REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023 (f.103), por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, en su carácter de apoderado judicial dela ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023(fs.87 al 102), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, por demanda de reivindicación.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023 (f.109.), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Obra inserta en los folios (fs. 110 al 116), diligencia de escrito de informes de fecha 5 de diciembre de 2023, por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023, inserta en los folios 117 al 120, consignó escrito de observación de informes, suscrita por la abogada BELINDA COROMOTO RIVAS apoderada de la parte demandante.
Por auto de fecha 19 diciembre de 2023 (f.121) este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado por distribución como consta en nota de recibo de fecha 8 de diciembre de 2022 (fs. 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en fecha 13 de diciembre de 2022 (f. 44) el tribunal admitió la presente demanda presentada por los abogados, GERARDO JOSE PABON VALIENTE Y BELINDA COROMOTO RIVAS inscritos en el Institutito de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo las matriculas Nros. 77.373 y 130.707, en representación del ciudadano JOSE ADALGI DAVILA quienes ocurrieron a exponer lo siguientes términos:
Que su representado, es único y exclusivo propietario de un bien inmueble
Consistente en un apartamento en un apartamento distinguido con el Nro. A-1-3, situado en la planta tipo I del Edificio "A" de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construido sobre la Parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), inserto bajo el Nro. 18, folio 119 al folio 129, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre, del cual anexa copia del documento de compra del inmueble debidamente registrado marcado con la letra “A”.
Que dicho inmueble al momento de adquirirlo se encontraba casado con la ciudadana: NIDIA MARGARITA VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.824.267. Dicho vínculo matrimonial fue disuelto a través de Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2.006), de la cual anexa copia simple de la sentencia de divorcio marcada con la letra “B”.
Que el referido inmueble (apartamento), le fue adjudicado en su totalidad en la partición y liquidación amistosa de la Comunidad Conyugal con la referida ciudadana: NIDIA MARGARITA VILLAROEL, a través de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual anexó en copia simple marcado con la letra "C".
Que contrajo matrimonio con la ciudadana SYLVIA MARÍA GONZÁLEZ PALACIOS, quien es la parte demandada en la presente acción reivindicatoria y luego con dicha ciudadana igualmente se divorció según se evidencia de sentencia de divorcio que emitió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual anexó copia simple de la sentencia de divorcio marcado con la letra “D”.
Que durante su segundo matrimonio que fue con la aquí demandada no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Que el apartamento objeto de la presente acción fue adquirido por su persona con anterioridad a la fecha de la celebración del matrimonio y del divorcio con la ciudadana SYLVIA GONZÁLEZ.
Que hace del conocimiento a este Juzgador que su persona y la aquí demanda procedieron de manera concertada y amistosa a divorciarse ante los Tribunales correspondientes.
Que en torno o sobre la base de la buena fe, él acepto que por el tiempo que tardaría en emitirse la sentencia de divorcio, la ciudadana SILVIA GONZALEZ, aquí demandada, pernoctara unas semanas en el apartamento de su única y exclusiva propiedad distinguido con el Nro. A-1- 3, situado en la planta tipo 1 del Edificio "A" de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construido sobre la Parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con la obligación que una vez saliera la sentencia, ella devolvería el inmueble de manera inmediata sin ningún tipo de problema y en ese acuerdo quedaron.
Que posteriormente emitida la respectiva sentencia de divorcio, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), y requerido como fue la entrega del apartamento a la ciudadana SILVIA GONZALEZ, tal y como lo habían convenido amistosamente, esta ciudadana se ha rehusado hacer entrega del mismo y de manera arbitraria e ilegal ha venido ocupando el inmueble de su propiedad en contra de su voluntad y en contra a la normativa legal que rige nuestro ordenamiento Jurídico. Y que muchas han sido las gestiones que ha realizado para lograr que la ciudadana SYLVIA GONZÁLEZ le devuelva su apartamento, el cual ocupa de manera ilegal, pero todas han resultado infructuosas.
