REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2010, mediante diligencia (f. 382) suscrita por el abogado ANTONIO D’ JESÚS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO, y recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2010, mediante diligencia (f. 383) por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO contra la sentencia (fs. 333 al 362) dictada el 13 de abril de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el referido ciudadano en contra de la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, por reconocimiento de bienes conyugales, mediante la cual, declaró con lugar la acción incoada por la parte actora.
Por medio de auto de fecha 20 de mayo de 2010 (folio 385) el referido Tribunal, previo cómputo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior --Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida--, el cual, por auto del 03 del mismo Junio y año (folio 388) le dio entrada y el curso de Ley, fijando oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados, promovieran pruebas y presentarán informes.
Mediante escrito presentado en la oportunidad procesal, la parte demandante presentó ante esta Alzada informes (folios 390 al 391)
Mediante escrito presentado en la oportunidad procesal, la parte demandada presentó ante esta Alzada informes (folios 394 al 398)
Mediante escrito presentado en la oportunidad procesal, la parte demandada presentó ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes de apelación presentados por la parte demandante (folios 401 al 404)
Por auto del 08 de octubre de 2018 (folio 287), este Tribunal dijo “VISTOS” y advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010 (f. 407), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2022 (f. 429), la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la causa como Juez de este Juzgado Superior.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda (folios 1 al 5, con 5 anexos en 21 folios útiles) al cual se le dio entrada en fecha en fecha 16 de junio de 2008 por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO Venezolano, mayor de edad, medico, titular de la cedula de identidad número 1.809.799,debidamente asistido por el abogado Alexis Mendoza Volcanes, mayor de edad, casado, abogado, IPSA N° 56.299, titular cedula de identidad 8.023.675en contra de la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 8.028.418 por motivo de reconocimiento de bienes de sociedad conyugal, en los términos que se resumen a continuación:
Que tramitó la adquisición de un inmueble con el ciudadano MIGUEL PIETRANTONIO, para que sirviera en el futuro de vivienda y hogar matrimonial , ciudadano al cual le entregó la suma de cinco millones de bolívares para la época (5.000.000bs) Mediante el cheque N° 633626 de su cuenta corriente personal N° 01050092301092007156 de fecha 14/01/2000 del Banco Mercantil a nombre del mismo.
Que la negociación no se concretó hasta dos semanas antes de contraer matrimonio con su prometida, la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, dicho matrimonio ocurre en fecha 22 de Noviembre del año 2000.
Que en fecha 03 de octubre de 2007 fue disuelto judicialmente el vínculo matrimonial que los unió por espacio de 7 años, 10 meses y 17 dais, conforme sentencia dictada por el juzgado correspondiente en la materia, quedando definitivamente firme en fecha 16 de Octubre de 2007, como se puede evidenciar en copias certificadas de dicha decisión y auto anexos al escrito de demanda.
Que el dispositivo tercero de la citada demanda estableció que “…por haberse adquirido bien durante la unión conyugal, procédase a la partición de los bienes conforme a Ley, una vez que quede firme la presente decisión…”
Que la decisión de adquirir el inmueble distinguido con el N° 7-11-C Ubicado en el Tercer piso del bloque “C” del Conjunto residencial Tibisay, Av. Urdaneta, Mérida, Estado Mérida, conformado con un área de ciento catorce metros con cero seis centímetros cuadrados (114,06 mts2) y que consta de: recibo, comedor, tres dormitorios principales, dos baños principales, baño de servicio, cocina, lavadero, balcón, tres closets y un puesto de estacionamiento en el sótano del edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada principal oeste del Edificio; SUR, Fachada que da al patio interno izquierdo del edifico “C”; ESTE: Fachada Lateral izquierda del edificio C: OESTE: Pasillo y área de circulación de la planta respectiva del edificio “C” y con la fachada derecha que da al pasillo de acceso al edificio “C” al que le corresponde un porcentaje de condominio del 1,0441667% inseparable de la propiedad sobre las cosas y cargas comunes del Edificio.
Que fue aceptado por los propietarios vendedores del apartamento la suma de veintisiete millones de bolívares a la época para su compra definitiva, ante lo cual convinieron en que el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO aportaría otra suma igual e cinco millones de bolívares a la época, además del pago de todos los gatos que exigiera el banco mercantil a su futura esposa LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES para el otorgamiento de un préstamo por la cantidad de diecisiete millones de bolívares en su momento, y que con ese préstamo se pagara la diferencia del precio cerrándose así la negociación como en efecto se hizo.
Que habían aceptado que la adquisición y el documento de propiedad se extendería a nombre de su esposa como efectivamente se hizo, ya que ella tramitaría y obtendría personalmente el resto del dinero para pagar el precio del apartamento mediante un préstamo a interés del banco mercantil C.A. Banco Universal, con base en el “decreto con rango y fuerza de ley que regula el subsistema de vivienda y política habitacional” y con la aplicación delas normas d operación N° 863 del mencionado decreto quedando nosotros dos consensualmente y en privado, obligados a pagar dicho préstamo y sus respectivos intereses mediante doscientas cuarenta (240) mensualidades consecutivas en el plazo de veinte (20) años contados a partir desde la fecha de protocolización del documento de adquisición y bajo el régimen de tasas variables por ajuste de intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerzas de Ley Nro. 863 antes mencionado, a razón entonces de doscientos ochenta y ocho mil ciento treinta y tres bolívares con trece céntimos a la fecha, aproximados en cada cuota mensual de financiamiento, siendo primera en pagar la de fecha 07 de diciembre del año 2000, es decir, al cumplirse el primer mes de la protocolización del documento de venta citado, hecho ocurrido en la vida matrimonial.
Que las cuotas financieras establecidas en el expresado contrato de préstamo a interés entre la parte demandada y el banco mercantil mencionado se pagarían como se venía haciendo únicamente con dinero proveniente del trabajo y profesión de la parte actora.
Que la mencionada operación de compraventa fue realizada entre los ciudadanos MIGUEL PIETRANTONIO FIORE Y NANCY DALTA DE PIETRANTONIO quince días antes de la celebración del matrimonio, como se evidencia en documento registrado en la oficina subalterna de registro público de distrito libertador del estado Mérida, fecha 07 de noviembre del año 2000, bajo el N° 30, folios 174-185, protocolo 1ro, tomo 14, anexo incluido en presente libelo de demanda.
Que durante la duración del matrimonio se pagó con dinero proveniente de su profesión y trabajo como médico en el hospital universitario de los Andes y profesor en la facultad de medicina de la Universidad de los Andes, la cantidad de noventa y cuatro (94) cotas mensuales consecutivas mediante transferencias bancarias de su cuenta corriente personal en l banco mercantil Nro. 01050092301092007 y/o de cuenta de ahorros en mismo banco N° 01050298517298001094 a la cuenta d ahorros N° 000065422023 que para el pago del préstamo con intereses señalado había “aperturado” LORENA DEL VALLO ALVIAREZ PAREDES en el mismo Banco Mercantil (Banco Universal) agencia Mérida ubicada en edificio “Torre los Andes”
Que el total de las sumas de dinero abonadas mediante depósitos y transferencias de mis os cuentas bancarias antes mencionadas a la cuenta de ahorros también mencionada de la que aparece como adquiriente del apartamento se hicieron regularmente, para que de esa última cuenta de ahorros, el Banco acreedor indicado descontara o amortizara las cuotas mensuales financieras respectivas, habiéndose pagado un total de 94 mensualidades como se demostrará con la prueba de informes mediante la cual este tribunal a petición requerirá del expresado banco mercantil agencia “torre los andes” el número de amortizaciones o abonos realizados al pago del apartamento mencionado, así como el origen del dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 0000654222023 pertenecientes a la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES.
Que la mitad de las noventa y cuatro cuotas mensuales, es decir 47 cuotas mensuales serian mi aporte personal a la cancelación de dicha deuda y las restantes cuarenta y siete serían las que se cargarían al abono de su entonces esposa LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, ya que el pago de las 94 cuotas se hicieron con dinero de la comunidad conyugal existente entre su persona y la entonces prenombrada esposa conforme a lo establecido en los artículos 148, 1489, 150, ordinales 1ro y 2do del articulo 156 entre otros del código civil.
