REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SALA Nº 2
VALENCIA 25 DE ENERO DE 2024
AÑO 213º Y 164º

ASUNTO: DR-2023-72757
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-66241
JUEZ PONENTE: Dr. Michael Mijail Pérez Amaro
DECISIÓN:SIN LUGAR Y CONFIRMA

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16.11.2023 por la ciudadana DEBOMNIS PERALTA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo y los ciudadanos MAIRA BELISARIO y JULIO PETIT, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo Terceros del estado Carabobo, en contra de auto motivado publicado en fecha 09.11.2023 por el Tribunal Primero(1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de estaCircunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº D-2023-66241(Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En fecha 13.12.2023, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico DR-2023-72757 (SACCES), siendo designado Ponente el Dr. AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO, quien conjuntamente con las Juezas Superiores N° 5 ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y N° 6 ABG. ISANIC CHINQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, conforman la Sala.
En fecha 14.12.2023, esta Alzada mediante Auto ordenó la devolución del presente asunto a efectos de que el Tribunal A Quo notificara de manera efectiva a la victima y a su abogado de la decisión dictada en fecha 09.11.2023 a efectos de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 12.01.2024, reingresa la causa signada con el alfanumérico DR-2023-72757, (Nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto en fecha 16.11.2023 por la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo en contra de auto motivado publicado en fecha 09.11.2023por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº D-2023-66241 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
En fecha 17.01.2024 esta Sala N° 2 declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo en contra de auto motivado publicado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº D-2023-66241 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, por lo delitos de ESTAFA SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 462 y 286 del Código Penal,conforme a lo establecido en los numeral 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la contestación al recurso de apelación presentado por la representación de la Defensa Pública asignada a los imputados de autos.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: AQUILES GIOVANI SOSA CHOURIO, venezolano,titular de la cedula de identidad Nº V- 20.161.841, 33 años, nacido el 17.12.1989, domiciliado en: Urbanización Ricardo Urriera, sector 4, calle 18, casa N° 07, Valencia, estado Carabobo; LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.290.585, domiciliado en: Urbanización Ritec, casa 91-41, los Samanes, Valencia estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JAVIER FIGUEROA JAURE
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. DEBOMNIS PERALTA y JULIO PETIT, Fiscales Trigésimos Terceros (33°) del Ministerio Público del estado Carabobo.
VÍCTIMA:INVERSIONES L Y G 707127, C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16.04.2010, bajo el N° 36, Tomo 18-A, R.I.F.: J-29894598-2, representada en la persona del ciudadano ELVIS EFRAÍN GALEANO JIMENEZ, venezolano, portador de la cedulada de identidad N° V- 10.298.014.
II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el recurso de apelación presentado por la ciudadana DEBOMNIS PERALTA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo y los ciudadanos MAIRA BELISARIO y JULIO PETIT, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo Terceros del estado Carabobo, en contra de auto motivado publicado en fecha 09.11.2023 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº D-2023-66241 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, por lo delitos de ESTAFA SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 462 y 286 del Código Penal,conforme a lo establecido en los numeral 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, señalan lo siguiente:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”

