REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES
VALENCIA, 18 de enero de 2024
AÑOS 213º Y 164º
RECURSO DE APELACION: DR-2024-74206
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000075
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
TRIBUNAL AQUO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADOS: JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS.
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.
Cursa en esta Sala Accidental de la Sala Segunda 2° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ciudadana ABG. GRISMER CORNELIS, en su condición de Representante Fiscal Décimo Tercero 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 17 de Enero de 2024 y motivada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CIM-2024-000075, mediante la cual decretó lo siguiente a citar: “…PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ Cl. 3.206.758 y MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS Cl. 11.357.402, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público y precalifica los hechos por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, Asimismo se aparta de la precalificación del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario. CUARTO Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 presentaciones periódicas cada treinta (30) días, 4 Prohibición de Salida del País y 9o estar atentos los llamados del tribunal. Remítase el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines que resuelvan el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo interpuesto por la representante Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”
En fecha 18 de Enero de 2024, se dio cuenta en esta Sala Segunda 2° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 5 ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, conjuntamente con las Jueces Superiores Nº 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, ambas de la Sala 2° y N° 3 DR. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, de la Sala 1°, conforman la presente Sala Accidental, mediante el cual se dejó asentado la conformación de la respectiva Sala con Acta N° 3 inserta en el Libro de Actas de la Sala Accidental de la Sala.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declaran legitimado el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GRISMER CORNELIS.
SEGUNDO: El Recurso fue interpuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 17 de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteadas, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Del auto motivado de fecha 17-01-2024, se extrae lo siguiente:
“…Celebrada como fue la audiencia oral de presentación de aprehendidos de conformidad con el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROSSUEL DE LOS SANTOS RIVERO FAGUNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 26.245.071, de 22 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 25/01/2000, estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Indefinido, Residenciado en Centro Histórico de Valencia, Avenida Lara cruce con Calle Manrique frente al Club La Araña, Casa sin número, Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo.
Esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA.
Al inicio de la Audiencia, toma el derecho de palabra la Representación Fiscal quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano siendo estos los siguientes: "los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputados) antes mencionados: en virtud de una investigación llevada por este despacho fiscal MP228498-2023, por lo que los funcionarios adscritos a la PNB división de inteligencia estratégica se trasladan hasta la estación de servicio Anaís una vez en el lugar procede a poner en conocimiento a los encargados de la estación de servicio Justino Miguel Girón Navas y Miguel Ángel Girón Navas, quienes prestaron el apoyo a la comisión permitiendo el acceso procediendo a la solicitar la colaboración de un ciudadano para sea testigo quedando identificado P.M.A.S. procediendo a la inspección técnica con fijación fotográfica procediendo a preguntar a los encargados de la estación cual era la modalidad de distribuir el combustible subsidiado de gasolina a la población donde el ciudadano Miguel Ángel le informa que mantener y cubrir cobra la cantidad de 10 dólares por 40 litros de combustible a través de un ticket vip y a los transportista 20 dólares por 80 y 120 litros de combustible alegando ambos ciudadanos que es la nica forma de mantenerse por los funcionario informaron que era un delito, respondiendo los detenidos que si y ofreciendo dinero en efectivo a la comisión policial por lo que procedieron a revisar la inspección corporal y a su detención."
Precalificando la conducta desplegada por los imputados JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS en la presunta comisión de los delitos de comisión del delito de: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitando se decrete para el imputad la Media Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de la prevista conforme a lo previsto en los artículos 236 Y 237 del Código Orgánico procesal penal, por encontrarse llenos los extremos y se declare con lugar la aprehensión flagrante y se acuerde el procedimiento ordinario.