Que de todo lo anterior se deduje que si aportó la parte actora diez millones de bolívares en su momento, en abono al precio original para la adquisición de dicho inmueble antes del matrimonio y además durante el matrimonio abonó la mitad del valor de las noventa y cuatro cuotas mensuales consecutivas, es decir cuarenta y siente cuotas mensuales al pago del préstamo que con garantía hipotecaria había contraído la entonces esposa de la parte actora, LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES con el banco mercantil antes mencionado, sumado al dinero entregado por su parte al banco para los gastos del otorgamiento del préstamo es lógico que comprendan que invirtió en la compra de dicho apartamento al precio inicial de veintisiete millones de bolívares más la suma de diez millones de bolívares a la época, que representan el 37,03% del valor de compra del apartamento en cuestión, más las cuarenta y siete mensualidades financieras canceladas que representan un porcentaje de inversión en dicho crédito hipotecario habitacional del 19,58% del valor de las doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales consecutivas.
Que suma en total la cantidad de cincuenta y seis coma sesenta y un porciento (56,61%) del valor total del apartamento en cuestión y en esa misma proporción sobre el valor comercial del apartamento, debe liquidarse en su debida oportunidad tal comunidad con su respectiva indexación.
Que solicita al tribunal que mediante prueba de informes y a petición e la parte de conformidad con el artículo 4333 del código de procedimiento civil se dirija a la agencia del banco mercantil antes mencionada para que remita a este despacho un corte de cuenta que comprenda los abonos hechos al préstamo con interés antes mencionado para el pago del apartamento identificado, desde el día 07 de diciembre del 2000 hasta el día 03 de octubre del 2007, fecha de la sentencia de divorcio a los fines de corroborar lo antes expuesto.
Que demanda a la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES para que convenga a ello o sea condenada a ello en reconocer y aceptar que para la fecha de la disolución del matrimonio y aun al día de hoy tiene invertido la parte actora en el apartamento previamente identificada el equivalente al 56,61% de su valor y de que en esa misma proporción le corresponde en propiedad dicho inmueble.
Que la referida ciudadana carece de prueba o transacción bancaria que pruebe en contrario, y entonces así evite incurrir enriquecimiento sin causa en contra del patrimonio de la parte actora.
Que reconozca y acepte que hasta tanto la presente demanda no sea resuelta, no habrá partición de bienes comunes ni ejecución de convenios.
Que en caso de contradicción y con fundamento en los mismos hechos alegados en el libelo de la demanda reconozca y acepte que solo prest{o su nombre en sustitución del de la parte actora para la adquisición del apartamento en cuestión dada la confianza en contraer futuro matrimonio como en efecto lo hicieron, amparados en la facilidad para obtener el préstamo financiero brindada por la “ley de la política habitacional del estado” pero que no aportó{o dinero ni bien alguno para la compra del apartamento aquí identificado.
Que para estamparle posiciones juradas queda recíprocamente obligado a responder las que se le estampen y que de esto se haga constatar tanto en el auto de admisión de la presente demanda como en la boleta de citación correspondiente.
Solicita que dicte medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble identificado, oficiando lo conducente al ciudadano registrador subalterno del municipio libertador del el estado bolivariano de Mérida por estar en esta oficina registrado el documento de adquisición citado cuyos datos de registro se explanaron antes y se acompaña en copia certificada.
Que fundamenta la presente demanda en los depósitos /o transferencias bancarias que realizo desde sus cuentas bancarias la parte actora en el banco Mercantil, al igual que en los artículos 148, 1489, 150, 156 ordinales 1 y 2 y 164 “entre otros del código Civil” al igual que en los artículos 1184, 1281, 369 ejusdem.
Que anexa los siguientes documentos: Copia acta de matrimonio N°80, Copia certificada sentencia de divorcio. Copia certificada documento de propiedad apartamento previamente mencionado. Dos copias de telegramas y recibos postales.
Obra en folio 27 autos de admisión de la demanda intentada, en el cual fijan el término para que sean absueltas las posiciones juradas solicitadas por el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO.
Se evidencia en folio 35 boleta de notificación de fecha 23 de septiembre de 2008 dirigida a la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, Parte demandada en la presente causa, en la cual se
Riela en folio 36 diligencia de fecha 1° de octubre de 2008 mediante la cual el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO otorga poder APUD ACTA a los abogados ANTONIO D’JESUS y ALEXIS MENDOZA VOLCANES
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2008 (f. 37) el abogado ALFONSO LEON AVENDAÑO, plenamente identificado en el expediente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda, en los términos que se resumen a continuación:
Que rechaza y contradice en los hechos como en el derecho la totalidad del contenido de la pretensión intentada en su contra por el ciudadano JOSE ENRIQUE ALVARADO, por cuanto se funda en afirmaciones falsas y sin sustento legal alguno.
Que el pago que alega el accionante haber hecho en fecha 14/01/2000 a favor del ciudadano MIGUEL PIETRANTONIO por la suma de 5 millones de bolívares se produce durante la vigencia de la unión matrimonial con su cónyuge para ese entonces, la ciudadana FANNY CECILIA COLMENARES.
Que de realiza este pago durante la vigencia de un matrimonio anterior y pretende imputarlo al matrimonio siguiente.
Que tal argumentación lejos de probar lo peticionado le da más fuerza a la presunción iure et iure cuyo soporte probatorio lo contiene el documento de adquisición del inmueble que no puede ser desvirtuado por los argumentos de la parte actora.
Que el accionante realizaba negociaciones propias durante la relación conyugal con la ciudadana FANNY CECILIA COLMENARES, pero jamás puede pretender que dentro de su anterior matrimonio ya avizoraba un futuro matrimonio con la parte demandad e invertir para este en su nombre.
Que miente el accionante al adjudicar al matrimonio con la parte demandad un pago que hizo durante la vigencia de su anterior matrimonio, pago del cual no se desprende su origen ni su causa, alegando en la pretensión un hecho falso y deshonesto, afirmación que resulta de este hecho: el accionante inicio el trámite de su primera ruptura conyugal por escrito dirigido al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha cuatro de Julio de año dos mil (04-07-2000) expediente signado con el N° 18.483 y dicho Tribunal dictó sentencia de divorcio en fecha veinticinco de Septiembre del año dos mil (25-09-2000) declarándola definitivamente firme en fecha dos e octubre del año dos mil. Mal puede alegar gestión de bienes mueble so inmuebles con la parte demanda y para el matrimonio con la misma, pues para el mes de enero del año dos mil fecha en la cual dice en su escrito de demanda que entregó un cheque al ciudadano MIGUEL PIETRANTONIO, no tenía ninguna relación ni de unidad conyugal, menso aun de patrimonio conyugal con mi persona, puesto que aún no habían contraído matrimonio y el aún no había disuelto el vínculo constituido con la Sra. colmenares, todo lo cual será demostrado en el debate procesal.
Que el vínculo matrimonial fue efectivamente disuelto.
Que el demandante de manera fraudulenta construye una argumentación falsa pues no corresponde a la realidad ocultándole información al tribunal para inducirlo a error, pues como se desprende del contenido del escrito de solicitud de divorcio amparado en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el
Que ambas partes expresaron en el escrito de solicitud de divorcio mencionado anteriormente que “ambos cónyuges declaramos que poseemos bienes muebles e inmuebles cuya titularidad consta en los respectivos documentos públicos y/o privados de adquisición de la propiedad incluyendo la sentencia definitiva de divorcio del ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO, documentos todos de los cuales se evidencia que tales adquisiciones se produjeron con anterioridad a la fecha de la celebración de nuestro matrimonio, es decir, antes de día 22 de noviembre del año 200. La presente aclaratoria la realizamos con el carácter de reconocimiento de las antes señaladas titularidades individuales sobre los bienes adquiridos, como ya se expuso, antes del matrimonio, conforme consta en los repetivos (sic) documentos de adquisición…”
Que del documento anterior, escrito de solicitud de divorcio, se desprende que con el ánimo de establecer el régimen patrimonial, expresan cuales fueron los bienes adquiridos por la comunidad conyugal y como pretendieron liquidarlos.
Que en el referido escrito los antiguos cónyuges exponen al juez su voluntad de poner fin a la vida en común sino que señalan los bienes adquiridos en comunidad y la forma amistosa en la que serán liquidados, y en ninguna parte aparece expresado el apartamento objeto de la presente pretensión como parte de la comunidad conyugal, pues tal como fue expuesto en dicho documento de divorcio, los bienes propios constan en los respectivos documentos e adquisición debidamente registrados.