“…Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. …”
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por los representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera (3°) de la Fiscalía del Ministerio Público, que versa sobre la decisión de fecha 09.11.2023 dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº D-2023-66241 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, por lo delitos de ESTAFA SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 462 y 286 del Código Penal,conforme a lo establecido en los numeral 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer del mismo. Y así se declara.-
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO Y SU CONTESTACIÓN
El recurrente, abogado DEBOMNIS PERALTA y JULIO PETIT, Fiscales Trigésimos Terceros (33°) del Ministerio Público del estado Carabobo, interponen recurso de apelación, en fecha 16.11.2023, en el cual señala entre otras cosas que el Tribunal A Quo incurre en el vicio de inmotivación por los siguientes motivos:
[…] El Juez recurrido incurrió en el presente vicio de inmotivacion al no establecer coherente ni congruentemente la relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión, se observa en la decisión objeto de análisis que este juzgador se limita hacer una mera transcripción del Acta de la audiencia Preliminar, colocando jurisprudencias, las cuales sin explicación alguna y adoleciendo en falta de valoración y de aplicabilidad a el caso concreto, sin llegar a determinar un principio y un fin en su criterio, pretendiendo de la manera más inquisitiva retroceder nuestro proceso procesal penal a tiempos colonizadores.
Ciudadanos Jueces de esta alzada, ruega esta Representación Fiscal del Ministerio Público en perfecta aplicación del Derecho que la decisión a anular sea la del Juez de Control por inmotivada he insostenible en la esfera de lo jurídico e incluso en el mundo real, puesto que el mismo no logro establecer en su decisión cual fue la "Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal" de la revisión de la Acusación podrán los jueces de esta instancia superior verificar que las misma cumple con los requisitos exigido por el legislador en ellas se plasmaron de manera coherente el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción que fueron recabado durante la fase preparatoria, y las pruebas que serían valoradas por el juez de juicio, detallando su necesidad y pertinencia y que se probaría con ellas, de igual manera en la Audiencia Preliminar fue expresada detalladamente y explicado por estos representante que se pretendía probar con cada uno, sin embargo en su decisión el Juez no detalla cuales requisitos no fueron incorporados solo se limita a realizar una transcripción del articulo invocado, se evidencia en la decisión que no plasmo el origen de su convencimiento, ni señala que actas fueron objetos de análisis configurándose a si la inmotivacion que denunciamos ante esta Digna Corte de Apelaciones..
(Omisis)
Ciudadanos jueces de esta instancia superior es necesario que sea restituido el equilibrio y orden procesal que produce la decisión aqui recurrida, pues a participación en la fase preparatoria decanta o deviene del filtro o tamiz aplicado tanto por conducto del Ministerio Público en los primeros momentos del proceso iniciado por denuncia ante esta Institución, así como la subsecuente de la investigación hasta emitir un acto conclusivo.
En la decisión recurrida, el Tribunal de Control entra a conocer aspectos propios de la Fase de Juicio valorando incluso elementos Probatorios, en cuanto al delito imputado. Es el caso en lo que respecta a los delitos de ESTAFA SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, por el cual fueron acusados los ciudadanos AQUILES GIOVANI SOSA CHOURIO Y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, el ciudadano juez realiza o basa sus alegatos en argumentos propios del juicio oral y público, estando acreditado la mala fe y sorprendiendo la buen a fe de la víctima, utilizaron medios engañosos para causarle un grave daño patrimonial a la víctima. De lo que se desprende la participación de los ciudadanos AQUILES GIOVANI SOSA CHOURIO Y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, en el delito de ESTAFA SIMPLE.
Esta situación jurídica está totalmente sostenida por los elementos de prueba que cursan en la causa penal, y los cuales fueron debidamente promovidos para su evacuación en el Juicio Oral y Público, como actas de investigación penal, testimonios, acta constitutiva de la empresa de la víctima, es basto para probar que los acusados a través de artificios indujeron en error a la víctima al momento de realizar una compra y no tener ningún tipo de comunicación para honrar el pago de la misma, de lo cual no quedó dudas en la investigación realizada.
Es notoriamente conocido entre los juristas, y especialmente entre los operadores de Justicia, la Sentencia N° 1.303, emanada de la Sala Constitucional en fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual le da la potestad a los Jueces de ejercer el control de la acusación, de la siguiente forma: (…)Ahora bien, partiendo de la Sentencia parcialmente transcrita anteriormente, efectivamente el Juzgador tiene la potestad de realizar el control formal de la acusación, así como el control material o sustancial de la misma, el ciudadano Juez del Tribunal ante el cual se recurre consideró que el escrito Acusatorio No cumplía cabalmente lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos con los cuales debe cumplir el escrito acusatorio para que sea procedente su admisión; consideran quienes suscriben que el Juez no analizó detenidamente todo esos elementos y menos aun cuando el Ministerio Público presentó el referido escrito con todos y cada uno de los fundados elementos de convicción que los motivaron, así como los elementos probatorios de las mismas, acusación que no se presentó de manera temeraria ni de mala fe; sino que, por el contrario, la Representación del Ministerio Público interpuso los actos conclusivos acusatorios, dado que existen suficientes elementos de convicción para demostrar que, efectivamente, la imputada es autora de los hechos investigados.
No se evidencia que el Juzgador haya realizado el control material de la acusación; es decir, verificar que efectiva y eficazmente se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea precisa.
Con relación a lo anterior, se ha pronunciado los doctrinarios patrios, manifestando que no se le exige al Juez de Control, reitero, que tenga ese mismo grado de convicción que debe tener la Representación Fiscal, sino que determine si con los elementos aportados por la investigación fiscal, razonablemente se puede sostener que es bastante probable que los imputados sean los autores del hecho que se le atribuye y sean responsable de su resultado. (ZAMBRANO Freddy, La Audiencia Preliminar. Vol. VII. Edit. Atenea. Caracas - Venezuela. 2012).
Analizando detalladamente los extractos antes transcritos, es palmario entonces el error en el cual incurrió el Juzgador del Tribunal segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuando no admite la acusación.
Además, lo expresado por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2.381, de fecha 15/12/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien fue enfático en señalar: (…)Es importante destacar ciudadanos magistrados que también se violaron derechos fundamentales de la víctima, por lo que es importante traer a colación los siguientes artículos:
(Omisis)
En tal sentido, no solo se quebrantaron normas de orden público relativas a la citación personal al no notificar a la víctima indirecta de la celebración de la audiencia preliminar, sino que se violaron derechos constitucionales que les son inherentes al ser los afectados directos de la conducta del ciudadano acusado, violentándose el Debido Proceso, común a todas las partes.
En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece que:
(Omisis)