Acto seguido se impone a los ciudadanos JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, imponiéndoseles del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron que si desean declarar, procediendo a retirar de la sala de audiencias al ciudadano MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, acto seguido expone el ciudadano JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ lo siguiente: " yo soy el encardo de la estación de servicio y específicamente los acomodos para que surtan gasolina e as islas yo en ningún momento cobro dinero hay solo hago mi trabajo para que los carros sean bien servidos y tengo un ayudante que es un policía municipal, luego nos llevaron a la estación policial de la esmeralda nos interrogaron y nos estaban cobrando 10.000 dólares para dejar eso así y yo le dije que yo no tenía ese dinero porque nosotros recibimos 13.000 litros una vez a la semana y eso alcanza apenas para sobrevivir y pagar a los trabajadores y yo le dije que podía pagar poco a poco pero no lo aceptaron. La defensa pregunta: usted es empleado público respuesta NO pregunta: cobra dinero por surtir gasolina, respuesta NO ellos pagan con el biopago pregunta esa estación de servicio es del estado venezolano, respuesta no es de mi sobrino se Alejandro Girón, pregunta quien realiza la cola al momento de surtir respuesta la hacen desde un día antes y policía me ayuda primero pasan los médicos y los de mas funcionarios públicos pregunta qué organismo policial custodia esa bomba respuesta la policía municipal de valencia pregunta la estación de servicio cuenta con la presencia policía toda la jornada o solo cuando llega la gasolina respuesta solo cuando llega la gasolina. Es todo."
Seguidamente ingresa a la sala el ciudadano MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS quien expone: "Estábamos trabajando ese día hasta que llegaron los funcionarios con un acta de inicio de procedimiento buscando a luis el loco y jorge el coco quienes yo desconozco a esas personas con esos alias cuando de reprende están buscan y revisando oficina preguntando por los tickets de la cola con los casos médicos y funcionario públicos y usuarios y ello tenían una denuncia que nosotros cobramos a la gente de la cola pero eso no es ese o que vaciara el contenido de mis bolsillos en los cuales tenía aproximadamente 350 dólares era un dinero que había recibido el día anterior el domingo ei cual iba utilizar en unas compres con mis hijas esa misma tarde nos permitieron continuar atendiendo al publico pero que igual lo acompañáramos a la oficina, concluimos porque se fue la luz y nos trasladaron a la oficina de San diego. La defensa pregunta: usted es funcionario público respuesta NO pregunta: de quien es la estación de servicio donde usted trabaja respuesta de un primo Alejandro Girón pregunta: cobra usted dinero por surtir gasolina respuesta NO. pregunta quien realiza la cola respuesta un policía municipal de Valencia quien la organiza pregunta la estación de servicio cuenta con la presencia policía toda la jornada o sólo cuando llega la gasolina respuesta sólo cuando llega la gasolina se mantiene en actividad la estación de servicio, pregunta cuál era el origen del dinero que usted tenía en su bolsillo repuesta: un dinero que me entregaron de un bolso el domingo, es todo"
Posteriormente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. OSCAR MURCIA, quien expone: " buenas tardes con el discurso de la representación fiscal manifiesta que los funcionario de la PNB que ellos ya tienen un inicio de investigación y ellos en vez de llegar a la estación de servicio violando las normas del COPP lo primero que plasma en su acta un presunto dicho donde violan sus derechos constitucionales inherentes a su defensa d conformidad al 49 del constitución ya desde inicio el acta tiene vicio de constitucionalidad luego en el desarrollo del alegato pareciera que los funcionarios tratan de inventar una flagrancia en el acta la cual no existe porque el supuesto negado es que los hubiesen practicado la detención en el momento de la negociación del ticket de la gasolina y el dinero y me llama la atención que todos sabemos que esas colas de la gasolina la respetan y la cuidan las mismas personas que hacen la cola, por lo que no se puede pensar que pagan 10 dólares porque hasta yo mismo he hecho la y nunca he pagado esas colas son protegidas también sabemos que esas colas también son supervisadas por funcionarios policiales en consecuencia el acta policial es contradictoria en sí misma y no pueden llegar a la conclusión que hayan elementos de convicción para determinar que es cierto lo plasmado por los funcionarios, las personas presente en sala no funcionarios público y en el art. 69 de la Ley especial es un delito para un funcionario público por lo que no es atribuible para los representantes en sala por no tener esa cualidades es por lo que esta defensa considera que para determinar que mis defendidos le sea atribuible ese delito solicito sea desestimado ese delito el Agavillamiento que es un delito accesorio ellos trabajan en la estación de servicio, y la representación fiscal solicita en contra del señor Justino Girón tienen 76 años y es ir en contra de lo que establece la legislación es inconstitucional privarlo de libertad ya que es un delito menor de 10 años; aquí lo que hubo fue una extorsión por parte de los funcionario hacia mis defendidos ya que desde ayer estuve tratando de conversar con mis defendidos se nos fue negado rotundamente y tomando en consideración la declaración de mis defendidos y nunca han estado detenidos y solicito desestimar los delitos tipificados por el MP , solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples."
