REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 11 de enero de 2024, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE ARIAS, en su carácter de Juez Provisorio a cargo de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 18 de diciembre de 2023 (f. 09), con fundamento en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, debido a que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATEUS y DANIEL ALEXANDER ARAUJO MATEUS, ocupaban de manera ilegal el Fundo Agropecuario El Carmen, ubicado en el sector Guachizón, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, propiedad de los solicitantes conjuntamente con su hermana, por lo que manifestó que en dos oportunidades cuando ejercía su profesión de abogado asistió al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, en los procedimientos jurisdiccionales signados con los números 00398-2023 y CA-00400-2023, por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, referidos a solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria y recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, con relación al Fundo Agropecuario El Carme, finalmente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que la inhibición obra en resguardo de las partes, especialmente en contra de los solicitantes ciudadanos LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ y MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ.

Por auto de fecha 15 de enero de 2024 (vto. del f. 14), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE ARIAS, en su carácter de Juez Provisorio a cargo de ese despacho, cuya acta obra agregada al folio 09, del expediente número 7268 en los términos que se reproducen a continuación:
« En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana, presente en el despacho de este Tribunal, el Juez Provisorio MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS, expuso: Cursa por ante esta instancia jurisdiccional a mi cargo el expediente signado con el número 11.692, referido a solicitud de ejecución de sentencia interpuesta por los ciudadanos LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ y MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, mediante la que señalan que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATEUS y DANIEL ALEXANDER ARAUJO MATEUS, ocupan de manera ilegal el Fundo Agropecuario El Carmen, ubicado en el sector Guachizón, parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, propiedad de los solicitantes conjuntamente con su hermana, por lo que debo manifestar que en dos oportunidades cuando ejercía mi profesión de abogado asistí al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, en los procedimientos jurisdiccionales signados con los números 00398-2023 y CA-00400-2023, por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, referidos a solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria y recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, con relación al Fundo Agropecuario El Carmen, en consecuencia, si conociera del presente juicio, se podría afectar mi imparcialidad como juez, es decir, podría comprometerse mi objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber ineludible de administrar justicia, con imparcialidad, decoro y honestidad. Por las razones antes indicadas procedo a inhibirme con relación al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, conforme a la previsión legal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Esta inhibición obra en resguardo de las partes, especialmente en contra de los solicitantes ciudadanos LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ y MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ.
Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 ibidem. Terminó, se leyó y conformes firman.» (Corchetes de esta alzada, mayúscula del texto copiado)

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE ARIAS, en su carácter de Juez Provisorio a cargo de ese despacho, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa
este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo
mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por el y por la Secretaria del Juzgado a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya carga procesal le corresponde, tal como se observa de la copia certificada del acta en cuestión, que obra agregada al folio 09 del expediente. En consecuencia, considera este Juzgado superior, que el primero de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acto contentivo de la inhibición propuesta, se observa que la misma tiene su origen en las circunstancias de cercanía y amistad debido cuando ejercía su profesión de abogado asistió al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, en los procedimientos jurisdiccionales signados con los números 00398-2023 y CA-00400-2023, por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, referidos a solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria y recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, con relación al Fundo Agropecuario El Carmen.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observa esta Alzada que en el presente caso, los hechos alegados por el Juez inhibido, se subsumen plenamente en la causal invocada de amistad manifiesta, contenida en el ordinal 12º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ya que sanamente apreciados por este juzgador hacen sospechable la imparcialidad de aquél para continuar conociendo y decidir en primera instancia el juicio por simulación de venta objeto de la presente incidencia, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Expediente 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida, y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.


En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

























JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.




La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.







Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios con los números 0480-034-2024 y 0480-035-2024, respectivamente, a la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez inhibida y al Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.