REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de fecha de agosto (f. 120), por el abogado EURO ALBERTO LOBO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO en su condición de parte demanda, contra parte de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2023 (fs. 98 al 115), por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2023 (f. 124 vto), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2023 (f. 125) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de Mayo de 2021 (fs. 01 al 05), por la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.416.672, asistida por el abogado KAIVER CELIPE SALAS VALECILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 32.327, mediante el cual demandó a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.595.276, por cobro de bolívares por vía intimatoria en los términos que se resumen a continuación:
Que la parte actora es portadora de una letra de cambio la cual cumple con los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, siendo estos 1) la denominación “Letra de cambio” inserta en el texto del mismo expresamente que es a la orden 2) la orden pura y simple de pagar la cantidad de dinero, 3) el nombre del que debe pagar (librado), 4) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, 5) la firma del librador, 6) indicación de la fecha de vencimiento, 7) lugar donde debe efectuarse el pago.
Que del contenido de la letra de cambio se extrañe que la misma esta signada con el número 1, emitida en la Urbe de El Vigía Estado Mérida el día 15 de enero de 2020 con fecha de vencimiento el quince (15) de enero de 2021 por un valor nominal de doce mil millones de bolívares, valor convenido por las parte intervinientes, firmas legibles de librado y librador, lugar de pago acordado el Vigía Estado Mérida, que la misma es aceptada para ser pagada en la fecha de vencimiento sin aviso y sin protesto, firmada por las partes actora y demandada de la presente causa.
Que existiendo la prueba evidente de que la obligación asumida por el librador es pagar la suma de dinero establecida en la letra, fundamenta la demanda en los artículos 436, 451, 454, 455 y 456, y 459 del Código de comercio.
Que no habiendo pagado a la fecha convenida lo pactado en la letra de cambio, y habiendo realizado la parte actora gestiones directas, personalmente y por vía de celular personal para que la demandada hiciera efectiva la cantidad que adeuda, resultando inútiles todos los esfuerzos y habiendo manifestado la demandada que “hiciera lo que quisiera” como consecuencia de dicha situación acude a el Tribunal A Quo a realizar el cobro judicial de la deuda liquida y exigible de dinero.
Que por los fundamentos y razones expuestas ocurre a la competente autoridad como Juez de la República Bolivariana de Venezuela para demandar mediante el procedimiento de intimación previsto en el capítulo II, del libro Cuarto de los Procedimiento Civil a la Ciudadana Mayra Alejandra Mora Carrillo, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, Cédula de identidad número 15.595.276, domiciliada en la ciudad de El Vigía, en su condición de obligada principal de la letra de cambio descrita previamente a que convenga a pagar o en su defecto sea condenada por el tribunal al pago de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000.000) –a la fecha de su elaboración-
Que solicita el cálculo del pago de intereses moratorios desde el 16 de enero de 2021 hasta la culminación de la presente causa.
Que se condene al pago de las costas procesales a la parte demanda.
Que se realice indexación Judicial del monto.
Que solicita se decrete una providencia cautelar que prohíba la venta de doscientas mil acciones (200.000) de la sociedad licores M&F C.A, inscrita en oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fecha 11 de Octubre de 2011, bajo numero 30, tomo 17.
Obran de folios 06 al 12 anexos de la demanda.
Obra en folio 15, auto del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía, mediante el cual admite el presente procedimiento de intimación.
Riela de folios 17 al 18, actuaciones relacionadas a la intimación de la parte demandada, la cual fue lograda por cuanto se observa en folio 18 boleta de intimación firmada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN:
Obra en folio 19, diligencia mediante la cual la ciudadana Mayra Alejandra Mora Carrillo, suficientemente identificada en autos, asistida por el abogado Euro Lobo, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.072, mediante la cual consigna de oposición al procedimiento de intimación, el cual cursa en folio 20 del presente expediente, y cuyo contenido se resume en cuanto a lo pertinente a continuación:
Que la parte actora exige el pago de una deuda que no es liquida ni exigible por cuanto la referida obligación esta indicada en una letra d cambio que fue firmada en blanco y fue llenada con posterioridad a la firma de la misma que la referida letra de cambio fue firmada en blanco con base a la confianza existente entre las partes por ser común el préstamo de dinero en cantidades muy inferiores a la exigida ya que los intereses son de un monto alto.
Que la parte demandada ha intentado una acusación penal contra la parte demandada en fecha 25 de junio del año 2021, tal y como consta del anexo “B” (Folios 24 al 28) del presente escrito, acusación la cual guarda relación directa con la presente causa por lo que de conformidad con el articulo 346 ordinal 8, promueve la cuestión previa referente a la prejudicialidad.