Que en fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2.022), celebraron un acto por ante la Superintendencia de Vivienda en Mérida (SUNAVI), donde se dejó constancia que actuó en su condición de único y exclusivo propietario del inmueble (apartamento) distinguido con el Nro. A-1-3, situado en la planta tipo 1 del Edificio "A" de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construido sobre la Parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y en su actuar de buena fe y sin la intensión de causarle daño a la ciudadana Sylvia González le propuso lo que en el acta levantada textualmente dice: "... yo soy el dueño del apartamento y solicito a la Sra. Silvia que por favor me entregue de forma voluntaria el inmueble ya nombrado yo propongo que ella se quede con todos los enceres y bienes muebles en compensación a la salida de la Sra. Silvia del apartamento le propongo el tiempo de seis (06) meses para la entrega voluntaria del inmueble..”.
Que del acta que anexó a la presente demanda marcada con la letra "E", solo quiere recuperar su apartamento que es un bien de su exclusiva propiedad, tanto es así, que aun cuando es evidente como es el actuar doloso y mal intencionado de la aquí demandada, le ofreció que se quedara con los bienes muebles que están dentro de su apartamento pero que le hiciera entrega del mismo, pero la ciudadana de manera indolente y a espaldas de la ley expreso lo que textualmente fue plasmado en el contenido del acta anexa "E": "...le informo que el habla de seis meses, que no es aceptable, lo que el ofrece es totalmente de mi propiedad por lo tanto no es un ofrecimiento, el sr. Me hizo una proposición de que le otorgue una habitación para vivir, cosa que es inadmisible…”.
Que por todo lo expresado en que se ve en la imperiosa necesidad de acudir como efectivamente lo hace en este acto ante este Órgano investido de Jurisdicción en tutela y resguardo de sus derechos como propietario del bien inmueble antes descrito, a interponer la presente demanda a través de la acción reivindicatoria, la cual pide desde ya sea declarada con lugar y sea devuelto su bien inmueble objeto de una ocupación totalmente ilegal y arbitraria por parte de la aquí demandada.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Que él como parte actora cuenta con la plena y absoluta legitimidad activa para interponer la presente acción reivindicatoria pues es el único y exclusivo propietario del bien inmueble objeto de la controversia plantada ante este operador de justicia.
Que igualmente la persona que es demandada tiene a plenitud la legitimidad pasiva en la presente acción por ser una ocupante ilegal carente de cualquier título para ejercer legalmente dicha ocupación.
Que la acción intentada por su persona es con la plena legitimidad para hacerlo, puesto como ya se ha dicho reiteradamente en la presente demanda es el único y exclusivo propietario del bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. A-1-3, situado en la planta tipo 1 del Edificio "A" de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construido sobre la Parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que dicho inmueble está siendo ocupado de manera ilegal y arbitraria por parte de la aquí demandada a espaldas y con flagrante inobservancia e cumplimiento de las normas legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico y así mismo en contravención a lo expresado sobre la materia por parte de Tribunal Supremo de Justicia.
Que con esta acción de reivindicación busca que este ente jurisdiccional en ejercicio de sus atribuciones y facultades legales y constitucionales restituya la situación legal infringida, en estricto apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantizando en todo momento la igualdad procesal de las partes en pro de la obtención de una sentencia asertiva.
Que por lo expresado en todos y cada uno de los capítulos que anteceden y con especial fundamento en lo dispuesto en el artículo 548 de Código Sustantivo Civil, en su condición de propietario del inmueble, en este acto presentó formalmente demanda de ACCION REIVINDICATORIA en contra la ciudadana: SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.657.934, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariana de Mérida y Civilmente hábil, en su condición de ocupante ilegitima, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal de Primera Instancia a:
PRIMERO: la entrega y restitución inmediata del inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. A-1-3, situado en la planta tipo 1 del Edificio "A" de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construido sobre la Parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador estado bolivariano de Mérida, al aquí demandante ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.226.030, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de único y exclusiva propietario de dicho inmueble, dada la ocupación ilegal y arbitraria por parte de la demandada del referido bien inmueble, ciudadana: SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.657.934, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariana de Mérida. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales.