Así pues, resulta menester citar un extracto de la sentencia N° 098 de fecha 20 de mayo de 2019, emanada de la Sala de Casación Penal, que respecto a lo concerniente a la garantía de los derechos de la víctima dispone lo que a continuación se transcribe: (...)Al hacer lectura tanto de los citados artículos como de las jurisprudencias transcrita ut supra, se observa que el Tribunal Primero en Funciones de Control del estado Carabobo no tomó en cuenta las normas aquí citadas al momento de dictar su decisión, lo cual constituye una falta gravísima del mismo, al dejar a la víctima en un estado severo de indefensión, sabiendo que la víctima dentro del proceso penal goza de derechos fundamentales por cuanto son los afectados directos del hecho punible por el cual se inicia el proceso. Ya que, si la norma adjetiva penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima, resulta contrario a derecho y una vulneración directa a la víctima, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Consideramos pertinente traer a colación un extracto de la sentencia 301, de fecha 29 de octubre de 2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde la MagistradaPonente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO menciona que: (…) Por estas razones expuestas, los Representantes Fiscales solicitan que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en ese sentido se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y que sea admitidos los delitos acusados.
CAPITULO V
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que se solicita con el debido respeto de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso SE ADMITA LA PRESENTE APELACIÓN, SE DECLARE CON LUGAR, SE ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA Y SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON UN JUEZ DISTINTO.”
(Cursivas de esta Alzada)
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Riela inserto al folio diecinueve (19) al veinticinco (25) del presente cuaderno separado de apelación escrito de contestación al recurso de apelación de fecha 06.12.2012 interpuesto por el defensor público ABG. JAVIER FIGUEROA JAURE, bajo los siguientes términos:
[...] Ciudadanos Magistrados, como punto único entro a desarrollar el fondo del RECURSO interpuesto por la representación del Ministerio Público en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 09 de Noviembre de 2023 y notificada la Defensa en fecha 1° de diciembre de 2023 mediante el cual DECLARO PROCEDENTE DECISIÓN SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa Y LA LIBERTAD PLENA PARA LOS PROCESADOS AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO Y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO ampliamente identificados supra Cabe destacar que la decisión recurrida en su oportunidad por el Ciudadano Juez a quo está perfectamente dictada conforme a derecho, sustanciada en su contenido y debidamente motivada, Por lo que la Interposición del presente recurso no cumple con las exigencias de nuestro Legislador Adjetivo Procesal Penal, ya que el Recurso debe ser debidamente fundado (Art. 440 del COPP) por lo que la presentación e interposición del mismo no cumple con el referido articulo actuando de esta manera en contravención a las normas procesales que rigen la materia (RECURSOS) incurriendo también la representación fiscal en el vicio de inmotivación, conforme a lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, dada la escasa formulación argumentativa y contradictoria para el debido proceso conforme a lo presentado como Recurso de Apelación de autos.
Sobre este particular SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO la doctrina ha sustentado que "Se extingue asi, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal". (HEREDIA ANGULO, Cipriano. (1995, El Sobreseimiento: Aspectos básicos, editorial Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela) El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto, podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva...»
La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así"... la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a tos órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.... (Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, Sala de Casación Penal) La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, Sala de Casación Pena).- Ahora bien, Ciudadanos Magistrados que componen la presente sala por cuanto les corresponde el conocimiento del presente Asunto-Recurso de Apelación el Ministerio Público ejerce de manera Temeraria, Desafiante e Impertinente un Recurso de Apelación inmotivado sin Invocar el Articulo para el ejercicio del Referido Recurso y señala de la Denuncia que Motiva el Presente Recurso de Apelación de Autos DENUNCIA: MOTIVACIÓN como único motivo a los efectos del ejercicio de recurso contra el SOBRESEIMIENTO DEFINITVO motivado proferido por la Ciudadana Jueza Primera (1°) de Primera Instancia Penal en Función de Control como Juez a quo con relación a la decisión de la Jueza ,destacando esta defensa que no existe señalamiento alguna si la interposición es a través del Articulo 439 o si por el contrario el Recurso es ejercido por el Articulo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados el Ministerio Público ejerce de manera Temeraria, Desafiante e Impertinente el Recurso de Apelación no Invocando la Fiscalía el Artículo o Artículos con su respectivos numerales de conformidad con el espíritu, propósito y razón de nuestro Legislador Adjetivo Procesal Penal a los efectos de determinar a qué se refiere cuando señala "De la denuncia que motiva", siendo el motivo de vital importancia para la contestación del mismo por vía del Emplazamiento para la parte contraria a los efectos del derecho al ejercicio del recurso (EMPLAZAMIENTO).
Por tal razón lo jurídico es peticionar con la venia de estilo a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público, sea declarado inadmisible el mismo por todo lo antes expuesto: Ahora bien, para el supuesto negado que sea admitido dicho Recurso de Apelación, es obvio la incertidumbre para la Defensa en cuanto al contenido del escrito recursivo a los fines de dar contestación al mismo y con relación a los Procesados lo es el estado de indefensión causado en contra de los mismos ya que se trata de un Recurso además de inmotivado ni mucho menos fundado ya que, se trata de un Recurso de Apelación donde no se establece Cuál es el Articulo y/o numeral en el cual se fundamentó el Ministerio Público, ya que ANUNCIA " .. A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL Articulo 439 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aunado al hecho que EN EL CAPITULO III... LA DENUNCIA QUE MOTIVA EL RECURSO no corresponde al Articulo 439 sino que esta establecido en el Ordinal 2do del Articulo 444 del Código Organico Procesal Penal DENUNCIA MOTIVACION, en ninguno caso corresponde a lo presentado con la normativa de Ley para el ejercicio del Recurso, ya que cursa Sentencia, se observa lo irrito del ejercicio no tiene un fundamento juridico, lògico, con el fin de llevar a la convicción de los Ciudadanos Magistrados que el Recurso de Apelación interpuesto tiene sustento legal.-
PETITORIO.
PRIMERO: Solicito muy respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones Ponal Valencia PRIMERO: Se declare INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN Propuesto por los ciudadanos Representantes del Ministerio Público Fiscalía Trigésima Tercera (35) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Ahora Bien para el caso que sea admitido el presente recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR el mismo y en consecuencia Tengan a bien ustedes confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero(1°) Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en fecha 09 de Noviembre del año 2023, manteniendo la decisión proferida por el Tribunal referido y la Libertad Plena para los asistidos de Defensa Pública AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO Y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO por ser la misma ajustada a derecho y con todas las normas y garantías procesales contenidas en justo Derecho.”
(Cursivas de esta Alzada)

