REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 2
Valencia, 25 de Enero de 2024
Años 213º y 164º
ASUNTO: DR-2022-61486
ASUNTO ACUMULADO: DR-2022-60764
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-0382287
JUEZ PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: ABG. DEBOMNIS PERALTA y JULIO PETIT, FISCAL PROVISORIO y FISCAL AUXILIAR, DE LA FISCALIA TRIGÈSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA PARA INTERVENIR EN LAS FASES INTERMEDIA Y JUICIO ORAL
DEFENSOR PRIVADO: MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO (RECURRENTE)
IMPUTADA: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.399.673
RECURSOS: APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR. DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y CONFIRMA
Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer los Recursos de Apelación de Autos, PRIMER RECURSO, signado bajo la nomenclatura número DR-2022-61486, en fecha 10.12.2022, en contra de la decisión emitida en fecha 06.12.2022, mediante el cual el Juez a Cargo del Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decretó lo siguiente a citar: ‘‘…PRIMERO:SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN FISCAL, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, que constan en el capítulo V en los folios 18 al folio 30 de la Primera (01) Pieza del expediente, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público y al considerar de los mismos son lícitos, legales, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 181, 182, 308 y 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO, por los hechos explanados en el Capítulo III, del presente auto, convocándose a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio Competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto. QUINTO: SE DECLARAN SIN LUGAR LA NULIDAD toda vez que no existe violación de garantía constitucional ni establecida en ley adjetiva penal, SEXTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN SU OPORTUNIDAD a la ciudadana: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, por considerar que NO han variados los elementos los cuales sirviendo para decretar la misma, en el asunto principal CI-2022-0382287…”, y en relación al SEGUNDO RECURSO, signado bajo la nomenclatura número DR-2022-60764, interpuesto en fecha 01.12.2022, en contra de la decisión emitida en fecha 25.11.2023 mediante el cual el Juez a Cargo del Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decretó lo siguiente a saber: ‘‘…PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA RESTRICCIÒN DE INGRESO A LA PROPIEDAD UBICADA EN: URB. LA ESMERALDA, MANZANA E8, SECTOR 5, CALLE 14, CASA NÚMERO 14, MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, A LA CIUDADANA IMPUTAD: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.399.673, EN SU CONDICIÒN DE INVESTIGADA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consiste en la RESTITUCIÒN del acceso a la vivienda ya prenombrada, en su condición de VICTIMA, a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público signado con el MP-292699-2014, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada bajo el numero CI-2022-0382287…”. Es de hacer nota que ambos recursos de apelación de auto, fueron planteados por el profesional del Derecho Abg. MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, representante legal de la ciudadana: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO.
Conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal A Quo ordenó el emplazamiento en fecha 24.01.2023, librando boleta al Fiscal del Ministerio Público, Abg. JULIO PETIT, y a la víctima, quedando efectivamente emplazado en fecha 27.01.2023, tal como se desprende de resulta inserta del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento diecinueve (119) del cuaderno recursivo, quien da contestación en fecha 31.01.2023, tal como queda inserto en los folios ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124) de la primera pieza del cuaderno recursivo. En relación a la boleta de emplazamiento de la víctima, ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILEGAS, se verificó que la misma es efectiva en fecha 01.02.2023, tal como se desprende de resulta inserta del folio dos (02) de la carpeta confidencial, quien no da contestación, en el asunto signado con el Nº DR-2022-61486.
En este orden procesal, en esa misma fecha 24.01.2023, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia ordenó el emplazamiento del Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada el 25.11.2022, en la que se acordaron MEDIDAS ASEGURATIVAS SOBRE BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, siendo efectivo el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, Abg. JULIO PETIT, en fecha 27.01.2023, tal como se desprende de resulta inserta del folio ciento treinta y dos (132) de la segunda pieza del cuaderno recursivo, quien da contestación en fecha 31.01.2023, tal como queda inserto en los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) de la segunda pieza del cuaderno recursivo, del mismo modo se libró boleta de emplazamiento al ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILEGAS, en su condición de víctima, quedando efectiva en fecha 01.02.2023, tal como se desprende de resulta inserta del folio uno (01) al folio (02) de la carpeta confidencial, quien no da contestación, en el asunto signado con el Nº DR-2022-60764.
En fecha 06.02.2023, fueron remitidos los cuadernos recursivos DR-2022-61486 y DR-2022-60764, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dándose entrada a este Despacho Superior en fecha 22.02.2023, designándose ponente al Juez Superior Nº 4 ABG. LESLEY MARINA DIAZ ROJAS, conformando la referida Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 5 ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y Nº 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ SEQUERA.
Por consiguiente, en fecha 23.02.2023, se dictó auto por medio del cual queda asentado en el presente cuaderno recursivo, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los Recursos de Apelaciones de Autos que rielan en el asunto principal; se indica que inserto al folio ciento veintiséis (126) del cuaderno recursivo, escrito suscrito por el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, en su condición de víctima en el asunto principal CI-2022-382287, mediante el cual manifiesta haber recibido Boleta de Emplazamiento en fecha 01.02.2023, cuya respectiva resulta no se verifica inserto en las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo, sin embargo la misma consta en la carpeta confidencial del referido recurso. Se verifico que no ha sido agregado para la conformación de la presente impugnación, copia certificada de la decisión dictada en fecha 06.12.2022 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, respecto a la cual versa la impugnación que atañe a la presente Alzada, observándose igualmente -de la Certificación de Días de Despacho y no Despachos suscrita por el Abg. OSCAR NÚÑEZ, que riela inserta del folio ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129) de la primera pieza del cuaderno recursivo- que se tratan de las decisiones dictadas al término de la celebración de Audiencia Preliminar realizada en el asunto CI-2022-382287, sin embargo, resulta imposible verificar de la señalada certificación si ha sido publicado por el Tribunal A Quo el Auto Fundado respecto a la motivación de las decisiones que fueren dictaminadas, de allí, se libró comunicación número S2-0126-2023, de esa misma fecha, dirigido al Tribunal undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de su subsanación.
En la misma fecha, se dicta auto mediante el cual, se hace constar que, de la revisión efectuada al presente asunto, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos que respecta ante ésta Alzada observa que riela inserto al folio ciento treinta y siete (137) del cuaderno recursivo, escrito suscrito por el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, en su condición de víctima en el asunto principal CI-2022-382287, relacionado el recurso de apelación N° DR-2022-060764, mediante el cual manifiesta haber recibido Boleta de Emplazamiento, en relación en fecha 01.02.2023, cuya respectiva resulta no se verifica inserto en las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo en relación a decisión de autos de fecha 25.11.2023, tal y como consta en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la segunda pieza del cuaderno recursivo. Asimismo, se verificó que no ha había sido agregada la copia certificada de la decisión dictada en fecha 25.11.2022 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control. Por ello, se ordenó la devolución al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del presente cuaderno separado de Recurso de Apelación de Auto, solicitándole rectificar las deficiencias advertidas; a fin de cumplir con las garantías procesales dispuestas a las partes como lo el debido proceso, es por lo que se libró oficio Nº S2-0127-2023, dirigido al Tribunal Undécimo de Primera Instancia, del asunto signado bajo el Nº DR-2022-60764.
En fecha 18.04.2023 se da por recibido oficio Nº C11-0484-2023, de fecha 16.03.2023, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitiendo adjunto copias certificadas de la Audiencia Preliminar de fecha 06.12.2022, de la decisión de esa misma fecha, a esta la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, el asunto signado bajo el Nº CI-2022-0382287, habiendo dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala mediante comunicación Nº S2-0126-2023, de fecha 23.02.2023, como también consta las resulta de las boletas de emplazamiento dirigidos a la víctima, ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, los cuales constan en las carpetas confidenciales de cada recurso, no existiendo contestación alguna según los desprendido en los asuntos en cuestión.
En fecha 21.04.2023, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos que respecta - conforme las previsiones del artículo 428 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente- ésta Alzada ordeno solicitar al Tribunal de Primera Instancia la remisión de la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2022-0382287; y a tales fines se libró comunicación número S2-0245-2023, de fecha 21.04.2023, dirigido al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 21.04.2023, se da por recibido escrito del día 20.04.2023, suscrito por el ciudadano FRANK EDUARDO RAMÌREZ VILLEGAS, en su condición de víctima, mediante el cual consigna copias simples y certificadas de Anexos marcados con las letras; A, B, C, D, E, del mismo modo solicita que se nombre una Corte Penal Accidental que esté constituida por otros magistrados, que no haya conocido la presente causa, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles. De igual modo, en esa misma fecha, se da por recibido escrito, suscrito por el Abg. MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, defensor privado, actuando en representación de la imputada, ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, mediante el cual consigna copias simples de la decisión de fecha 28.01.2021, y la acusación de fecha 29.09.2021, la cual fue anulada por esta Corte de Apelaciones en fecha 19.11.2021, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles.
En fecha 28.04.2023, se da por recibido resulta de comunicación de oficio Nº S2-0245-2023, de fecha 21.04.2023, emanado de esta Sala Segunda Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, dirigido al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, relacionada con el presente Recurso de Apelación de Auto, constante de un (01) folio útil. De igual manera, en esa misma fecha se da por recibido escrito de fecha 27.04.2023, suscrito por el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, en su condición de víctima, asistido por el defensor privado Abg. CARLOS VERA, mediante el cual informa que la causa principal asunto N° CI-2022-382287, se encuentra en el Tribunal de Juicio Nº 2, la cual fue remitida por el Tribunal de Control undécimo para la celebración de audiencia de apertura de Juicio, constante de un (01) folio útil.
En fecha 04.05.2023, se observa que en fecha 27.04.2023, se recibe escrito suscrito por el ciudadano FRANK EDUARDO RMIREZ VILLEGAS, en su condición de víctima, asistido por el defensor privado Abg. CARLOS VERA, el cual informa a esta Alzada que la causa Principal se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signada bajo la nomenclatura CI-2022-382287; al respeto, se evidencia que en fecha 21.04.2023, esta Alzada libro comunicación Nº S2-0245-2023, dirigida al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de requerir la remisión del asunto principal CI-2022-0382287, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del Recurso de Apelación que cursa por ante esta instancia superior, siendo recibido en esa misma fecha 21.04.2023, y sin haber recibido respuestas hasta la presente fecha. En consecuencia, se ordenó librar comunicación dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, en la oportunidad de solicitar que remita a la brevedad, a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, causa principal signada bajo la nomenclatura CI-2022-382287, seguido en contra de la imputada, ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.399.673, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; solicitud que se le efectuó con el objeto de emitir el pronunciamiento respecto al Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el ciudadano, Abg. MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, en contra de la decisión dictada en fecha 06.12.2022, en razón de ello se libró comunicación número S2-0286-2023, de fecha 04.05.2023, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio.
En fecha 21.04.2023, se recibe escrito suscrito por el ciudadano FRANK EDUARDO RMIREZ VILLEGAS, en su condición de víctima, asistido por el defensor privado Abg. CARLOS VERA, mediante el cual planteó Recusación en contra de las Juezas Integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, Juez Superior Nº 5 ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y Juez Superior Nº 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, el cual por error involuntario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal fue remitido a esta Sala como un recaudo, sin la designación y entrada correspondiente con designación de numero de asunto de Cuaderno Separado con motivo de la incidencia recusatoria planteada. En consecuencia, esta Alzada ordenó su desglose, el cual se encontraba inserto del folio ciento sesenta y tres (63) al folio doscientos nueve (209) del presente cuaderno recursivo y se conforme el Cuaderno Separado concerniente; a tal fin, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo para la designación de la nomenclatura interna que corresponde, a modo de garantizar el debido trámite a la referida incidencia, en fin se libró comunicación número S2-0287-2023, de fecha 04.05.2023, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 08.05.2023, se acordó abrir nueva pieza, la cual se denominará SEGUNDA PIEZA; dejándose constancia que la PRIMERA PIEZA, quedó cerrada y conformada por doscientos veinte (220) folios útiles.
En fecha 08.05.2023, se da por recibido resulta de comunicación de oficio Nº S2-0286-2023, de fecha 04.05.2023, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, siendo efectiva en esa misma fecha, constante de un (01) folio útil.
En fecha 08.05.2023, se recibe oficio Nº J2-0354-2023, de fecha 05.05.2023, emanado del Tribual Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dando respuesta a la solicitud realizada por esta Sala 2º de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante oficio S2-0286-2023, de fecha 04 de Mayo de 2023, constante de un (01) folio útil, remitiendo adjunto a este despacho causa principal, signada bajo la nomenclatura Nº CI-2022-382287, habiendo dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala mediante comunicación Nº S2-0286-2023 de fecha 04.05.2023.
En fecha 15.05.2023 se da por recibido Oficio Nº C11-0502-2023, de fecha 24.04.2023, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitiendo adjunto copias certificadas de la decisión de fecha 25.11.2023, a esta la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nº CI-2022-0382287, habiendo dado cumplimiento a lo ordena por esta Sala mediante comunicación Nº S2-0127-2023, de fecha 23.02.2023, tal y como consta inserto del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y ocho (158) de la segunda pieza del cuaderno recursivo.
En fecha 25.05.2023, se da por recibido Oficio Nº S2-0347-2023, de esta misma fecha, mediante el cual se remite Cuaderno Separado Nro. DX-2023-000008, contentivo de las Inhibiciones planteadas por la Abg. DEISIS ORASMA DELGADO, en su condición de Juez Superior Nº 5 integrante y Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y la Jueza Superior Nº 6 Abg. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el presente cuaderno recursivo, la cual fue se declara CON LUGAR, mediante resolución de fecha 24.05.2023, formándose Anexo I relacionado con el presente cuaderno recursivo, se libró oficio Nº S2-0347-2023, dirigido a la Jueza Superior N° 4 Integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de remitir adjunto DX-2023-000008, contentivo de inhibición, a los fines de ser agregado al asunto DR-2022-61486.
En fecha 20.06.2023, en relación recurso N° DR- 2022-060764 se aboca al conocimiento de la presente causa el ABG. AELOHIM DE JESÚS HERRERA ALVARADO, como Juez Superior suplente Nº 04 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designado según oficio TSJ-CJ-3823-2017, de fecha 13/12/2017, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de suplir la ausencia de la ABG. LESLYE MARINA DIAZ ROJAS, Jueza Superior Nº 4 integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en virtud que se encuentra de Reposo Medico, siendo que fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante Acta Nº 038-2023; dicha suplencia comenzó desde el 20.06.2023, quedando constituida esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por los Jueces Superiores ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PRESIDENTA DE LA SALA), ABG. AELOHIM DE JESÚS HERRERA ALVARADO y ABG, ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites procedimentales.
En fecha 03.07.2023, vista la inhibición planteada por la Abg. DEISIS ORASMA DELGADO, en su condición de Juez Superior N° 5 integrante y Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el presente cuaderno recursivo, que a su vez dio lugar a la formación del Cuaderno GG02-2023-000005, y siendo que la misma fue declara CON LUGAR, mediante resolución de fecha 30.06.2023, es por lo que se agrega las actuaciones al presente asunto, signado con el Nº DR-2022-60764.
En fecha 01.08.2023, vista la inhibición planteada por la Abg. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior N° 6 integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el presente cuaderno recursivo, que a su vez dio lugar a la formación del Cuaderno GG02-X-2023-000008 y siendo que la misma fue declara CON LUGAR, mediante resolución de fecha 31.07.2023, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 22.09.2023, se libró Oficio dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de solicitar la realización de la convocatoria de dos (02) jueces superiores para así conocer el Recurso de Apelación de Autos.
En fecha 03.11.2023, revisado de manera exhaustiva el presente Recurso de Apelación de Autos, y visto que las Juezas Superior Nº 5 ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y Nº 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ SEQUERA, plantearon Inhibiciones la cuales fueron declaradas CON LUGAR; en virtud que en fecha 02-10-2023, el Juez Superior Nº 4 ABG. AELOHIM DE JESÚS HERRERA ALVARADO, recibió oficio Nº CJPC-1211-2023, suscrito por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar respuesta al oficio Nº S2-0561-2023, en el cual se ordena a la secretaria respecto a la conformación de una Sala Accidental, que conocerá el asunto DR-2022-061486, en consecuencia realice el correspondiente sorteo, a los fines de designar dos Jueces Accidentales a fines de ser integrantes de Sala Accidental de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de efectuar el trámite correspondiente del recurso signado bajo el Nº DR-2022-61486, esto de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual inserta en el folio doce (12) al folio diecinueve (19) de la segunda pieza del cuaderno recursivo; en tal sentido, quedando como integrantes a este tribunal colegiado de la siguiente manera, designándose ponente al Juez Superior Nº 4 ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO, quien conforma Sala accidental Nº 2, conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 1 y 2 integrantes de la sala Nº 1; ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y ABG. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
En fecha 22.11.2023, se da por recibido resulta de comunicación Nº S2-0353-2023, de fecha 25.05.2023, emanado de esta Sala Segunda Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constante de un (01) folio útil, de igual manera, se da por recibido resulta de comunicación de Oficio Nº CJPC-1211-2023, de fecha 02.10.2023, emanado de Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en atención a la comunicación Nº S2-0561-2023, de fecha 22.09.2023, emanada de esta Sala Segunda Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en el cual remite dos (02) folios útiles, dando respuesta al requerimiento efectuado.