Al término de la audiencia especial de presentación, este Tribunal procedió a emitir los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ Cl. 3.206.758 y MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS Cl. 11.357.402, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que de las actuaciones específicamente ei acta policial se desprende que los ciudadanos le informan a los funcionarios actuantes que ellos si cobran 10 y 20 dólares para surtir combustibles a través de unos ticket vip, no existe o no fue presentado como elemento de convicción la supuesta acta de entrevista rendida por la testigo a fi de demostrar el dicho de los funcionarios en cuanto a que presuntamente los ciudadanos hoy presentes en sala fueron detenidos de manera flagrante vendiendo los supuestos tickets y prescribiendo por ellos la suma de dinero que indica en acta, ahora bien mencionan los funcionarios actuantes que presuntamente los ciudadanos Justino Girón y Miguel Angel Girón le ofrecen dinero en efectivo a la comisión con la intensión de sobornarlos por lo que considera esta juzgadora que la presunta conducta desplegada por los ciudadanos antes identificados se circunscribe en el tipo penal de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal este tribunal se aparta de dicha precalificación por cuanto al momento de encontrarse los funcionarios en la estación de servicio fueron atendidos por los imputados de autos indicando los funcionarios actuantes en el acta policial que estos le prestaron el máximo apoyo permitiendo el acceso a las instalaciones y fue posterior a su dicho de que presuntamente cobraban la cantidad de 10 y 20 dólares por tickets vip que los funcionaros le indican que estaban incurriendo en un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción y es cuando proceden a ofrecer un dinero en efectivo a los funcionarios actuantes por lo que les resulta verisímil a esta juzgadora que los ciudadanos hayan tenido tiempo para ponerse de acuerdo y hacer actos preparativos con la intención de cometer el delito que fue imputado por el ministerio público, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario. CUARTO En cuanto a la solicitud de la defensa de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se acuerda imponer la contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9o estar atentos los llamados del tribunal. En este acto solicita el derecho de palabra la representación fiscal: esta procede a ejercer el efecto suspensivo de recurso de apelación de conformidad con el artículo 347 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que atenta contra el patrimonio público dentro los parámetros establecido en el art. Antes mencionado y del cual la víctima es directamente el Estado venezolano. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Oscar Murcia: esta defensa rechaza el delito imputado por la representación fiscal para afecta el patrimonio público y como consecuencia a ello no se encuentra en el catalogo del delito de corrupción, además que no comparto que el efecto suspensivo suspenda la libertad los imputados y ratifico la solicitud de la libertad inmediata de mis defendidos. Seguidamente este Tribunal procede a darle trámite correspondiente ante la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de presente asunto 'a la Corte de Apelaciones. En cuanto a los imputados se mantendrá detenidos hasta tanto decida el Órgano Superior. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Se ordena Librar oficio al órgano Aprehensor. La presente decisión se motivará por auto separado. Es todo y conformes firman siendo las 06:27 horas de la tarde."
DE LA PRECAL1FICACION JURIDICA
Ahora bien, a fin de determinar las circunstancias que motivaron la decisión proferida en sala por esta Juzgadora es importante establecer lo siguinte:
Para estimar la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, el cual establece lo siguiente:
Articulo 69. La funcionario pública o funcionario que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o que por efectuar alguno que se contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado por prisión de tres (3) a siete (7) años y multa hasta cincuenta (50%) por ciento del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de (4) a ocho (8) años y multa hasta sesenta (60%) por ciento, si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleo públicos, subsidios pensiones u honores o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario público o funcionaría.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a algunas de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere una jueza o juez, de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva a la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena de cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaría pública o funcionario para recibir a hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.