Que si fuese cierto que el demandante hubiese destinado parte de su patrimonio a la adquisición que ya había sido adquirido por la parte demandada antes del matrimonio, lo lógico hubiera sido que hubiese aperturado un fideicomiso, siendo esta la figura legal bancaria idónea para darle un destino específico a recursos que disponga el fideicomitente a la entidad bancaria para que lo administre de acuerdo a sus especificaciones e instrucciones.
Que no es cierto que el demandante tenga o ha invertido en el inmueble ninguna cantidad de dinero, ni para su adquisición ni para su mantenimiento, menos aún para el abono de las cuotas correspondientes al pago de la LEY DE POLITICA HABITACIONAL.
Que en el momento de la compra del inmueble, el 07 de noviembre del 2000, ante la oficina subalterna del registro público del distrito libertador registrado bajo el N° 30 folios 174-185 protocolo primero tomo decimo cuarto, cuarto trimestre del 2000, es evidente que la compra fue efectuada antes de la celebración del matrimonio con el demandante, la hizo cancelando en ese momento la totalidad dl monto del inmueble, tal como se señala en el texto del documento donde dé señala “el precio de la venta es la cantidad de VEINTISETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000) que de la compradora damos por recibido en dinero en efectivo a nuestra entera satisfacción razón por la cual le hacemos tradición legal del inmueble vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley…(omisis)”
Que como se evidencia la parte vendedora en el texto del documento de compra-venta declara que dicho inmueble fue cancelado en su totalidad en el mismo acto y así le fue transferido la propiedad y posesión.
Que el matrimonio fue contraído con posterioridad a la negociación.
Que rechaza y contradice el tercer petitorio de la parte por cuanto el mismo no es más que una confesión de la conducta deshonesta, dudosa y fraudulenta con la que actuaba el demandante al afirmar al tribunal refiriéndose a la parte demandada que “…acepte que Usted solo prestó su nombre en sustitución del mío para la adquisición del apartamento en cuestión…”
Que la ley ofrece un derecho de acceso los créditos por política habitacional nada más que por el vínculo laboral que se establece con ocasiones del trabajo, del empleo, la solvencia en las cotizaciones y el cumplimiento ce los requisitos exigidos, señalo al juzgador que es una profesional medio cirujano egresada de la Universidad de los Andes que cumplió con todos los requisitos exigidos por la banca para la solicitud y posterior otorgamiento de un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda única, la cual fue aprobado por el Banco Mercantil.
Que celebro con dicha entidad bancaria un contrato de préstamo a interés con sujeción a los lineamientos establecidos en el “DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVENDIA Y POLITICA HABITACIONAL”
Que la parte demandada ha cumplido con la ley y que en la oportunidad de la compra del inmueble se encontraba SOLTER y afiliada al sistema de seguridad social, que había participado en más de un año como ahorrista habitacional en Mérida entidad de ahorro y préstamo y que no poseía otra vivienda distinta a la que intentaba adquirir, todo conforme al cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 del decreto con rango y fuerza de ley que regula el subsistema de vivienda y política habitacional.
Que por los motivos expresados anteriormente rechaza categóricamente cualquier señalamiento como el realizado por la parte actora por cuanto jamás prestaría su nombre ni cedería sus derechos para defraudar ni engañar la administración pública, afirmaciones que serán demostradas en el debate probatorio.
Rechaza la estimación de la demanda hecha por la parte actora, por cuanto lo considera ilógica y por no aparecer en autos una discriminación pormenorizada en lo que se funda la parte actora para establecer como valoración de la presente demanda por lo tanto la considera fraudulenta.
Que destaca la actitud desleal de deshonestidad con la que actual el demandante en la presente causa pues cursa ante el JZUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MECANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JIDICIAL DEL ESTADO MERIDA en apelación un expediente signado con el N° 19.465 en el cual el ciudadano JORGE ALVARADO, parte demandada en dicho juicio, expresa que carece de cualidad e interés como demandado para sostener el juicio por cuanto expone no ser el propietario del apartamento inmueble, siendo dicho inmueble el cual se encuentra en controversia en la presente causa, siendo esta afirmación de falta de cualidad reiterada en el escrito de promoción pruebas presentado por la parte demandada, y es de nuevo expresado este argumento en los escritos de conclusiones de dicho expediente por la misma parte.
Cita el artículo 151 del Código Civil respecto a los bienes propios de los cónyuges, y señala que el patrimonio de cada cónyuge está formado por la totalidad de los bienes de la que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio, es decir, son bienes propios de los cónyuges los que tengan para el momento del matrimonio y los que se adquieran a título gratuito o cada uno de ellos durante el mismo, siendo que la adquisición del inmueble se realizó en fecha 07 de noviembre de 2000, y habiendo contraído matrimonio con el demandante el 22 de noviembre del año 2000, es fácil concluir que no forma parte de la comunidad conyugal dicho inmueble, sino que es un bien propio y así está probado en autos con los documentos señalados, por lo que solicita que sea declarado como tal por el tribunal.
Que fue expresado en la solicitud de declaratoria de divorcio por ruptura prolongada de la vida común, cuáles eran los bienes que integraban la comunidad conyugal, por lo que mal podría venir a pedir el accionante la partición de un bien que conscientemente no fue adquirido en el matrimonio y que por tal razón no fue declarado en la referida solicitud a los fines de su partición.
Que el demandante pretende sorprender al tribunal incurriendo en fraude al pedir la partición de un bien que no forma parte de la comunidad conyugal y que así fue aceptado por confesión de ambos en la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Obra diligencia de fecha 28 de octubre de 2008 por ante el tribunal segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de parte demandada otorgo al Abogado ALFONSO LEON AVENDAÑO, IPSA Nº 31.773 poder APUD-ACTA.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Riela en folio 70 acta contentiva de posiciones juradas absueltas por la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES en fecha 28 de octubre de 2008, encontrándose presentes el solicitante de la prueba parte demandante y su apoderado judicial, al igual que la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES con su apoderado judicial.
Riela en folio 70 acta contentiva de posiciones juradas absueltas por el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO en fecha 29 de octubre de 2008, encontrándose presentes el solicitante de la prueba parte demandante y su apoderado judicial, al igual que la parte demandada con su apoderado judicial.
Parte demandante:
Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2008 (f. 74) el abogado Antonio D’ Jesús M Apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 77 al 78), pruebe los siguientes medios probatorios:
Confesión ficta de la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES: en las respuestas que dio a las posiciones juradas que se estamparon el día 28 de octubre del año 2008 (F. 69 al 70) por ser contrarias a la verdad procesal de autos y opuesta a la fe de juramento prestado.
Valor y merito jurídico de documento público de compra venta: del suficientemente identificado inmueble sujeto a controversia, en el cual se evidencia que el préstamo fue otorgado por el monto de diecisiete millones de bolívares a la fecha,
Prueba de informes: mediante la cual solicita al despacho solicite por escrito al Banco Mercantil sucursal torre los andes a los fines de recabar la correspondiente información sobre el cheque 633626 de la cuente corriente N° 01050092301092007156 de fecha 14/01/2000, emitido por el titular de la cuenta JORGE ENRIQUE ALVARADO a favor de MIGUEL PIETRANTONIO FIORE por la suma de entonces cinco millones de bolívares.
Prueba de informes: que el despacho solicite por escrito a la mencionada entidad bancaria requiera la correspondiente información sobre el numero o cantidad de traslados de dinero realizados desde la cuenta corriente N° 01050092301092007156 y/o de la cuenta de ahorros N° 01050298517298001094 a la cuenta de ahorros N° 000065422023 perteneciente a la demandada; LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES en ese mismo banco Mercantil desde el mes de diciembre del año 2000 hasta el mes de octubre del a 2007, indicando el monto de cada traslado y la suma total de los mismos, así mismo para que informe a este tribunal sobre el destino del dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 000065422023 perteneciente a la expresada LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES y el número total de amortizaciones hechas con ese dinero depositado en su cuenta de ahorros, al pago del préstamo hipotecario con ese mismo banco al que se contrae el documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro de este Estado Mérida el 07 de Noviembre del año 2000.
Prueba de Informes: a la misma entidad bancaria informe a este tribunal sobre el monto de dinero existente en la cuenta de ahorros N° 000065422023 para el día 07 de diciembre del año 2000, cuál era el saldo en la misma cuenta para el 01 de noviembre del año 2007, si aparte de esos depósitos efectuados a esa cuenta de ahorro provenientes de la cuenta N° 01050092301092007156, e informe si la cuenta de ahorros de LORENA DEL VALLE ALVIARES PAREDES continua existiendo en dicho banco.