En la misma fecha, en el asunto N° DR-2022-061486 se da por recibido: 1.- Escrito de fecha 30.05.2023, suscrito por el ciudadano FRANK EDUARDO RAMÌREZ VILLEGAS, en su condición de víctima, asistido por el ABG. CARLOS LUIS VERA SÁNCHEZ, mediante el cual solicita a las integrantes de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, se pronuncien con respecto al escrito consignado por el up supra mencionado en fecha 20.04.2023, y que de la misma forma no conozcan de los recursos interpuestos N° DR-2022-060764 y N° DR-2022-061486, en contra de las decisiones del Tribunal de Control 11 de fecha 25.11.2022 y 06.12.2022, de igual manera, se ratifiquen las decisiones de dicho juzgado, se ordene el enjuiciamiento de la acusada JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, titular de la cedula de identidad V-17.399.673, constate de dos (02) folios útiles, 2.- Escrito defensa 23.08.2023, suscrito por el ciudadano FRANK EDURADO RAMÌREZ VILLEGAS, en su condición de víctima, asistido por el ABG. CARLOS LUIS VERA SÁNCHEZ, mediante el cual solicita que los Jueces (ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ SEQUERA, NO CONOZCAN de los recursos DR-2022-061486 y DR-2022-060764, constate de tres (03) folios útiles, 3.- Escrito de fecha 18.10.2023, suscrito por el ABG. MARIO RAMÓN MEJÍAS ALVARADO, representante legal de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CEBALLO, mediante el cual consigna ratificación del escrito de apelación de autos, asimismo solicita el pronunciamiento de la Admisión del presente recurso, constate de ocho (08) folios útiles.
Simultáneamente, en la misma fecha (22.11.2023) en el asunto N° DR-2022-60764, se da por recibido: 1.- Se da por recibido escrito de fecha 09.08.2023, suscrito por el ciudadano FRANK EDUARDO RAMÌREZ VILLEGAS, en su condición de víctima, asistido por el Abg. Carlos Luis Vera Sánchez, mediante el cual solicita que se constituya la sala accidental con jueces que no hayan conocido de las presentes causas y se pronuncien, con el objeto de que se le sean tutelados sus derechos de vivienda, uso, goce y disfrute de su propiedad, constate de un (01) folio útil. 2.- Escrito de fecha 14.08.2023, suscrito por el ciudadano FRANK EDUARDO RAMÌREZ VILLEGAS, en su condición de víctima, asistido por el ABG. CARLOS LUIS VERA SÁNCHEZ, mediante el cual ocurre ante esta Sala Accidental de la Sala Nro. 2, que se constituya para que conozcan de las apelaciones interpuestas, en los recursos DR-2022-060764 y DR-2022-061486, asimismo consigna la sentencia emanada del tribunal de primera instancia de fecha 30-01-2020, constate de dos folios útiles, y cinco (05) anexos.
En fecha 28.11.2023, una vez que se constató que se cumplió los extremos de Ley por ante el Tribunal a quo, conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestos los Recursos de Apelación de Autos, se dio el correspondiente trámite legal, se procede acumular los recursos interpuestos por el abogado, a fin de mantener la continencia y unidad del proceso, tal como lo establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo con los extremos de Ley por ante el Tribunal A Quo, Cumpliendo los extremos de Ley por ante el Tribunal A Quo, conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestos los Recursos de Apelación de Autos, se dio el correspondiente trámite legal, se procede acumular los recursos interpuestos por el abogado, a fin de mantener la continencia y unidad del proceso, tal como lo establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo con los extremos de Ley por ante el Tribunal a quo.
En fecha 30.11.2023, se declara la ADMISIÓN de los Recursos de Apelación de Autos interpuestos, comprobado como fue el cumplimiento de los elementos de admisibilidad, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en la misma fecha, se libraron boletas de notificaciones, 1.- dirigido a los ciudadanos Abg. Debomnis Peralta y Abg. Julio Petit, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia para intervenir en las fases intermedias y Juicio Oral, 2.- dirigido al Abg. Mario Ramón Mejías Alvarado, en su condición de Defensor Privado, 3.- dirigido al ciudadano Frank Eduardo Ramírez Villegas, en su condición de Víctima.
En fecha 08.12.2023, se recibe resulta de notificación dirigida al ciudadano ABG. MARIO RAMÓN MEJÍAS ALVARADO, en su condición de Defensor Privado, siendo efectiva en fecha 05.12.2023 por vía telemática, dirigido al ciudadano FRANK EDUARDO RAMÍREZ VILLEGAS, en su condición de víctima, siendo efectiva en fecha 06.12.2023.
En fecha 14.12.2023, se recibe resulta de notificación dirigido a los representantes del Ministerio Público, ciudadanos ABG. DEBOMNIS PERALTA y ABG. JULIO PETIT, siendo efectiva en fecha 11.12.2023.
En fecha 19.01.2023, se aboca al conocimiento de la presente causa el DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, como Juez Superior Provisorio N° 4 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designado mediante oficio TSJ-CJ-OFIC/2850-2022 de fecha 18-12-2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 18-12-2023, acordó el traslado en razón de la vacante generada por la aceptación de renuncia de la Abg. LESLYE MARINA DÍAZ ROJAS, quedando constituida esta Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, N° 1 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR y N° 2 DRA. SCARLET DESIRE MERIDA.
Cumplidos los extremos de ley, en observancia del contenido del artículo 442 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones...., procede a emitir el respectivo pronunciamiento al fondo de los recursos de apelación admitidos, y al respecto se evidencia lo siguiente:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. IMPUTADA: JOSYBERTH MAYERLIN RODRIGUEZ CARBALLO, titular de la cedula de identidad N° V-17.399.673, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 06.01.1987, edad 37 años, de profesión u oficio: chef, domiciliada en: Urbanización La Esmeralda, manzana E8, Sector 5, calle 14, San Diego, estado Carabobo.
2. DEFENSA PRIVADA: Abogado MARIO MEJIAS ALVARADO, Defensor Privado colegiado bajo el Inpreabogado N° 146.521, con domicilio procesal en: Avenida Montes de Oca, cruce con calle Rondón, Edificio el Socorro, Piso 5, Oficina 41, Valencia, Telf.: 0424-4271565.
3. REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO PETIT, Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Carabobo.
4. VICTIMA: FRANK EDUARDO RAMIREZ VILEGAS.
SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER
Los recursos de apelación interpuestos por el Abogado MARIO MEJIAS ALVARADO, el primero presentado en fecha 01.12.2022 en contra de la decisión dictada el 25.11.2022 por el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual DECRETA MEDIDAS
CAUTELARES INNOMIDADAS, y, el segundo interpuesto en fecha 10.12.2022 en contra de la decisión emitida en fecha 06.12.2022, mediante el cual el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictadas en el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en la misma fecha.
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los recursos de apelación contra las decisiones de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440, 442 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente
fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días
contados a partir de la notificación…”
(…)
“Artículo 442. (…) Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes. (…) Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”
(…)
Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
(Negritas de esta Alzada)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en su cuarto aparte, señala que:
“Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
5. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...”
(Negrillas de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de dos decisiones de autos la primera dictada en fecha 25.11.2022 y la segunda en fecha 06.12.2022 sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Undécimo (11mo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha 20.05.2005 dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…”
(Negrilla de esta Alzada)
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 19, estable que, “corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”.
Al instante de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha 20.10.2020, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que: “...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los recursos de apelación interpuestos por el abogado MARIO MEJIAS ALVARADO, en su carácter de defensor privado de la imputada, ciudadana JOSYBERTH MAYERLIN RODRIGUEZ CARBALLO; el primero, presentado en fecha 01.12.2022 en contra de la decisión dictada el 25.11.2022 por el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual DECRETA MEDIDAS CAUTELARES INNOMIDADAS; el segundo, presentado en fecha 10.12.2022 en contra de la decisión emitida en fecha 06.12.2022, mediante el cual el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictadas en el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en la misma fecha, en la causa signada con el alfanumérico CI-2022-382287, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.
TERCERO
EN RELACIÓN AL RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2022-060764
El ciudadano Abg. MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, representante legal de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, presenta Recurso de Apelación de Autos en fecha 01.12.2023 en contra de la decisión emitida en fecha 25.11.2022, mediante el cual el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decreta MEDIDA CAUTELA INNOMINADA, tal como riela en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del cuaderno recursivo, en los términos siguientes:
“…Quienes suscriben, MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-16.634.508, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 146.521 con domicilio procesal en Avenida Monte de Oca C/c. Rodón, Edificio el Socorro Piso 5 Oficina 51 Estado Carabobo, teléfonos, 0412394703, 04244271565, defensa privada tal como se puede evidenciar en las actas que conforman el presente asunto de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, Mayor de edad, nacida en fecha 06-01-1987, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad V-17.399.673, con domicilio en un Inmueble ubicado en la Urbanización la Esmeralda manzana E-8, Sector 05 calle 14, Numero 161-51 San Diego Estado Carabobo acudo, ante su competente autoridad en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales conculcados, por el estado venezolano en sede Fiscal y órgano jurisdiccional por la doble persecución penal y el Territorio Judicial; de la cual es Victima mi Patrocinada muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines APELAR de conformidad con el artículo 439 del COPP de la Decisión Dictado por el Tribunal undécimo del Circuito Penal del estado Carabobo Juez JOSE VICENTE SAVEDRA DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 este tribunal es un agraviante mas igual que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, queda más que evidente ciudadanos Magistrados que nos afrentamos al PODER ABSOLUTO Y ARBITRARIO DEL ESTADO EN JURISDICCIÒN PENAL EN EL ESTADO CARABOBO, y una Justicia Selectiva, en Representación del Ministerio Público, y el Tribunal undécimo del Circuito Penal del estado Carabobo en el presente Recurso se Denunció la violación del Artículo 49, 1,4 ordinal 7,8 Ninguna Persona podrá ser sometida por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente en concordancia del Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo cual como señalo esta Corte de Apelación dicto pronunciamiento en fecha 19 de noviembre del año 2021, declarando la nulidad absoluta de la investigación que se seguía en contra de mi patrocinada GP01-2017-2022 es por lo dicho RECURSO DE APELACIÒN en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales violados y amenazadas de ser violada, por el estado venezolano en sede Fiscal Cuarto Del Ministerio Público Del Estado Carabobo Órgano Jurisdiccional por la doble persecución penal y el Territorio Judicial acudo, ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en los Artículos; 19, 21, 25, 26, 27, 49 ordinal 1, 4, 7, 8, 51, 257 y 334, de la Constitución de la República.
Ciudadanos Magistrados Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema Judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, como lo es el Tribunal undécimo en funciones de control penal del Estado Carabobo, que con su actuación el juez subvierten el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se denuncia en el presente recurso de apelación tanto omisión de la fiscalía superior del estado Carabobo, por que dicha fiscalía superior teniendo conocimiento de la decisión de fecha 19 de noviembre del año 2021, donde ordenaba que fuera otra fiscalía distinta a la que lleva dicha investigación dicha fiscalía superior se la remitió nuevamente al fiscal cuarto del ministerio público del estado Carabobo dejando la arbitrariedad de la Fiscalía Cuarta del Estado Carabobo, y la parcialidad en este caso en particular por el ciudadano HECTOR CARDENAS del cual me reservo la acciones que ejerceré en la DIRECCIÒN NACIONAL DE DELITOS COMUNES EN LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÙBLICA y el Tribunal undécimo en Función de control penal del estado Carabobo, decidieron desconocer las decisiones del Tribunal Segundo de Control como la decisión de la Corte de Apelación de Esta Circunscripción Judicial Penal en el Estado Carabobo, de fecha 19 de noviembre del año 2021, violando el principio del juez natural tanto el fiscal de la causa el cual incurrió en destacó al desconocer lo ordenado por la corte de apelación al igual el juez undécimo de control lo cual constituye una actuación del tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Corte de Apelación como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa; de tanto el titular de la acción penal como el órgano jurisdiccional con Respeto al error judicial inexcusable, la Sala constitucional con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derecho que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.
Como quiera que el Fiscal Cuarto del estado Carabobo conculca el artículo 47, ordinal 01 en su ordinal 7 constitucional, y el 20 del Código Orgánico Procesal Penal vigente es que la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello, los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar sus sentencias.
Es importante señalar que la Sala Constitucional que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la Justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y regalas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todo los elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener colectividad”.
En tal sentido que la decisión dictada por el Tribunal undécimo de primera instancia en funciones de control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación en sede jurisdiccional, constituye un hecho constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, Avalando la doble persecución penal de lo cual es víctima mi patrocinada, de la decisión del 25 de noviembre del año 2022, por el juez JOSE VICENTE SAVEDRA donde si las garantías constitucionales y legales que rigen el ordenamiento jurídico dicho tribunal ordena DESALOJAR ARBITRARIAMENTE a mi patrocinada la cual vive en dicho inmueble desde el 25 de noviembre del año 2005, y es el hogar común de su dos hijos menores de edad todo esto cuando mi patrocinada celebro matrimonio civil con el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS plenamente identificado en actas que conforma el presente asunto que dice ser víctima en este proceso penal simulando un hecho punible usando la fiscalía cuarta para acosarla y hostigarla por más de 09 años, desde la fecha que realizo una denuncia común y donde esta es la quinta oportunidad en que es acusada del mismo delito la misma fiscalía cuarta sin que hasta la presente fecha existan elementos serio para dicha persecución penal y así debe ser declarado por esta corte de apelación. Ciudadanos magistrados en fecha 30 de noviembre del año 2022, funcionarios adscritos al comando policía del pueblo de san diego policía del estado Carabobo. En compañía del ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, Y SU ABOGADO CARLOS VERA se hicieron presente en el domicilio de mi patrocinada inmueble ubicado en la Urbanización la Esmeralda manzana E-8, Sector 05 calle 14, Numero 161-51 San Diego Estado Carabobo a través de un oficio ordenado en fecha 25 de noviembre del año 2022 librado por el tribunal undécimo de primera instancia en funciones de control del estado Carabobo juez JOSE VICENTE SAVEDRA. A la fuerza intentaron y van a seguir intentando ejecutar un DESALOJO ARBITRARIO primero tengo que señalar que el juez de la causa es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Estado Carabobo, causa Principal GP01-P-2017-2022 como quiera que durante nueve años el Fiscal Cuarto Del Ministerio Público no logro persuadir o sorprender al juez ciudadano JENNY LUCIANO MAZABE, a través de tácticas logra sustanciar por ante el tribunal undécimo de primera instancia en función de control del estado Carabobo y así lograr un DESALOJO ARBITARIO, he denunciado a lo largo de este proceso penal como primer punto la incompetencia de la jurisdicción penal en este caso en particular ya que esto netamente civil una vez disuelto el vínculo conyugal en fecha 20 de enero del año 2014, causa principal GP02-V-2013-000888 por ante el circuito judicial de protección de niños y niñas y adolescentes del estado Carabobo y una vez la sentencia quedando definitivamente firme entre los ciudadanos FRAN EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, Y JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CABALLO, mi patrocinada procedió formalmente a demandar a su ex conyugue por participación de bienes en la comunidad conyugal en los cuales asunto principal GP02-V2014-000362, en estado procesal del presente asunto en fase ejecución de dicha sentencia, una vez admitida la demanda en pleno ejercicio de mis derechos constitucionales y legales y conociendo el actuar de su ex conyugue realiza una INSPECCIÒN JUDICIAL en el inmueble ubicado en la urbanización la esmeralda objeto de hoy conocimiento de este tribunal donde se dejo constancia de quien habitaba el inmueble era mi patrocinada y sus a dos menores hijos esto como prueba pre constituida en el juicio de partición y en el juicio penal seguido por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control asunto principal GP01-2017-2022 donde logro demostrar mi inocencia por la comisión de delito de invasión que a todo evento rechazo. Ciudadanos magistrados el ex conyugue de mi patrocinada el 22 de enero del año 2018 por una vía de hecho el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS desalojo arbitrariamente a mi patrocinada en los cuales la misma ejerció los recursos legales pertinentes el cual mi patrocinada fue restituida de dicho inmueble ya que la misma logro demostrar que es la única persona que tiene posesión del inmueble por más de 18 años, señalo a los magistrados de esta honorable corte de apelación, que el ciudadano ex conyugue que a través de su influencia y alegando el mismo a viva voz del poder político y económico que ejerce en el estado Carabobo y señala como segundo evento específicamente en el poder judicial el 30 de octubre del año 2018 dicho ciudadano logra una decisión que ordena la entrega del inmueble a quien funge como propietario del mismo ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, tema que no está en discusión lo referente a la propiedad en el referido inmueble y a todo evento mi patrocinada ejerció los Recursos en la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde logro REVOCAR y anular dicho mandato por el Juzgado Superior con Competencia en Materia de Protección del Niños Niñas y Adolescente del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo del año 2021, seguidamente la fiscalía cuarta del ministerio público en abuso excesivo de sus atribuciones acusa formalmente en el año 2020 a mi patrocinada en la causa que cursa por ante el tribunal segundo de primera instancia GP01-2017-20224, donde este digno tribunal convoco a una audiencia preliminar por la presunta comisión del delito de invasión en fecha 28 de enero del año 2021 en dicha audiencia preliminar ciudadano magistrado se admitió dicha calificación jurídica de la cual la defensa privada ejerció el recurso de apelación y en fecha 19 de noviembre del año 2021 dicha corte de apelación PRIMERO; decreta de oficio la nulidad absoluta de la audiencia de imputación, celebra en fecha 28 de enero del año 2021, conforme a lo previsto en los artículos 157, 175, y 179 y 180 del código orgánico procesal penal por no contener los elementos de necesario y suficientes para formalización de dicho acto procesal y en consecuencia se repone la causa en la oportunidad que continúe con la investigación ante una fiscalía distinta SEGUNDO: se ordene oficiar al tribunal segundo de primera instancia en funciones de control a los fines de que remita en su totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto signado con el numero DR-2021-35431 así como el asunto principal GP01-P-2017-20224 a los fines que la fiscalía superior del ministerio Público del estado Carabobo a los fines de que continúe con la investigación a los fines que ratifique o rectifique la solicitud de imputación causa DR-2021-3543, a lo desconociendo la posesión de mi patrocinada desde el año 2005 lo cual son 17 años donde habita con sus dos hijos procreados en dicha unión conyugal con el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS esto lo hago del conocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa criminalizan a mi patrocinada y dan como cierto lo alegado por el fiscal cuarto del ministerio de la presunta comisión del delito de invasión lo cual esta misma corte hizo un pronunciamiento en dichas causas en fecha 19 de noviembre del año 2021. Al mismo tiempo están utilizando la jurisdicción penal para ejecutar desalojos arbitrarios y asfixiar a la sociedad en general y despojarlos de donde habitan de sus derechos constitucionales ya que es una manera del fiscal cuarto del estado Carabobo pudendo de manera temeraria sorprender al órgano jurisdiccional como lo es en la decisión de fecha 25 de noviembre del año 2022, por el tribunal undécimo de primera instancia en funciones de control de este circuito penal.