V
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio treinta y tres (33) al treinta y siete (37) del presente cuaderno recursivo, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 09.11.2023, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
[…] Se celebro la Audiencia Preliminar en fecha nueve (09) de Noviembre Del Año Dos Mil Veintitrés (2023) en el proceso seguido en contra del imputado AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO. Se verificó la presencia de las partes presidido por la Juez Primera en Función de Control Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, asistida en este acto por el Abg. JESUS JIMENEZ, quien actúa como secretario y el Alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal 33° del Ministerio Público Abg. JULIO PETIT, los imputados AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO Y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, quienes se encuentran en libertad, Asistido por la Defensa Pública Abg. JAVIER FIGUEROA., Se deja constancia que la víctima se notificó de conformidad al artículo 165 del COPP.

(Omisis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Seguido el tribunal Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir;

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines de que esta juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal - de fecha 15 de Junio de 2012 - destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13 el cual establece: Finalidad del Proceso. Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del Juicio Oral, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aqui cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.

SEGUNDO: De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad a materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado. Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público, debo señalar que este Tribunal observa que del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 4 del Ministerio Público, en primer lugar se desprende la presuntas circunstancias de modo tiempo y lugar que serán debatidas en un juicio oral y público de las cuales se desprende que el ciudadanos AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO Y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, sean participes de la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no obstante de los elementos de convicción que fundan el escrito acusatorio no desprende diligencias de investigación alguna que permita la investigación plena del autor material de los hechos, menos aún surge elemento alguno que permita presumir la participación delos imputado de autos cualesquiera que pudieran ser los grados de participación en los hechos ventilados. Es de hacer notar de la resulta consignada por el alguacil de fecha 26/10/2023 en su reverso, que se es incompleta la dirección de la víctima, ya que es una información que reposa en los datos confidenciales que son presentado por la representación fiscal y al realizar llamada telefónicas al mismo es otra información que reposa en los datos confidenciales, siendo imposible esta la materialización de la misma, en todo caso, se procede a notificar de conformidad al artículo 16 5 del COPP, publíquese en cartelera y siendo esta retirada está en fecha 07/11/2023, todo esto para no ser violados los derechos que a la misma le asiste, de esta manera el señalado acto conclusivo el día de hoyen ese sentido, del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden los requisitos que ha de cumplir la acusación que emane del Ministerio Público, cuando considere que la investigación realizada le proporciona elementos serios para el enjuiciamiento del imputado, acusación esta que debe contener, entes otros, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye alos imputados, los fundamentos de esa imputación y las pruebas, con indicación de su pertinencia o necesidad para acreditar su participación en los hechos típicos y ante la situación jurídica y procesal descrita, resulta imposible para esta juzgadora determinar no solo cómo serán probados los hechos objetos del debate, al ser imposible sustentar lo alegado en pruebas fehacientes y/o elementos de convicción que acrediten la conclusión a la que arribó la investigación, sino además la participación misma delos imputado en los hechos. De todo esto, es evidente pues que los hechos no pueden serle atribuidos alos imputado de autos lo cual configura el supuesto previsto en el ordinal primero, del artículo 300 del Código Orgánico procesal penal y que por mandato del ordinal tercero del articulo 313 ejeusdem al concurrir la causal descrita establecida en la ley es mi deber DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO, titular de la cedula de identidad número V-20.161.84 y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, titular de la cedula de identidad número V-16.290.585.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO
"En el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene los supuestos para dictar el sobreseimiento los cuales son que:

1° el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al
imputado o imputada.
2° el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4° a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5° así lo establezca expresamente este Código..."

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, Es por ello que es uno de los requisitos del sobreseimiento es que este resulte fundado y en el presente caso no hay la certeza negativa, es decir, el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, según lo esgrimido por la fiscalia, lo cual deriva de un imperativo como lo es el de Justicia. La exigencia consistente en que las razones deben de manera imprescindible preceder a la decisión y guardar coherencia con esta, constituye la garantía que da resguardo contra la arbitrariedad. Justo es que las partes del proceso, cuanto menos, puedan conocer los motivos que llevan al magistrado o al Tribunal, en su caso a adoptar la decisión en un sentido determinado, y por ello los fundamentos del auto de sobreseimiento han de ser claros, evidenciando con contundencia la convicción de certeza del juez respecto de la concurrencia de la actuación de que se trate. La motivación que debe contener el auto de sobreseimiento, es un requisito esencial a los fines de tutela de los derechos y garantias fundamentales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso..."

..."Artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal; Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra del imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas..."