Obra en folio 35 auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, de fecha 02 de agosto del año 2021 mediante el cual al no haber sido contradicha expresamente la cuestión judicial expuesta, se entiende como admitida la defensa y en consecuencia ordena que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta la cuestión prejudicial sea resuelta.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Obra de folios 40 al 41, escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Mora Carrillo, el abogado Euro Alberto Lobo Lobo, cuyo contenido se resume en cuanto a lo pertinente a continuación:
Que contradice y rechaza en todos los términos en que esta redactado el libelo de la demanda por no ajustarse a derecho, pues la cantidad de dinero no es liquida ni exigible, por cuanto la letra de cambio fue firmada en blanco y llenada con posterioridad a la firma de la misma, firma la cual fue realizada con base a la confianza existente entre las partes, por la realización previamente de diversos prestamos de dinero en cantidades inferiores a la exigida en la presente intimación, ya que los intereses son demasiado altos.
Que al haber guardado silencio la parte actora respecto de la los argumentos expresados en la cuestión previa promovida por la parte demandada, la misma ha “convenido” como cierto los argumentos expresados en la referida oposición al procedimiento de intimación, es decir que la parte actora –argumenta en escrito de contestación de la demanda la parte demandada- reconoce que la letra de cambio fue firmada en blanco y llenada posteriormente por la demandante o alguna tercera persona.
Que el contenido de la referida letra de cambio no cuenta con el consentimiento de la obligación en la misma plasmada, lo cual trae como consecuencia que pierda valor por no llenar los requisitos exigidos por la ley, es decir aquellos contenidos en el articulo 411 del código de comercio, ya que la misma fue llenada sin consultar, con la persona que se obliga al pago, solo hubo un abuso de firma en blanco, en consecuencia la presente demanda en la definitiva debe declararse sin lugar por no existir tal letra de cambio.
Que de igual forma tacha de falsedad la letra de cambio, con fundamento a lo pautado en el artículo 1381, ordinal 2 y 3, del código civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ya que se hizo abuso de la firma en blanco, ya que la referida letra se procedió a completar maliciosamente
Que la parte demandante posee en su poder dos (02) letras de cambio en blanco, por lo que solicita se exhiba y se agregue al presente expediente de la letra de cambio firmada en blanco por su confronte que debe encontrarse en manos de la demandante o de sus abogados, y solicita la exhibición de la referida letra de cambio firmada en blanco (la segunda letra) con fundamento en el articulo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que se concluye que la pretensión de la parte actora solo se fundamente en hechos creados por ella misma, que por los argumentos previamente expresados solicita al Tribunal que una vez analizadas las actas procesales se concluya declarado sin lugar la demandada con la correspondiente condenatoria en constas.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN PRIMERA INSTANCIA:
Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada (fs. 45 al 46), el abogado Euro Alberto Lobo Lobo presentó escrito de promoción de pruebas, cuyo contenido en cuanto a lo pertinente a los medios promovidos se resume a continuación:
• Promueve la declaración de las ciudadanas MARÍA TERESA YSEA ROA, ELIANA CLAUDINA MARCOZZI MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad 14.447.679 y 14.023.495 respectivamente.
• Experticia sobre la letra de cambio a los efectos de probar que la misma no cumplió con los requisitos establecidos para que se tenga como letra de cambio, ya que lo que hubo sobre la misma fue un abuso de firma en blanco, promoción que hace fundamentada en el artículo 1422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo indicado en el artículo 451 y siguientes.
• La exhibición de letra de cambio firmada en blanco, tal y como lo asevera la demandante en escrito consignado en expediente el día 22 de Julio de 2021 que corre al folio 30, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
• Promueve la admisión de los hechos de la demandada al guardar silencio en la oposición de las cuestiones previas alegadas y fundamentadas en el artículo 346 ordinal 8, con fundamento en el artículo 351, ambos del Código de procedimiento Civil.
• Promueve posiciones juradas para que las absuelva la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA, parte actora en la presente causa, y de igual manera se obliga la parte demandada promovente a absolver las mismas, tal y como lo dispone el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Obra en folios 47 al 48, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada YENNY RIGNORI PANTALEON CONTRERAS presentó escrito de promoción de pruebas, cuyo contenido en cuanto a lo pertinente a los medios promovidos se resume a continuación:
• Reproduce el merito favorable de los autos.
• Valor probatorio de una letra de cambio la cual se presento en original y al momento de la promoción estaba resguardada por el A Quo.
• Valor de medio probatorio del testimonio del ciudadano VALOIS ALEJANDRO RIERA LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 28.687.259.