En tal sentido esta corte de apelación ejerza sus competencias respecto del error judicial inexcusable aquí denunciado, en tanto en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal de desconocimiento del derecho y manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones y deberes, ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad, afectado la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide.
Finalmente solicito que sea admitido conforme a derecho el Presente Recurso Apelación y en su definitiva sea declarado CON LUGAR, esta corte de apelación al analizar la totalidad de las actas del expediente en el presente caso, y denunciado precisa reiterar que para que el Poder Judicial pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, no solo es fundamental la posibilidad de las partes de que realicen sus solicitudes, si no que estas se trasmiten de acuerdo a los postulados legales y constitucionales establecido en nuestro ordenamiento jurídico y que han sido interpretados por la Sala Constitucional. Es justicia que espero en valencia a la fecha de su presentación…”
(Cursiva de esta Sala)
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, en fecha 31.01.2023 proceden a dar contestación al recurso de apelación, tal como consta en los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135), en los siguientes términos:
“…Quienes suscribimos Abogados DEBOMNIS PERALTA Y JULIO PETIT, actuando en este caso con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésimo Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases intermedias y juicio oral, en la causa seguida a la imputada: JOSYBERTH MAYERLIN RODRÌGUEZ CARBALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.399.673, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de dar CONTESTACIÒN al RECURSO DE APELACIÒN DE AUTO, interpuesto por el abogado Mario Ramón Mejias Alvarado, titular de la cedula de identidad No. V-16.634.508, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.521, en su carácter de defensor privado de dicha ciudadana, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11) de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 202, cuyo Acto Motivado fue publicado en esta misma fecha, en la Audiencia Preliminar de la causa bajo el Nº CI-2022-382287, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y a la notificación del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, realizada mediante boleta de Emplazamiento de fecha 24 de enero de 2023, y recibida en esta oficina el 27 de enero de 2023, lo cual hacemos en los siguientes términos:
CAPÌTULO
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÒN DEL RECURSO DE APELACIÒN DE AUTO
En fecha 03-10-2022, el Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público con Competencia en materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presento escrito contentivo de solicitud de Aseguramiento Sobre el Bien Inmueble objeto de dicha investigación, el cual es Casa No. 14, ubicada en la Manzana E8, Sector 5 de la Calle 14, de la Urbanización La Esmeralda ubicada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, bien Inmueble propiedad del ciudadano: FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS CARBALLO, según consta de Documento de Propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna del primer circuito de registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 41, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 12, De fecha 18-04-1997, registrada como vivienda principal con el numero 202100700-00535884, relacionado al trámite numero 2021007004861370 de fecha 18-04-1997, emitido por el SENIAT, según planilla No. 00413289, y en el cual la ciudadana JOSYBERTH MAYERLIN RODRÌGUEZ CARBALLO, no tiene ninguna participación en dicho inmueble, ya que el mismo no pertenece a la Comunidad Conyugal que existiere entre la citada ciudadana y el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS CARBALLO, la cual fue disuelta el 17 de julio de 2013.
Ahora bien, motivado a que la ciudadana JOSYBERTH MAYERLIN RODRÌGUEZ CARBALLO en fecha 20-06-2014, luego de haber abandonado el hogar durante once (11) meses, decide ingresar a dicha vivienda de forma violenta, forzando las cerraduras y candados que resguardaban la misma, el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS CARBALLO, decidió presentar denuncia ante el Ministerio Público, por los hechos ocurridos, y debido a ello se inicia investigación penal en contra de la citada ciudadana, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal.
En el Auto Motivado de fecha 25 de noviembre del 2022, el Juez Undécimo en Función de Control, decreta PRIMERO: Medida Cautelar Innominada, consistente en la RESTRICCIÒN de ingreso a la propiedad de la ciudadana JOSYBERTH MAYERLIN RODRÌGUEZ CARBALLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.399.673, en su condición de investigada. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Innominada, consistente en la RESTITUCIÒN del acceso a la vivienda del ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS CARBALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.925.297, en su condición de víctima, y es a esta decisión a la que el Abogado MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, actuando en su carácter de defensa privada de la ya debidamente identificada ciudadana JOSYBERTH MAYERLIN RODRÌGUEZ CARBALLO.
Al respecto, esta Representación Fiscal, considera que el Ministerio Público como institución que ejerce la acción penal, y garante del orden público se encuentra legitimado para solicitar ante el órgano jurisdiccional, el decreto de las medidas cautelares pertinentes y necesarias para el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relación directamente con la perpetración del delito.
Citamos el artículo 111 numerales 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
Atribuciones del Ministerio Público. Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal: …
11. Requerir al Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados directamente con la perpetración del delito…”
Así mismo, nuestra Carta Magna, establece en su artículo 285, numeral 3º lo siguiente:
Puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal ratifica el escrito del juez Undécimo de Primera Instancia en función de control, abogado José Vicente Saavedra, como director del proceso y su deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, en particular, para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
CAPÌTILO II
PETITORIO
Por todos los argumentos antes esgrimidas por esta Representación del Ministerio Público solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones con la venia de rigor y con el debido respeto que ADMITA la presente Contestación al Recurso de Apelación, incoado contra la decisión dictada por el Juez Undécimo de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, en la causa seguida en contra la ciudadana JOSYBERTH MAYERLIN RODRÌGUEZ CARBALLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.399.673, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal Venezolano, respecto al decreto de Medida Cautelar Innominada consistente en la RESTRICCIÒN DE INGRESO a la propiedad ubicada en la Urbanización La Esmeralda, Manzana E8, Sector 5, Calle 14, Casa No. 14 del Municipio San Diego, a la ciudadana JOSYBERTH MAYERLIN RODRÌGUEZ CARBALLO; así como la Medida Cautelar Innominada, consistente en la RESTITUCIÒN DEL ACCESO a la citada vivienda del ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS CARBALLO. Así mismo solicitamos que se declare SIN LUGAR, el citado Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, actuando en su carácter de defensa privada de la ya suficientemente identificada ciudadana JOSYBERTH MAYERLIN RODRÌGUEZ CARBALLO.
En Valencia, a los Treinta y un (31) días del mes de enero de 2023…”
(Cursiva de esta Sala)
III. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 25.11.2022 proferido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2022-382287; el cual riela en copias certificadas en los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y seis (156) de la segunda pieza del presente cuaderno recursivo, y es del tenor siguiente:
“…Por recibida solicitud de la ABG. HECTOR ORLANDO CARDENAS BALABUCH, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde peticiona se decrete Aseguramiento Sobre el Bien Inmueble Objeto de la Investigacion, este Tribunal a los fines de decidir, observa lo siguiente:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
En fecha referida Representación Fiscal, en fecha 03-10-2022, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo, para conocimiento de este Juzgado, escrito contentivo de solicitud Aseguramiento Sobre el Bien Inmueble Objeto de la Investigacion, prohibición de Ejecutar Actividades Económicas en el inmueble y la Restricción de Ingreso al Terreno Propiedad de los poderdantes a todos los investigados en la presente causa y a terceros, que guarda el asunto signado bajo el N° CI-2022-382287; dado que como titular de la acción penal adelanta investigaciones distinguidas con los números MP-292699-2014, por la comisión de delitos en investigación contemplados en Código Penal tales como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos atribuidos a los ciudadanos JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad V.-17.396.673, ocurren de la siguiente manera, que a continuación se señalan.
Luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada y teniendo a lo establecido en el articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicar los hechos imputados al ciudadano identificado en el capitulo anterior y que se describen a continuación, donde se configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso y cuyo desarrollo fue la conclusión del proceso investigativo llevado a cabo por esta Representación Fiscal.
Es el caso Ciudadano Juez, que se debe realizar una revisión de los hechos y poner en contexto de los eventos y sucesos previos, que revisten de importancia para poder comprender la situación actual de la victima en este caso, con la finalidad de hacer justicia sin violación de los derechos que poseen cada una de las partes, en fecha 18 de abril del año 1997, el ciudadano victima en este caso, adquiere una vivienda ubicada en la Urb. (la Esmeralda, Manzana E8, Sector 5, Cale 14, Casa número 14, del Municipio San Diego del estado Carabobo, debidamente acreditado según documento que reposa en el expediente, registrado ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito valencia del estado Carabobo, bajo el número 41, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo 12, de fecha 18-04-1997, Registrada como vivienda principal, con el número 202100700-70-17-00535884, relacionado al trámite número 2021007004861370 de techa 18-04-1997, emitido por el SENIAT, según planilla número 00413289, vivienda donde convivió con su primera esposa la ciudadana Xiomara Pinto, con la cual hizo capitulaciones matrimoniales, y con esto demuestra que siempre ha sido propietario exclusivo de dicho inmueble, para la mencionada fecha de compra de la vivienda, la ciudadana JOSYBERT MAYEUN RODRIGUEZ CARBALLO. titular de la cédula de identidad V.-17.399.673, contaba con apenas diez (10) años de edad.
Así las cosas, aproximadamente ocho (08) años y ocho (08) meses después de la compra del inmueble, en fecha 25 de noviembre de 2005, cuando contraen matrimonio civil, hasta la techa 17 de julio de 2013, cuando la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad V.-17.399.673, presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano victima de este caso, teniendo la Sentencia Definitiva en fecha 20 de enero de 2014, teniendo por entendido que el lapso de duración del matrimonio fue de aproximadamente nueve (09) años, posteriormente en techa 26 de marzo de 2014, la ciudadana interpone demanda de partición de bienes donde indica en su libelo de demanda, que ellos habrían adquirido dos (02) inmuebles, siendo uno de ellos la propiedad ubicarte en la Urb. La Esmeralda, Manzana E8, Sector 5, Calle 14. Casa número 14, del Municipio San Diego del estado Carabobo. quedando evidentemente demostrado, según documentos de propiedad que reposan en este investigación, que la vivienda fue adquirida antes del matrimonio y la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad V- 17.399.673, se encontraba evidentemente mintiendo ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuarto ella no acreditaba, ni acredito en ningún momento procesal la propiedad del inmueble.
En fecha 17 de julio de 2013, la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO. Titular de la cédula de identidad V.-17.399.673, decide abandonar el hogar llevándose a sus dos (02) hijos menores, cinco (05) días posterior a la interposición de la demanda de Divorcio Ordinario, de la investigación se desprende que la ciudadana JOSYBERT MAYEUN RODRÍGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad V.-17.399.673. Junto a tos dos (02) hijos, producto del matrimonio con el ciudadano victima en este caso, se residenciaron en la Urb. Paraparal, Sector Rosalinda, Calle 77-A, Casa Nº 19. Municipio Los Guayos, estado Carabobo, tal y como se evidencia en la boleta de notificación, de fecha 01 de abril de 2014, emanados por el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente recibido en fecha 08 de abril de 2014. Por la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad V.-17 399.673, dirección que ella misma indico pera ser notificada, además ciudadano juez, en techa 28 de noviembre de 2013 se firma un acuerdo en el Centro de Educación Inicial Santa Sofía, RIF: J-401582656, inscrita en el Ministerio de Educación Nº PD-00310707, ubicado en la Urb. Los Cerritos. Primera Etapa, Manzana 7, Casa N" 26 y 27, Paraparal - Los Guayos, estado Carabobo, Teléfono 0245-561.37.13, entre los ciudadanos Evelin Gómez la Directora, Clarisa Luna la Coordinadora, JOSYBERT RODRÍGUEZ la Madre y el ciudadano Victima en este caso el Padre, donde indican que la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad V.-17.399.673, autoriza de manera voluntaria previo acuerdo con la Madre, hasta una medida legal definitiva, al ciudadano victima en este caso, el padre de los hijos menores de edad, Fran José y Francia Valentina, a retirarlos de la mencionada Unidad Educativa, los días Jueves y Viernes, quedando así evidenciado que ya no residen en el Municipio San Diego.
En fecha 20 de junio de 2014, la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad V.-17.399.673, once (11) meses después de abandonado el hogar, decide ingresar de manera violenta, forzando las cerraduras y candados de la vivienda ubicada en Urb. La Esmeralda, Manzana E8, Sector 5, Calle 14, Casa número 14, del Municipio San Diego del estado Carabobo, es por ello que el ciudadano victima en este caso, decide en esta misma fecha presentar denuncia ante el Ministerio Público, por lo hechos ocurridos, por estas razones se inicia investigación penal en contra de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad V.-17.399.673, por lo que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2014 realiza una ampliación de la denuncia presentada por el ciudadano victima en este caso, con la finalidad de investigar de manera clara, precisa y pormenorizada de los hechos ocurrido en esta fecha, se remiten los oficio conducentes a los diferentes entes del estado y auxiliares en apoyo de la investigación penal, relacionados en el caso, con la finalidad de obtener los elementos de convicción necesarios para la investigación, de la que se desprenden tres entrevistas a testigos que señalan a la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO. Titular de la cédula de identidad V.-17.399.673, como la persona que ingresa de manera violenta, forzando las cerraduras y candados de la vivienda ubicada en Urb. La Esmeralda, Manzana E8. Sector 5. Calle 14, Casa número 14, del Municipio San Diego del estado Carabobo. en compañía de otros ciudadanos, además señalando que la ciudadana tenía desde el año pasado que ya no vivía en esa vivienda, certificando así el abandono del hogar y el delito cometido con las acciones desarrolladas en fecha 20 de junio de 2014, aproximadamente en horas de las 5pm.
Así mismo, es de señalar que en el interior de la vivienda se encontraban pertenencias personalistas y propias de la actividad profesional de la víctima, como equipos, herramientas e instrumentos médicos, tal y como fue señalado por la propia victima en fecha 03-08-2015 a través del escrito presentado en esta oficina fiscal, con sus respectivas facturas, de las cuales se le realizó experticia de regulación prudencial, que además se dejó constancia en las actas de Inspección Técnica realizada a la vivienda, elaborada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia que la ciudadana no les permitió el acceso a un deposito donde permanecían los objetos presuntamente despojados al ciudad»» víctima en este caso, de la que posteriormente fueron sustraídos de la vivienda sin la debida notificación ai ciudadano víctima y desconociendo su paradero actual.
Igualmente ciudadano juez, si bien es cierto, he indica la doctrina jurídica que entre conyugues no existe la materialización del hurto, debo señal» que los hechos ocurrieron once (11) meses después de abandonado el hogar, por parte la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad V.-17.399.673, y tomando en consideración que la Sentencia Definitivamente firme fue en fecha 20 de enero de 2014, cinco (05) meses antes de los hechos, en la fecha ya señalada, la ciudadana decide ingresar a la vivienda de manera violenta, en compañía de otro ciudadano identificado como HIBERT RAMÓN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, su padre, que utilizando un vehículo de su propiedad ciase camioneta, marca Ford, tipo pick up, color Blanco, placas 656-XDE, sustrajeron en varías oportunidades objetos, equipo y herramientas de la vivienda, pertenecientes al ciudadano víctima del caso, sin que hasta la fecha se conozca su paradero.
CAPÍTULO III
DE LA MOTIVA
Los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los artículos 585 y 588 numerales 1°, 2° y 30 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten la solicitud de las medidas: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA RESTRICCION DE INGRESO A LA PROPIEDAD UBICADA EN: URB. LA ESMERALDA, MANZANA E8, SECTOR 5, CALLE 14, CASA NUMERO 14, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, A LA CIUDADANA IMPUTADA: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.399.673, EN SU CONDICIÓN DE INVESTIGADA, Y 2)MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consiste en la RESTITUCION del acceso a la vivienda ubicada en: URB. LA ESMERALDA, MANZANA E8, SECTOR 5, CALLE 14, CASA NUMERO 14, DEL MMUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en su condición de VICTIMA,
Para la determinación de la pertinencia de la medida solicitada, así como de la calificación correcta de la misma, se hace necesario, la revisión del marco legal y procesal en torno a la misma.
El artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Son atribuciones del Ministerio Público:
..."Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración"...
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 116: "No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta constitución. Por vía de excepción podrá ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables dedelitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Artículo 271: "...Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el trófico de
Estupefacientes..."
El artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye las facultades de acción del Ministerio Público, como el titular de la acción penal, teniendo para ello un catalogo de atribuciones para el ejercicio efectivo del ius puniendi.
Siguiendo éste orden de ideas, el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, nos remite a los establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
"...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que no acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se redama...".
Artículo 588:
"...En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medida:... (Omissis)
Parágrafo Primero: Ademéis de las medidas preventivas... y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585,el Tribunal podrá acordar las providencias cautelaresque considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que unas de las partes pueda causar lesionesgraves o de difícilreparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar lasprovidencia quetengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Omissis).
Tal como se señala anteriormente, como sustento de la medida incoada, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en los términos siguientes:
Sentencia N° 333 con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 14 de Marzo de 2001 (Caso: Claudia Ramírez Trejo):
Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285 numeral 30 le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del Juez Penal,seejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la
La decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, Sentencia N° 456 del 07/04/2005, bajo la ponencia del Magistrado, ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 03-1274:
"Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la Sentencia Nro.333, del 14 de Marzo de 2001 (Caso Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en la Fase Preparatoria e Intermedia del Proceso Penal,puededictar medidas judiciales precautelativas. con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga.