Que Señaló como domicilio procesal de la parte actora el siguiente: Urbanización Asoprieto, Calle 3B, casa 206, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Que con fundamento en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimada la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES DIGITALES (220.000,00 Bs. D.), lo cual equivale a 550.000 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2022 (f. 45), el Tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 341 del código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 19 de enero de 2023, folio (f.46), obra inserta diligencia realizada por el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual dice haber consignado los fotostatos necesarios para que se libre los recaudos de citación a la parte demandada.
Obra en los folios 47 al 49 poder apud acta otorgado por la parte actora a los abogados BELINDA COROMOTO RIVAS y GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, para que defendiera la presente demanda.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2023 (f. 50), el tribunal acordó librar los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2023 (f.51), el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación librada a la ciudadana SYLVIA MARÍA GONZÁLEZ PALACIOS.

II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2023 folio (F. 53), la ciudadana SYLVIA MARÍA GONZÁLEZ PALACIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.657.934, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, representada por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.577.443, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.293. Procedió a contestar la demanda en los siguientes términos que se resumen:
PRIMERO: Que en su carácter de parte demandada, hace saber que es un hecho que no admite contradicción, que emerge del documento que obra a los folios 8 al 14 del presente expediente, mediante el cual se prueba, que el ciudadano JOSÉ ADALGI DAVILA, adquirió el bien inmueble, objeto de la controversia, por compra que le hiciera a la ciudadana MARÍA JOSEFA SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N° V-2.831.719, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000 .000,00).
Que del documento emerge que sobre el bien inmueble allí identificado, se constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 27.990.000,00), a favor del IPAS-ME, en un plazo de VEINTE (20) AÑOS, mediante doscientas cuarenta (240) cuotas, mensuales y consecutivas, las primeras doscientas treinta y nueve (239), a razón de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 155.062,28). Y la última de ellas, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 155.061,33), conforme se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 18, folios 119 al 129, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre, copia del mismo obra a los folios 8 al 14.
Que el referido documento público, que obra a los folios 8 al 14, se tiene como fidedigno, el cual debe ser apreciado con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar que el antes mencionado, ciudadano JOSÉ ADALGI DÁVILA, adquirió el bien inmueble, por compra que le hiciera a la ciudadana MARÍA JOSEFA SUNIAGA, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
SEGUNDO: Que es un hecho no controvertido que dicho bien inmueble fue adquirido, estando el ciudadano JOSÉ ADALGI DÁVILA, casado con la ciudadana NIDIA MARGARITA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V- 3.824.267, lo cual se evidencia de la sentencia contenida en el expediente N° 29.996, mediante la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial, entre los antes mencionados ciudadanos, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2006, la cual quedó firme en fecha 02 de noviembre de 2006, la cual obra a los folios 15 al 24.
Que el referido documento público, se tiene como fidedigna, el cual debe ser apreciado con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
TERCERO: Que es un hecho no controvertido, que la hoy demandada, ciudadana, SILVIA MARÍA GONZÁLEZ PALACIOS contrajo matrimonio con el hoy demandante, ciudadano JOSÉ ADALGI DÁVILA, por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estrado Bolivariano de Mérida en fecha 07 de diciembre de 2007, conforme al acta de matrimonio Nº 54, la cual consignó constante de tres folios utilizados.
Que el referido documento público, antes mencionado, se tiene como fidedigna, el cual debe ser apreciado con el mérito y valor jurídico probatorio de documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
CUARTO: Que es un hecho no controvertido, que posteriormente, el ciudadano JOSÉ ADALGI DÁVILA, adquirió el bien inmueble, por partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal la referida ciudadana NIDIA MARGARITA VILLARROEL.