Parte demandada:
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2008 (f. 74) el abogado Alfonso León A. Apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 79 al 199), pruebe los siguientes medios probatorios:
Valor y mérito probatoria del contenido de la totalidad del expediente N° 18483: que en COPIA CERTIFICADA, expedida por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Mérida, acompañada con Literal “A”
Valor y Merito probatoria del contenido de la totalidad del expediente N° 21852: que en Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Mérida, acompañado literal “B”
Valor y merito probatorio del contenido del documento misiva: que en Original anexa marcado con literal “C” dirigido por la demanda al banco mercantil sede ciudad de Mérida a los efectos de dar cumplimiento con la resolución N°013 de fecha 02 de Marzo de 2005 emanada del consejo nacional de la vivienda (CONAVI) y publicada en la gaceta oficial 38.145, documento recibido por el Banco Mercantil en fecha 20 de agosto de 2005 con firma y selo en original hecho por la Funcionaria autorizada del Banco Mercantil.
Valor y merito probatorio del libelo de la Demanda que es cabeza de autos del presente expediente.
Valor y merito probatorio de constancia expedida por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria: división de tramites área de certificación y registro vivienda principal, expedido por dicha entidad, en original anexo bajo literal “D”
Valor y merito probatorio del contenido del expediente N° 19.465 expedido por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito: de la circunscripción del estado Mérida en copia certificada anexo marcado con el literal “E”
Riela en folios 199 al 201 auto de admisión de pruebas emanado por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 01 de diciembre de 2008.
Se evidencia en folio 211 diligencia del abogado ANTONIO D’ JESÙS M. apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al a quo la prorroga del lapso procesal de evacuación hasta por 10 días hábiles a los fines de permitir la recepción de los informes a ser emitidos por el banco Mercantil.
Comprendida entre folios 212 al 231 se observa sentencia interlocutoria declarando con lugar la prorroga solicitada al lapso procesal de evacuación de pruebas.
Obra en folios 234 al 320 resultas de oficios remitidos a Banco Mercantil C.A, Banco Universal, contentivos de diversa información solicitada, sobre el cual se profundizara al momento de realizar la valoración probatoria por esta alzada.
Obra en folio 323 al 326 escrito de informes de la parte demandante.
DE LA SENTENCIA APELADA:
Mediante decisión de fecha 13 de abril de 2010 (fs. 331 al 362), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por reconocimiento de bienes de sociedad conyugal, en los términos que por razones de método se trascribe, a continuación:

«QUINTA. PARTE CONCLUSIVA:
1. Que el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO, para la fecha 14 de enero del año 2.000, estaba casado con la ciudadana FANNY CECILIA COLMENARES.
2. Que el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO, se divorció de la mencionada ciudadana en fecha 25 de septiembre del 2.000, quedando firme dicha sentencia el 2 de octubre del 2.000.
3. Que el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO, se casó posteriormente con la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, en fecha 22 de noviembre del 2.000.
4. Que el ciudadano en cuestión, se divorció de la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, en fecha 3 de octubre de 2.007, quedando firme dicha sentencia, el día 16 de octubre de 2.007.
5. Que si bien, es cierto que en fecha 14 de enero del 2.000, el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO, mediante cheque signado con el número 633626 de su cuenta personal número 01050092301092007156, del Banco Mercantil, entregó a nombre del ciudadano MIGUEL PIETRANTONIO, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), para la adquisición de un apartamento, no quedó demostrado en autos que dicha cantidad incumbiese a la sociedad conyugal mantenida con la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, siendo que la misma fue iniciada a posteriori, esto es, en fecha 22 de noviembre del 2.000, según acta signada con el número 80 expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
6. Que el apartamento en controversia está identificado con el número 7-11-C, ubicado en el tercer piso del Bloque “C”, del “Conjunto Residencial Tibisay”, situado en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, con un área de CIENTO CATORCE METROS CON CERO SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (114,06 MTS2), constituido por un recibo comedor, 3 dormitorios principales, 2 baños, baño de servicio, cocina, lavadero, balcón, 3 closets y un puesto de estacionamiento en el sótano del edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Principal Oeste del edificio. SUR: Fachada que da al patio interno izquierdo del Edificio “C”, ESTE: Fachada Lateral Izquierda del Edificio “C”, y OESTE: Con Pasillo y Área de circulación de la planta respectiva del Edificio “C” y con la fachada derecha que da al pasillo de acceso al edificio “C”, al que le corresponde un porcentaje de condominio del 1, 0441667% inseparable de la propiedad sobre las cosas y cargas comunes del edificio.
7. Que la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, compró el señalado apartamento, a los ciudadanos MIGUEL PIETRANTONIO FIORE Y NANCY DALTA DE PIETRANTONIO, esto en fecha 7 de noviembre del 2.000, por la cantidad total de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.000,oo).
8. Que dicha ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, compró el indicado apartamento con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional (Banco Mercantil, C.A.) obteniendo un préstamo a interés por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.000, oo).
9. Que dos semanas después de dicha negociación, esto es 22 de noviembre del 2.000, la ciudadana en cuestión contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO.
10. Que para la fecha 8 de diciembre del 2.000 fecha ésta, en que fue efectuado el primer pago de la cuota mensual financiera correspondiente al Fondo Mutual Habitacional, dicha ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, ya estaba casada con el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO, de tal manera que indiscutiblemente existía unión conyugal.
11. Que efectivamente tal y como quedó probado en autos, el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO, efectivamente realizó varios traslados de dinero desde la cuenta corriente número 01050092301092007156 y/o de la cuenta de ahorros número 01050298517298001094, a la cuenta de ahorros número 000065422023 perteneciente a la demandada, ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, esto desde el período comprendido desde el 08 de diciembre del 2.000, hasta el 08 de octubre del 2.007, período en el cual ambos ciudadanos se encontraban unidos en matrimonio.
12. Que durante el periodo comprendido desde el 08 de diciembre del 2.000, hasta el 08 de octubre del 2.007, lapso en el cual los ciudadanos LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES y JORGE ENRIQUE ALVARADO, se encontraban unidos en matrimonio, se amortizaron al Crédito de Ley de Política Habitacional, 83 cuotas por la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVECENTOS CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 21.745,94), monto debitado de la cuenta de ahorros número 0065-42202-3, perteneciente a la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES.
13. Que respecto de la anterior cantidad se desprende que el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO, aportó legalmente la cantidad DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.872,97), cantidad ésta que se subsume a la mitad de lo depositado, habida consideración de la comunidad existente.
14. Que en referencia al segundo pedimento, de la parte actora señala en su petitorio, que hasta tanto la petición anterior no sea legalmente resuelta, no habrá entre ellos partición de bienes comunes, ni ejecución de convenios, sobre este particular el Tribunal ha dejado sentado su criterio en el presente fallo que en cuanto a lo siguiente:
• Que en cuanto al bien inmueble adquirido por la cónyuge, el mismo le corresponde a ella, por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio con el demandante, en orden a las consideraciones que ya fueron indicadas.
• Que el aporte realizado por la parte actora antes de contraer matrimonio con la demandada, no puede considerarse como perteneciente a la sociedad conyugal, por las razones ya señaladas.
• Que la plusvalía del inmueble adquirido antes del matrimonio por la parte accionada, no es procedente, tal como antes se ha dejado establecido en el texto de este fallo.
• Que siendo un inmueble propiedad exclusiva de la accionada, el mismo no puede ser objeto de partición.
15. Que con relación al tercer pedimento, quedó probado en autos que la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, no prestó su nombre en sustitución de ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO, siendo que para la adquisición del inmueble en cuestión, dicha ciudadana utilizó los mecanismos pertinentes, tal es el caso de la Ley de Política Habitacional.
16. Que de todo lo anteriormente descrito se concluye, que el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO, invirtió en el apartamento objeto en controversia la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.872,97).

PARTE DISPOSTIVA:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO, asistido por el abogado ALEXIS MENDOZA VOLCANES, en contra de la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES.
SEGUNDO: Se reconoce la inversión realizada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO, (en el inmueble ut supra mencionado), durante el periodo comprendido desde el 08 de diciembre del 2.000, hasta el 08 de octubre del 2.007; esto en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.872,97), que constituye la mitad de lo amortizado al Crédito de Ley de Política Habitacional, tomando como base a la existencia de la comunidad conyugal existente para ese período de tiempo.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación».