Ahora bien, los hechos quedan lugar a la intervención del Ministerio Público, quien una vez impuesto de lo acontecido ha emprendido para ello diligencias tendientes a generar los elementos de convicción que den lugar a la individualización de los autores y/o participes en la comisión del delito que se investiga, tomando en consideración la afectación al patrimonio público; constituyéndose así, el primer requisito exigíble para la procedencia de las Medidas Cautelares, atendiendo a su naturaleza jurídica, como es la presunción del buen derecho (fomusbonus iuris), demostrado a través de los fundados elementos de convicción que de manera innegable apuntan a la comisión de un hecho punible. En relación al segundo requisito exigido para la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, bien sea sobre bienes o personas, como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia, sin obviar el deterioro que pueden presentar éstos bienes atendiendo a su naturaleza, es por lo que se hace necesario decretar Medida Judicial Precautelativa de Inmovilización de Cuentas Bancarias, como naturaleza cautelar prudente por el temor fundado de que se cause una lesión grave o difícil de reparar al derecho de una de las partes. Todo dio para evitar quese haga ilusoria la acción del Estado, con base en el artículo 271 Constitucional.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgador estima que le asiste la razón a la Fiscalia CUARTA del Ministerio Publico, y en consecuencia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decreta: PRIMERO:DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA RESTRICCION DE INGRESO A LA PROPIEDAD UBICADA EN: URB. LA ESMERALDA, MANZANA E8, SECTOR 5, CALLE 14, CASA NUMERO 14, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, A LA CIUDADANA IMPUTADA: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.399.673, EN SU CONDICIÓN DE INVESTIGADA, Y 2)DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consiste en la RESTITUCION del acceso a la vivienda ubicada en: URB. LA ESMERALDA, MANZANA E8, SECTOR 5, CALLE 14, CASA NUMERO 14, DEL MMUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en su condicion de VICTIMA, a solicitud del la Fiscalia Cuarta del Ministerio publico, en virtud de la investigación llevada por el Ministerio Publico signado con el MP-292699-2014, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Organico Procesal Penal, librece oficio al Comandante de la Policia del Estado Carabobo Estacion Policial San Diego, Oficíese lo conducente. Cumplace…”
(Cursiva de la Sala).
CUARTO
EN RELACIÓN RECURSO AL SIGNADO BAJO EL N° DR-2022-61486
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Abg. MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, representante legal de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, presenta Recurso de Apelación de Autos en fecha 10.12.2023 en contra de la decisión emitida en fecha 06.12.2022, mediante el cual el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictadas en el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en la misma fecha, tal como riela en los folios uno (01) al diez (10) de la primera pieza del cuaderno recursivo, en los términos siguientes:
“…Quienes suscriben, MARIO RAMON MEJ0IAS ALVARADO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-16.634.508 inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 146.521 con domicilio procesal en Avenida Monte de Oca C/c. Rondon. Edificio El Socorro Piso 5 Oficina 51 Estado Carabobo, teléfonos, 04124394703, 04244271565, defensa privada tal cómo se puede evidenciar en las actas que conforman el presente asunto de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 06-01-1987, de estado civil divorciada, titular de cédula de identidad N.° V-17.399.673, con domicilio en un Inmueble ubicado en la Urbanización la Esmeralda manzana E-8, Sector 05 calle 14, Numero 161-51 San Diego Estado Carabobo acudo, ante su competente autoridad en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales conculcados, por el estado venezolano en sede Fiscal y órgano jurisdiccional por la doble persecución penal de la cual es Victima mi Patrocinada muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines APELAR de conformidad con el artículo 439 del COPP de la Decisión Dictado por el Tribunal undécimo del Circuito Judicial del estado Carabobo, Juez JOSE VICENTE SAVEDRA DE FECHA 06 de diciembre AÑO 2022 AUDIENCIA PRELIMINAR donde este tribunal admite la acusación por la presunta comisión del delito de porque a criterio de este tribunal la misma cumple con lo establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal lo cual a criterio d esta defensa es una violación al ordenamiento jurídico vigente en tal sentido le hice del conocimiento al tribunal de la causa de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y la igualdad entre las partes tanto en la audiencia preliminar como en el descargo que el tribunal no tomo en cuenta ni las pruebas ofrecidas por esta defensa manifestando que mi escrito estaba extemporáneo violatorio al derecho a la defensa, ciudadanos magistrados la acusación presentadas por el ministerio publico fue anulada por esta misma corte en fecha 19 de noviembre del año 2021, dicho ministerio publico trajo a este proceso los mismos elementos de convicción que presentó en la anterior acusación y se basa en acusar como elemento de convicción PRIMERO TITULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE presuntamente invadido y como SEGUNDO elemento una ampliación de la entrevista de la victima donde si se puede verificar las actas que conforman el presente asunto existen no menos de cinco actas de entrevista realizada por el despacho fiscal a la presunta víctima donde a criterio de esta defensa no es más que una falsa atestación ante funcionario público y una simulación de un hecho punible y así debe de ser decretado por esta corte de apelación de igual manera insta este tribunal a que el como garante proceso asumiera el CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACION a lo que este tribunal omitió y desestimando mi descargo cuando le manifesté al tribunal que mi patrocinada nunca fue debidamente notificada por este tribunal parala celebración de una audiencia preliminar y consta en actas que no hay ni un acto de comunicación firmado por mi patrocinada conculcando el debido proceso y derecho a la defensa al mismo tiempo señale que no se puede convalidar LAS ACTUACIONES DE LA FISCALIA CUARTA ya que la misma por ordenes expresa de esta corte ordeno que fuera otra fiscalía distinta que prosiguiera con la investigación la cual fue DESACATADA tanto por la fiscalía cuarta como por el tribunal undécimo porque este tribunal debió declarar la nulidad absoluta de dicho acto conclusivo y no premiarlo admitiendo una acusación temeraria que no cumple con lo previsto en el 308 del COPP denuncia y opuse exenciones de conformidad al artículo 28 del COPP a lo que tribunal undécimo alego que mi descargo era extemporáneo lo que es una mala interpretación de la norma para este tribunal si nos vamos al computo lo presente tal como lo establece el 311 del COPP a lo que este tribunal decidió desconocer el derecho a la defensa de mi patrocinada dicha audiencia PRELIMINAR solo se discutió quien era el propietario del inmueble nunca se tomó en cuenta quien tiene la POSESION desde hace más de 18 años en este proceso penal se desnaturalizo y más aún en el tribunal undécimo donde se los hice saber tanto al juez como al fiscal que NO estábamos en un juicio prescripción adquisitiva y que si estábamos en este proceso penal es por la SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE realizado por la victima en sede fiscal denunciado por esta defensa que el delito que se le atribuye a mi patrocinada no REVIERTE CARÁCTER PENAL y así debe de ser declarado por esta corte de apelación como fue declarado la nulidad absoluta en fecha 19 de noviembre del año 2021 este tribunal es un agraviante más al igual que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico queda más que evidente ciudadanos Magistrados que nos enfrentamos al PODER ABSOLUTO Y ARBITRARIO DEL ESTADO EN JURISDICCION PENAL EN EL ESTADO CARABOBO, y una Justicia Selectiva en Representación del Ministerio Publico y el Tribunal undécimo de este Circuito judicial penal del estado Carabobo en el presente Recurso se Denunció la violación del Artículo 49, 1,4 ordinal 7,8 Ninguna persona podrá ser sometida por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente en concordancia del Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo cual como señalo esta Corte de Apelación dicto Pronunciamiento en fecha 19 de noviembre del año 2021 este tribunal es un agraviante más al igual que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público queda más que evidente ciudadanos Magistrados que nos enfrentamos al PODER ABSOLUTO Y ARBITRARIO DEL ESTADO EN JURISDICCIÓN PENAL EN EL ESTADO CARABOBO, y una Justicia Selectiva en Representación del Ministerio Público y el Tribunal Undécimo de este Circuito Judicial penal del estado Carabobo en el presente Recurso se Denunció la violación del Artículo 49, 1, 4 ordinal 7,8 Ninguna persona podrá ser sometida por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente en concordancia del Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo cual como señaló está Corte de Apelación dicto Pronunciamiento en fecha 19 de noviembre del año 2021, declarando la nulidad absoluta de la investigación que se seguía en contra de mi patrocinada GP01-2017-2024 es por la titularidad del referido inmueble lo cual no es el tema en discusión la propiedad no está en discusión pero no se puede desconocer abiertamente cuento con una posesión como lo establece el Código Civil Vigente en su artículo 772 " la Posesión es Legitima cuando es continua, no interrumpida, Pacifica, Publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia" es el caso que nos ocupa. De los hijos procreado en el matrimonio conformidad con el Artículo (65) de la Ley Orgánica Para la Protección omito los nombres de de Niños Niñas y Adolescente, el caso es que ha quedado demostrado tanto en sede fiscal como en sede jurisdiccional que quien habita en el referido inmueble de manera pacífica es mi patrocinada y sus dos hijos desde el día de la celebración del matrimonio (25) de noviembre del año (2005), fecha en que contrajo Matrimonio con el Ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad 7.925.297 presunta VICTIMA quien a todas luces incurre en SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente cuando realizo la denuncia de fecha 20 de junio del año 2014 usando al Ministerio Publico, sorprendiéndolo en su buena fe para dicha fecha, Ciudadano juez Undécimo de Primera Instancia función de control penal del estado Carabobo, es en el año 2013 producto de los diverso maltratos Físicos, Verbal y Psicológico a los cual fue víctima durante la vigencia del matrimonio y que la diferencia de edad era evidencia mi patrocinada tan solo contaba con 18 años de edad y su ex cónyuge con 38 años estamos hablando de 20 años de diferencia para el momento de la celebración del matrimonio. Mi patrocinada dar por terminada dicha relación y lo Denuncia por ante la Fiscalía con competencia en violencia de género y ese despacho dicta una Medida de Protección en favor de la víctima.
Seguidamente en fecha 10 de julio del año 2013, mi patrocinada JOSYBERTH MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO presente formalmente por ante la oficina de URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Carabobo y demande el DIVORCIO, GP02-V-2013-000888 la cual fue sentenciada en fecha 20 de enero del año 2014 donde declaro CON LUGAR dicha demanda y disolvió el vínculo existente entre las partes, fijo las Instituciones Familiares en Beneficio de los niños de marra obligaciones y deberes que nunca ha cumplido el que hoy se dice llamar victima en este proceso que no revierte carácter penal por estar en un tribunal incompetente. Una vez Firme como quedo la sentencia se Ordenó la liquidación de los bienes existente en dicha comunidad conyugal Estado procesal en fase de ejecución ciudadano magistrados no fue sino hasta el día en que demando EXCONYUGE ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS por juicio de PARTICION DE BIENES, ALFANUMERICA GP02- V2014-362 con sentencia definitiva de fecha 05 de febrero del año 2016 que la misma actualmente se encuentra en Fase de Ejecución y la espera designación de un Partidor, Recurso de Control de Legalidad en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, AA60-S-2020-000081 con Ponencia del Magistrado JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONSO Del cual se celebró audiencia el (27) de abril del año (2021) en el presente recurso fue declarado CON LUGAR y se Publicó el 27 de mayo del año 2021 ANULO la sentencia del (30) de octubre del año (2018) que ordeno de manera arbitraria la entrega del referido inmueble. CONFIRMA el fallo del tribual sexto de primera instancia de mediación y de sustanciación del circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Carabobo que NEGO la solicitud realizada por el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, de entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido en el numero 14 y la casa sobre el construida ubicada en la Manzana E8 que forma parte de la urbanización Parque Residencial la Esmeralda sector 5 del Municipio San Diego Estado Carabobo Inmueble que la Presunta victima trae a un Proceso Penal. Ciudadanos magistrados en fecha 22 de enero del año 2018, el ciudadano: FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, venezolano mayor de edad titula de la cedula de identidad V- 7.925.297, actuando por una via de hecho y arbitrariedad bajo estricta vigilancia acoso y hostigamiento bajo el desequilibrio mental que presenta el ciudadano FRANK EDUADO RAMOREZ VILLEGAS titular de la cedula de identidad 7.925.297. aprovecho la ausencia de mi patrocinada ya que viajaba ese día a la ciudad de caracas por motivos personales y el mismo con un grupo de personas irrumpió de manera violenta, destruyendo con taladro y esmeril cilindro y candados en mi domicilio y me DESALOJO no permitiendo el acceso al inmueble alegando que él era propietario sin hacerse acompañar de una sentencia que lo sustentara incurriendo en la Violación de mi domicilio lo cual es inviolable tal como lo prevé nuestra carta magna en su Articulo 47 " el hogar Domestico y todo recinto privado de personas son inviolable, no Puede ser allanada sin una orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, desacuerdo con la ley dicho DESALOJO ARBITRARIO y actuar le trajo como consecuencia conjuntamente con sus hijos de lo cual se denuncio dicho hecho ante que mi patrocinada la fiscalía 31 del Ministerio Publico del estado Carabobo, no fue sino estuvo en situación calle hasta el 08 de febrero del año 2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delito contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Ordeno la RESTITUCION INMEDITA de mi patrocinada y sus dos menores hijos que tenían más de 20 días en la calle por una decisión arbitraria por parte del que hoy dice ser víctima. Teniendo en cuenta que el demandado en partición tenía conocimiento conjuntamente con sus abogados y la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Carabobo. de que tanto el Tribunal Supremo de Justicia en su decisión la ordeno que se designara un partido y se liquidara la comunidad tal como está en la sentencia del juicio de Partición. ahora bien debido a la gran negativa del demandado y se presenta como presunta víctima en este proceso penal de liquidar dichos bienes de manera amistosa desconociendo el derecho que me asiste como Propietaria de dos Bienes Muebles e Inmuebles PRIMERO: un bien inmueble ubicado en Avenida Bolívar Edificio Torre Valencia, Piso 09 consultorio 93, valencia estado Carabobo. Dicho inmueble se encuentra en posesión de mi ex cónyuge quien se hace victima en este proceso del cual le corresponde el 50% dilapidado por el demandado en Partición. es el que Representa y defiende el titular de la Acción Penal Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Carabobo. SEGUNDO: Vehículo de uso particular marca FORD, Modelo Fusión el cual cuenta actualmente con una Medida de Secuestro y dicho vehículo se encuentra desbalijado sería importante hacerse la pregunta si mi patrocinada como propietaria de dicho vehículo denuncia ante el Ministerio Publico dicho delito si la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico le procesa la denuncia y le fija acto de imputación al ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, igual a dilapidado por el demandado en Partición en actual bajo la administración y disposición El ex cónyuge del cual me corresponde el 50% al igual que TERCERO: Bienes Muebles de los cual está acordado un INVENTARIO, de cual el ciudadano que se hace pasar como victima: FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, se ha Negado a poner a disposición del Tribunal que conoce del juicio de Partición, todo esto ciudadano magistrado de Primera Instancia los fines de ilustrar de la conducta predilectual del ciudadano que se hace llamar victima en este Proceso Penal, que a mi entendió no tiene ningún tipo de carácter Penal por lo tanto estamos ante un Jurisdicción Incompetente por la Metería ya que estamos en un o proceso netamente Civil, que actualmente se encuentra desnaturalizado por traerlo a una Fiscalía de Delitos Comunes. Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Carabobo y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Penal del estado Carabobo. Tribunal de origen GP01-2017- 020224. elcual es Incompetente al igual que este mismo tribunal undécimo y así debe ser declarado por el Órgano Jurisdiccional por incompetente por la materia, lo ajustado en derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa tomando en cuenta que estamos en presencia al mismo tiempo de una Prescripción de la Acción Penal. Por cuanto han trascurrido nueve años de el presunto hecho de la comisión del hecho punible que a todas luces es negado y rechazado por esta defensa privada en todo evento de conformidad al artículo 297, 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En sede jurisdiccional denuncio al el FISCAL CUARTO DEL ESTADO CARABOBO y al ciudadano: FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, que usando dicho despacho se asociaron ambos incurrieron en el delito de 239, 320 Código Penal Simulando Hecho Punible, falso testimonio ante funcionario público, Acoso y Hostigamiento, Agavillamiento, al mismo tiempos Pudiéramos estar en presencia en algunos de los delitos de corrupción y delincuencia organizada previsto y sancionado en Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Vigente, con la única finalidad de sorprender de manera temeraria a las instituciones del estado como es el poder judicial en sede de Órgano Jurisdiccional en este caso la Jurisdicción penal a los fines de que se den imputaciones errónea por parte del Titular de la Acción Penal. Fiscal Cuarto del Estado Carabobo. Lo cual conlleva a una persecución penal por más de nueve años sin tener elementos de convicción para dicho acto de imputación. Creando así un desgaste a la Administración de Justicia y la Economía Procesal donde lo más sano en derecho es declarar el sobreseimiento de la causa. En tal sentido paso desglosar en cuantas oportunidades ha sido imputada mi patrocinada por los mismos hecho por la misma Fiscalía y el mismo delito sin contar con elemento de convicción sólidos. PRIMERO: el Primer acto formal de imputación del cual acompaño copia simple marcada con la letra (A), ACTA DE IMPUTACION, fue realizado en fecha (29) de enero del año (2016), día en que se imputo a mi por el delito de INVASION, en sede del despacho fiscal. Ciudadano magistrado en fecha (10) de julio del año (2017) ya estando imputada se Decreto por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, GP01-P-2017-20224 Orden de Aprehensión, porque para efectos del ciudadano fiscal dicho acto no se había realizado en la cual le hice del conocimiento que no se me debe de imputar dos veces por el mismo delito a lo cual el fiscal Cuarto en un total desconocimiento del Derecho y el Debido Proceso Solicito una orden de aprehensión en ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control contra de mi patrocinada por de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con sede en Valencia. Una total arbitrariedad y abuso de poder y un exceso de las atribuciones que le confiere la ley por parte del estado venezolano y sus instituciones que lo dirigen en este caso el titular de la acción penal fiscal cuarto del Ministerio Publico del estado Carabobo, cuando mi patrocinada nunca ha dejado de cumplir a los llamados de dicha fiscalía podemos sacar conclusiones de la objetividad y la parcialidad de dicho despacho fiscal. Es por lo que me mi patrocinada se colocó a disposición y a derecho por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control penal del Estado Carabobo. Tribunal donde en fecha 25 de agosto del año 2017 se decretó la NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION la misma fue originada por la Fiscal Cuarto del Estado Carabobo y el ciudadano: FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS argumentando y fundamentando dicha solicitud que mi patrocinada se había negado comparecer al despacho fiscal a un acto de imputación por el delito de INVASION cuando lo cierto es que había transcurrido un año y seis meses para esa fecha de que fui imputada en fecha (29) de enero del año (2016), a lo que le indique que se realizando una doble persecución penal por el mismo delito las mismas partes y los mismos hechos denunciados el 20 de junio del año 2014 por ante la fiscalía cuarta del Ministerio Publico del estado Carabobo. MP-292699-2014 Violando el "Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido.
penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o
en su ejercicio. Cosa Juzgada Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
de igual manera en fecha 30 de Agosto del 2017, tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Presentación En esa oportunidad se constituyó Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público imputo por segunda vez por presunta la comisión del delito de INVASION. previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal Venezolano, a la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO venezolana mayor de edad titular dela cedula de identidad 17.399.673 por la denuncia formulada por su excónyuge y padre de sus dos menores hijos ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS (presunta victima en este proceso), en la cual el Tribunal de Segundo de Primera instancia en funciones de control asunto principal GP01-P- 2017-20224 solicito la imposición de una Medida de Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y la continuación del procedimiento por la via ordinario. Que a todo evento fue rechazada en todas y en cada una de sus parte por la defensa técnica y se apartó de la pre calificación juridica realizada por el titular de la acción penal por considerar la defensa que estamos ante una jurisdicción incompetente por la materia y que lo alegado por la representación fiscal no revertia carácter penal y que así tenía que ser declarado por el juzgador y una vez Oidas las exposiciones de las partes, el Tribunal segundo de Control decidió PRIMERO: no se Ratifica la orden de aprehensión y en consecuencia se declara nulo todo sus efectos por considerar que la misma no cumple con los extremos establecidos en los ordinales 1,2,3, en el artículo 236 del código orgánico procesal penal para ratificar o no ordenes de aprehensión así como las circunstancias del articulo 237 en sus ordinales 1,2,3,4,3,5 SEGUNDO: se Declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad Realizada por el Ministerio Publico. TERCERO: se concede el lapso de treinta días 30 al Ministerio Publico a los fines de realizar Acto de Imputación en sede jurisdiccional a los fines de garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad del proceso. Es por lo que se fija para dicho acto de imputación el dla19 de septiembre del año 2017.
en fecha (19) de septiembre del año (2017), fijada dicha audiencia fue celebra el día y hora señalado y formalmente el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Carabobo imputo por Tercera vez a mi patrocinada ciudadana JOSYBERTH MAYELIN RODRIGUEZ CARABALLO el delito de INVASION. Convicción para sostener dicha precalificación que a todo evento por tercera vez fue rechazado en toda y en cada una de su partes por la defensa técnica, y el tribunal Segundo de primera instancia sin tener elementos de en función de control penal del estado Carabobo asunto principal GP01-P-2017020224 NO Admitió dicha precalificación y Decreto una Libertad Plena e insto al Ministerio Público a que realizara una investigación para aplicar el tipo penal en el presente caso..de esta decisión la victima ejerció un Recurso de Apelación el cual fue declarado por la Corte extemporáneo. De fecha (12) de marzo del año (2018). En tal sentido de Apelación del estado Carabobo quedo firme lo decidido por el Tribunal Segundo de Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha 19 de septiembre del año 2017 donde NO admite la precalificación realizada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de INVASION por todo lo anteriormente expuesto ciudadano juez constitucional estamos en presencia de persecución penal, por parte del titular de la acción penal y doble persecución por los mismos hechos y las mismas partes ya que se me fue DESESTIMADA dicho delito, y así debe de ser declarado y ordenar el archivo fiscal, sin contar en que estamos ante una prescripción de la acción penal, señalo igualmente la cosa juzgada.
Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código. No conforme sin que exista la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción el fiscal cuarto del estado Carabobo viene luego cuatro años en compañía de la presunta víctima a realizar persecución judicial a capricho, acoso y hostigamiento y realiza por cuarta vez formalmente otro nuevo acto de imputación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo la cual fue celebrada. En fecha 28 de enero del 2021, el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en una postura totalmente parcializada con la presunta víctima la fiscalía con competencia con competencia plena y delitos comunes, me IMPUTO en cuarta oportunidad imputa el delitos de INVASION, por los mismos hechos y las mismas partes denunciados en fecha 20 de junio del año 2014, violando el artículo (20) del código orgánico procesal penal en contra de la ciudadana: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 06-01-1987, de estado civil divorciada, titular de cédula de identidad N° V-17.399673, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ex cónyuge y padre de mis dos menores hijos que habitan el inmueble con mi patrocinada presuntamente objeto de invasión FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS.
otro antecedente En fecha 28 de Enero del 2021, se dio inicio a la Celebración la Audiencia IMPUTACION. por cuarta vez ha sido imputada por el mismo delito la defensa técnica de invoco la excepción contemplada en el numera 1,2,3 4, literal a.b.c.f.i" del artículo 28, 20, 21, del Texto Penal Adjetivo, es decir, la falta de requisitos esenciales para intentar la Acusación Fiscal, única persecución, cosa juzgada el Órgano Jurisdiccional a cargo de una juez con amplio desconocimientos jurídicos como lo era para ese entonces la encargada de dicho Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control De la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo ciudadana: Juez Encargada YADYRA FABIOLA FRANCO MORENO, asunto principal GP01-2017-020224, en un acto informal ya que dicha juez no estaba presente para el momento de la celebración de la audiencia donde se perdió la concentración y la inmediación de dicho acto ya quien dirigió la audiencia fue la secretaria ya que la ciudadana juez para dicha fecha encargada de dos Tribunales el Segundo de Control y en Cuarto de Control Penal del Estado Carabobo, y al momento de decidir declaro ADMITIR el delito de INVASION y no admite el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal y Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al (242) del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral (9) de dicha decisión en fecha 04 de febrero del año 2021 presente escrito de apelación el cual fue admitido DR-2021-35431 recurso decidido por la corte de apelación del estado Carabobo en fecha 19 de noviembre del año 2021 PRIMERO Decreta de Oficio la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Imputación Celebrada en fecha 28 de Enero del año 2021 por ante la Juez Cuarta Encargada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En el asunto GP01-P-2017-020224 seguido a la ciudadana JOSYBERTH MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, titular de cedula de identidad 17.399673 conforme a lo previsto en los artículos 157,175,179,y 180 del código orgánico procesal penal así como la solicitud de imputación incoada por el Fiscal cuarto del Ministerio Publico del Estado Carabobo por no contar con Elementos de Convicción Necesario y Suficientes para formalizar tal acto procesaly en consecuencia se repone la causa a la oportunidad a que continúe con la investigación por ante una fiscalía distinta SEGUNDO: se Ordena Oficial al Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Penal a los fines de que se remita la totalidad de las actuaciones que conforma el presente asunto signado con el numero DR-2021-35431 así como el asunto principal GP01-2017-020224 a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, a los fines de que continúe con la investigación, o en su defecto ratifique o rectifique la solicitud de imputación.
.- EN AUDIENCIA Se le advirtió al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico como al Tribunal undécimo de Primera de Control Penal del Estado Carabobo que el acto de postulación presentado además las excepciones del artículo 28 numeral 3,4,5, numeral 04 ordinales "a, b, c," al igual que el 20, 21, 49 al desconocer a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
2- antecedentes es evidente a todas luces la carencia de fundamento serio elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de la imputada: JOSYBERTH MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 06-01-1987, de estado civil divorciada, titular de cédula de identidad N° V-17.399.673. antecedentes - Se le solicito que al finalizar la Audiencia de imputación, y ratifico emitiera un pronunciamiento acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para una posible acusación formal que de origen a un Juicio Oral, conforme lo establece el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual en ningún momento dicho despacho fiscal se hizo acompañar y ahora imputa por Quinta oportunidad y presento acto conclusivo el mismo delito los mismos hecho del 20 de junio del año 2014 y con las mismas partes
4- juez invoco los Principios de Presunción de Inocencia y de Legalidad u Obligatoriedad.
5.- En fundamento a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 583, dictada en el Expediente N° AA30-P-2015-000013, de fecha 10 de Agosto del 2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, se le solicito a la segundo de primera instancia del Tribunal de Control, y en este acto al tribunal undécimo que analizara y que analice los elementos de convicción mencionados en la Acusación Fiscal, ya que esa era la única forma que tenía el Tribunal para evaluar si la solicitud Fiscal presentada tenía fundamento serio y los medios de prueba ofrecidos permitían vislumbrar un pronóstico de condena para un acto conclusivo y en la fase de juicio en contra del imputada: JOSIBERTH MAYELIN RODRIGUEZ CARABALLO. Ya fue DESETIMADA el delito de INVASION lo cual ya fue desestimado no la pueden procesar nuevamente por el mismo delito:
6.- antecedentes indico en sede jurisdiccional que de acuerdo con la jurisprudencia el análisis y evaluación de los elementos de convicción y los medios de prueba no podía ser considerado de ningún modo como una invasión de las facultades propias del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, ya que la única forma que tiene el Juez o Jueza de Control de evaluar si la DENUNCIA se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción. Se le advirtió al Tribunal y se ratifica a este tribunal que según la Sala Penal, la evaluación que hace el Juez o Jueza de Control de los elementos de convicción, debe ser considerada como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del Tribunal de Control en esta etapa del Proceso Penal, que no es otra que evitar Acusaciones infundadas. Como la que se realizo en el presente caso.
7- antecedentes En cuanto al Pronóstico de Condena del imputado: JOSYBERTH MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, no existe por cuanto esta extinguida la acción penal por de igual manera DESETIMADA por el Tribunal segundo de primera Instancia en funciones de Control penal del estado Carabobo, en su oportunidad de lo cual este tribunal debe declararlo así porque los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no permitían llegar a la inferencia razonable de que el imputado habla participado en el hecho que se le imputo y por el cual se le IMPUTA como autora del delito de invasión Hurto Calificado, y para ello, se hizo referencia a la Doctrina y Jurisprudencia patria en cuanto a cada una de esas formas de participación. De igual manera ciudadana juez undécimo, 29 de septiembre del año 2021 la fiscalía presenta por ante el tribunal segundo de primera instancia en función de control penal del estado Carabobo formalmente por medio de escrito ACTO CONCLUSIVO, donde solicita el enjuiciamiento de la ciudadana JOSYBERTH MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO titular dela cedula de identidad V-17.399.673 por los delitos de INVASION previsto y sancionado en el Articulo 471-A del código penal y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 de la ley penal numerales 4,5,9
Aun mas para sorpresa de la acusada en fecha 04 de marzo del año 2022 el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico HECTOR ORLANDO CARDENAS BALABUCH, parte agraviante en el presente asunto penal ya que el mismo usa dicho despacho fiscal para la persecución penal y el acoso y el hostigamiento a los que pueden ser de una u otra manera investigado por dicha fiscalía libro boleta de citación a los fines de realizar por quinta vez una ACTO DE IMPUTACION para el 25 de marzo del año 2022 donde se pude evidenciar la conducta desplegada por quien hoy dirige la Fiscalía Cuarta del Estado Carabobo, sin tomar en cuenta que la corte de apelación en decisión de fecha 19 de noviembre del año 2021 ordeno que otra Fiscalía Distinta conociera de dicho caso sin que la Fiscal Superior del Ministerio Publico al mismo tiempo que el Fiscal Cuarto del estado Carabobo incurran en Desacato por la decisión dictada por dichos magistrados. Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal "autoridad del juez o jueza al igual que el Artículo 25 de Nuestra Constitución "todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta constitución son nulo, y los Funcionarios Públicos y Funcionarias Publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal civil, y administrativa, según los caso sin que le sirva de excusa Ordene Superiores. Ciudadanos magistrados Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido.
En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de la Sala constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, como lo es el Tribunal undécimo en funciones de control penal del Estado Carabobo que con su actuación el juez subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se denuncia en la presente recurso de apelación tanto omisión de la fiscalía superior del estado Carabobo, por que dicha fiscalía superior teniendo conocimiento de la decisión de fecha 19 de noviembre el año 2021, donde ordenaba que fuera otra fiscalía distinta al la que lleva dicha investigación dicha fiscalía superior se la remitió nuevamente al fiscal cuarto del ministerio público del estado Carabobo dejando la arbitrariedad del Fiscalía Cuarta del Estado Carabobo y la parcialidad en este caso en particular por el ciudadano HERCTO CARDENAS del cual me reservo la acciones que ejerceré en la DIRECCION NACIONAL DE DELITOS COMUNES EN LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA Tribunal undécimo en Función de control penal del estado Carabobo, y el decidieron desconocer las decisiones del Tribunal Segundo de Control como la decisión de la Corte de Apelación de Esta Circunscripción Judicial Penal en el Estado Carabobo. de fecha 19 de noviembre el año 2021, violando el principio del juez natural tanto el fiscal de la cusa el cual incurrió en destacó al desconocer lo ordenado por la corte de apelación al igual el juez undécimo de control lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Corte de Apelación como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa; de tanto el titular dela acción penal como el órgano jurisdiccional con Respecto al error judicial inexcusable, la Sala constitucional con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad. Como quiera que el Fiscal Cuarto del estado Carabobo conculca el artículo 47 ordinal 01 constitucional, y el 20 del Código Orgánico Procesal Penal vigente es que la en su ordinal 7 Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello, los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen limitesintrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Es importante señalar que la Sala constitucional que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas, pero además que el "control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y
en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad".
