o parcialmente y ello es así como una garantía al principio de doble instancia que rige el Sistema Procesal Penal Venezolano; como consecuencia, las acciones recursivas se encuentran sometidas al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; legitimidad, en virtud de la cual es preciso que el recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitado para actuar, aunado a que sea sujeto de agravio en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.
De esta manera, las causales de desacierto sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, se encuentran específicamente dispuestas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De ello, se procede en primer lugar, a constatar la legitimidad de la parte recurrente; en el presente caso apela de la decisión el profesional del derecho JESUS ENRIQUE SANTELIZ, pudiendo ser constatado su carácter, al encontrarse plenamente acreditado su adscripción al Sistema Autónomo de Defensoría Pública del Estado Carabobo, así como la asistencia técnica prestada a la imputada de autos, tal como se desprende de la Copia certificada del Acta que recoge celebración de Audiencia Especial por Materialización de Orden de Aprehensión, inserta en autos del folio treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) en el asunto GP11-P-2023-000318, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello.
En segundo lugar, a fin de verificar el elemento de temporalidad, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 01.09.2023, en consecuencia, dentro del plazo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que tuvo lugar en el asunto principal GP11-P-2023-000318, de modo que quedan debidamente notificadas las partes; en tal sentido, riela del folio treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) en el cuaderno recursivo GP11-R-2023-000020, de modo que a partir de la misma fecha se computará el término de cinco (05) días para la interposición de la apelación de autos que ha tenido lugar, en virtud de la verificada estadía en derecho de las partes.
En este mismo sentido, se desprende de la Certificación de Días de Despacho y no Despacho, emitida por la Secretaria adscrita al Tribunal A quo, que riela al folio veinte y cinco (25) del cuaderno recursivo, lo siguiente: “…habiendo trascurrido desde la fecha de la decisión, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación, CINCO (05) DÌAS HÀBILES DE DESPACHO, a saber; lunes 04/09/2023 martes 05-09-2023, miércoles 06-09-2023, jueves 07-09-2023 y viernes 08-09-2023…” (Cursiva de esta Sala); es decir, fue interpuesto el QUINTO DÍA HÁBIL, de lo que se deduce que la acción recursiva fue interpuesta en tiempo hábil, por lo que se declara el acierto temporal de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y así se hace constar.
En otro sentido, con fundamento a los señalados elementos, observa esta Alzada, que el artículo 423 del texto adjetivo penal establece el principio de impugnabilidad objetiva, referido a que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, de manera que es menester verificar si el recurso de apelación versa sobre una decisión recurrible; a tal efecto, se ha observado que el Recurso de Apelación interpuesto pretende refutar la decisión dictada en fecha 01.09.2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decreta: MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.498.660, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en el asunto principal Nº GP11-P-2023-000318, impugnación que ha sido interpuesta en abrigo del artículo 439, 440, 442, Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, la interposición del Recurso de Apelación así lo ha sido, en cumplimiento de las condiciones de formas exigidas por el legislador, en el presente caso, de forma escrita con indicación específica de los motivos de impugnación, de conformidad con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se desprende el agravio advertido por la recurrente, quien objetan que la decisión les es desfavorable e igualmente, que pretenden impugnar una decisión que no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles, por disposición expresa del señalado texto adjetivo penal y así se hace constar.
III
DECISIÓN
En consecuencia esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JESUS ENRIQUE SANTELIZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Penal Ordinario, Adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, en representación de los derechos e intereses de la imputada YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, plenamente identificada, interpone en fecha 08.09.2023, Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión de fecha 31.08.2023, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01.09.2023, dictado por la Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decreta: MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada YERLIN ANDREINA CASTRO LUGO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.498.660, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en el asunto principal Nº GP11-P-2023-000318, previa verificación y cumplimiento de los requisitos de legitimidad, temporalidad e impugnabilidad objetiva que la ley adjetiva penal exige.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala Segunda de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE LA SALA Nº 2
DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(Jueza Superior Presidenta de la sala Nº 2)
ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Jueza Superior Integrante) (Juez Superior Ponente)
Abg. Anamar del Valle López Romero
LA SECRETARIA
ASUNTO: GP11-R-2023-000020
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2023-000318
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