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo del 2010 (f. 382) el abogado Antonio D’ Jesús en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo del 2010 (f. 383) el abogado Alfonso Isaac León Avendaño en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Parte Actora:
Mediante diligencia de fecha 23 de julio del año 2010 (F. 389) se presentó en este tribunal el abogado Antonio D’ Jesús M, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de 02 folios útiles, en los términos que se resumen a continuación:
Que la sentencia apelada en su dispositivo segundo reconoció que el cincuenta por ciento 50% de la suma de veintiún mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 21.745.94) Bolívares fuertes, que alcanzaron a la cantidad de diez mil ochocientos setenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 10.872,97) fue la inversión que hizo la parte actora en el apartamento objeto de la controversia.
Que la sentencia apelada adolece de los vicios de Omisión de pronunciamiento sobre el primer petitorio contenido en el escrito libelar, para concretar la proporción de la suma de dinero amortizada al pago del crédito hipotecario del banco mercantil en la adquisición del apartamento de autos por parte de la demandada, que fue realizada por la parte actora.
Que incurre en omisión de pronunciarse sobre las otras 64 transferencias realizadas por la parte actora desde las cuentas bancarias pertenecientes a la misma a la cuenta de ahorros de LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES.
Que omite sumar las transferencias que se hicieron únicamente para amortizar el crédito.
Que la sentencia apelada no se ocupó de establecer la suma total de las amortizaciones que comprendieron a las 64 transferencia por lo tanto ocultó u omitió que la mitad de esa suma pertenecía a mi representado JORGE ENRIQUE ALVARADO, lo que constituye otra deuda de la demandada LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES para con la parte y omitió también señalar el porcentaje que la mitad de la suma del dinero amortizado en las 64 transferencias, se reflejaban en la inversión en el inmueble adquirido por LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES.
Que el tribunal en la parte conclusiva de la sentencia estableció que el aporte del ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO en cheque N° 6333626 por la suma de cinco millones de bolívares en su época, estableció también que ese porte no incumbía o no pertenecía a la sociedad conyugal que mantuvo con la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ.
Que la parte demandada reconoció que el cheque antes identificado de fecha de 14 de enero del 2000 a favor del ciudadano MIGUEL PIETRANTONIO FIERO por la suma de cinco mil bolívares, pertenecía a la sociedad conyugal que para esa fecha mantenía la parte actora con la ciudadana FANNY CECILIA COLMENARES.
Que ese pago no debía imputársele al matrimonio con LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, es decir que ese dinero que administraba la parte actora por mandato de la ley por ser producto de su trabajo profesional se constituyó en otra deuda de LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES.
Que el tribunal omitió sumar la cantidad de dinero realizada a las amortizaciones antes referidas para el pago de la deuda hipotecaria mantenida en la adquisición del apartamento de autos con el Banco Mercantil.
Así mismo omitió establecer la proporción o porcentaje de esa suma en el valor actual del mencionado apartamento.
Que la parte actora obtuvo mediante el acto de posiciones juradas de la parte demandada en las respuestas a las posiciones estampadas en los numerales 1ro, 2do, 3ro, 4to, 5to, 6to, 7mo, 8vo, 9no, que fueron todas evasivas, vagas, imprecisas y sin contenido concorde a lo preguntado, contestando únicamente con monosílabos.
Que el tribunal de la causa no se ocupó de valorarlas conforme a derecho para declarar confesa a la demandada en los hechos relativos a las preguntas correspondientes, constituyendo tal evasiva el grave vicio de desviación del poder por parte del juez de la causa, para evadir su obligación de declarar a la demanda confesa en todas y en cada una de sus partes en el último petitorio de la demanda y de evitar guardar silencio sobre las consecuencias de tales respuestas.
Que por todas las razones anteriormente expresada solicita a este tribunal que declare con lugar la presente apelación con todos los pronunciamientos de ley, que declare confesa a la demandada en autos y ordene mediante realización de una experticia complementaria al fallo las operaciones contables o matemáticas que se requieran para determinar con precisión el monto total de la inversión en la adquisición del apartamento identificado en autos, así como el porcentaje que le corresponde al ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO en el valor actual del apartamento en cuestión.
Parte Demandada:
Mediante diligencia de fecha 23 de julio del año 2010 (F. 389) se presentó en este tribunal el abogado Alfonso Isaac León Avendaño, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de 05 folios útiles, en los términos que se resumen a continuación:
Que el ordinal 5 del articulo243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener decisión expresa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas es decir que el juez deben sentenciar conforme lo alegado y probado en autos.
Que se observa del libelo de demanda que la parte demandada alegó haber invertido el 56% del precio del inmueble sujeto a controversia, y fundamenta su planteamiento en que supuestamente antes de contraer matrimonio con la demandante aporto la cantidad de diez millones para la inicial del apartamento, y en un crédito con base al decreto con rango y fuerza de ley que regula el subsistema de vivienda y política habitacional fue pagado durante su matrimonio con la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, basó su pretensión en los depósitos o transferencias bancarias que realizó desde su cuenta a la cuenta de la demandada y en los artículos 148, 149,160, 156 (ordinales 1 y 2) 164 y 1184, 1281, 1360 del Código Civil Venezolano.
Que la parte demandada negó que la parte actora fuese propietaria del inmueble en referencia ni que hubiese invertido ninguna cantidad de dinero en él, por cuanto dicho apartamento fue adquirido en fecha 07 de noviembre de 20000 habiendo contraído matrimonio en fecha 22 de noviembre del 2000, es decir que se adquirió el bien inmueble antes de casarse.
Que señala el artículo 151 del Código Civil Venezolano que son bienes propios de cada uno de los cónyuges los adquiridos antes de contraer matrimonio.
Que la recurrida no sentenció que el demandante fuese dueño el inmueble en ningún porcentaje sino que señalo que tal y como lo sostiene la parte demandada, el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO no es dueño del apartamento por ser un bien adquirido antes del matrimonio pero posteriormente señala que la ciudadana LORENA DEL VALLE AVIAREZ PAREDES, debe pagarle al ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO la cantidad de 10.872,97 bsf que constituye la mitad de lo amortizado al crédito otorgado.
Que la decisión es tomada basándose en el artículo 1184 del código civil venezolano que prevé el enriquecimiento sin causa, y con base igualmente a una decisión de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia de fecha 6 de mayo de 1992.
Que el argumento del enriquecimiento sin causa sobre el cual se sentenció no fue alegado en la demanda por la contraparte y en consecuencia le fue impedido rebatirlo o aceptarlo en la contestación de la demanda y en consecuencia promover las pruebas pertinentes, o quizás reconvenir igualmente por enriquecimiento sin causa por parte del hoy demandante, conculcando de esa manera el juez de la primera instancia el derecho de la defensa de la demandada.
Que si bien se entiende el principio de iura novit curia los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, pero ello es así siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieran sido alegados por ellas.
Que según la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, exp. No. AA60-C-2008-000287, “…la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite (sic) el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de “solo lo alegado por las partes” cuando no se ajusta a la exigencia exhaustividad (sic).que la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado…”
Que en el presente caso no fue señalado ni se discutió que no existiese causa legal para el traslado de dinero de la cuenta del demandante a la cuenta de la demandada y para que proceda una acción por enriquecimiento sin causa es necesario que se den de manera concurrente 5 requisitos los cuales son 1) empobrecimiento y enriquecimiento correlativos, 2) ausencia de culpa del empobrecido, 3) ausencia de interés personal del empobrecido, 4) ausencia de causa, 5) ausencia de otra acción.
Que siendo de carácter recurrente tales requisitos, la falta de comprobación de uno, cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.
Que el a quo no solo conculcó el derecho y referirnos a tales requisitos en la contestación de la demanda, sino que tampoco explica la sentencia como se subsumen los hechos alegados por las partes en esos requisitos, el juez no explica por qué hay enriquecimiento sin causa por lo que la sentencia incurre en el vicio de motivación.
Que niegan contradicen y rechazan por ser falso, que la parte demandada LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES se haya enriquecido sin causa en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO.
Que existía causa legal para la transferencia de dinero de la cuenta de un cónyuge a la de otro pues ello se hacía para sufragar los gastos –entre otros- de comida de ambos cónyuges, lo cual es licito y en consecuencia igualmente alegamos que tampoco está presente el requisito relativo a la “ausencia de interés personal del empobrecido”
Que señala el ordinal 5 del artículo 243 del código de procedimiento civil que la sentencia debe contener decisión expresa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, que el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos.