En tal sentido que la decisión dictada por el Tribunal undécimo de primera instancia en funciones de control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación en sede jurisdiccional, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, Avalando la doble persecución penal de lo cual es víctima mi patrocinada de la decisión del 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 EN AUDIENCIA PRELIMINAR, por el juez JOSE VICENTE SAVEDRA donde si las garantías constitucionales y legales que rigen el ordenamiento jurídico dicho tribunal ADMITE LA ACUSACION Y EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE 2022 ORDENA DESALOJAR ARBITRARIAMENTE ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE DICHA DECISIÓN TOCO EL FONDO DE DICHO PROCESO PENAL las arbitrariedad de dicho tribunal en un amplio desconocimiento del derecho de noviembre del año 2005, y es el hogar común de su dos hijos menores de edad para el ciudadano juez todo esto cuando mi patrocinada celebro matrimonio civil con el ciudadano FRANK mi patrocinada vive en dicho inmueble desde el 25 y es el hogar común de sus dos hijos menores de edad todo esto cuando mi patrocinada celebró matrimonio civil con el ciudadano FRANK EDUARDO RAMOIREZ VILLEGAS plenamente identificados en actas que conforma el presente asunto que dice ser victima en este proceso penal simulando plenamente identificado en actas que un hecho punible usando la fiscalía cuarta para acosaría y hostigarla por mas de 09 año, desde la fecha que realizo una denuncia común y donde esta es la quinta oportunidad en que mi patrocinada es imputada y es la segunda oportunidad en que es acusada del mismo delito la misma fiscalía cuarta sin que hasta la presente fecha existan elementos serio para dicha persecución penal y así debe de ser declarado por esta corte de apelación. Ciudadanos magistrados en fecha 30 de noviembre del año 2022, funcionarios adscritos al comando policial del pueblo de san diego policía del estado Carabobo. En compañía del ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, Y SU ABOGADO CARLOS VERA se hicieron presente en el domicilio de mi patrocinada Inmueble ubicado en la Urbanización la Esmeralda manzana E-8, Sector 05 calle 14, Numero 161-51 San Diego Estado Carabobo a través de un oficio ordenado en fecha 25 de noviembre del año 2022 librado por el tribunal undécimo de primera instancia en funciones de control del estado Carabobo juez JOSE VICENTE SAVEDRA. La fuerza intentó y van a seguir intentando ejecutar un DESALOJO ARBITRARIO primero tengo que señalar que el juez de la causa es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Estado Carabobo, causa Principal GP01-P-2017- 20224 como quiera que durante nueve años el Fiscal Cuarto Del Ministerio Publico no logro persuadir o sorprender al juez ciudadano JENNY LUCIANO MAZABE a través de tácticas logra sustanciar por ante el tribunal undécimo de primera instancia en función de control del estado Carabobo y así lograr un DESALOJO ARBITRARIO, he denunciado a lo largo de este proceso penal como primer punto la incompetencia de la jurisdicción penal en este caso en particular ya que esto netamente civil una vez disuelto el vinculo conyugal en fecha 20 de enero del año 2014, causa principal GP02-V-2013-000888 por ante el circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes del Carabobo y una vez la sentencia quedando definitivamente firme entre los ciudadanos FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, Y JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, mi patrocinada procedió formalmente a demandar a su ex conyugue por partición de bienes en la comunidad conyugal en los cuales asunto principal GP02-V2014-000362, en estado procesal del presente asunto en fase ejecución de dicha sentencia, una vez admitida la demanda en pleno ejercicio de mis derechos constitucionales y legales y conociendo el actuar de su ex conyugue realiza una INSPECCION JUDICIAL en el inmueble ubicado en la urbanización la esmeralda inspección que el ministeriopublico no trajo a este proceso penal y que reposa en actas del expediente que custodia la fiscalía cuarta negándole copias de dichas actas a mi patrocinada durante el tiempo que duro la investigación penal constancia de quien habitaba el inmueble era mi patrocinada y a sus dos menores se dejó hijos esto como prueba pre constituida en el juicio de partición y en el juicio penal seguido por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control asunto principal GP01-2017-20224 donde logro demostrar mi Inocencia por la comisión del delito de invasión que a todo evento rechazo. Ciudadanos magistrados el ex conyugue de mi patrocinada el 22 de enero del año 2018 por una vía de hecho el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS desalojo arbitrariamente a mi patrocinada en los cuales la misma ejerció los recursos legales pertinentes el cual mi patrocinada fue restituida en dicho inmueble ya que la misma logro demostrar que es la única persona que tiene posesión del inmueble por más de 18 años, señalo a los magistrados de esta honorable corte de apelación, que el ciudadano ex conyugue que a través de su influencia y alegando el mismo a viva voz del poder político y económico que ejerce en el estado Carabobo y señala como segundo evento específicamente en el poder judicial el 30 de octubre del año 2018 dicho ciudadano logra una decisión que ordena la entrega del inmueble a quienfunge como propietario del mismo ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS tema que no está en discusión lo referente a la propiedad en el referido inmueble y a todo evento mi patrocinada ejerció los Recursos en la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde logro REVOCAR y anular dicho mandato por el Juzgado Superior con Competencia en Materia de Protección del Niños Niñas y Adolescente del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo del año 2021, seguidamente la fiscalía cuarta del ministerio público en abuso excesivo de sus atribuciones acusa formalmente en el año 2020 a mi patrocinada en la causa que cursa por ante el tribunal segundo de primera instancia GP01-2017-20224, donde este digno tribunal convoco a una audiencia preliminar por la presunta comisión del delito de invasión en fecha 28 de enero del año 2021 en dicha audiencia preliminar ciudadano magistrado se admitió dicha calificación jurídica de la cual la defensa privada ejercicio el recurso de apelación y en fecha 19 de noviembre del año 2021 dicha corte de apelación PRIMERO; decreta de oficio la nulidad absoluta de la audiencia de imputación, celebra en fecha 28 de enero del año 2021, conforme a lo previsto en los artículos 157, 175, y 179 y 180 del código orgánico procesal penal por no contener los elementos necesario y suficientes para formalización de dicho GP02-V2014-000362, en estado procesal del presente asunto en fase ejecución de dicha sentencia, una vez admitida la demanda en pleno ejercicio de mis derechos constitucionales y legales y conociendo el actuar de su ex conyugue realiza una INSPECCION JUDICIAL en el inmueble ubicado en la urbanización la esmeralda inspección que el ministerio público no trajo a este proceso penal y que reposa en actas del expediente que custodia la fiscalía cuarta negándole copias de dichas actas a mi patrocinada durante el tiempo que duro la investigación penal constancia de quien habitaba el inmueble era mi patrocinada y a sus dos menores se dejó hijos esto como prueba pre constituida en el juicio de partición y en el juicio penal seguido por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control asunto principal GP01-2017-20224 donde logro demostrar mi Inocencia por la comisión del delito de invasión que a todo evento rechazo. Ciudadanos magistrados el ex conyugue de mi patrocinada el 22 de enero del año 2018 por una vía de hecho el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS desalojo arbitrariamente a mi patrocinada en los cuales la misma ejerció los recursos legales pertinentes el cual mi patrocinada fue restituida en dicho inmueble ya que la misma logro demostrar que es la única persona que tiene posesión del inmueble por más de 18 años, señalo a los magistrados de esta honorable corte de apelación, que el ciudadano ex conyugue que a través de su influencia y alegando el mismo a viva voz del poder político y económico que ejerce en el estado Carabobo y señala como segundo evento específicamente en el poder judicial el 30 de octubre del año 2018 dicho ciudadano logra una decisión que ordena la entrega del inmueble a quienfunge como propietario del mismo ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS tema que no está en discusión lo referente a la propiedad en el referido inmueble y a todo evento mi patrocinada ejerció los Recursos en la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde logro REVOCAR y anular dicho mandato por el Juzgado Superior con Competencia en Materia de Protección del Niños Niñas y Adolescente del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo del año 2021, seguidamente la fiscalía cuarta del ministerio público en abuso excesivo de sus atribuciones acusa formalmente en el año 2020 a mi patrocinada en la causa que cursa por ante el tribunal segundo de primera instancia GP01-2017-20224, donde este digno tribunal convoco a una audiencia preliminar por la presunta comisión del delito de invasión en fecha 28 de enero del año 2021 en dicha audiencia preliminar ciudadano magistrado se admitió dicha calificación jurídica de la cual la defensa privada ejercicio el recurso de apelación y en fecha 19 de noviembre del año 2021 dicha corte de apelación PRIMERO; decreta de oficio la nulidad absoluta de la audiencia de imputación, celebra en fecha 28 de enero del año 2021, conforme a lo previsto en los artículos 157, 175, y 179 y 180 del código orgánico procesal penal por no contener los elementos necesario y suficientes para formalización de dicho acto procesal y en consecuencia se repone la cusa a la oportunidad que continúe con la investigación ante una fiscala distinta SEGUNDO: se ordene oficiar la tribunal segundo de primera instancia en funciones de control a los fines de que remita en su totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto signado con el numero DR-2021-35431 así como el asunto principal número GP01-P-2017- 20224 a los fines que la fiscalía superior del ministerio Público del estado Carabobo a los fines de que continúe con la investigación o a los fines que ratifique o rectifique la solicitud de imputación causa DR-2021-35431. a los desconociendo la posesión de mi patrocinada desde el año 2005 lo cual son 17 años donde habita con su dos hijos procreados en dicha unión conyugal con el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLGAS esto lo hago del conocimiento ciudadanos magistrados como en un desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa criminalizan a mi patrocinada y dan como cierto lo alegado por el fiscal cuarto del ministerio público de la presunta comisión del delito de invasión lo cual esta misma corte hizo un pronunciamiento en dicha causas en fecha 19 de noviembre del año 2021. Al mismo tiempo están utilizando la jurisdicción penal para ejecutar desalojos arbitrarios y asfixiar a la sociedad en general y despojarlos de donde habitan de sus derechos constitucionales ya que esto es una manera del fiscal cuarto del estado Carabobo pudendo de manera temeraria sorprender al órgano jurisdiccional como lo es en la decisión de fecha 25 de noviembre del año 2022, por el tribunal undécimo de primera instancia en funciones de control de este circuito penal. En tal sentido esta corte de apelación ejerza sus competencias respecto del error judicial inexcusable aquí denunciado, en tanto en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del derecho y manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones y deberes, ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad, afectando la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide. Finalmente solicito que sea admitido conforme a derecho la presente Recurso Apelación y en su definitiva sea declarado CON LUGAR, esta corte de apelación al analizar la totalidad de las actas del expediente en el presente caso, y denunciado precisa reiterar que para que el Poder Judicial pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, no sólo es fundamental la posibilidad de las partes de que realicen sus solicitudes, sino que éstas se tramiten de acuerdo a los postulados legales y constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y que han sido interpretados por la Sala Constitucional. SEGUNDO se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABBO YA QUE EL MISMO SE ENCUENTRA EN DESACATO POR LO ORDENADO POR ESTA CORTE EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021, TERCERO esta corte pase a decidir el fondo de dicho proceso penal y decrete el sobreseimiento tal como lo establece el articulo 300 del COPP, de la causa Es justicia que espero en valencia a la fecha de su presentación Anexo que acompaño en el presente recurso de apelación:
Anexo (A). - Inspección judicial por ante el tribual decimo de los municipios ordinarios y ejecutores de mediadas de los municipios valencia libertador los guayos Naguanagua san diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo del 11 de junio del año 2014
Anexo (B.-) actas de Nacimiento Frank José RamírezRodríguez, cedula de identidad: 31.932.474
Anexo (C.-) acta de Nacimiento. Francia valentina RamírezRodríguez, cedula de identidad: 32.858.112.
Anexo (D.-) Constancia de Residencia JosybertMayelinRodríguez Carballo
Anexo (E.-) Sentencia de divorcio de la disolución del vinculo conyugal.
Anexo (F.-) Copia del acta de imputación de mi patrocinada de fecha 29 de enero
del 2016 por ante la fiscalía cuarta del ministerio público.
Anexo (G.-) copia de la sentencia de fecha 30 de agosto del año 2017 causa GP01
P-2017-20224.
Anexo (H-) copia de la sentencia de fecha 21 de septiembre del 2017 tribunal segundo de primera instancia causa GP01 P-2017-20224 donde declara inadmitida la querella de la presunta víctima.
Anexo (1.-) sentencia del 16 de octubre del año 2017 por tribunal segundo de primera instancia causa GP01 P-2017-20224 no se admite la precalificación jurídica presentada Por el ministerio público y se decreta la libertad sin restricciones de mi patrocinada
Anexo (J.-) sentencia de fecha 17 de noviembre del año 2017 emitido por el tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación de niños niñas y adolescentes del estado Carabobo, cuaderno de medidas GHOA-X-2017-000077, medida de secuestro y medida innominada de inventario de los bienes en posesión del ex conyugue de mi patrocinada y que le mismo dilapido causando un dalo patrimonial de imposible reparo.
Anexo (K.-) sentencia del 08 de febrero del 2018 por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de controles audiencia y mediad en materia de delitos y violencia contra la mujer la cual ordena la restitución de mi patrocinada la inmueble ubicado en la urbanización la esmeralda calle 14 casa 14 san diego.
Anexo (L.-) consigno copia de la decisión del recurso GP01 R 2017-000356, sala número dos de la corte de apelación penal donde declara inadmisible el recurso de apelación donde se declaro inadmisible la querella
Anexo (M.-) consigno sentencia con ponencia del Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo en sala de casación social de fecha 27 del mes de mayo del año 2021 donde declara con lugar el recurso ejercido por mi patrocinada
Anexo (N.-) consigno RIF registro único de información fiscal con fecha de 01 de enero del año 2014.
Anexo (O.-) Consigno copia del documento de propiedad del edificio torre Valencia que forma parte de la comunidad conyugal que el ex conyugue se ha negado a liquidar.
Anexo copia de la sentencia de la corte de apelación del estado Carabobo…”
(Cursiva y negrillas de esta Alzada)
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, en fecha 31.01.2023 proceden a dar contestación al recurso de apelación, tal y como consta al folio ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124) de la primera pieza de cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
“…Quienes suscribimos Abogados DEBOMNIS PERALTA Y JULIO PETIT actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, en la causa seguida a la imputada JOSYBERTH MAYERLIN RODRIGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.399.673, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado Mario Ramón Mejías Alvarado, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.634.508, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.521, en su carácter de defensor privado de dicha ciudadana, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11) de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, en fecha seis (6) de diciembre de 2022, cuyo Acto Motivado fue publicado en esta misma fecha, en la Audiencia Preliminar de la causa signada bajo el N° CI-2022-382287, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y a la notificación del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, realizada mediante Boleta de Emplazamiento de fecha 24 de enero de 2023, y recibida en esta oficina fiscal el día 27 de enero de 2023, lo cual hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PRIMERO: La defensa dice recurrir el auto de Audiencia Preliminar decretado por el Tribunal Undécimo (11) de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de diciembre de 2022, de conformidad con el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo. llevado por el ciudadano Juez José Vicente Saavedra, en el cual
admite la acusación por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal Venezolano, porque a criterio del Tribunal la misma cumple con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirma que a su criterio ha habido una violación al ordenamiento jurídico, una violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, tanto en la Audiencia Preliminar como en la descarga de las pruebas que hiciere la defensa, las cuales no fueron valoradas por el Tribunal, pues este decretó que el escrito fue presentado extemporáneo.
Al respecto, esta representación fiscal desea acotar, que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto, no obedece a ninguna de las causas que son recurribles, de acuerdo al articulo 439 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Es menester recordar lo que expresamente el citado artículo en su texto:
Decisiones recurribles
Articulo 439. "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser
opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o Sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la Ley".
Como podemos observar ciudadanos magistrados que han de conocer el recurso de apelación que ninguna de las decisiones recurribles se compagina con lo expresado por la defensa, por lo que es inadmisible dicho Recurso de Apelación de Autos.
SEGUNDO: Alega la defensa que las pruebas presentadas por él, no fueron
Valoradas. Siendo que no fue que no se valoraron las pruebas presentadas, sino que ésta presento contestación a la acusación fiscal y al analizarse por el tribunal Undécimo de control la tempestividad del escrito de contestación, se apreció que el mismo resultó extemporáneo por tardío.
En ese orden de ideas, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, habida cuenta, que el Proceso constituye un medio para alcanzar la justicia, a la luz de lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello se logra a través de un en el caso que nos ocupa que se ven afectadas las formas procesales que rodean los debido proceso, considerando el carácter de orden público, de la norma violentada, como en el caso que nos ocupa que se ven afectadas las formas violentada, como en el caso que nos ocupa que se ven afectadas las formas procesales que rodean los recursos.
TERCERO: Respecto a el reclamo de un bien mueble ubicado en la Urbanización La Esmeralda, Manzana E-8. Sector 5, Calle 14, Número 161-51. San Diego, Estado Carabobo ya ha sido demostrado suficientemente que el mismo no pertenece a la Comunidad Conyugal, por tanto, la ciudadana JOSYBERT MAYERLIN RODRIGUEZ CARBALLO, no tiene ninguna participación en dicho inmueble. En este punto es importante traer a colación la sentencia emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 7, de fecha 26/1/2023, en el que se mantiene el criterio que la jurisdicción penal es competente para el juzgamiento de los delitos de invasión, previsto en el articulo 471-A, del código penal venezolano, cuando el conflicto verse con respecto a un terreno en el cual no se esté desarrollando actividad agricola alguna, como por ejemplo cuando se trata de un terreno de propiedad privada que no tenga formalmente vocación agraria o que no esté relacionado con actividad agraria alguna, producto de la investigación se desprende y es algo que casi salta a la vista ciudadanos magistrados que el inmueble en cuestión es de plena propiedad del ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, cuyo inmueble la victima lo tiene registrado como vivienda principal en fecha 18/4/1997, y que al momento que fue adquirido la imputada JOSYBERT MAYERLIN RODRIGUEZ CARBALLO solo era una niña y aunque en esta corte de apelaciones no se ventila hechos, es importante aclarar la cantidad de denuncias que alega en su escrito de apelación la defensa, el cual va en contra de los derechos de la victima evidenciándose la forma despectiva en que se dirigen al ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, indicando unos hechos que no sucedieron en la forma que indican en su escrito.
CUARTO: Ahora bien, en el presente caso, la defensa denuncia una presunta conspiración entre el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial conjuntamente con la victima, el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, pues han venido hostigando, acosando, a la ciudadana JOSYBERT MAYERLIN RODRIGUEZ CARBALLO. Como en este asunto de marras, la parte presuntamente agraviante es el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, queremos aclarar en torno a las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, que la Sala en numerosas decisiones ha dejado establecido lo siguiente:
"En ese orden de ideas, esta Sala debe precisar, sólo a los fines de la competencia para conocer de las acciones de amparos constitucionales, que cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, no debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República. En ese sentido, se observa:
El articulo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del
Fiscal o Fiscalia General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarios que determine la ley(...)'.
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé lo siguiente:
Artículo 1:
"El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución
y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de
la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley. La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan'.
Artículo 3: 'El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus
funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales
señalados en esta ley lo representan íntegramente'.
Articulo 5: 'El Fiscal General de la República, mediante circular de
carácter general, podrá establecer criterios para informar el ejercicio de la acción penal o de la renuncia al enjuiciamiento".
Articulo 6: 'En el ejercicio de sus funciones los fiscales del Ministerio Público no podrán ser obligados por el Fiscal Superior a requerir o dictaminar en contra de su interpretación respecto de un asunto concreto, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En tal caso, el Fiscal Superior deberá solicitar opinión al Fiscal General de la República, cuya decisión será vinculante. En supuestos de urgencia, el Fiscal Superior solicitará a otro fiscal que se encargue def asunto, o lo hará personalmente, sin perjuicio de consultar posteriormente su decisión'.
Articulo 16: 'El Fiscal General de la República es el máximo representante del Ministerio Público'.
De las anteriores disposiciones normativas, se constata que el Ministerio Público es único e indivisible. En efecto, el Ministerio Público, está representado por el Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público que actúen en los procesos penales, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario. No obstante, ello, estos funcionarios que auxilian al máximo representante del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad, igualmente tienen conferidas atribuciones legales. Ejemplo de ello, lo encontramos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece las atribuciones de los Fiscales Superiores (articulo 31); de los Fiscales para actuar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisdicción contencioso-administrativa, en caso que no intervenga directamente el Fiscal General (articulo 32), de los Fiscales ante las Salas de Casación (articulo 33); de los Fiscales del Ministerio Público, ya sean de proceso, de ejecución de sentencia, (artículos 34 y otros), y de los Fiscales de los Derechos y Garantías Constitucionales (articulo 44), entre otros.