De la norma transcrita se desprende que el sujeto activo es determinado al indicar la funcionaría pública o funcionario público, Juez o Jueza; asimismo es muy especifico, pues refiere que la conducta desplegada por el sujeto activo se circunscriba en la siguiente acción "retarde", u omisión "omita" algún acto propio de sus funciones, que "favorezca", cause un perjuicio o daño, confiera subsidios entre otros, y que reciba o haga prometer dinero u otra utilidad. La Representación Fiscal al realizar la imputación de este tipo penal lo sustenta en los siguientes elementos de convicción que rielan en el presente asunto penal como: ACTA POLICIAL que riela al folio 5 de la cual se desprende que prosiguiendo con la investigaciones relacionadas a la causa fiscal MP-228498- 2023 se trasladan a la estación de servicio Anaís siendo atendidos por los ciudadanos JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, encargados de la estación de servicio, quienes en aras de prestar el máximo apoyo a la comisión policial permitieron el acceso procediendo a solicitar la colaboración de un ciudadano como testigo identificado en acta como PMAS, que al preguntarle a los encargados cual eral la modalidad de distribución del combustible los imputados de autos plasmando los funcionarios actuantes que Miguel Angel Girón responde de forma descarada que para mantenerse y cubrir gastos ellos cobran la cantidad de diez dólares (10$) por 40 litros de combustible a través de un ticket VIP, y a los transportistas le surtían 80-120 litros cobrándole veinte dólares (20$)" ante esta manifestación los funcionarios actuantes le informan que estaban incurriendo en delito y el ciudadano Miguel Angel Girón le responde que si y procede a ofrecerle dinero en efectivo para sobornar a la comisión policial.
Ahora bien, no consta acta de denuncia de algún usuario de la bomba que haya manifestado que fue abordado por parte de los imputados de autos para cobrarle la suma de dinero en moneda extranjera dólares para adquirir un ticket vip, no fueron detenidos en flagrancia al momento de presuntamente vender los tickets VIP, no riela en las actuaciones algún elemento de convicción del cual se logre establecer que los imputados de autos son funcionarios públicos, el testigo que mencionan en el acta policial hace mención que le cobran veinte (20$) dólares por surtir setenta (70$) litros, lo que causa confusión en esta Juzgadora si es testigo o víctima? En su relato el testigo indica que acompañó a los funcionarios como testigo del procedimiento, ingresan a la oficina donde estaba el punto de venta y los encargados, tomaron fotos y dijeron que estaban haciendo una inspección y que se llevarían a los encargados por el delito de corrupción.
En este mismo orden de ideas, los otros elementos de convicción que rielan en el presente asunto penal y que es la base sobre la cual la representación fiscal fundamente su imputación son los siguientes: INSPECCION TECNICA No. CPNB- DIE-CA-0006-2024 con fijación fotográfica de la estación de servicio Anaís, tres (3) ACTAS DE IDENTIFICACIÓN PLENA de los ciudadanos LUIS CORTEZ, IVAN FOLCHI, JOSE ENRIQUE NIETO, a quienes le informaron de los actos de investigación llevados por ese órgano policial, RIF de la estación de servicio Anaís, Registro Mercantil de la estación de servicio Anaís, COPIA FOTOSTATICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de un ciudadano de nombre ARROYO ACEVEDO ALEXANDER JOSE, REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA de las evidencias físicas que le fueron incautadas al momento de la detención de los imputados de autos, OFICIOS varios de solicitudes de reconocimiento técnico y experticia de las evidencias colectadas.
Estos elementos de convicción, no son suficientes pora determinar que estamos ante la presencia de la presunta comisión del delito imputado por la representación fiscal, por cuanto no fueron aprehendido en flagrancia vendiendo los tickets VIP, no se trajo algún documento como constancia de trabajo que acredite que los ciudadanos JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS son funcionarios públicos, el tipo penal de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción no se adecúa a la presunta conducto desplegada por éstos, ahora bien, partiendo del hecho que los imputados de autos según el dicho de los funcionarios le ofrecieron dinero en efectivo con la intención de sobornar a la comisión policial, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal por la presunta comisión del delito de de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción. En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Juzgadora se aparta por considerar que no hubo actos previos o preparativos entre los acusados de autos para cometer los delitos por los cuales fueron imputados, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitan llevar al convencimiento de esta Juzgadora la presunta comisión de este delito. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA FLAGRANCIA
Estima esta juzgadora que la detención de los imputados de autos fue flagrante por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se realizó al momento que se presume los imputados cometen el hecho ilícito.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Consecuencia de lo anterior, y a los efectos del pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ut supra identificados imputados, de conformidad con el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que dicha petición es en atención a la imputación que hace la representación Fiscal de los presuntos delitos de de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción que no se encuentra evidentemente prescrito, y prevé una pena de prisión de tres a siete años y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de dos a cinco años de prisión, sin embargo, no se cumple con los supuestos concurrentes a tenor del artículo 236 del texto adjetivo penal, que establece en su numeral 2o FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible, siendo estos los siguientes: ACTA POLICIAL, que riela en el folio 5 del expediente. INSPECCION TECNICA No. CPNB- DIE-CA-0006-2024 con fijación fotográfica de la estación de servicio Anaís que riela a los folios 11 a! 18 del expediente, ACTAS DE IDENTIFICACIÓN PLENA de los ciudadanos LUIS CORTEZ, IVAN FOLCHI, JOSE ENRIQUE NIETO, a quienes le informaron de los actos de investigación llevados por ese órgano policial riela a los folios 19 al 21, RIF de la estación de servicio Anaís al folio 22, Registro Mercantil de la estación de servicio Anaís del folio 23 al 28, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO P.M.A.S al folio 29del expediente, COPIA FOTOSTATICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de un ciudadano de nombre ARROYO ACEVEDO ALEXANDER JOSE al folio 32 del expediente, OFICIOS varios de solicitudes de reconocimiento técnico y experticia de las evidencias colectadas a los folios 38 al 41, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA de las evidencias físicas que le fueron incautadas al momento de la detención de los imputados de autos a los 42 al 45.