Se determina con los elementos ta hecho y de derecho que integran el asunto que los ciudadanos 1.- AQUILES GIOVANNI SOSA CHOUR QUE SE DECRETA VARGAS SALCEDO, han cumpliendo con la cabalidad del mismo, es por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos 1.- AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-25.590.263 y 2.- LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-25.590.263, de conformidad con lo establecido en 300 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1° el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y 2° el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Ofíciese al Departamento de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Carabobo a los fines de la exclusión del sistema policial y posteriormente remítase al Archivo Central por cuanto la causa se encuentra terminada..”
(Cursivas de esta Alzada)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como lo expuesto por la representación de la Defensa Pública en su escrito de contestación, la decisión dictada por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
A criterio del recurrente el Tribunal de Primera Instancia incurre en el vicio de inmotivación “…al no establecer coherente ni congruentemente la relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión, se observa en la decisión objeto de análisis que este juzgador se limita hacer una mera transcripción del Acta de la audiencia Preliminar, colocando jurisprudencias, las cuales sin explicación alguna y adoleciendo en falta de valoración y de aplicabilidad a el caso concreto”.
Que “… el mismo no logro establecer en su decisión cual fue la "Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal" de la revisión de la Acusación podrán los jueces de esta instancia superior verificar que las misma cumple con los requisitos exigido por el legislador en ellas se plasmaron de manera coherente el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción que fueron recabado durante la fase preparatoria, y las pruebas que serían valoradas por el juez de juicio, detallando su necesidad y pertinencia y que se probaría con ellas, de igual manera en la Audiencia Preliminar fue expresada detalladamente y explicado por estos representante que se pretendía probar con cada uno”.
Que la decisión “…no detalla cuales requisitos no fueron incorporados solo se limita a realizar una transcripción del articulo invocado, se evidencia en la decisión que no plasmo el origen de su convencimiento, ni señala que actas fueron objetos de análisis configurándose a si la inmotivación que denunciamos ante esta Digna Corte de Apelaciones”.
Que en la decisión “…el Tribunal de Control entra a conocer aspectos propios de la Fase de Juicio valorando incluso elementos Probatorios, en cuanto al delito imputado. Es el caso en lo que respecta a los delitos de ESTAFA SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, por el cual fueron acusados los ciudadanos AQUILES GIOVANI SOSA CHOURIO Y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, el ciudadano juez realiza o basa sus alegatos en argumentos propios del juicio oral y público, estando acreditado la mala fe y sorprendiendo la buen a fe de la víctima, utilizaron medios engañosos para causarle un grave daño patrimonial a la víctima. De lo que se desprende la participación de los ciudadanos AQUILES GIOVANI SOSA CHOURIO Y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, en el delito de ESTAFA SIMPLE.”
Que la acusación presentada se sostiene en elementos de prueba tales como “actas de investigación penal, testimonios, acta constitutiva de la empresa de la víctima, es basto para probar que los acusados a través de artificios indujeron en error a la víctima al momento de realizar una compra y no tener ningún tipo de comunicación para honrar el pago de la misma, de lo cual no quedó dudas en la investigación realizada.”
Que “… el Juez no analizó detenidamente todo esos elementos y menos aun cuando el Ministerio Público presentó el referido escrito con todos y cada uno de los fundados elementos de convicción que los motivaron, así como los elementos probatorios de las mismas, acusación que no se presentó de manera temeraria ni de mala fe; sino que, por el contrario, la Representación del Ministerio Público interpuso los actos conclusivos acusatorios, dado que existen suficientes elementos de convicción para demostrar que, efectivamente, la imputada es autora de los hechos investigados.”
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de la celebración de la audiencia preliminar como en el presente caso, deben resolver sobre las cuestiones establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