Igualmente, observa esta Sala que le están conferidas al Fiscal General de la República, facultades o atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal. Estas actuaciones directas y personales del alto funcionario, están igualmente distribuidas en diversas leyes, siendo un ejemplo de dichas facultades, presentar querella contra el Presidente de la República (articulo 377 del Código Orgánico Procesal Penal), conocer y designar al Fiscal del Ministerio Público suplente, cuando se haya interpuesto una recusación o se haya inhibido otro fiscal (artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), ejercer la potestad disciplinaria sobre los fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su despacho (Articulo 14 en su numeral 14 eiusdem), designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia (articulo 14 en su numeral 3). En estos supuestos, es cuando esta Sala Constitucional es competente para conocer y decidir en única instancia, las acciones de amparos constitucionales por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales ocasionadas por el Fiscal General de la República. Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el articulo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público. (Vid. sentencia No. 108 del 29 de enero de 2002). "
Ciudadanos magistrados en atención a la denuncia que formula la defensa de la ciudadana JOSYBERT MAYERLIN RODRIGUEZ CARBALLO, tratando por todos los medios dilatar el proceso es importante traer a colación la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1230 de fecha 15/12/2022, en el que se mantiene el criterio que el Ministerio Publico es Único e Indivisible, y todos los fiscales actúan en los procesos penales bajo la autoridad y representación del Fiscal General de la República.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Por todos los argumentos antes esgrimidas por esta Representación del Ministerio Público solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones con la venia de rigor y con el debido respeto que ADMITA la presente Contestación al Recurso de Apelación, incoado contra la decisión dictada por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal el Estado Carabobo, en la causa seguida en contra la ciudadana JOSYBERTH MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.399.673, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal Venezolano. Así mismo que declare SIN LUGAR, el citado Recurso de Apelación interpuesto, en razón de que el mismo no cumple con lo establecido en la norma, no se violentó nada que se pueda recurrir tal como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
(Cursiva de esta Sala).
III. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 06.12.2022 proferido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2022-382287; el cual riela en copias certificadas en los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del presente cuaderno recursivo, y es del tenor siguiente:
(…)
Capitulo I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1987, titular de Cédula de Identidad Nº V- 17.399.673, profesión u oficio: chef, hija de AIDA JOSEFINA CARBALLO DE RODRIGUEZ (V) Y IVER RAMON RODRIGUEZ MENDEZ (F) domiciliado: URBANIZACION LA ESMERALDA, MANZANA E8, SECTOR 5, CALLE 14, SAN DIEGO ESTADO CARABOBO
Capitulo II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
El hecho punible del presente asunto, lo constituyen los sucesos ocurridos en fecha 18 de abril del año 1997, el ciudadano victima en este caso, adquiere una vivienda ubicada en la urb. La esmeralda, Mazana E8, Sector 5, Calle 14, Casa numero 14, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, debidamente acreditado según documento que reposa en el expediente, registrado ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del detrito valencia del estado Carabobo, bajo el número 41, folio 1 al 2. protocolo primero, tomo 12, de fecha 18-04-1997, Registrada como vivienda principal, con el número 202100700-70-17-00535884, relacionado al trámite número 2021007004861370 de fecha 18-04-1997, emitido por el SENIAT, según planilla número 00413289, vivienda donde convivió con su primera esposa la ciudadana Xiomara Pinto, con la cual hizo capitulaciones matrimoniales, y con esto demuestra que siempre ha sido propietario exclusivo de dicho inmueble, para la mencionada fecha de compra de la vivienda, la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad V.-17.399.673, contaba con apenas diez (10) años de edad.
Así las cosas, aproximadamente ocho (08) años y ocho (08) meses después de la compra del inmueble, en fecha 25 de noviembre de 2005, cuando contraen matrimonio civil, hasta la fecha 17 de julio de 2013, cuando la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad V.- 17.399.673, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano víctima de este caso, teniendo la Sentencia Definitiva en fecha 20 de enero de 2014, teniendo por entendido que el lapso de duración del matrimonio fue de aproximadamente nueve (09) años, posteriormente en fecha 26 de marzo de 2014, la ciudadana interpone demanda de partición de bienes donde indica en su libelo de demanda, que ellos habrían adquirido dos (02) inmuebles, siendo uno de ellos la propiedad ubicada en la Urb. La Esmeralda, Manzana E8, Sector 5, Calle 14, Casa número 14, del Municipio San Diego del estado Carabobo, quedando evidentemente demostrado, según documentos de propiedad que reposan en esta investigación, que la vivienda fue adquirida antes del matrimonio y la ciudadana JOSYBERT MAYEUN RODRÍGUEZ CARBALLO titular de la cédula de identidad V.-17.399.673, se encontraba evidentemente mintiendo ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto ella no acreditaba, ni acredito en ningún momento procesal la propiedad del inmueble.
En fecha 17 de julio de 2013, la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad V.-17.399.673. decide abandonar el hogar llevándose a sus dos (02) hijos menores, cinco (05) días posterior a la interposición de la demanda de Divorcio Ordinario, de la investigación se desprende que la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad V.-17.399.673, junto a los dos (02) hijos, producto del matrimonio conelciudadano victima en este caso, se residenciaron en la Urb. Paraparal, Sector Rosalinda, Cale 77-A, Casa N° 19, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, tal y como se evidencia en la boleta de notificación, de fecha 01 de abril de 2014. Emanados por el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente recibido en fecha 08 de abril de 2014, por la ciudadana JOSYBERT MAYEUN RODRÍGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad V.-17.399.673, dirección que ella misma indico para ser notificada, además ciudadano juez, en fecha 28 de noviembre de 2013 se firma un acuerdo en el Centro de Educación Inicial Santa Sofía, RIF: J-401582656, inscrita en el Ministerio de Educación Nº PD-00310707, ubicado en la Urb. Los Cerritos, Primera Etapa, Manzana 7, Casa N* 26 y 27, Paraparal - Los Guayos, estado Carabobo, Teléfono 0245-581.37.13, entre los ciudadanos Evelin Gómez la Directora, Clarisa Luna la Coordinadora, JOSYBERT RODRÍGUEZ la Madre y el ciudadano Victima en este caso el Padre, donde indican que la ciudadana JOSYBERT MAYEUN RODRÍGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad V.-17.399.673, autoriza de manera voluntaria previo acuerdo con la Madre, hasta una medida legal definitiva, al ciudadano victima en este caso, el padre de los hijos menores de edad, Fran José y Francia valentina, a retirarlos de la mencionada Unidad Educativa, los días Jueves y Viernes, quedando así evidenciado que ya no residen en el Municipio San Diego.
En fecha 20 de junio de 2014, la ciudadana JOSYBERT MAYELJN RODRÍGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad V.-17.399.673, once (11) meses después de abandonado el hogar, decide ingresar de manera violenta, forzando las cerraduras y candados de la vivienda ubicada en Urb. La Esmeralda. Manzana E8. Sector 5, Calle 14, Casa número 14, del Municipio San Diego del estado Carabobo, es por ello que el ciudadano victima en este caso, decide en esta misma fecha presentar denuncia ante el Ministerio Público, por lo hechos ocurridos, por estas razones se inicia investigación penal en contra de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad V.-17.399.673, por lo que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2014 realiza una ampliación de la denuncia presentada por el ciudadano victima en este caso, con la finalidad oficio conducentes a los diferentes entes del estado y auxiliares en apoyo de la investigación penal, relacionados en el caso, con la finalidad de obtener los elementos de convicción necesarios para la investigación, de la que se desprenden tres entrevistas a testigos que señalan a la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad V.-17399.673, como la persona que ingresa de manera violenta, forzando las cerraduras y candados de la vivienda ubicada en Urb. La Esmeralda, Manzana E8, Sector 5, Café 14, Casa número 14, del Municipio San Diego del estado Carabobo, en compañía de otros ciudadanos, además señalando que la ciudadana tenia desde el año pasado que ya no vivía en esa vivienda, certificando así el abandono del hogar y el delito cometido con las acciones desarrolladas en fecha 20 de junio de 2014, aproximadamente en horas de las 5pm.
Asimismo, es de señalar que en d interior de la vivienda se encontraban pertenencias personalísimas y propias de la actividad profesional de la víctima, como equipos, herramientas e instrumentos médicos, tal y como fue señalado por la propia Victima en fecha 03-8-2015 a través del escrito presentado en esta oficina fiscal, con sus respectivas facturas, de las cuales se le realizó experticia de regulación prudencial, que además se dejó constancia en las actas de Inspección Técnica realizada a la vivienda, elaborada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia que la ciudadana no les permitió el acceso a un deposito donde permanecían los objetos presuntamente despojados al ciudadano víctima en este caso, de la que posteriormente fueron sustraídos de la vivienda sin la debida notificación al ciudadano víctima y desconociendo su paradero actual.
Igualmente ciudadano juez, si bien es cierto, he indica la doctrina jurídica que entre conyugues no existe la materialización del hurto, debo señalar que los hechos ocurrieron once (11) meses después de abandonado el hogar, por parte la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad V.-17.399.673, y tomando en consideración que la Sentencia Definitivamente firme fue en fecha 20 de enero de 2014, cinco (05) meses antes de los hechos, en la fecha ya señalada, la ciudadana decide ingresar a la vivienda de manera violenta, en compañía de otro ciudadano identificado como HIBERT RAMÓN RODRÍGUEZ MÉNDEZ su padre, que utilizando un vehículo de su propiedad clase camioneta, marca Ford, tipo pick up, color Blanco, placas 656-XDE, sustrajeron en varias oportunidades objetos, equipo y herramientas de la vivienda, pertenecientes al ciudadano victima del caso, sin que hasta la fecha se conozca su paradero.
Esta representación fiscal debe señalar a este honorable tribunal, que en fecha 29 de enero de 2016 se celebró audiencia de imputación en sede fiscal, pero no fue judicializada en la sede de los tribunales de Carabobo, quedando sin efectos la acción desplegada por la fiscalía, en fecha 16 de junio de 2017 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Solicitud de Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad V-17.399.673, siendo acordada en fecha 10 de julio de 2017, por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 2017 se celebra audiencia especial de presentación en atención a la orden de aprehensión, donde el juez dictamino en su motiva del 30 de agosto de 2017, lo siguiente: Primero, no ratifica la orden de aprehensión, Segundo, se declara sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público, Tercero, se concede un lapso de 30 días al Ministerio Público para realizar el referido acto de imputación en sede Jurisdiccional, es decir el 19 de septiembre de 2017 a las 10:20 AM. llegada la fecha 19 de Septiembre de 2017, fue celebrada la audiencia, donde la decisión del juez fue: "DECRETA: No se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público. Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARABALLO, ampliamente identificado. Se insta al Ministerio Público a proseguir la investigación con relación al caso. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Oficie lo conducente.", es por lo que el Ministerio Público en fecha 28 de Enero de 2021, luego de una investigación transparente, exhaustiva y cumpliendo con los extremos de ley, aclarando los elementos que determinan el modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, procede a imputar formalmente ante el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, asistido en calidad Suplente por la Jueza Cuarta en Función de Control, Abg. Yandira Fabiola Franco Moreno, a la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad V.-17.399.673, ampliamente identificada, por cuanto si cometió el hecho punible que se encuadra en los verbos rectores para los delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4,5 y 9, ambos del Código Penal.
Ahora bien, luego de la revisión del caso, de recibir las diligencias ordenadas por esta representación fiscal, a través de la cual se obtuvieron elementos de convicciones suficientes, y en ejercicio de las atribuciones que el Ministerio Publico posee, cumpliendo con los lapsos y directrices emanadas del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GARABOBO, presenta en fecha de su recepción la Acusación Focal en contra de la imputada de autos.
Esta representación Fiscal hace del conocimiento al Tribunal que hasta la fecha de la consignación del presente acto conclusivo no se recibió Solicitud de Diligencias por parte de la Defensa Técnica del imputado, se le informa a todo evento de ponerlo en conocimiento de que con la presentación de dicha acusación no se violenta la norma establecida en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal
Esta representación Fiscal hace del conocimiento al Tribunal que se ordenaron todas las actuaciones y diligencias vinculadas a la investigación a que hubiere lugar, requiriendo las resultas a la mayor brevedad posible, sin embargo ciudadano Juez en virtud de que los lapsos procesales son breves, se reserva el derecho de consignar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se invoca la Sentencia número 1746 de fecha 18/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero L según la cual la referida Sala ratifica la legitimidad y manera de ofrecer pruebas complementarias en fase de juicio confirmando el criterio según el cual no cause indefensión el ofrecimiento de pruebas en fase de juicio que se hayan solicitado durante la investigación y practicadas aun después de celebrada la Audiencia Preliminar.
Así pues también esta representación Fiscal se reserva el Derecho de consignar de conformidad con el Artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8° "...Ofrecer nuevas pruebas de las cuales toa tenido conocimiento con posterioridad a fe presentación de la Acusación Fiscal...".el cual es del tenor siguiente: Facultades y deberes de tas partes: "...Ofrecer los medios de ornaba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. . .". así mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 334 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige esta materia nos reservamos el derecho de ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la sanción del hecho objeto del debate, así como la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos, En cuanto al ofrecimiento como testimoniales y otros medios de prueba de los expertos y experticias que no constan para el momento de la presentación del presente acto conclusivo, los cuales serán debidamente incorporados a) proceso una vez recibidos por el órgano comisionado; solicitamos sean admitidas en atención con lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las que se extrae lo siguiente: SENTENCIA Nº 831, de Fecha 18-06-2009, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZ: "... puede proponerse o promoverse una Experticia en el escrito de acusación aun cuando los técnicos no la hayan culminado..." y de conformidad con lo establecido según criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Mediante SENTENCIA N° 543 Expediente Nº 04-0377 de Fecha 11-08-2005 Con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que: "...No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar..."
Capitulo III
DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Siendo así los hechos, este Juzgado pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
El Ministerio Público en la Audiencia Preliminar formuló acusación en contra del ciudadano JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, por la presunta comisión de los delitos de INVASION,previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio del FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a los tipos penales, comparte la calificación dada por el Ministerio Público, en razón que de la revisión de las actas se evidencian, elementos que configuran este tipo penal, por tratarse de la acción, En consecuencia y por todos los razonamientos de hecho y derecho este Tribunal considera que en definitiva la calificación jurídica realizada en relación a los delitos de INVASION,previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, se encuentran ajustadas a derecho, por encontrarse todos los elementos del delito como son la acción, tipicidad, antijurídica y juicio de reproche.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que se dan aquí por reproducidas, que constan en el capítulo V en los folios 18 al folio 30 de la Primera (01) Pieza del expediente,las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al ciudadano: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal, oídas los alegatos de las partes en cuanto al mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa los siguiente: En este caso bajo estudio, ha de observarse la Regla “Rebus Sic Stantibus” que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el Penalista Dr.Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla “...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual...” (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pág. 29).
Tomando en consideración, las previsiones de los artículos in comento y el planteamiento compartido y acertado del Excelentísimo Penalista traído a colación, se evidencia que el espíritu del legislador patrio, es que todo procesado siga su proceso en libertad, salvo excepciones que hacen permisible su restricción; en todo caso, el Juez esta llamado a examinar tal decreto cada tres meses y el imputado a solicitar la revisión de la medida impuesta las veces que lo considere necesario. Pero ha de prevalecer, previo análisis de las circunstancias fácticas, una fundamentación lógica por parte del Juzgador, a los fines de evitar decisiones arbitrarias o acomodaticias, que sería el hecho variante que produzca el cambio en la motivación inicial del Juzgador que decretó la privación del encausado.
Ahora bien, en el caso sub examine, este Tribunal decretó, la medida en contra de la imputada: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, por la presunta comisión de los delitos de INVASION,previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio del FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, apreciándose con meridiana claridad, que NO han variado de manera significativa los presupuestos que obligaron a este juzgador a dictar la medida más drástica, y es por lo que este Juzgador razonadamente motiva y fundamenta la presente decisión, MANTENIENDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD DECRETADA EN SU OPORTUNIDAD.
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Ministerio Público, en contra de la ciudadana: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, por la presunta comisión de los delitos de INVASION,previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio del FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS.
SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, que constan en el capítulo V en los folios 18 al folio 30 de la Primera (01) Pieza del expediente, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público y al considerar que los mismos son lícitos, legales, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 181, 182, 308 y 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por los hechos explanados en el Capítulo III, del presente auto. Convocándose a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio Competente. Igualmente se instruye al Secretario de remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto.
CUARTO: SE DECLARAN SIN LUGAR LA NULIDAD toda vez que no existe violación de garantía constitucional ni establecida en ley adjetiva penal.
QUINTO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD DECRETADA EN SU OPORTUNIDAD al ciudadano: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, por considerar que NO han variados los elementos los cuales sirviendo para decretar la misma. Remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente…”
(Cursiva de esta Sala)
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LOS RECURSOS
Analizados los alegatos de la parte recurrente en los recursos de apelación planteados por el ABG. MARIO RAMON MÉJIAS ALVARADO, el primero presentado en fecha 01.12.2022 en contra de la decisión dictada el 25.11.2022 por el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual DECRETA MEDIDAS CAUTELARES INNOMIDADAS, y, el segundo interpuesto en fecha 10.12.2022 en contra de la decisión emitida en fecha 06.12.2022, mediante el cual el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictadas en el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en la misma fecha, que declaró la ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS; declaró inadmisible por extemporánea la contestación a la acusación presentada por la defensa; admitiendo todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, ordenado la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO; declarando sin lugar LA NULIDAD opuesta por la defensa; manteniendo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN SU OPORTUNIDAD a la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO.
I. EN RELACIÓN AL PRIMER RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2022-060764
Esta Sala en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación del recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en los escritos recursivos, salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 01.12.2022 en contra de la DECISIÓN DE AUTOS QUE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS en fecha 25.11.2022 emanada del Tribunal Undécimo (11mo) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Observa esta Alzada que, la inconformidad del recurrente en atención al decreto del Tribunal A Quo sobre las Medidas Cautelares Innominadas, consistentes en la RESTRICCIÓN DE INGRESO a un inmueble ubicado en la Urbanización La Esmeralda, Manzana E8, sector 5, calle 14, casa número 14, Municipio San Diego del Estado Carabobo, a la imputada: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO y la restitución de acceso al mencionado inmueble, al ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, las expresa señalando entre otras cosas, lo siguiente:
Que se “..denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del texto adjetivo penal; advirtiendo que esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de noviembre del año 2021, declaró la nulidad de la investigación seguida a su patrocinada.”