En cuanto al Peligro de Fuga, la representación fiscal no indicó por que presume de manera razonada que los imputados de autos puedan sustraerse del proceso u obstaculizar el mismo, sólo indicó que por ser un delito contra el patrimonio púbico debe el Tribunal decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, concluyendo esta Juzgadora que no están llenos los supuestos del artículo 236 en cuanto a su numeral 3 en relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación fiscal tiene el deber de traer serios elementos de convicción que permitan a este Tribunal ponderar si los imputados de autos deben permanecer privados de libertad en aras de garantizar las resultas del proceso, máxime si la Fiscalía Décimo Tercera desde el año 2023 inició una investigación tal como lo manifiestan los funcionarios actuantes en el acta policial, y lo refiere la Representación Fiscal en su exposición que fue recabada en el acta de audiencia.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho las razones que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechas por Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, por lo que este Tribunal impone a los imputados JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ venezolano, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad 3.206.758, soltero, de profesión u oficio: comerciante, natural de Valencia Edo. Carabobo, nacido en facha 08-04-1947, residenciado en el Zona Industrial Norte Municipal parcela 195 estación de servicio Anais, Valencia estado y MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.357.402, soltero, de profesión u oficio: comerciante, natural de Valencia Edo. Carabobo, nacido en facha 14.05-1974, residenciado calle Simón Bolívar B, Casa N° 45 las cabañas sabana del medio San Diego Estado Carabobo; la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerda imponer la contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9o es decir: Presentaciones periódicas cada (30) días, Prohibición de salida del país y estar atentos los llamados del tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ Cl. 3.206.758 y MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS Cl. 11.357.402, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público y precalifica los hechos por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, Asimismo se aparta de la precalificación del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario. CUARTO Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 presentaciones periódicas cada treinta (30) días, 4 Prohibición de Salida del País y 9o estar atentos los llamados del tribunal. Remítase el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines que resuelvan el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo interpuesto por la representante Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”
II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Representante del Ministerio Público ejerció RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, en los siguientes términos a citar:
“…En este acto solicita el derecho de palabra la representación fiscal: esta procede a ejercer el efecto suspensivo de recurso de apelación de conformidad con el artículo 347 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que atenta contra el patrimonio público dentro los parámetros establecido en el art. Antes mencionado y del cual la víctima es directamente el Estado venezolano. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Oscar Murcia: esta defensa rechaza el delito imputado por la representación fiscal para afecta el patrimonio público y como consecuencia a ello no se encuentra en el catalogo del delito de corrupción, además que no comparto que el efecto suspensivo suspenda la libertad los imputados y ratifico la solicitud de la libertad inmediata de mis defendidos. Seguidamente este Tribunal procede a darle trámite correspondiente ante la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de presente asunto a la Corte de Apelaciones. En cuanto a los imputados se mantendrá detenidos hasta tanto decida el Órgano Superior. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Se ordena Librar oficio al órgano Aprehensor. La presente decisión se motivará por auto separado. Es todo y conformes firman siendo las 06:27 horas de la tarde…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la Apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala Accidental observa que el mismo se centra en apelar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, en sus numerales 3°, 4° y 9° acordadas a los ciudadanos: JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, titulares de la cédula de identidad N° V-3.206.758 y V-11.357.402, respectivamente, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo con la mencionada medida.