Que del documento emerge que el ciudadano JOSÉ ADALGI DÁVILA, SE SUBROGO LA HIPOTECA QUE PESA sobre el bien inmueble allí identificado, A FAVOR DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS.ME), (vid, folio 28), conforme al documento protocolizado por ante el Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17, folios 87 al 92, Protocolo Primero, Tomo 29°, 1er Trimestre, copia del mismo obra a los folios 25 al 30.
Que el referido documento público, se tiene como fidedigna, el cual se debe ser apreciado con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Que los ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA, y NIDIA MARGARITA VILLAROEL, realizaron la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, adjudicándole en plena propiedad el bien inmueble al ciudadano JOSÉ ADALGI DÁVILA, conforme al documento protocolizado por ante el Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de 2008, anotado bajo el N° 17, folios 87 al 92, Protocolo Primero, Tomo 29",1er Trimestre, copia del mismo obra a los folios 25 al 30.
Que del documento antes mencionado, se demuestra que el ciudadano JOSÉ ADALGI DÁVILA, SE SUBROGO EN LA HIPOTECA QUE PESA sobre el bien inmueble allí identificado, A FAVOR DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS. ME),(vid, folio 28).
QUINTO: Que es un hecho no controvertido, que mediante sentencia proferida en el Asunto: LP61-V-2017-000286, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2019, la cual quedó firme en fecha 07 de marzo de 2019, de la cual se evidencia que los ciudadanos JOSÉ ADALGI DÁVILA y SILVIA María GONZÁLEZ PALACIOS, quedaron divorciados en la ante mencionada fecha, cuya copia obra a los folios 31 al 34.
Que del folio 31 al 34 del referido documento se tiene como fidedigna, el cual se debe apreciar con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Que rechaza la pretendida demanda de REIVINDICACIÓN, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por lo siguiente:
Que en fecha 07 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ADALGI DÁVILA, por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme al acta de matrimonio Nº 54, la cual consignó a los efectos legales, para demostrar que ingreso al mencionado bien inmueble, producto del matrimonio contraído con el antes mencionado ciudadano.
Que queda debidamente probado a través de la copia certificada del acta de Matrimonio que acompañó conjuntamente al escrito de contestación de la demanda, que el actor, JOSÉ ADALGI DÁVILA en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2007, contrajo matrimonio civil con la hoy, demandada, ciudadana SILVIA María GONZÁLEZ PALACIOS.
Que dicho matrimonio se inició en dicha fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Civil vigente para dicha época, la cual de conformidad con lo que establecía en el artículo 148 eiusdem, hace que todos los bienes adquiridos después de dicha fecha son comunes de por mitad, entre marido y mujer, a menos que exista una convención en contrario, los bienes, las ganancias o beneficios que se obtenga durante el matrimonio.
Que con ocasión del matrimonio se forman tres tipos de patrimonio distintos, a saber: 1.- el del marido; 2. el de la mujer y 3.- el de la comunidad conyugal.
Que el patrimonio de marido y mujer se forma con los bienes que les pertenecían a cada uno de ellos antes de contraer el matrimonio y los que adquieran por donación, herencia o legado; o por cualquier otro título lucrativo, igualmente, también forman parte de este patrimonio los bienes que se adquieran por permuta con otros bienes propios del cónyuge; así como por los bienes obtenidos por retracto ejercido sobre los bienes propios del respectivo cónyuge y con dinero del respectivo cónyuge todo de conformidad con lo establecido en los numerales del Primero al Séptimo inclusive del artículo 152 del Código Civil vigente para pesa época.
Que el Patrimonio de la comunidad conyugal se forma por los bienes adquiridos durante el matrimonio, a costa del caudal común; los obtenidos por industria profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de los cónyuges.
Que en fecha 30 de Marzo de 2008, es decir, tres (3) meses y veintitrés (23) días, después de contraer nupcias los ciudadanos JOSÉ ADALGI DÁVILA Y SILVIA María GONZÁLEZ PALACIOS; el antes mencionado, ciudadano JOSÉ ADALGI DÁVILA, adquirió el bien inmueble objeto de la presente controversia, por documento asentado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17, folios 87 al 92, Protocolo Primero, Tomo 29", 1er Trimestre, copia del mencionado documento obra a los folios 25 al 30 del presente expediente.