Obra en folio 85 y su vto. Acta de inhibición de la ciudadana LII ELENA RUIZ TORRES, Juez provisoria del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía.
Riela en folio 90 auto mediante se constituye el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, asumiendo el mismo la Juez Accidental Miyeisi Davila Castro.
V
DE LA SENTENCIA APELADA:
Obra en folios 98 al 116, sentencia definitiva de fecha 13 de julio del año 2023 emanada del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria intentada por la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILO cuyo contenido se transcribe en cuanto a lo pertinente a continuación:

<…Omissis…DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR las excepciones interpuestas de conformidad con en el artículo 28 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple la acusación privada presentada por la querellante, con los requisitos de procedibilidad dispuesto en el artículo 392.5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida contra la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA, venezolana, de 49 años de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de identidad N" V- 11.416.672, domiciliado en la Urbanización Terrazas de la Pedregosa, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

De la trascripción parcial de las decisiones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones judiciales Nro. 3 y porel Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, se evidencia copias debidamente certificadas por el secretario de cada Tribunal, por tanto son un traslado fiel y exacto de su original que reposan en los expedientes señalados.
Según el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expresó:
Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (VeáseSent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual acoge esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que la validez de las copias fotostáticas debidamente certificadas viene dada por el funcionario que las expide plenamente autorizado por la Ley, esta última capaz de otorgarle el debido valor probatorio, en consecuencia, las copias fotostáticas certificadas de las decisiones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones judiciales Nro. 3 y porel Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, estas copias fotostáticas certificas son las resultas de la cuestión prejudicial, resuelta por una instancia distinta a la civil, e interpuesta comocuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que de la misma se desprende que en cuanto al delito de abuso de Firma en Blanco previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILO, cuya acusada fue la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA, se decreto el SOBRESEIMIENTO, es decir, no se logró demostrar el referido delito, en tal sentido, esta cuestión prejudicial resuelta tal como se evidencia de las actas que consta en el expediente, no aporta ningún elemento de convicción para resolver el presente caso objeto de estudio. ASI SE ESTABLECE.
Visto el legajo probatorio cursantes en las actas del proceso, quien aquí decide considera necesario hacer el siguiente análisis, quien firma documentos privados en blanco, con previo acuerdo, parece aceptar las condiciones en las cuales se extiende el contenido del referido documento, es importante recordar que en el caso de los instrumentos cambiarios –letra de cambio- caso que nos ocupa su estudio, alegar después de haber firmado el instrumento cambiario que hubo variación del sentido del mismo, resulta infructuoso, por cuanto, el titulo valor ya trae sus especificaciones a los fines de ser llenado, como en el caso de la fecha de emisión, fecha de vencimiento, el monto o la cantidad que este obligado el librado a pagar , nombre del librador y la firma, lugar de pago, nombre del librado que en cuyo caso al firmar en blanco acepta para pagar a la fecha del vencimiento sin aviso y sin protesto la cantidad o monto expresado en la letra de cambio que debe ser pagado una vez vencida la fecha prevista, es por ello que los autores Goldschmidt, Mármol Marquiz) sostienen, incluso, que quien firma un título en blanco está autorizando tácitamente a quien lo recibe para que complete los blancos.
No obstante, aún con todo lo que implica el aceptar firmar un documento privado en blanco la doctrina y el ordenamiento jurídico Venezolano, permite al afectado A) Optar por el desconocimiento previsto en el artículo: 443 del Código de Procedimiento Civil:
Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán porreconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha,puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a lasreglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables (subrayado y negrilla del Tribunal).

Y el artículo 444 ejusdem, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento (subrayado y negrilla del Tribunal).
De igual forma se puede B) Optar por intentar la tacha de falsedad de conformidad con lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, que establece: los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental: 1) Cuando haya habido falsificación de firmas; 2) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Además, estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3era. se hayan hecho posteriormente a éste.
Es bastante claro de la trascripción literal de la norma adjetiva y sustantiva, que contra los instrumentos privados producidos en juicio puede intentarse el desconocimiento o la tacha incidental.
Al revisar las actas del proceso, en el lapso de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada EURO ALBERTO LOBO LOBO, intento la tacha incidental del documento privado en este caso la letra de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, específicamente en lo ordinales: 2) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, yalega que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, firmo la letra de cambio en blanco y el contenido de la referida cambial fue extendido maliciosamente, y que firmo la letra de cambio en blanco, por la confianza existente con la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA (parte actora), no obstante, como bien se evidencia del análisis del medio de prueba, la tacha incidental, no fue formalizada, es decir, no se cumplió con el trámite de Ley a los fines de probar los hechos descritos.