Que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de 40.000.000 a la época, y la parte demandada impugno tal estimación con fundamento a que la parte actora no indico en forma pormenorizada a que obedece el monto de la estimación de la demanda, sin embargo este punto no fue decidido por la recurrida.
Que lo que el demandante pretendía era la partición de un bien que a todas luces no pertenecía a la comunidad conyugal.
Que si se encontraban frente a una demanda de partición debió ser tramitada por el procedimiento para la partición establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Que el juez a quo decide sobre la plusvalía de los bienes propios década uno de los conyugues y del enriquecimiento sin causa, situaciones que no formaban parte del thema decidendum pues no fue alegado por ninguna de las partes.
Que la demanda estuvo mal planteada y carece de fundamentos jurídicos, lo que ocasiono serias dudas sobre si procedía o no el derecho reclamado.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de nuestra ley adjetiva procesal, en caso de dudas se sentenciar a favor del demandado, en consecuencia la demanda debía ser declarada sin lugar, como formalmente solicitan que lo declare este tribunal de segunda instancia.
Observaciones de la parte demandada:
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto del año 2010 (F. 400) se presentó en este tribunal el abogado Alfonso Isaac León Avendaño, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones constante de 04 folios útiles, en los términos que se resumen a continuación:
Que el señalamiento de la parte demandante respecto a que el juez no se pronunció sobre la integridad del primer petitorio del libelo de demanda es falso por cuanto se observa que la sentencia dejo claramente establecido que en el apartamento en cuestión la parte actora realizó una inversión de 10.872.970. –Razonamientos los cuales no son compartidos por la parte demandada-
Que dicha cantidad no debe ser indexada ni se le debe aplicar la corrección monetaria por cuanto no está ajustada a derecho.
Que el argumento de enriquecimiento ilícito fundamentado en el artículo 1184 del código civil venezolano bajo el cual condena a la parte demandada a pagar dicha cantidad de dinero no fue alegado en la demanda y no emana de la contraparte y en consecuencia se les fue impedido rebatirlo o aceptarlo en la contestación de la demanda.
Que es falso que el a quo reconociera la emisión de un cheque de 5.000.000 bs a la época como abono al precio de la adquisición del apartamento, pues en ninguna parte de la sentencia la quo realiza tal señalamiento.
Que es falso que la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES deba la cantidad de 5.000 bs al demandante y es falso que dicha cantidad haya sido para pagar el apartamento cuya partición de manera ilegal se solicitó en el presente procedimiento, ya que el ciudadano emitió un cheque a la orden del ciudadano MIGUEL PIETRANTONIO FIORE antes de contraer matrimonio con la parte demandada, sin motivo conocido para la emisión del mismo, ya que no hay prueba en el presente expediente de la causa del pago de dicha cantidad de dinero.
Que en consecuencia el a quo no omitió establecer la proporción o porcentaje que representa esa suma en el valor actual del apartamento pues esa cantidad de dinero no fue aportada para la adquisición del apartamento y le fue pagada al ciudadano MIGUEL PIETRANTOIO FIORE, antes de contraer matrimonio con la parte demandada.
Que la parte actora alego que su ex-cónyuge únicamente prestó su nombre en sustitución del suyo para adquirir el apartamento sujeto a controversia en la presente causa, hecho que no fue probado.
Que la parte demandada no tiene la carga de probar en la presente causa de donde obtuvo los 10.000.000 bs a la época que fueron pagados como inicial para la compra del apartamento pues en todo caso no es un hecho controvertido el que la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES es médico y ejerce tal profesión, de hecho por ello, antes de contraer matrimonio con el demandante, le fue otorgado un crédito con base al decreto con rango y fuerza de ley que regula el subsistema de vivienda y política habitacional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2010 (fs. 333 al 362), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria, dictada en el juicio incoado por el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 77 de la Constitución Nacional, estable que:

Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil:

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 768 del Código Civil: « A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…».
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra señala que la partición «…constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…» (Sánchez Noguera, A. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. p. 484).
De las normas transcritas se observa que la partición es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, nos encontramos frente a una partición judicial contenciosa regida en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la naturaleza jurídica de la partición, la doctrina ha sostenido que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. En este orden de ideas, se tiene que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, (caso: en el expediente No. 2010-000469), estableció lo siguiente:

«…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno).
Y, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.HTML)

En la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, donde se distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
En este sentido, el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
Visto lo anterior, quien juzga considera pertinente el análisis del artículo 768 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.- La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

La norma transcrita posee varios aspectos que deben ser objeto de análisis, en primer lugar, cuando el Legislador hace referencia a que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, tal aseveración encuentra su fundamento en el derecho de propiedad reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona «…al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…».
En segundo lugar, el legislador contempla en el artículo in comento, como un reconocimiento al principio de la autonomía de la voluntad, que los intervinientes en un negocio jurídico puedan acordar una comunidad por un tiempo determinado, siempre que dicho término no exceda los cinco años.
Obviamente, la norma in examine hace referencia a las comunidades que surjan de una relación contractual, no aquellas que tienen origen por mandato expreso de la Ley, como la comunidad conyugal. Por último, en los supuesto de las comunidades contractuales antes señaladas, aun existiendo un término de duración pactado por los contratantes, pueden ser divididas por mandato de la autoridad judicial en caso que se produzcan estructuras contingentes, reputadas por dicha autoridad como graves y urgentes, que justifiquen la partición de los bienes comunes antes del término establecido en el respectivo negocio jurídico.
Ahora bien, el presente juicio versa sobre partición de bienes comunes que intentó el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO en contra de la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ, para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CONFESION FICTA: Promueve en escrito de promoción de pruebas (f. 77) la confesión ficta de la parte demandada LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES presuntamente ocurrida en las respuestas que di a las posiciones juradas que le fueron estampadas en la oportunidad procesal respectiva.
Tal como fue solicitado por la parte actora este Juzgador debe verificar si en el presente caso se produjo la confesión ficta contemplada en el articulo 412 del Código de procedimiento Civil, respecto de las posiciones juradas absueltas por la parte demandada,
Establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil: “se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencial del Tribunal: a la que se negar a contestarla a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio.”
Es decir, para que declarar la ficta confessio, es menester que se cumpla con estos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber:
1) que el demandado se negare a contestar alguna posición, a menos que la considere impertinente y así sea declarado; en tal sentido se observa que la parte demandada absolvente dio contestación a todas las preguntas realizadas en la oportunidad procesal prevista para ello.
2) que no las absuelva sin algún motivo legitimo para no hacerlo; al respecto de esto, se evidencia del acta de posiciones juradas que riela al expediente, que la ciudadana, parte demandada, llamada a absolverlas, dio contestación a todas las posiciones que le fueron estampadas, en las cuales en el grueso de las mismas rechazo los hechos y situaciones sobre los cuales se le preguntaba, situación muy diferente a aquella que conlleva a la confesión ficta la cual es no dar contestación a las mismas.
3) que en la contestación de las mismas, se perjure al contestarlas; al respecto de esto, a juicio de esta alzada no se observa perjurio alguno cometido en las posiciones juradas absueltas por la parte en sus declaraciones, y resultan cónsonas con lo alegado en las mismas y en las actas procesales que cursan en el expediente de la presente controversia.
Por los argumentos de derecho previamente expuestos, este tribunal declara sin lugar la existencia de confesión ficta alegada por la parte actora, y comparte el criterio expresado por el a quo en cuanto a que la mencionada prueba no reviste eficacia jurídica probatoria alguna.-ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTO PUBLICO DE COMPRA VENTA CON PRESTAMO DE DINERO QUE ESTABLECE GARANTIA HIPOTECARIA A FAVOR DEL BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL): Promueve el valor y merito jurídico de documento público protocolizado en oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 07 de Noviembre del año 2000 anotado bajo el N° 30, folios del 174 al 185, Protocolo 1ro, tomo 14 referido al préstamo de dinero con garantía hipotecaria a favor del Banco Mercantil (Banco Universal) Agencia de Mérida para la adquisición del referido inmueble en controversia en el presente juicio, apartamento N° 7-11-C, ubicado en Tercer Piso del Bloque “C” del Conjunto Residencial “Tibisay” En la Av. Urdaneta de esta Ciudad de Mérida, cuyos linderos, características y comodidades han sido plenamente identificadas en el expediente.