Por consiguiente, en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 09.11.2023, por la Jueza del Juzgado Primero 1° de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, de conformidad con lo establecido en 300 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1° el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y 2° el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
En este sentido, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedió a examinar de manera exhaustiva las actuaciones del asunto principal, observando quela recurrida reflejo en su decisión para declarar inadmisiblela acusación del Ministerio Público, los siguientes argumentos:
[…], tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público, debo señalar que este Tribunal observa que del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 4 del Ministerio Público, en primer lugar se desprende la presuntas circunstancias de modo tiempo y lugar que serán debatidas en un juicio oral y público de las cuales se desprende que el ciudadanos AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO Y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, sean participes de la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no obstante de los elementos de convicción que fundan el escrito acusatorio no desprende diligencias de investigación alguna que permita la investigación plena del autor material de los hechos, menos aún surge elemento alguno que permita presumir la participación delos imputado de autos cualesquiera que pudieran ser los grados de participación en los hechos ventilados. Es de hacer notar de la resulta consignada por el alguacil de fecha 26/10/2023 en su reverso, que se es incompleta la dirección de la víctima, ya que es una información que reposa en los datos confidenciales que son presentado por la representación fiscal y al realizar llamada telefónicas al mismo es otra información que reposa en los datos confidenciales, siendo imposible esta la materialización de la misma, en todo caso, se procede a notificar de conformidad al artículo 16 5 del COPP, publíquese en cartelera y siendo esta retirada esta en fecha 07/11/2023, todo esto para no ser violados los derechos que a la misma le asiste, de esta manera el señalado acto conclusivo el día de hoyen ese sentido, del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden los requisitos que ha de cumplir la acusación que emane del Ministerio Público, cuando considere que la investigación realizada le proporciona elementos serios para el enjuiciamiento del imputado, acusación esta que debe contener, entes otros, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye alos imputados, los fundamentos de esa imputación y las pruebas, con indicación de su pertinencia o necesidad para acreditar su participación en los hechos típicos y ante la situación jurídica y procesal descrita, resulta imposible para esta juzgadora determinar no solo cómo serán probados los hechos objetos del debate, al ser imposible sustentar lo alegado en pruebas fehacientes y/o elementos de convicción que acrediten la conclusión a la que arribó la investigacion, si no además la participación misma delos imputado en los hechos. De todo esto, es evidente pues que los hechos no pueden serle atribuidos alos imputado de autos lo cual configura el supuesto previsto en el ordinal primero, del artículo 300 del Código Orgánico procesal penal y que por mandato del ordinal tercero del articulo 313 ejeusdem al concurrir la causal descrita establecida en la ley es mi deber DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO, titular de la cedula de identidad número V-20.161.84 y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, titular de la cedula de identidad número V-16.290.585.”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
En este sentido, puede observarse del folio uno (01) al veinticuatro (24) escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta (4ta) del Ministerio Público del estado Carabobo, de fecha 07.03.2023 en cuya narrativa de los hechos atribuidos a los imputados, se desprende lo siguiente:
[…] En fecha 22 de febrero de 2021, hace más de un año se acordó la venta de estos (BackingPlates) en modalidad de hierro (chatarra) a los ciudadanos GIOVANI CHOURIO y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, los cuales le pertenecen a la víctima según consta en documentos de importación de la carga, bajo el número 2014C10709HRNP5, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2015, y la factura N° 2014C10709HRNP4 de fecha quince (15) de Diciembre del año 2014, los cuales fueron comprados a la empresa FUJIAN HUARI AUTOMOTIVE PARTS CO, LTD, contentivo de sus soportes, avalando la propiedad, siendo debidamente nacionalizados ante laAduana de Guanta Venezuela.
Para el momento de la negociación, los ciudadanos GIOVANI CHOURIO y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO cargaron dos (02) gandolas, las cuales se llevaron a pesar en la empresa PACIFIC METALS, C.A, con registro de información fiscal J.-40074700-7, en fecha: 22/02/2021.
La primera de las gandolas poseía un número de control de pesaje UC N° 00196, el chofer que la cargó fue el ciudadano JAIRO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.515.138, PLACA CHUTO: A85C78M, la misma habría marcado un peso bruto de: 48.850 kg. Peso tara: 14.410 kg, para un peso neto de 34.440 kg y la segunda gandola poseía el número de control de pesaje UC N° 00204, el chofer que la cargó fue el ciudadano ÁNGEL GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-21.532.078, PLACA CHUTO: 545KAO, la misma habría marcado un peso bruto: 42.430 kg, Peso tara: 14.250 kg, para un peso neto de 28.180 Kg. Por lo que sumando los dos (02) pesos netos la cantidad de kilos de (BackingPlates), negociados para la venta, lo cual era un total de:SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE KILOS, (62.620 kg) que es igual a 62,20 TN, a un precio de $ 180USD la tonelada para un total a pagar de $ 11.196 USD.
Manifestando los GIOVANI CHOURIO y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO que debían llevarse la gandola, a pesar, con la guía y al día siguiente cancelarían el total pendiente por los hierros, ese mismo día, la victima perdió la pista de estas personas; quienes bajo engaño insistieron que una empresa en Maracay Estado Aragua de nombre:PACIFIC METALS. C.A., RIF: J-40074700-7, les había quedado mal con el pago, haciéndose de esta forma las víctimas y la victima confiando en la buena voluntad de los ciudadanos GIOVANI CHOURIO y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, decidieron darle la oportunidad de resarcir el daño durante varios meses, donde les alegaban que la persona no les quiso pagar y los habían estafado, posterior a esto la víctima perdió contacto con estos ciudadanos en virtud que los mismos dejaron de contestar las llamadas.”
(Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada)
Una vez realizada una revisión minuciosa del contenido íntegro del escrito acusatorio, se observó que no constan enunciados en los elementos de convicción, los pruebas promovidas o anexos que se refieran a los documentos de importación de la carga que, la presunta victima desincorpora de su inventario para comercializar como chatarra, entendiendo que esto se refiera a: 1.Documento de importación N° 2014C10709HRNP5 del 19.07.2015, y, 2. Factura N° 2014C10709HRNP4 de fecha 15.12.2014, emitida por la empresa FUJIAN HUARI AUTOMOTIVE PARTS CO, LTD., con lo cual se pretende acreditar la existencia del objeto y su propiedad. No obstante, no reposan en los anexos que acompañan el escrito acusatorio o actuaciones que conforman el asunto principal signado con el alfanumérico D-2023-66241, llevado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal tal documentación, así como tampoco, constan elementos de la que pueda deducirse conversaciones entre la víctima y los imputados en relación a los referidos objetos, puesto que, refieran los hechos que la “la victima perdió contacto con esto ciudadanos en virtud que los mismo dejaron de contestar las llamadas”.
Forzosamente, el Tribunal A Quo pudo formularse un pronóstico de condena favorable a los intereses del titular de la acción penal habida cuenta de las condiciones en las cuales fue formulado el acto conclusivo. Resultando de suma coherencia la afirmación, según la cual el Tribunal de Primera Instancia señala que “resulta imposible para esta juzgadora determinar no solo cómo serán probados los hechos objetos del debate, al ser imposible sustentar lo alegado en pruebas fehacientes y/o elementos de convicción que acrediten la conclusión a la que arribó la investigación, sino además la participación misma delos imputado en los hechos”, siendo evidente que, la acusación no contaba con fundados elementos de convicción para llevar al convencimiento lógico de que el hecho se haya realizado por los imputados y que se tratase de un hecho típico.
De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, invita a recordar que las funciones del Ministerio Público como órgano del Poder Ciudadano que le corresponde ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, este sujeto al mandato de la Constitución y de la ley, en este sentido, el artículo 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
En concordancia con el contenido de la norma constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 265, dispone que:
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)

