REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA, 23 DE ENERO DE 2024
AÑO 213º Y 164º
ASUNTO: DR-2023-73299
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2012-025720
JUEZ PONENTE: Dr. Michael Mijail Pérez Amaro
DECISIÓN: ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas las ciudadanas ABG. ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA y MARTHA JANETH ORTIZ NAVARRO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.193.293 y V- 11.346.471, abogados de libre ejercicio de la profesión inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nro. 157.917 y 165.217, actuando en representación del acusado, ciudadano RICHARD ALEXANDER GRATEROL GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.049.118, en contra de la en contra de la sentencia publicada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP01-P-2021-025720(Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por las abogadas ABG. ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA y MARTHA JANETH ORTIZ NAVARRO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.193.293 y V- 11.346.471, abogados de libre ejercicio de la profesión inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nro. 157.917 y 165.217, en contra de la en contra de la SENTENCIA DEFINITIVApublicada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP01-P-2021-025720(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en la cual se CONDENA al acusado, ciudadano RICHARD ALEXANDER GRATEROL GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.049.118, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, imponiendo una sanción de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ordinales 1° y 2° de la Ley Penal Sustantiva, manteniendo la medida privativa de libertad, se exime de la condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en Sentencia N° 590 del 15.04.2004 emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, que señalan:
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”
“Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…”
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 484, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)”
(Negrillas de esta Alzada)
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por los abogados ABG. ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA y MARTHA JANETH ORTIZ NAVARRO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.193.293 y V- 11.346.471, abogados de libre ejercicio de la profesión inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nro. 157.917 y 165.217, en contra de la en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA publicada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP01-P-2021-025720(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en la cual se CONDENA al acusado, ciudadano RICHARD ALEXANDER GRATEROL GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.049.118, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, imponiendo una sanción de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente SENTENCIA CONDENATORIA emitida en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP01-P-2021-025720(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que las abogadas ABG. ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA y MARTHA JANETH ORTIZ NAVARRO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.193.293 y V- 11.346.471, abogados de libre ejercicio de la profesión inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nro. 157.917 y 165.217, quienes actúan en su carácter de defensoras privadas del acusado, ciudadano RICHARD ALEXANDER GRATEROL GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.049.118, se encuentran legitimadas de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y de la cual fue impuesto del acusado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).Y así se Declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada LUISANA PEREZ, cursante del folio ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y ocho (188) de Pieza I del presente recurso, que:
“…por medio de la presente certifico: PRIMERO: que en fecha 26-10-2023 en audiencia de Continuación a Juicio oral y privado se DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER GRATEROL GUTIERREZ, Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: En fecha 17-11-2023 se publica el Texto Íntegro de la Sentencia Condenatoria en contra del acusado RICHARD ALEXANDER GRATEROL GUTIERREZ dictada por este tribunal en fecha 26- 10-2023. TERCERO: En fecha 17-11-2023 se libraron las boletas de notificación a las partes con ocasión a la publicación del texto íntegro de la sentencia de la misma fecha. CUARTO: en fecha 23-11-2023 se impone al acusado RICHARD ALEXANDER GRATEROL GUTIERREZ de la sentencia publicada en fecha 17-11-2023, mediante el cual se condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. QUINTO: Se deja constancia que transcurrieron los siguientes días posterior a la imposición del Texto Íntegro de la Sentencia condenatoria dictada en fecha 17-11-2023. VIERNES 24-11-2023 hubo despacho, SÁBADO 25-11-2023 y DOMINGO 26-11-2023 no hubo despacho por ser fin de semana, LUNES 27-11-2023 hubo despacho; MARTES 28-11-2023 hubo despacho, MIERCOLES 29-11-2023 hubo despacho, JUEVES 30-11-2023 hubo despacho, VIERNES 01-12-2023 hubo despacho, SÁBADO 02-12-2023 y DOMINGO 03-12-2023 no hubo despacho por ser fin de semana, LUNES 04-12-2023 hubo