La Sala Accidental de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que el delito imputado por el Ministerio Público, son: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que estimó procedente el delito de: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, y en segundo lugar que la decisión que acuerde la libertad, específicamente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad establecida en el articulo 242 en sus numerales 3°, 4°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de los imputados tendrá efecto suspensivo hasta que la Corte de Apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que, se concluye que la juzgadora a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la medida que acordará, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.
En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia Nº 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró irrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….”
En consecuencia, proceden quienes integran esta Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a resolver el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la representante del Ministerio Público, a cuyos efectos observa:
De los argumentos expuestos por la recurrente, no se observa punto o aspecto impugnado del fallo, que es lo que enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, como lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose solo a cuestionar el pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, asimismo la Jueza aquo realizó un razonamiento lógico de hecho y de derecho, indicando que los supuestos que motivan la medida de privativa de libertad podían ser razonablemente satisfechos con la paliación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, siendo menester citar lo siguiente:
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Consecuencia de lo anterior, y a los efectos del pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ut supra identificados imputados, de conformidad con el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que dicha petición es en atención a la imputación que hace la representación Fiscal de los presuntos delitos de de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción que no se encuentra evidentemente prescrito, y prevé una pena de prisión de tres a siete años y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de dos a cinco años de prisión, sin embargo, no se cumple con los supuestos concurrentes a tenor del artículo 236 del texto adjetivo penal, que establece en su numeral 2o FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible, siendo estos los siguientes: ACTA POLICIAL, que riela en el folio 5 del expediente. INSPECCION TECNICA No. CPNB- DIE-CA-0006-2024 con fijación fotográfica de la estación de servicio Anaís que riela a los folios 11 a! 18 del expediente, ACTAS DE IDENTIFICACIÓN PLENA de los ciudadanos LUIS CORTEZ, IVAN FOLCHI, JOSE ENRIQUE NIETO, a quienes le informaron de los actos de investigación llevados por ese órgano policial riela a los folios 19 al 21, RIF de la estación de servicio Anaís al folio 22, Registro Mercantil de la estación de servicio Anaís del folio 23 al 28, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO P.M.A.S al folio 29del expediente, COPIA FOTOSTATICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de un ciudadano de nombre ARROYO ACEVEDO ALEXANDER JOSE al folio 32 del expediente, OFICIOS varios de solicitudes de reconocimiento técnico y experticia de las evidencias colectadas a los folios 38 al 41, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA de las evidencias físicas que le fueron incautadas al momento de la detención de los imputados de autos a los 42 al 45.
En cuanto al Peligro de Fuga, la representación fiscal no indicó por que presume de manera razonada que los imputados de autos puedan sustraerse del proceso u obstaculizar el mismo, sólo indicó que por ser un delito contra el patrimonio púbico debe el Tribunal decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, concluyendo esta Juzgadora que no están llenos los supuestos del artículo 236 en cuanto a su numeral 3 en relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación fiscal tiene el deber de traer serios elementos de convicción que permitan a este Tribunal ponderar si los imputados de autos deben permanecer privados de libertad en aras de garantizar las resultas del proceso, máxime si la Fiscalía Décimo Tercera desde el año 2023 inició una investigación tal como lo manifiestan los funcionarios actuantes en el acta policial, y lo refiere la Representación Fiscal en su exposición que fue recabada en el acta de audiencia.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho las razones que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechas por Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, por lo que este Tribunal impone a los imputados JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ venezolano, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad 3.206.758, soltero, de profesión u oficio: comerciante, natural de Valencia Edo. Carabobo, nacido en facha 08-04-1947, residenciado en el Zona Industrial Norte Municipal parcela 195 estación de servicio Anais, Valencia estado y MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.357.402, soltero, de profesión u oficio: comerciante, natural de Valencia Edo. Carabobo, nacido en facha 14.05-1974, residenciado calle Simón Bolívar B, Casa N° 45 las cabañas sabana del medio San Diego Estado Carabobo; la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerda imponer la contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9o es decir: Presentaciones periódicas cada (30) días, Prohibición de salida del país y estar atentos los llamados del tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ Cl. 3.206.758 y MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS Cl. 11.357.402, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público y precalifica los hechos por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, Asimismo se aparta de la precalificación del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario. CUARTO Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 presentaciones periódicas cada treinta (30) días, 4 Prohibición de Salida del País y 9o estar atentos los llamados del tribunal. Remítase el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines que resuelvan el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo interpuesto por la representante Fiscalía 13 delm Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado carabobo…”
En razón de lo expuesto, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala aprecia:
En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, solicitada por la representación del Ministerio Público, en contra de los imputados de marras, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que resulto procedente el delito de: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, toda vez que, los mismos no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en la normativa legal que rige la materia, siendo importante para este Tribunal Superior Colegiado traer a colación un extracto de la motivación del Aquo lo cual se hace en los siguientes términos.