En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los artículos 16, numerales 4 y 37, numeral 10, establecen como competencias del Ministerio Público y de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público, el requerir a los organismo públicos o privados la práctica de peritajes o experticias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, así como, promover y realizar, durante la fase de investigación penal, todo cuanto estimen conveniente para el mejor esclarecimiento del hecho.
Las normas antes señaladas obligan al Ministerio Público a investigar y ejercer la acción penal en nombre del Estado, recabando las pruebas necesarias para acreditar la comisión del hecho punible, establecer la responsabilidad de los autores o participes en el mismo, su identidad, así como la de la víctima y de los testigos, que brinden suficiente convicción para fundamentar el acto conclusivo, sea este la acusación, el sobreseimiento o el archivo fiscal.
En este caso particular, existen precedentes de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales, de manera enfática y reiterada han sancionado con la nulificación de los actos producidos en incumplimiento de las normas antes señaladas.
Sobre este particular, la Sentencia N° 519 de fecha 06.12.2010 con ponencia de la Magistrado Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de la Sala de Casación Penal, señaló lo siguiente:
[…] que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado.
Esta obligación, que no es más que la aplicación de la máxima romana “juxta alegata et probata”, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas.
Tal irregularidad, vulneró el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos antes mencionados por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, en el momento de realizar el acto de imputación, o de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio.(…)
(Cursivas y negrillas de la Sala).
Criterio similar se sostuvo mediante la Sentencia N° 310 de fecha 04.08.2023 con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEY JOSE MORENO PEREZ, de la Sala de Casación Penal, señaló lo siguiente:
[…] el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal (principio de legalidad de la acción penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deberá establecer la identidad plena de los sujetos relacionados, la víctima y los testigos, lo cual debe ser de tal convicción que permita de manera irrefutable fundamentar el acto conclusivo (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo).
Sobre lo anteriormente expuesto, se desprende que, necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acción penal debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercer la acción penal.
En este contexto, la Sala advierte que en el presente caso el representante del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo acusatorio (certeza positiva), con elementos de convicción que resultan contradictorios, puntualmente, dos informes médicos cuyos contenidos carecen de las formalidades esenciales tanto en la identificación de la víctima como en la evaluación y diagnóstico de las lesiones infringidas, y sin poder precisarse si alguno de dichos informes corresponden a la víctima vinculada al presente caso, incurriendo esto en una grave incongruencia en relación a las lesiones que fueron causadas a la agraviada.
(Cursivas y negrillas de la Sala).

De igual forma, la Sala Constitucional ha proferido sendos criterios en torno a la obligación del titular de la acción penal en colectar todos los elementos de convicción necesario para fundar la investigación y posteriormente el acto conclusivo, así en la Sentencia N° 902 de fecha 14.12.2018, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quedó establecido que:
[…] Se observa de la solicitud realizada por parte del Representante del Ministerio Público, que la investigación fue atropellada no solo en proceder a violentar el derecho de la víctima en su ardua tarea de investigación, al no ofrecer respuesta alguna de su petitorio a fin de demostrar la responsabilidad de cada uno de los mencionados en el presente asunto, no permitió la fiscal del Ministerio Público, ni fundamentar su decisión aún más no presentó actos por ella misma solicitada tal es la práctica de la Autopsia que le permitiera saber la causa de la muerte, como fue por ella misma ordenado en la Orden de inicio de la investigación de fecha 21 de junio de 2022, la colección de historias médicas, exámenes, tampoco consta en el presente expediente las fijaciones fotográficas (…) solicitada por la representación fiscal…”.
(Cursivas y negrillas de la Sala).
Otro criterio, que también ha sido sostenido previamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.335 de fecha 04.08.2011, también con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha señalado lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 318.4 del referido Texto Penal Adjetivo.
(…)
Lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial –que conoció inicialmente la investigación-, cumplieron con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez podía subsumirse en el delito de falsa certificación médica o en algún otro injusto típico…”. (sic).
(Cursivas y negrillas de la Sala).
Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, enseña lo siguiente:
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
(Negrillas y subrayados de esta Alzada)
De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 487, de fecha 04.12.2019, en donde con carácter vinculante dispuso:

“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…”
(Negrillas de esta Alzada)
Siguiendo con el tema de la audiencia preliminar, y el control formal y material de la acusación, la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1303 de fecha veinte 20.06.2005, con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Negrillas y subrayados de esta Alzada)
De modo semejante, la Sala Constitucional enSentencia N° 452 de fecha 24.03.2004, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
(Negrillas y subrayados de esta Alzada)
Por otra parte, respecto a la posibilidad del Juez de Control de dictar un sobreseimiento definitivo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 487-19, de fecha cuatro 04.12.2019, sostuvo que:

“…elJuez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
(omisis)…
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación
(omisis)…
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
(Negrillas y subrayados de esta Alzada)
En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material del escrito acusatorio presentado, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.”