Que aplicando lo expuesto al caso de autos, tienen que el ciudadano JOSÉ ADALGI DÁVILA, cuando adquirió el inmueble objeto de litigio, durante la vigencia de la comunidad conyugal dejó expresa constancia SE SUBROGO LA HIPOTECA QUE PESA sobre el bien inmueble allí identificado, A FAVOR DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS. ME).
Que para pagar el saldo deudor del precio, quedó constituida a favor de la vendedora una hipoteca legal que fue pagada durante la vigencia del matrimonio, y que no se estableció ni probó expresamente que dicho saldo deudor seria amortizado con dinero proveniente de la exclusiva propiedad del esposo comprador, lo que hace que el mismo fue hecho a costa del caudal común, bien sea mediante bienes provenientes de la industria, profesión u oficio, sueldo o trabajo de cualquiera de los cónyuges o de los bienes comunes pasando entonces, dicho inmueble al formar parte del patrimonio de la comunidad conyugal, pues no consta de las actas que integran el expediente que dicho pago haya sido hecho por bienes propios del comprador, lo que hace que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del Articulo 156 del Código Civil, dicho bien pertenece a la sociedad conyugal, aunque en el documento de adquisición aparezca el mismo adquirido a nombre del cónyuge, ciudadano JOSÉ ADALGI DÁVILA, pues el hecho de que en el documento el cónyuge afirme que SE SUBROGO LA HIPOTECA QUE PESA sobre el bien inmueble allí identificado, A FAVOR DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS.ME), (vid, folio 28), no implica, ni impide que ese bien forme parte de la sociedad conyugal, como expresamente lo determina el Numeral 2º del artículo 156 del Código Civil.
Que el hecho de que el actor alegue el pago del precio de la adquisición fue hecho con propio de él, tal afirmación, no lleva a la convicción de que dicho bien sea de la exclusiva propiedad del cónyuge JOSÉ ADALGI DÁVILA, porque no existe en autos ningún otro elemento probatorio que haga presumir que el saldo de dinero pagado para amortizar la totalidad de precio, provenga de otros bienes propios del adquirente; antes por el contrario, expresamente manifestó que, SE SUBROGO LA HIPOTECA QUE PESA sobre el bien inmueble allí identificado, A FAVOR DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS.ME), lo que trae como consecuencia que, dicho bien pasó a formar parte de la comunidad conyugal.
Que no existiendo en autos ningún otro elemento de convicción que permita presumir que dicho pago se hizo con dinero proveniente de otros bienes propios del cónyuge adquiriente, es forzoso concluir, que dicho bien, forma parte de la comunidad conyugal, que existió entre los ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA y SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS; pues el saldo de dicho precio de adquisición fue pagado durante la existencia de la sociedad conyugal, y no consta en autos elemento probatorio que desvirtúe que fue hecho con bienes propios del comprador, que no pertenecían al caudal común.
Que queda debidamente probado que en fecha 30 de marzo de 2008, conforme al documento protocolizado por ante el Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 17, folios 87 al 92, Protocolo Primero, Tomo 29°, 1er Trimestre, copia del mismo obra a los folios 25 al 30, fue adquirido el bien inmueble objeto de la controversia, en el cual consta además, que los pagos, los hicieron mensualmente ambos cónyuges hasta el 07 de marzo de 2019, fecha en la cual quedaron definitivamente divorciados, los ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA y SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS; lo cual se evidencia de la sentencia proferida en el Asunto: LP61-V-2017-000286, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2019, la cual quedó firme en fecha 07 de marzo de 2019.
Que éstos crean con mayor razón la convicción de que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal de acuerdo a los ordinales 1° y 2° del artículo 156 del Código Civil y del artículo 163 del mismo código.