Señala de igual modo que, “…el Juzgador de la recurrida subvirtió el orden constitucional y generó un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial; denunciando la presunta arbitrariedad del Ministerio Publico, al desconocer lo ordenado por la corte de apelación al violar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa; para luego referir el alcance jurisprudencial de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En este orden de ideas, denuncia igualmente que a su entender la decisión impugnada resulta en un error judicial que perjudica la imagen del poder judicial, que provoca la doble persecución penal, culminando por describir los hechos que motivaron la instauración del proceso penal que nos ocupa.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez revisadas de manera exhaustivas las actas que conforman la presente causa y analizados como han sido los argumentos de hecho y de derecho, explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Se evidencia que las medidas cautelares innominadas, objeto de impugnación y que fueran solicitadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta entidad, encuentran aplicación y alcance en el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en razón que tales medidas de restricción de ingreso a un inmueble ubicado en la Urbanización La Esmeralda, Manzana E8, sector 5, calle 14, casa número 14, Municipio San Diego del Estado Carabobo, a la imputada: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO y la restitución de acceso al mencionado inmueble, al ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, se tratan de Medidas Cautelares Innominadas que el Juez, dentro de ciertos parámetros señalados por la ley, puede decretar, de acuerdo a la necesidad, adecuación o pertinencia de la medida solicitada, ante un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y a los fines de garantizar las resultas del proceso, en este sentido la misma va dirigida al cumplimiento de ello a través los derechos amparados a las partes.
Siendo que las medidas cautelares vienen a asegurar las resultas del juicio expresadas en la sentencia definitiva, las cuales, de no dictarse providencia, sería inútil el cumplimento de las mismas, entonces, en ese sentido tienen cabida las medidas cautelares, en razón que los procesos judiciales no son de cumplimiento instantáneo, requieren tiempo para su trámite y posterior culminación, es decir, para que se dicte una sentencia con carácter definitivo.
Las características de las medidas cautelares, son la instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, temporalidad y homogeneidad; elementos que se congregan para asegurar las resultas de un proceso, y que responden al debido proceso, y los derechos y garantías de las partes. Estas medidas preventivas dirigidas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, constituyen providencias judiciales urgentes y de carácter provisional.
En consecuencia, siendo la instrumentalidad una de las características de las medidas cautelares, lo cual se explica en el hecho que, no son un fin en sí mismas, sino que se decretan en un proceso, y atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse, están al servicio de un proceso penal en curso, con todas las garantías para las partes, a los fines de asegurar la ejecución de una sentencia, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, esto es la concurrencia del fomusbonis iuris y del periculum in mora, así como la determinación del periculum in damni.
De lo antes expuestos, resulta evidente la total independencia que debe existir entre el proceso cautelar y el juicio principal, sea que la causa se encuentre en fase de investigación o en fase intermedia, como ocurre en el presente caso, siendo que los actos practicados en el proceso cautelar, no deben afectar el asunto principal.
En este sentido, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, refiere lo siguiente:
“… La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes…” (Ediciones Liber 2000, Pág. 172).
Siendo esencial además resaltar que el proceso penal al ser instrumento para “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho”, demanda la consagración de actos preordenados, caracterizados por fases de preclusión. Estructurados para su correcto, normal y adecuado desarrollo, con la finalidad que las partes tengan conocimiento de la forma y tiempo como pueden verificarse los mismos con validez jurídica.
De este modo el legislador desde la perspectiva adjetiva penal, con respecto al marco legal aplicable a las medidas preventivas concernientes a la protección de bienes muebles e inmuebles, taxativamente a través de una norma de remisión, tal como lo constituye el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:
“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.
(Cursiva de la Sala)
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Segunda Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de Apelación de Autos, signado bajo la nomenclatura número DR-2022-60764, interpuesto en fecha 01.12.2022 por el ABG. MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, en contra la decisión proferida en fecha 25.11.2022 emitida por el Tribunal Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decreto las Medidas Cautelares Innominadas por lo que en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión de Auto. Y así se decide.-
II. SEGUNDO RECURSO: NULIDAD DE OFICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Esta Sala antes de pasar a decidir sobre el fondo del recurso N° DR-2022-061486 (Nomenclatura de esta Alzada) planteado por el Abogado MARIO MEJIAS ALVARADO, el primero presentado en fecha 10.12.2022 en contra de la decisión emitida en fecha 06.12.2022, mediante el cual el Tribunal Undécimo (11mo) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictadas en el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en la misma fecha, signado con la nomenclatura N° CI-2022-382287, pasa a observar los siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado, señala lo siguiente:
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.
(Negrillas de esta Alzada)
Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.
(Negrillas de esta Alzada)
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto, la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que, en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano, entre estos principios, aquellos relativos a la supremacía constitucional y a la prohibición de arbitrariedad, contenidos en los artículos 7 y 25 de su texto:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
(…)
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
(Cursivas de esta Alzada)
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”.
(Negrillas de esta Alzada)
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley. El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Así pues, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
(Subrayados de esta Alzada)
De manera que, conforme al artículo supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…”
(Negrillas de esta Alzada)
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” (p.149)
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
A tenor de lo anterior, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04.03.2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
(Subrayado de esta Alzada)
En base a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera vinculante, mediante Sentencia N° 942 en 21.07.2015 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
(…)
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(…)
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos Constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos Constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Subrayado y negrita de esta Alzada)
Se desprende de lo anterior la necesidad de que los jueces de control establezcan mediante auto fundado las razones de hechos y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo, debiendo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dictar por separado el auto fundado contentivo de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, y el auto de apertura a juicio que por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Sobre esta base, podemos concebir como el juzgador, en desapego flagrante a la norma jurídica vigente, y en inobservancia de las atribuciones y deberes que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como lo es la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, incumplió con su deber de fundamentar el fallo dictado en cuanto a la debida argumentación de las razones por las cuales declaró inadmisible el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa de la imputada, lo que lesiona de manera indiscutible en los términos y maneras profundizados y desglosados en el presente fallo, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público del cual se lee:
“Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”
Es importante señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha 24.10.2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.”
(Negrillas de esta Alzada)
Podemos decir que, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable. En tal sentido, los fundamentos de hecho que impelen a esta Alzada a inclinarse por la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 06.11.2022 obedece a la constatación de vicios que afectan el orden público constitucional y lesionan el derecho a la defensa del imputado, verificados durante un proceso exhaustivo de las actuaciones que conforman el asunto principal, se pudo observar lo siguiente:
- En fecha 25.10.2022 el Tribunal Undécimo (11mo) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicta auto de entrada inserto al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la primera pieza del asunto principal, mediante el cual recibe oficio N° 08-DDC-F4-0768-2022 emanado de la Fiscalía Cuarta (4ta) del Ministerio Público mediante el cual en fecha 05.10.2022 se remite escrito formal de acusación en conta de la ciudadana JOSYBERTH MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO, por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, la cual riela inserta del folio uno (01) al doscientos sesenta y siete (267) de la primera pieza del asunto principal. Ordenando, además, la fijación de AUDIENCIA PRELIMINAR para el 24.11.2022 a las 12:00 p.m.
- En fecha 24.11.2022 el Tribunal Undécimo (11mo) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, suscribe acta de audiencia preliminar y se acuerda diferir por inasistencia de la imputada, ciudadana JOSYBERT MAYERLIN RODRIGUEZ CARBALLO, fijando nuevamente para el día 06.12.2022 a las 01:30 p.m, tal y como corre inserta al folio doscientos setenta y tres (273) de la primera pieza del asunto principal.
- En fecha 25.11.2022 la ciudadana JOSYBERT MAYERLIN RODRIGUEZ CARBALLO presenta escrito designando como defensores de confianza a laso abogados MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO y MARIO RAMON MEJIAS DELGADO tal y como consta al folio doscientos noventa y uno (291) de la primera pieza del asunto principal.
- En fecha 29.11.2022 consta resulta de la boleta de citación efectuada a la ABG. MARIA ANGELICA GIL en su condición defensora privada de la imputada, la cual fue notificada vía telefónica, tal y como consta al vuelto del folio doscientos movientes y cuatro (294) de la primera pieza que conforma el presente asunto. Constatando que la profesional del derecho antes identificada prestó juramento de ley asumiendo el cargo de defensora ante el Tribunal Undécimo (11mo) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 27.03.2022 tal y como consta en acta de juramentación inserta al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la primera pieza del asunto principal.
- En fecha 01.12.2022 el ciudadano, ABG. MARIO MEJIAS, presta juramento de ley ante el Tribunal Undécimo (11mo) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, tal y como consta en acta inserta al folio doscientos noventa y dos (292) de la primera pieza del asunto principal. En la misma fecha se consiga escrito de contestación a la acusación el cual corre inserto del folio dos (02) al folio ciento dos (102) de la segunda pieza que conforma el asunto principal.
- En fecha 06.12.2022 se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual, una vez finalizada la misma, se dictan los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Ministerio Público, en contra de la ciudadana: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, por la presunta comisión de los delitos de INVASION,previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio del FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS.
SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, que constan en el capítulo V en los folios 18 al folio 30 de la Primera (01) Pieza del expediente, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público y al considerar que los mismos son lícitos, legales, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 181, 182, 308 y 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por los hechos explanados en el Capítulo III, del presente auto. Convocándose a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio Competente. Igualmente se instruye al Secretario de remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto.
QUINTO (sic): SE DECLARAN SIN LUGAR LA NULIDAD toda vez que no existe violación de garantía constitucional ni establecida en ley adjetiva penal.
SEXTO (sic): Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD DECRETADA EN SU OPORTUNIDAD al ciudadano: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, por considerar que NO han variados los elementos los cuales sirviendo para decretar la misma. Remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente…”
Luego, de la lectura del escrito recursivo, la queja central del recurrente, radica en que se “inste al [al Tribunal A Quo] que el como garante del debido proceso asumiera el CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN a lo que este tribunal omitió y destimando mi descargo cuando le manifesté (…) que mi patrocinada nunca fue debidamente notificada por el [Tribunal de Primera Instancia] para la celebración de una audiencia preliminar”, lo que a su criterio vulnera a su defendida sus derechos al Debido Proceso y al derecho a la Defensa.
Ahora bien, el auto de apertura a juicio, como resulta de ordinario conocimiento, consiste en el pronunciamiento interlocutorio, que dicta el Juez de Control, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, donde admite la acusación fiscal, así como las pruebas de que ofrecen las partes al proceso, ordenando en consecuencia el enjuiciamiento del Imputado.
Respecto a la recurribilidad de las decisiones de autos, el aparte infine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al auto de apertura a juicio: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
De acuerdo al dispositivo legal parcialmente transcrito, se encuentra vetada la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que admite la acusación fiscal, califica jurídicamente los hechos y ordena el pase a juicio; sólo podrá impugnarse a la prueba inadmitida o a la admitida de manera ilegal; porque de acuerdo a la doctrina Pacífica y reiterada, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tales resoluciones no causan agravio alguno al Justiciable, toda vez que, en la etapa de juicio (la más garantista del proceso penal) tendrá las más amplias facultades para desvirtuar la acusación fiscal.
No obstante, interés de la ley y en beneficio de la acusada de auto en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada estima que el trámite a la convocatoria de la audiencia preliminar vicia de nulidad los actos posteriores, puesto que, a saber, la norma penal adjetiva, en su artículo 309 establece, que “presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.”, y brinda a las partes, dentro del plazo cinco (5) días antes del vencimiento fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la posibilidad de realizar por escrito los siguientes actos:
“…1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”
(Negrillas y cursivas de la Alzada)
En este sentido, se pudo constatar que en las actuaciones reposa resulta de notificación efectiva a la ABOG. MARIA GIL PINTO en fecha 29.11.2022 (días martes, según el calendario). También se apreció que, el acta de fecha 24.11.2022 se fija audiencia preliminar nuevamente para el 06.12.2022, logrando determinar que el quinto (5to) hábil antes del vencimiento del plazo era el martes 29.11.2022. Por lo cual, la defensa de la imputada, contaba hasta el 29.11.2022 para promover, por escrito, las pruebas que producirían en el juicio oral. Resultando forzoso para la parte ejercer dicha facultad dentro del lapso al que se contrae el encabezamiento del artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal. Finalmente, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones que, no constan resultas de la notificación personal realizada a la imputada de autos, ciudadana JOSYBERT MAYERLIN RODRIGUEZ CARBALLO.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1310 de fecha 20.07.2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado:
“…Las notificaciones deben ser personales, y sólo excepcionalmente puede acudirse a otra forma de notificación no personal, como lo es la boleta fijada en la cartelera del Tribunal. El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Defensores o representantes de las partes, pueden ser notificados en lugar de ellos, pero debe entenderse que tal notificación es personal en el Defensor. (…) El Código Orgánico Procesal Penal distingue entre notificaciones y citaciones, sin embargo, la necesidad de notificar personalmente al afectado está contemplada en el artículo 197 eiusdem, mientras, que en materia de citación, también el principio es que se practique personalmente, la cual en caso de urgencia podrá realizase verbalmente por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
La clara intención del legislador, es que las notificaciones y citaciones se efectuaran personalmente, y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la policía, al menos en materia de citación para que se practiquen en el lugar donde se encuentren.
En cuanto a la notificación, la intención fue la misma, razón por la cual el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las partes indicarán mediante diligencia ante el Secretario del tribunal el lugar donde serán notificadas.
Lo anterior significa, que cuando la notificación no se pueda practicar personalmente, la boleta que se expida a esos fines se dejará en la dirección procesal constituida, al igual de lo que se prevé en el Código de Procedimiento Civil en materia de domicilio procesal (artículo 174).
(Negrillas y cursivas de esta Alzada)
De igual forma, como precedente para la resolución del presente asunto, sometido a la competencia de esta Alzada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 59 de fecha 19.07.2021, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, ha expresado:
“…De la doctrina antes mencionada, se vislumbra el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que amparan a las partes intervinientes en el proceso penal, siendo que en la misma se deja a relucir que el régimen aplicable para la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar es el referente al de las citaciones, afirmándose que al no constar en el expediente que las partes fueron debidamente citadas, de manera alguna se puede concluir que la inasistencia de los mismos, les sea imputable y no como lo hizo el Juez de Instancia, al desestimar la acusación particular propia incoada por la víctima, ya que a su entender, esta se negó a firmar la boleta de citación, lo que origino su incomparecencia para ratificar su acusación.
Ahora bien, en armonía con lo antes mencionado, y en atención a los postulados insertos en las sentencias: número 2831 de fecha 29 de septiembre de 2005 y número 521 de fecha 8 de abril de 2008 ambas de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la Sala de Casación Penal, debe aleccionar y adecuar el trámite en lo que respecta a la formalidad de la Citación, con ocasión, a la omisión en la cual incurrió el Tribunal de Control, y que interesa eminentemente al orden público.
(…)
En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
De igual forma, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control distinto, proceda con la premura del caso, convocar a las partes para la celebración del acto de la audiencia preliminar, conforme lo indicado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con el trámite de su efectiva citación, y dicte la correspondiente decisión, prescindiendo de los vicios aquí señalado…”
(Negrillas y cursivas de esta Alzada)
Como corolario de la sentencia trascrita parcialmente, es claro que la convocatoria a la celebración de la Audiencia Preliminar debe cumplir con el trámite de la citaciones a todas las partes, con lo cual posibilita que, en igualdad de condiciones, estas puedan ejercer las facultades que les confiere la norma procesal con lo cual se garantizan los derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República. Señalado lo anterior, se vislumbró que el Tribunal A Quo declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa de la imputada en fecha 01.12.2022. De igual forma, se constató que el Tribunal de Primera Instancia incumplió con el debido tramite a la convocatoria de la Audiencia Preliminar señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, indirectamente infringe el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que garantiza el derecho de acceder a las pruebas y de los medios y el tiempo necesario para defenderse.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisiones dictadas por el Tribunal Undécimo (11mo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el CI-2022-0382287 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) de fecha 06.12.2022, en el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR mediante la cual se admite el escrito acusatorio y se ordena la apertura a juicio en contra de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS. En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06.12.2022, debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su oportunidad a la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el abogado MARIO MEJIAS ALVARADO, en su carácter de defensor privado de la imputada, ciudadana JOSYBERTH MAYERLIN RODRIGUEZ CARBALLO; el primero, presentado en fecha 01.12.2022 en contra de la decisión dictada el 25.11.2022 por el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual DECRETA MEDIDAS CAUTELARES INNOMIDADAS, signado bajo el número de recurso N° DR-2022-060764; el segundo, presentado en fecha 10.12.2022 en contra de la decisión emitida en fecha 06.12.2022, mediante el cual el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictadas en el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en la misma fecha, signado bajo el número de recurso N° DR-2022-61486, ambos en relación con la causa principal signada con el alfanumérico CI-2022-382287 (Nomenclatura del Tribunal de instancia).
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01.12.2022 por el ABG. MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, en contra la decisión proferida en fecha 25.11.2022 emitida por el Tribunal Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETA MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS por lo que en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión de Auto.
TERCERO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisiones dictadas por el Tribunal Undécimo (11mo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el CI-2022-0382287 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) de fecha 06.12.2022, en el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR mediante la cual se admite el escrito acusatorio y se ordena la apertura a juicio en contra de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS.
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06.12.2022, debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su oportunidad a la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 2
DR. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Jueza Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. SCARLET DESIREE MERIDA
Jueza Superior Integrante
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ Secretaria
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