Ahora bien, de la revisión de la prueba testimonial, se observa, que las deposiciones de las testigos MARIA TERESA YSEA ROA y ELIANA CLAUDINA MARCOZZI MARQUEZ, no generan contradicción con los hechos descritos por la parte demandada, sin embargo, estas por si solas no demuestran que el contenido de la letra de cambio fue extendido o llenado de forma maliciosa, después de haberse firmado en blanco, es por ello las referidas testimoniales deben ser adminiculadas a otra prueba para generar elementos de convicción para resolver el presente juicio.
La prueba de las posiciones juradas, del análisis exhaustivo de las mimas, no se observa, que las partes confesaran algún hecho nuevo que las perjudicara o beneficiara, al contrario del contenido expreso de cada respuesta, tanto la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA (parte actora) como la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO (parte demandada) expresan hechos reconocidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y en el caso de la demandada hechos ratificados por las testimoniales promovidas.
En cuanto a la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada EURO ALBERTO LOBO LOBO, fue debidamente admitida, y la parte interesada no dio el impulso procesal de Ley a los fines de proceder con su correcta evacuación, en consecuencia no se logro demostrar según los dichos del promovente que la letra de cambio “(…) no cumplió con los requisitos establecidos en el código de comercio, ya que lo que hubo fue un abuso de firma en blanco(…)”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Es importante recordar también, que al firmar un instrumento privado como es el caso de la letra de cambio en blanco, el librado acepta para ser pagada sin aviso y sin protesto el monto expresado en la referida letra, al respecto la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci, citada en la sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2006 de la Sala de Casación Civil por el ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en cuanto a este punto expresa: al firmar en blanco el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La misma autora expresa que el artículo 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación (aceptación en blanco). (Pisani Ricci, María Auxiliadora. Letra de Cambio. Ediciones Liber. Caracas. 1997. Pág.96).
Del legajo probatorio presentado por la parte demandada, no existen las pruebas suficientes que demostraran si la letra de cambio emitida el quince (15) de enero de 2020 con fecha de vencimiento el quince (15) de enero de 2021 a la orden pura y simple para pagar la cantidad de DOCE MILMILLONES DE BOLIVARES (Bs 12.000.000.000)fue firmada en blanco y fue llenada con posteridad a la firma de la misma.
V
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, intentado por la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión actividades comerciales, titular de la cédula de identidad personal numero V- 11.416.672,en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión actividades comerciales titular de la cédula de identidad personal número V-15.595.276.
Como consecuencia de la presente declaratoria se condena a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión actividades comerciales titular de la cédula de identidad personal número V-15.595.276al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: Se condena a pagar a la parte perdidosa la cantidad de DOCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs 12.000.000.000) es decir el monto o valor de la letra de cambio.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte perdidosa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.191.666.667.00) por concepto de intereses moratorios por el vencimiento del título, calculados a la rata del 5% anual, es decir,los intereses desde el 15 de enero del año 2021 hasta la fecha de admisión de la presente demanda 12 de mayo del año 2021 (intereses moratorios calculados prudencialmente por el tribunal a la rata del 5%) y los intereses que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio
TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria del capital adeudado de la letra de cambio y el de los intereses e inclusive de aquellos que se sigan causando hasta la fecha de ejecución, y el mismo debe determinarse mediante una experticia complementaria del fallo una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidos en el proceso.
Notifíquese a la parte demandante y a la parte demandada de la presente decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ejusdem…Omissis…>.

Obra en folio 120 diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO presentada en fecha 10 de Agosto de 2023, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el A Quo en fecha 13 de Julio del año 2023, expresando en dicho escrito que “Procedo a apelar de la sentencia dictada en el presente expediente por cuanto al momento de decidir no se tomó en cuenta la reconversión del bolívar con la reducción de seis (6) ceros que entro en vigencia el 1° de octubre de 2021, según decreto No 4553, publicado en Gaceta Oficial N| 42.185 del 06 de Agosto de 2021.”