Ahora bien, respecto a este documental, se evidencia del mismo que los ciudadanos MIGUEL PIETRANTONIO FIORE y NANCY DALTA DE PIETRANTONIO , venezolanos mayores de edad, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable LORENA DEL VALLE ALVIAREZ APREDES, venezolana, suficientemente identificada en el presente expediente, un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 7-11-C, ubicado en el piso 3 Bloque “C” del Conjunto Residencial Tibisay, situado en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano Mérida, con un aérea de ciento catorce metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (114.06 mts2) y cuyas características han sido suficientemente descritas en el presente expediente sujeto a controversia.
Se observa que el precio de venta de dicho inmueble se pactó en veintisiete millones de bolívares a la época, del cual dieron por recibido de la compradora en dinero efectivo a su entera satisfacción, razón por la cual hicieron la tradición legal del inmueble vendido.
También se extrae del mismo que el banco Mercantil, C.A (Banco Universal) domiciliado en Caracas originalmente, representado por su apoderado judicial, convino en celebrar con la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES un contrato de préstamo a interés con sujeción a los lineamientos establecidos en el “DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACIONAL”
Se observa que el banco ha otorgado a la prestataria en calidad de préstamo a interés la cantidad de diecisiete millones de bolívares a la época, con recursos provenientes del fondo mutual habitacional, cantidad destinada según el contrato a la adquisición del prenombrado inmueble sujeto a controversia en la presente, en un plazo de 20 años mediante 240 cuotas financieras a cuyo pago se obligó la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES.
Al respecto de este documento publico, esta alzada replica el valor probatorio otorgado por el a quo y por ende le asigna valor probatorio al dicho medio probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 el Código Civil, y el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, por tanto se le otorga valor probatorio.-ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS DE INFORMES: Solicita al tribunal a quo dirigir por escrito al Banco Mercantil (Banco Universal) diversos informes a los fines de recabar información y promueve el valor probatorio de las resultas de los informes que la entidad bancaria remite al tribunal.
Al respecto de esto riela en folio 234 oficio Nº 49606 emanado de entidad bancaria Mercantil C.A, Banco Universal en fecha 04 de marzo de 2009 a los fines de dar respuesta de forma parcial a lo solicitado en oficio Nº 1301-2008 (f. 202).
Remite la entidad bancaria desglose detallado los movimientos bancarios y operaciones de la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES desde fecha 01 de noviembre de 2000 hasta el 31 de Octubre de 2007.
De misma forma la entidad bancaria consigna relación de cuotas pagadas pertenecientes al crédito otorgado a la ciudadana ALVIAREZ PAREDES LORENA DEL VALLE, en dicha relación se desglosan datos tales como numero de cuotas, fecha de vencimiento, fecha de pago, tasa de intereses, alícuota capital, intereses generados, intereses por mora, fondo de garantía ay rescate, cargos y/o exoneraciones y monto total de la cuota.
Detalla también dicho informe las transferencias efectuadas de las cuentas: Corriente Nº 1092-00715-6 y Ahorro Nº-7298-00109-4 pertenecientes al ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARO, con destino a la cuenta de ahorros Nº 0065-42202-3 perteneciente a la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES.
Al respecto de estas, se observa que de la cuenta corriente Nº 00715-6 fueron efectuados un total de 49 transferencias destinadas a cuenta perteneciente a la ciudadana ALVIAREZ PAREDES LORENA DEL VALLE en un periodo de tiempo comprendido entre enero del año 2002 hasta el mes de Marzo de 2007.
Del análisis de la información remitida se observa que de la cuenta de ahorros 00109-4 se realizaron un total de 15 transferencias con destino a la cuenta de ahorros de la cual es titular la ciudadana ALVIAREZ PAREDES LORENA DEL VALLE en un periodo de tiempo comprendido entre el mes de mayo del año 2002 hasta el mes de febrero del año 2007, evidenciándose así un total de 64 transferencias originadas de las cuentas del ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO con destino a la cuenta de ahorros perteneciente a la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, parte demandada en la presente causa.
En tal sentido respecto a este medio probatorio, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (sic).
El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.
Ahora bien del contenido de estos informes dada su complejidad y profunda relación del contenido del mismo con la presente causa, se realizara la valoración en profundidad de la misma al momento de expresar las consideraciones para decidir.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
COPIAR CERTIFICADA DE EXPEDIENTE JUDICIAL: promueve valor y mérito probatoria del contenido de la totalidad del expediente N° 18483, que en COPIA CERTIFICADA, expedida por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Mérida, se acompaña bajo literal “A”.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 92 al 148 del expediente cursante en la presente causa, copia certificada de la totalidad del referido expediente Nº 18483 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencia en lo relevante respecto a la presente causa que los ciudadanos ALVARADO JORGE ENRIQUE y FANNY CECILIA COLMENARES ALVARADO contrajeron matrimonio en fecha 05 de diciembre de 1968 y que en fecha 04 de Julio del año 2000 presentaron de mutuo acuerdo una solicitud de divorcio de acuerdo al articulo 185-A, la cual correspondió al juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil de la circunscripción judicial del estado Mérida. Que en fecha 21 de septiembre del año 2000 fue dictada sentencia la cual en fecha 02 de octubre del año dos mil quedó definitivamente, y que la declaró con lugar la solicitud de las partes y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que unía a los citados ciudadanos cónyuges.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que los referidos ciudadanos en el expediente presente en copias certificadas, la ciudadana FANNY CECILIA COLMENARES y el ciudadano, parte actora en la presente causa ALVARADO JORGE ENRIQUE mantuvieron un vinculo matrimonial desde el 05 de diciembre del año 1968 hasta la fecha 21 de septiembre del año 2000, por lo que cualquier tipo de actividad o negociación realizada durante ese periodo de tiempo no puede de forma alguna ser imputado al vinculo matrimonial que fue establecido entre el ciudadano ALVARADO JORGE ENRIQUE Y LORENA DEL VALLE AVLIAREZ APREDES.- ASI SE ESTABLECE
COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE JUDICIAL: promueve valor y mérito probatoria del contenido de la totalidad del expediente N° 21852, que en COPIA CERTIFICADA, expedida por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Mérida, se acompaña bajo literal “B”.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 150 al 157 del expediente cursante en la presente causa, copia certificada de la totalidad del referido expediente Nº 21.852 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencia, en lo relevante respecto a la presente causa que los ciudadanos ALVARADO JORGE ENRIQUE y FANNY CECILIA COLMENARES ALVARADO contrajeron matrimonio en fecha 05 de diciembre de 1968 y que en fecha 04 de Julio del año 2000 presentaron de mutuo acuerdo una solicitud de divorcio de acuerdo al articulo 185-A, la cual correspondió al juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Mérida.
Se evidencia en dicho expediente que las partes declararon voluntariamente y por si mismos, que poseen bienes muebles e inmuebles los cuales fueron adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio, expresando las partes que únicamente adquirieron durante la sociedad conyugal un bien inmueble consistente en un vehículo.
Que en fecha 03 de octubre de 2007 el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Mérida declaró con lugar de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, y JORGE ENRIQUE ALVARADO.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público y a lo que en el mismo se encuentra contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.- ASI
COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL BANCO MERCANTIL EN FECHA 02 DE MARZO DE AÑO 2005: promueve valor y merito probatorio de comunicación dirigida a entidad bancaria Banco Mercantil, C.A. Banca universal, a los fines de dar cumplimiento con la resolución Nº13 de fecha 02 de marzo de 2005 emanada del consejo nacional de la vivienda (CONAVI), sellada y firmada en original por funcionaria autorizada por dicha entidad bancaria. “C”
Se evidencia que esta documental es un documento privado en original la cual fue presentada en fecha 29 de Agosto de 2005, emanado por la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, mediante el cual consigna ante la previamente mencionada entidad bancaria FOTOCOPIA de CONSTANCIA DE REGISTRO DEL INMUEBLE COMO VIVIENDA PRINCIPAL, de fecha 29-08-2005 expedida por el servicio nacional integrado de administración aduanera tributaria.
Expresa en referida comunicación que al consignar la prenombrada constancia d cumplimiento a lo establecido en la resolución Nº1 013 de fecha 02 de marzo de 2005 emanada del Consejo nacional de Vivienda (CONAVI), publicada en la gaceta oficial Nº 38.145 de fecha 11 de Marzo de 2005.