De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció que la acusación es uno de los actos conclusivos, en donde el Fiscal del Ministerio Público lo sustentara siempre y cuando “…estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.
De seguidas, una vez formulado este control formal de la acusación, procederá el Juez de control a realizar un control material de la acusación, consistente en evaluar los fundamentos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en donde razonadamente expondrá si existen suficientes elementos de convicción que conlleven a la necesidad de celebrar un juicio oral y público a los fines de debatir las pruebas aportadas al proceso.
Por el contrario, de estimar el Juez de Control que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público no aportó prueba alguna, o las que hubiere presentado fueron insuficientes, inútiles, o impertinentes a los fines de ser debatidas en una futura fase de juicio oral y público; y por lo tanto no pueda vislumbrar un pronóstico serio que en el debate oral y público se pueda ser comprometida la responsabilidad penal del o los imputados mediante una sentencia condenatoria, el Juez deberá declarar inadmisible el escrito acusatorio y dictar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Respecto a este particular, es criterio sostenido por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la acusación se tendrá como infundada cuando: a)El acusador no aporte ninguna prueba;b) El acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condenacontra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistenteen nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. (Vid Sentencia Nº 1676, de fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), Sala Constitucional)
Al respecto, observan quienes aquí deciden que, la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria es el único que conlleva al inicio de la fase intermedia, es decir la celebración de una audiencia preliminar en donde se analizará si todos esos elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para dar inicio a la fase de juicio oral y público. Revistiendo en este sentido a los representantes del Ministerio Público en un deber ineludible de realizar acusaciones fundadas en derecho, donde pueda vislumbrarse la participación individualizada de cada uno de los imputados, aportando los soportes probatorios que sustenten dichas pretensiones punitivas.
A tenor de lo anterior, el más alto Tribunal de la República en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 112de 30.09.2021, estableció en cuanto las acusaciones infundadas que:
“…Además de la transgresión antes comprobada, no es dable al Ministerio Púbico, presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, como si le otorgaran una patente de corso, contraviniendo normas de orden público, lo cual deja en entredicho una de sus funciones que es garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como el respeto de los derechos, aun cuando es al juez de primera instancia en función de control a quien le compete fiscalizar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial absoluto de la acusación, porque de lo contrario al no verificarse las exigencias de ley, el juez de control actuaría creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omisis)…
En efecto, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realizó actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque de forma intempestiva, no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos realizó una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho del denunciante, procediendo de manera automática a solicitar la orden de aprehensión antes mencionada, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia, lo manifestado por los entrevistados, y los actos de investigación, y en segundo lugar, presentado el acto conclusivo, en este caso el escrito formal de acusación, con idénticos elementos de convicción, se evidencia una fallida pretensión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el querer obtener un enjuiciamiento fiscal con una acusación sin la debida fundamentación, omitiendo la forma correcta de los elementos de convicción que servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.
De allí, que esta Sala debe advertir siguiendo el hilo motivacional, que los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, deben establecer un nexo de casualidad lógico, con los hechos imputados al sujeto activo, es decir, el escrito acusatorio debe de manera obligatoria individualizar la conducta presuntamente delictiva, para lograr establecer como condiciones tanto la pertinencia, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho.
(Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Al hilo de las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1242, de fecha dieciséis 16.08.2013, indicó:
“En cuanto a la utilidad de los medios de prueba o elementos de convicción: “…En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación. …”.
Con respecto a los actos de investigación, haciendo énfasis a las declaraciones como actos de investigación, precisó: “…En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. …”
Para luego fundar que: “…Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante. …”
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
(Negrillas y subrayados de esta Alzada)

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, en el caso sub júdice, considera esta Alzada que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia, cumplió cabalmente con lo establecido en el ordenamiento jurídico y los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar el control formal y material del escrito de subsanación de la acusación fiscal, formulado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, teniendo como consecuencia al término de la celebración de la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º y 313, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada

Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o la Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(omisis)…
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…
(Negrillas y subrayados de esta Alzada)

A mayor abundamiento y directamente vinculado con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 de fecha 17.09.2021, estableció con respecto a la figura del sobreseimiento, que:
“…Con respecto al vicio de contradicción, se aprecia que la instancia, y la alzada confunden los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque le hecho no se realizó (Ausencia de Delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, solo que no es atribuible al imputado…”
(Negrillas y subrayados de esta Alzada)
En razón a las disposiciones legales y jurisprudenciales esta Sala precisa que la recurrida, realizó un correcto análisis al momento de declarar el sobreseimiento en los términos previstos en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el órgano jurisdiccional llevó a cabo el procediendo de la subsunción de los hechos en la norma, en este entendido al ser la subsunción es la operación mental en virtud de la cual se vincula un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, y en razón de ello, revisó y analizo cada una de las particularidades del caso de marras, observando así esta Alzada que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción que demostraran que los ciudadanos AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO hayan incurrido en la comisión de un hecho punible.
Por lo que es importante resaltar por parte de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, la teoría general del delito, que como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.
Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también la ley establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…”
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Así bien, una vez analizada la única denuncia, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que.la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos ciudadano AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, por lo delitos de ESTAFA SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 462 y 286 del Código Penal, conforme a lo establecido en los numeral 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:


PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera de la Fiscalía del Ministerio, en contra de la decisión dictada en fecha 16.11.2023 por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° D-2023-66241 de conformidad con el artículo 300 numeral 1º de la ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, mediante la cual decreto lo siguiente a citar: "…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos 1.- AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-25.590.263 y 2.- LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-25.590.263, de conformidad con lo establecido en 300 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1° el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y 2° el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad....”.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera (3°) de la Fiscalía del Ministerio del estado Carabobo, en fecha 16.11.2023 en contra de la decisión publicada en la misma fecha por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° D-2023-66241, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos AQUILES GIOVANNI SOSA CHOURIO y LEOPOLDO VARGAS SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.590.263 yV-25.590.263, respectivamente, conforme a los establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DR. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente



DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior

ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria








Causa DR-2023-72757 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Asunto Principal Nº D-2023-66241 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).