Que estos hechos le otorgan a la demandada, la condición de ser legítima co- propietaria de la mitad del inmueble y la legitimidad necesaria y suficiente para rechazar la demanda de reivindicación ejercida en el libelo.
Que en virtud de todo lo antes expuesto, y habida consideración que la ciudadana SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS; forma parte de la sociedad conyugal que se constituyó con el matrimonio que celebró con el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, la cual se extinguió con la sentencia de divorcio que puso término al vínculo que existió entre ellos, ella en su condición ex esposa, la totalidad del inmueble que había adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, pues éste formaba parte de una comunidad de gananciales que le daba pleno derecho como copropietaria de la propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, y por lo tanto no produce efecto, ni consecuencia jurídica alguno en contra de la comunera, ciudadana SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS parte demandada en el presente juicio, por ser copropietaria de la mitad del bien objeto de la presente demanda, lo que hace improcedente la acción de REIVINDICACIÓN ejercida por el actor en el presente juicio.
Que para la adquisición del inmueble en mención el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, obtuvo del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPAS- ME), un préstamo o crédito hipotecario por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 27.990.000,00), al punto que se constituyó hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPAS- ME), crédito éste en el que se acordó el pago en un plazo de VEINTE (20) AÑOS, mediante doscientas cuarenta (240) cuotas, mensuales y consecutivas, las primeras doscientas treinta y nueve (239), a razón de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 155.062,28). Y la última de ellas, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 155.061,33), conforme se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2004.
Que habiendo sido adquirido el bien inmueble antes mencionados en fecha 16 de diciembre de 2004, se comprueba fehacientemente, que la antes mencionada hipoteca, de una simple operación aritmética, habiendo sida constituida en fecha 16 de diciembre de 2004, su vencimiento ocurriría, el 16 de diciembre de 2024, que es el tiempo estipulado de veinte (20) años en el antes mencionado documento de compra venta, para su definitivo pago, que vencía en fecha 16 de diciembre de 2024.
Que durante el periodo que va desde el 07 de diciembre de 2007 hasta el 07 de marzo de 2019, es decir, ONCE (11) años y TRES (3) MESES, consecutivos restantes para la cancelación del préstamo hipotecario, es decir, desde el 07 de diciembre de 2007 hasta el 07 de marzo de 2019, los pagos se realizaron dentro de la comunidad conyugal, establecida en fecha 07 de diciembre de 2007, cuando contrajimos matrimonio, es decir, fue cancelado con dinero producto de la comunidad conyugal de los ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA Y SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, hasta el 07 de marzo de 2019, fecha en la cual quedamos definitivamente divorciados.
Que su legítimo cónyuge, JOSE ADALGI DAVILA delegó en su persona, SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS la administración del inmueble, así como el mantenimiento del mismo, para lo cual en forma común se realizaron erogaciones de dinero proveniente de la comunidad conyugal.
Que rechazó la pretendida demanda de REIVINDICACIÓN, por cuanto de la antes mencionada Acta de Matrimonio, registrada por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, acta de matrimonio N 54, de fecha 07 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA; y del antes mencionado documento de adquisición del bien inmueble, adquirido en fecha 30 de Marzo de 2008, es decir, tres (3) meses y veintitrés (23) días, después de contraer nupcias los ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA Y SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS; El ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, adquirió el bien inmueble objeto de la presente controversia, por documento asentado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2008.
Que es copropietaria del inmueble objeto del proceso de reivindicación de autos.
Que el bien anteriormente mencionado no fue liquidado en la oportunidad legal, quedando inmerso entre el lapso de la unión conyugal y la disolución de esta.
Que al no existir un registro de liquidación de la comunidad conyugal, una vez decretado el divorcio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2019, la cual quedó firme en fecha 07 de marzo de 2019, cuya copia obra a los folios 31 al 34, sin que tal liquidación ocurriese, en virtud de que el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, no quiere reconocerme la mitad del bien inmueble objeto de la controversia a SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, como ex cónyuge.