Riela en vto. de folio 122 auto de fecha 28 de septiembre de 2023 mediante el cual A Quo admite el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia oye en ambos efectos la misma, remitiendo al juzgado superior (distribuidor) en lo civil mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Mérida
Obra en vto. Del folio 124, auto mediante el cual esta alzada da por recibido el presente expediente y ordena formar el expediente y proseguir con el curso del proceso.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si los montos expresados en bolívares en la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 13 del mes de julio de 2023 (fs. 98 al 115), dictada por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, en los puntos PRIMERO y SEGUNDO, se encuentran o no ajustados a derecho y, en consecuencia, si la referida decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente, o confirmada con diferente motiva, A tal efecto, el Tribunal observa que:
La presente intimación versa sobre un instrumento denominado letra de cambio, de cuyo contenido se evidencia que la misma fue firmada en fecha 15 de Enero del año 2020, por el monto de DOCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs 12.000.000.000 a la fecha de su firma). Posteriormente el procedimiento de intimación fue admitido en fecha 12 de Mayo de dos mil veintiuno (2021), fechas ambas –tanto la de su firma como la de la admisión del procedimiento de intimación- en la cual aun se encontraba en vigencia el cono monetario denominado “Bolívar Soberano”, el cual entró en vigencia en fecha 04 de junio de 2018 tal y como lo estableció el decreto N° 3.332 publicado en Gaceta Oficial N° 41366 de fecha 22 de Marzo del año 2018.
Posteriormente en fecha 13 de julio de 2023 el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida profiere sentencia definitiva en el presente proceso de intimación, estipulando en cuanto a lo pertinente a la presente apelación que textualmente que:
“…Omissis… PRIMERO: Se condena a pagar a la parte perdidosa la cantidad de DOCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs 12.000.000.000) es decir el monto o valor de la letra de cambio.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte perdidosa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.191.666.667.00) por concepto de intereses moratorios por el vencimiento del título, calculados a la rata del 5% anual, es decir,los intereses desde el 15 de enero del año 2021 hasta la fecha de admisión de la presente demanda 12 de mayo del año 2021 (intereses moratorios calculados prudencialmente por el tribunal a la rata del 5%) y los intereses que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio…Omissis…”

Sin embargo, a la referida fecha en la cual fue proferida la sentencia por el A Quo -13 de julio del año 2023- ya se encontraba vigente en el territorio nacional, una reconversión monetaria decretada en el año 2021 la cual estableció la designación del “Bolívar Digital” y en la cual se suprimió seis ceros a la moneda conforme al Decreto 4.553, publicado en Gaceta Oficial 42.185 del 06 de agosto de 2021, constitutivo de la Reconversión Monetaria, con entrada en vigencia a partir del 1 de octubre de 2021, el referido Decreto establece:
“A partir del 1º de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actuales. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuara representándose con el símbolo “Bs”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividendo entre un millón (1.000.000)” (Artículo 1º).
De lo anterior, esta juzgadora puede constatar que efectivamente el A Quo cometió un error de carácter material en la parte dispositiva de la sentencia al expresar los montos que la parte intimada debe cancelar, en una expresión monetaria anterior a la vigente al momento de proferir su pronunciamiento, no realizando la respectiva división entre 1.000.000 estipulada en el decreto 4.553 publicado en gaceta Oficial 42.185 de fecha 06 de agosto del año 2021.
Ahora bien, esta juzgadora procede a realizar la corrección de los montos reflejados en la sentencia proferida por el A Quo en los siguientes términos:
En cuanto al monto expresado en el aparte “PRIMERO” del dispositivo apelado, el cual refleja la cantidad de “DOCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000.000)” realizada la operación matemática correspondiente para determinar el nuevo valor de dicho monto posterior a la reconversión monetaria, se establece que dicha cantidad corresponde a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000) a la fecha de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE
Respecto al monto expresado en el aparte SEGUNDO del dispositivo apelado, el cual refleja la cantidad de “CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 191.666.667.00)” realizada la operación matemática correspondiente para determinar el nuevo valor de dicho monto posterior a la reconversión monetaria, se establece que dicha cantidad corresponde a CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 66 CÉNTIMOS (191,66) a la fecha de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2023 por el abogado EURO ALBERTO LOBO, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Julio de 2023, proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y así lo expresará en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2023 por el abogado EURO ALBERTO LOBO, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Julio de 2023, proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía, por error material en la misma al momento de expresar los montos que condena a pagar.
SEGUNDO: se condena a pagar a la parte demandada, ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000) es decir el monto o valor de la letra de cambio.
TERCERO: se condena a pagar a la parte demandada, ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 66 CÉNTIMOS (191,66) por concepto de intereses moratorios por el vencimiento del título, calculados a la rata del 5% anual, es decir, los intereses moratorios calculados por el A Quo desde el 15 de enero del año 2021 hasta la fecha de admisión de la presente demandada el 12 de Mayo de 2021, y los intereses que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la presente decisión de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria del capital adeudado de la letra de cambio y el de los intereses e inclusive de aquellos que se sigan causando hasta la fecha de ejecución, y el mismo debe determinarse mediante experticia complementaria del fallo una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre el fallo.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinticinco días del mes de enero del año dos veinticuatro.- Años: 213° de la Indepen¬dencia y 164° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.
Exp. 7235