“…DE LA PRECAL1FICACION JURIDICA
Ahora bien, a fin de determinar las circunstancias que motivaron la decisión proferida en sala por esta Juzgadora es importante establecer lo siguinte:
Para estimar la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, el cual establece lo siguiente:
Articulo 69. La funcionario pública o funcionario que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o que por efectuar alguno que se contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado por prisión de tres (3) a siete (7) años y multa hasta cincuenta (50%) por ciento del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de (4) a ocho (8) años y multa hasta sesenta (60%) por ciento, si la conducta ha tenido por efecto:
3. Conferir empleo públicos, subsidios pensiones u honores o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario público o funcionaría.
4. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a algunas de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere una jueza o juez, de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva a la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena de cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaría pública o funcionario para recibir a hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.
De la norma transcrita se desprende que el sujeto activo es determinado al indicar la funcionaría pública o funcionario público, Juez o Jueza; asimismo es muy especifico, pues refiere que la conducta desplegada por el sujeto activo se circunscriba en la siguiente acción "retarde", u omisión "omita" algún acto propio de sus funciones, que "favorezca", cause un perjuicio o daño, confiera subsidios entre otros, y que reciba o haga prometer dinero u otra utilidad. La Representación Fiscal al realizar la imputación de este tipo penal lo sustenta en los siguientes elementos de convicción que rielan en el presente asunto penal como: ACTA POLICIAL que riela al folio 5 de la cual se desprende que prosiguiendo con la investigaciones relacionadas a la causa fiscal MP-228498- 2023 se trasladan a la estación de servicio Anaís siendo atendidos por los ciudadanos JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, encargados de la estación de servicio, quienes en aras de prestar el máximo apoyo a la comisión policial permitieron el acceso procediendo a solicitar la colaboración de un ciudadano como testigo identificado en acta como PMAS, que al preguntarle a los encargados cual eral la modalidad de distribución del combustible los imputados de autos plasmando los funcionarios actuantes que Miguel Angel Girón responde de forma descarada que para mantenerse y cubrir gastos ellos cobran la cantidad de diez dólares (10$) por 40 litros de combustible a través de un ticket VIP, y a los transportistas le surtían 80-120 litros cobrándole veinte dólares (20$)" ante esta manifestación los funcionarios actuantes le informan que estaban incurriendo en delito y el ciudadano Miguel Angel Girón le responde que si y procede a ofrecerle dinero en efectivo para sobornar a la comisión policial.
Ahora bien, no consta acta de denuncia de algún usuario de la bomba que haya manifestado que fue abordado por parte de los imputados de autos para cobrarle la suma de dinero en moneda extranjera dólares para adquirir un ticket vip, no fueron detenidos en flagrancia al momento de presuntamente vender los tickets VIP, no riela en las actuaciones algún elemento de convicción del cual se logre establecer que los imputados de autos son funcionarios públicos, el testigo que mencionan en el acta policial hace mención que le cobran veinte (20$) dólares por surtir setenta (70$) litros, lo que causa confusión en esta Juzgadora si es testigo o víctima? En su relato el testigo indica que acompañó a los funcionarios como testigo del procedimiento, ingresan a la oficina donde estaba el punto de venta y los encargados, tomaron fotos y dijeron que estaban haciendo una inspección y que se llevarían a los encargados por el delito de corrupción.