Que se debe determinar que el bien adquirido dentro del lapso de la comunidad se debe partir a favor de los ex cónyuges ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA y SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, como ex cónyuges.
Que para el momento de la adquisición de tal bien fungía como copropietarios, el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA y SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, el cual se debe partir en cuotas iguales del cien por ciento (100%) entre los dos comuneros ex cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 824 del Código Civil, de tal manera de que dos (2) comuneros, ex cónyuges, se dividirá el 100% entre ellos dos, quedando 50% en porcentajes iguales.
Rechazó igualmente la invocación de la reivindicación que hizo el demandante, pues, de acuerdo al artículo 506 del Código Civil, la prueba de los hechos constitutivo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil, los cuales han sido sintetizados por la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como concurrentes son así: a) Derecho de propiedad o dominio del actor, b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, c) Falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, que sea la misma reclamada y sobre el cual el actor reclama el derecho como propietario.
Que invocó a su favor lo establecido en los artículos 137, 148, 149 y 156, 165 numerales 1º, 2º, y 4º y, 180 en su parte final del Código Civil.
RECHAZÓ LA PRETENDIDA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, al no llenar los extremos de ley, tal como con mayor razón, señalan tanto las Normas Jurídicas, la Patria, Planiol, Ripet, Puig Brutau, Kummeroww, y el insigne maestro Renede Sola, entre otros juristas, han acogido la doctrina de que para ejercer la Actio Reinvicatio, se requería la existencia de varias condiciones o requisitos que el demandante debe cumplir y ostentar.
Que tales condiciones o requisitos son: A) Que exista la cosa a reivindicar, para lo cual, se prueba que el apartamento sobre el cual versa la controversia, es un inmueble destinado a vivienda, cuyo documento de propiedad ha sido consigna junto al libelo, B) Que el accionante, o actor, ciudadano JOSE ADALGI DAVILA posee el carácter de copropietario, y ostenta legalmente el derecho de copropiedad sobre la cosa a reivindicar, para lo cual, se demuestra que como autor de la querella, posee la legalidad de copropietario, y que de las pruebas cursantes en autos, existe otra persona con las mismas cualidades semejantes para reclamar tal derecho, en este caso es la ciudadana SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS; C) Que la cosa esté en posesión de alguien que es copropietario, y que la posee de manera legítima, y que así es el caso planteado, porque ambos ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA y SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, con los documentos antes mencionados, se acredita que ambos tienen derechos sobre el bien inmueble objeto de la controversia, motivo por el cual al demandante, no le asiste el derecho de reivindicar lo que era de su copropiedad, y de la demandada como copropietaria. Y así se debe decidir, en la sentencia de mérito.
Que arguyó que a la luz de los documentos examinados de los autos, no deja la menor duda de que, el apartamento distinguido con el N° A-1-3, situado en la planta tipo 1, del Edificio "A", de la primera etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construido sobre la parcela A-B, de la Urbanización Parque Albarregas, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17, folios 87 al 92, Protocolo Primero, Tomo 29°, 1er Trimestre, copia del mismo obra a los folios 25 al 30, le pertenece en plena propiedad a ambos ex cónyuges, ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA Y SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, tal y como lo establece el artículo 156 del Código Civil.
Que la referida norma es de carácter universal y constitucional, y que por ello era tan clara, que no admite controversias o supuestos estériles, por lo que, la propiedad del apartamento en cuestión, se transfería tanto al demandante, cómo a la demandada de autos.
Que resulta un hecho innegable y notorio que el demandante de autos, JOSE ADALGI DAVILA, pagó, durante el matrimonio con la demandada de autos, SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, con dinero propio del caudal común la mayoría de las cuotas con relación a la adquisición del inmueble y la consiguiente hipoteca, al Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPAS- ME).