despacho, MARTES 05-12- 2023 hubo despacho, MIÉRCOLES 06-12-2023 hubo despacho, JUEVES 07- 12-2023 hubo despacho, VIERNES 08-12-203 hubo despacho (en este día se interpone recurso de apelación de sentencia) SEXTO: en fecha 08-12-2023 se recibe por ante la unidad de Alguacilazgo (URDD) escrito de recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Privada Abg. Martha Ortiz y Abg. Elsem Domínguez. SÉPTIMO: se recibe por ante este despacho en fecha 14-12-2023, escrito contentivo de recurso de apelación de sentencia de la decisión publicada en fecha 17-11-2023. OCTAVO: en fecha 14-12-2023 se dicta auto dándole entrada al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. Martha Ortiz y Abg. Elsem Domínguez. NOVENO: en fecha 15- 12-2023 se libran boletas de emplazamiento a la representación fiscal y a la víctima, a los fines que de contestación al recurso de apelación. DÉCIMO: en fecha 18-12-2023 se da por emplazada la presunta víctima tal y como consta en resulta con sello húmedo de alguacilazgo de fecha 18-12-2023. UNDÉCIMO: en fecha 19-12-2023 se da por emplazada la fiscalía décima (10°) del ministerio público del estado Carabobo tal y como consta en resulta con sello húmedo del Ministerio Público, por lo cual a efectos de la contestación del recurso de apelación incoado por la defensa privada Abg. Martha Ortiz y Abg. Elsem Dominguez, transcurrieron los siguientes días MIÉRCOLES 20-12-2023 hubo despacho, JUEVES 21-12-2023 hubo despacho (en este día se interpuso escrito de contestación al recurso de apelación por ante la unidad de Alguacilazgo URDD)° y en fecha 22-12-2023 se acordó darle entrada a la contestación.”
Esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo al NOVENO DÍA DE DESPACHO siguiente desde la imposición de la SENTENCIA DEFINITIVA al acusado realizada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Por estos motivos, esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, interpuesto en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Asimismo, se evidencia que la contestación formal al recurso de apelación consignada en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Abg. GABRIEL SANCHEZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo (10mo) del Ministerio Público del Estado Carabobo, siendo interpuesto al TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso consagrado en el artículo 440 de la Ley Penal Adjetiva, estando de esta manera dentro del tiempo hábil para ejercer formal contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva Y a si se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por las abogadas ABG. ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA y MARTHA JANETH ORTIZ NAVARRO, actuando en su carácter de defensoras privadas del acusado, ciudadano RICHARD ALEXANDER GRATEROL GUTIERREZ, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación, así como la contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva y, en consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa, y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones para el día 31-01-2024, a la 01:30 P.M.. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por las abogadas ABG. ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA y MARTHA JANETH ORTIZ NAVARRO, actuando en su carácter de defensoras privadas del acusado, ciudadano RICHARD ALEXANDER GRATEROL GUTIERREZ.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación de sentencia presentado por las abogadas ABG. ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA y MARTHA JANETH ORTIZ NAVARRO, interpuesto en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) en contra de SENTENCIA CONDENATORIA publicada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP01-P-2021-025720(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en la cual se CONDENA al acusado, ciudadano RICHARD ALEXANDER GRATEROL GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.049.118, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, imponiendo una sanción de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ordinales 1° y 2° de la Ley Penal Sustantiva, manteniendo la medida privativa de libertad, se exime de la condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en Sentencia N° 590 del 15.04.2004 emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se admite el escrito formal de contestación del recurso de apelación de sentencia definitiva.
TERCERO: Se acuerda fijar audiencia oral y pública, para el día 31-01-2024, a la 01:30 horas de la tarde. Se ordena notificar a las partes y librar orden de traslado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese, déjese copia. Cúmplase Dada, y firmada y sellada en las Salas de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en valencia, en fecha reto.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
LOS JUECES DE LA SALA Nº 2
DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(Jueza Superior Presidenta de la Sala Nº 2)
ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
(Jueza Superior Integrante)
MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
(Juez Superior Suplente y Ponente)
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ ROMERO
LA SECRETARIA
AsuntoDR-2023-73299 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Asunto principal GP01-P-2012-73299 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
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