En este mismo orden de ideas, los otros elementos de convicción que rielan en el presente asunto penal y que es la base sobre la cual la representación fiscal fundamente su imputación son los siguientes: INSPECCION TECNICA No. CPNB- DIE-CA-0006-2024 con fijación fotográfica de la estación de servicio Anaís, tres (3) ACTAS DE IDENTIFICACIÓN PLENA de los ciudadanos LUIS CORTEZ, IVAN FOLCHI, JOSE ENRIQUE NIETO, a quienes le informaron de los actos de investigación llevados por ese órgano policial, RIF de la estación de servicio Anaís, Registro Mercantil de la estación de servicio Anaís, COPIA FOTOSTATICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de un ciudadano de nombre ARROYO ACEVEDO ALEXANDER JOSE, REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA de las evidencias físicas que le fueron incautadas al momento de la detención de los imputados de autos, OFICIOS varios de solicitudes de reconocimiento técnico y experticia de las evidencias colectadas.
Estos elementos de convicción, no son suficientes pora determinar que estamos ante la presencia de la presunta comisión del delito imputado por la representación fiscal, por cuanto no fueron aprehendido en flagrancia vendiendo los tickets VIP, no se trajo algún documento como constancia de trabajo que acredite que los ciudadanos JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS son funcionarios públicos, el tipo penal de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción no se adecúa a la presunta conducto desplegada por éstos, ahora bien, partiendo del hecho que los imputados de autos según el dicho de los funcionarios le ofrecieron dinero en efectivo con la intención de sobornar a la comisión policial, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal por la presunta comisión del delito de de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción. En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Juzgadora se aparta por considerar que no hubo actos previos o preparativos entre los acusados de autos para cometer los delitos por los cuales fueron imputados, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitan llevar al convencimiento de esta Juzgadora la presunta comisión de este delito. Y ASI SE DECIDE.-…”
En igual sentido advierte esta Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, del contenido de la decisión recurrida, que el control jurisdiccional, realizado por la Jueza de Control se ajusta a derecho, al apartarse de la precalificación sostenida por la representación del Ministerio Público al considerar lo ajustado a derecho las razones que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechas por Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, por lo que, a los imputados JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad 3.206.758, y MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS titular de la cédula de identidad 11.357.402; acordó el Tribunal de Primera Instancia una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad establecida en el articulo 242 en sus numerales 3°, 4°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente,
En consecuencia, se desprende que la decisión dictada por la Jueza A-quo, en relación al análisis que se hizo dejo plasmado claro y preciso que en el caso de marras no media la presunción del peligro de fuga ni obstaculización en consideración a la pena a imponer por la presunta comisión del delito de: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción; adicional a las argumentaciones supra, la decisión se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustívídad, que impera en las motivaciones judiciales realizadas en esta primera fase del proceso. Cabe destacar, que en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley, como razonada y prudentemente lo ha determinado la Juez a quo en el presente asunto.
Ahora bien, observa esta Sala Accidental que en el sistema acusatorio penal venezolano, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el Juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita que mediante el razonamiento y la motivación el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que dan base a su determinación judicial; es por lo que, la juzgadora con el análisis de los elementos de convicción presentado por la representación fiscal, logra justificar en su motivación de manera detallada, precisa y coherente cómo arribó al convencimiento de que los elementos presentados por los mismos, son precisos para que los imputados de autos afrente el proceso, bajo una medida distinta a la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por la representación Fiscal, y en su lugar considera que se ve satisfecho el aseguramiento del proceso con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual garantiza las resultas del proceso.
De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 17-01-2024 y publicado auto motivado en la misma fecha, cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fundamentacion de los fallos de los Tribunales de Instancia, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado, violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala estima oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse a la función jurisdiccional expresa:
“ en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de alzada pueda incursionar dentro de la autonomía del juez y salvo que tal criterio viole derechos o garantías constitucionales podrá la Corte interferir,”
Igualmente, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los imputados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los ciudadanos imputados de autos; no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Segunda 2° de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el profesional del derecho ABG. GRISMER CORNELIS, en su condición de Representante Fiscal Décimo Tercero 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 17 de Enero de 2024 y motivada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CIM-2024-000075, en la causa penal que se le sigue a los imputados: JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, por la presunta comisión del delito de: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 17-01-2024 publicado el auto motivado en esta misma fecha.
Publíquese, regístrese y Remítase de inmediato las presentes actuaciones al aquo. Dada sellada y firmada en esta Sala Accidental de la Sala 2° de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Juez
JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 2
DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(PONENTE Y PRESIDENTA DE LA SALA)
JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
(JUEZ INTEGRANTE N° 3) (JUEZA INTEGRANTE N° 6)
ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO
LA SECRETARIA
Désele estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en esta misma fecha.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO
LA SECRETARIA
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