Ahora bien, al respecto de esta documental, se evidencia que es un documento privado consignado en original, el cual ha sido emanado por la misma parte promovente y que el mismo no ha sido impugnado ni desconocido o contradicho por la parte contraria.
Sin embargo observa esta alzada que dicho documental ha sido promovido por la parte demandada a los fines de demostrar “el monto real de las cuotas e (sic) cancela mi mandante, en virtud de la reestructuración legal del crédito Hipotecario, evidenciándose la falsedad de la suma que dice el demandante a cancelado en el Banco Mercantil por concepto de cuotas mensuales” respecto de esto, no se evidencia en dicha comunicación relación alguna con lo que alega la parte que dicho documento contiene o prueba, pues en el referido no se evidencia mención alguna a cuotas, cantidades monetarios o reestructuraciones legales del crédito hipotecario otorgado a la ciudadana, por tanto considera esta alzada que dicho documental resulta impertinente para la presente causa, por tanto no le confiere valor probatorio alguno.- ASI SE ESTABLECE.
LIBELO DE LA DEMANDA: promueve el valor y permito probatorio del libelo de la demanda que riela en cabeza de autos del presente expediente de folios 1 al 9.
Al respecto de este medio probatorio, cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al escrito libelar.-ASI SE ESTABLECE
CONSTANCIA DE VIVIENDA PRINCIPAL: expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA (SENIAT) división de tramitaciones área de certificaciones y registro vivienda principal expedido por la gerencia de tributos internos región los Andes, anexo letra “D”
Se extrae del contenido de la misma que la misma hace constar que la ciudadana ALVIAREZ PAREDES LORENA DEL VALLE titular de la cedula de identidad V-8.028.418 efectuó el registro de vivienda principal el día 04-08-2005 bajo el Nº 1692, ubicada en AVENIDA URDANETA, CONJUNTO RESIDENCIAL TIBISAY, BLOQUE “C” PISO 3, APARTAMENTO Nº 7-11-C, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro publico del Distrito Libertador del Estado Mérida.
Se evidencia que el mismo es un instrumento de carácter público administrativo y que la promoción de estese encuentra apegado a derecho por cuanto es consonó con lo estipulado en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, el cual reza en su primera parte:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”
Ahora bien de destacar esta alzada, que realizar el registro de vivienda principal es un requisito exigido por la entidad bancaria para la continuidad del crédito hipotecario otorgado, mas la existencia o formalización de este registro no es situación de controversia alguna a la presente, ni tampoco lo es de forma alguna el cumplimiento de las formalidades por este exigido, por lo que el contenido del mismo en nada ayuda a probar los alegatos o defensas invocados por alguna de las partes.
Así por los argumentos previamente expuestos, esta alzada no le confiere valor probatorio alguno a dicho instrumento por cuanto el mismo resulta impertinente a la presente causa.-ASI SE ESTABLECE
COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE JUDICIAL: promueve valor y mérito probatoria del contenido de la totalidad del expediente N° 19.465, que en COPIA CERTIFICADA, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se acompaña bajo literal “E”.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 161 al 197 del expediente cursante en la presente causa, copia certificada de la totalidad del referido expediente Nº 19.465 de la nomenclatura de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencia, en lo relevante respecto a la presente causa que el CONJUNTO RESIDENCIAL TIBISAY, por medio de su representado judicial demandó al ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO como propietario del apartamento signado con el Nº C-11 ubicado en la torre “C” del ya citado conjunto residencial por perturbar los espacios y áreas comunes pertenecientes al referido conjunto residencial, siendo el inmueble “apartamento Nº C-11” el mismo que se encuentra en controversia en la presente causa
Que los argumentos de la parte demandada al momento de incoar sus defensas alega la falta de cualidad por tanto el mismo expresa que no es el propietario ni dueño de dicho inmueble por tanto este pertenece en su totalidad a la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES
Alega en dicho expediente el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO la falta de cualidad de su persona para sostener el juicio puesto que el mismo no es propietario de dicho apartamento, y que no es el sujeto obligado respecto de las acciones competentes que involucren a dicho inmueble, ni se le puede exigir cumplimiento alguno de la obligación pretendida.
Expresa en sus conclusiones que no es el propietario del apartamento Nº C-11 del Conjunto Residencial Tibisay Torre “C”
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público y a lo que en el mismo se encuentra contenido, de cuyo dicho contenido en consideración con los demás medios probatorios aportados por las partes será debidamente expresada su valoración y consideraciones de fondo en las consiguientes valoraciones para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.- ASI SE ESTABLECE.
Esta Juzgadora observa de la apelación realizada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARO, alega que no fue tomado en consideración ciertos elementos probatorios, tales como la emisión de dos cheques para realizar un pago presuntamente adjudicado a la inicial del inmueble adquirido por la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PARDES, al igual que la supuesta omisión de valoración de 64 transferencias realizadas desde las cuentas bancarias provenientes de la parte actora a la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES.
Con respecto de la supuesta emisión de dos cheques, esta alzada replica el criterio del a quo en cuanto a que no se evidencia en el presente expediente la existencia de dos cheques pagados a la orden del ciudadano MIGUEL PIETRANTONIO, sino la presencia de un solo cheque numerado 36633626, por un monto de 5.000.000 bs a la época, cuya fecha de emisión es el 13 de enero de 2000, el cual posee un sello húmedo de entidad bancaria Banco mercantil C.A Banco Universal, Oficina Glorias Patrias del Estado Mérida.
Asimismo, se observó que no se puede adjudicar o demostrar la existencia de dos cheques emitidos al pre-mencionado ciudadano partiendo únicamente del hecho que las fechas de emisión y de cobro difieran unas de otras, pues a todas luces resulta evidente de lo contenido en el informe Nº 49606 emitido por entidad Bancaria Mercantil C.A Banco Universal, que únicamente fue emitido un cheque, el cual ha sido suficientemente identificado en el párrafo superior, por lo que resulta impertinente la solicitud de valoración de la parte actora de un medio probatorio que no fue evacuado en el presente juicio y de cuya existencia no se tiene certeza.
Ahora bien, respecto a la evaluación del segundo alegato de la parte actora respecto a que no han sido valoradas 64 transferencias bancarias realizadas desde sus cuentas a la cuenta de la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, destaca esta Alzada que las mismas fueron realizadas durante la existencia de un vinculo matrimonial entre las partes, por lo cual también se encontraban ante la existencia de una comunidad de bienes conyugales, cuyas disposiciones relativas se encuentran contenidas en los artículos 148 al 183, de los cuales serán mencionados con posterioridad en cuanto sean pertinentes.
Al respecto de esto se entiende que cualquier contribución monetaria o aporte al patrimonio existente ha sido realizado en una proporcionalidad igual entre ambos cónyuges, es decir en un 50% cada uno entre si.
Así pues, con independencia de la cantidad de dinero o monetaria erogada para el pago de las obligaciones, se entiende que el vínculo matrimonial representa un aporte igualitario en cuanto a cargas u obligaciones y responsabilidades, las cuales no deben ser necesariamente del tipo pecuniario, y que estos aportes se entienden compartidos por igual en la comunidad de bienes y gananciales, por lo que es lógico deducir que el aporte realizado para el pago de las cuotas del crédito hipotecario otorgado para la adquisición del inmueble corresponde por mitades (50% y 50%) a cada uno de los cónyuges. Sin embargo, esta alzada observa que la obligación respecto del inmueble fue adquirida por la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES con anterioridad a la celebración del matrimonio.
Aunado a lo anterior, quedó probado en autos que la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, no prestó su nombre en sustitución de ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO, siendo que para la adquisición del inmueble en cuestión, dicha ciudadana utilizó los mecanismos pertinentes, tal es el caso de la Ley de Política Habitacional.
De todo lo anteriormente descrito se concluye, que el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO, invirtió en el apartamento objeto en controversia la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.872,97).
Con base a los argumentos suficientemente explanados, es por lo que este Juzgado Superior declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2010 (fs. 333 al 362), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se confirmará el fallo apelado.
V
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2010, mediante diligencia (f. 382) suscrita por el abogado ANTONIO D’ JESÚS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO, y recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2010, mediante diligencia (f. 383) por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO contra la sentencia (fs. 333 al 362) dictada el 13 de abril de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el referido ciudadano en contra de la ciudadana LORENA DEL VALLE ALVIAREZ PAREDES, por reconocimiento de bienes conyugales, mediante la cual, declaró con lugar la acción incoada por la parte actora.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. - Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.
Exp. 5227