Que resulta Indiscutible que entre la cónyuge, ciudadana SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, como esposa que era del demandante, JOSE ADALGI DAVILA, existe un litisconsorcio necesario, y que el crédito hipotecario del inmueble objeto de la controversia, que casi en su totalidad había sido pagado dentro de dicho matrimonio, como carga de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil, por tratarse de un bien, casi en su totalidad, de la comunidad de gananciales, por haberse pagado el crédito hipotecario, mediante el cual adquirió el bien objeto de la demanda, durante la unión conyugal.
Que de igual manera, señaló que según la doctrina no debe olvidarse que tanto la sociedad conyugal, durante la vigencia del matrimonio, como el estado de indivisión post comunitario, vigente al disolverse legalmente aquélla, son universalidades jurídicas y el derecho concreto de cada cónyuge sobre los bienes comunes, comporta una cuota indivisa sobre la universalidad, que se materializa sobre el saldo de la liquidación.
Que como consecuencia del matrimonio, se produce la existencia de la comunidad conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Civil.
Que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 03 de junio de 1998, estableció lo siguiente: "Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos 168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil, fue la de proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales”.
Que tal como ocurre en el presente caso, surge la obligación y necesidad de que los ex- cónyuges una vez decretado su divorcio, procedan a efectuar la partición amistoso del bien inmueble, o en su defecto mediante la respectiva demanda de partición de bienes, y, sabido es por el hoy demandante, copropietario, JOSE ADALGI DAVILA, de la existencia de la comunidad conyugal, de aquí que, la ley le concede a la demandada, el derecho a solicitar declare sin lugar la presente demanda de reivindicación por ser ella copropietaria del bien inmueble objeto de la controversia.
Que partiendo de que si el patrimonio que integren los bienes de los cónyuges se conforma por sus activos, no debemos olvidar en atención a lo previsto en el artículo 165 del Código Civil, lo que constituye la carga de la comunidad, y entre estas están las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que sus actos puedan obligar a la comunidad.
Que consignó Recibo de Pago y Descuentos, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, 311528, N° 6.775, Efectuados al ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, titular de la cédula de identidad V03226030, Ubicación, Departamento, Sección 311528, Cargo: 141, Fecha: Día-Mes-Año: 10/05/2010. PRESTAMO HIPOTECARIO. 39. DEDUCIONES: 149,60, El cual le opongo al demandante de autos, para que lo reconozca en su contenido.
Que en el caso que les ocupa, queda suficiente y plenamente demostrado en autos que el inmueble en disputa fue adquirido después del matrimonio contraído entre el hoy demandante, ciudadano JOSE ADALGI DAVILA y la hoy demandada, ciudadana SILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, pagado mediante crédito hipotecario obtenido del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPAS- ME), que a su vez fue sufragado mediante cuotas mensuales pagadas.
Que señaló las Nociones doctrinales del Dr. Gert Kummerow en su libro "Bienes y Derechos Reales.
Que por todo lo antes expuesto, por el acervo probatorio que obra en autos, que enerva la demanda, por las disposiciones legales que atribuyen sus derechos de copropietaria del apartamento objeto del presente juicio, y por las que considero necesarias, pertinentes y valederas, solicita que sea declarada Sin Lugar la presente acción reivindicatoria con todos los pronunciamientos de Ley.
Que finalmente, fundamentó la presente contestación en los artículos en los artículos 137, 148, 149, 156, 165 numerales 1°, 2°, y 4° y, 180 en su parte final del Código Civil.
Que solicitó sea admita dicho escrito de contestación a la demanda, sea sustanciado conforme a derecho, y en la definitiva declarada Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA con la correspondiente condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
Riela en el folio 69 poder apud acta conferido por la parte demandada al abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, para que defendiera sus intereses en la presente demanda.
En fecha 11 de abril de 2023 (f.70), los abogados GERARDO JOSE PABON VALEINTE y BELINDA COROMOTO RIVAS, apoderados de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas que corre a los folios 72 al 74.
En fecha 11 de abril de 2023 (f.71), el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, en su carácter de apoderado de la parte demandada quien consignó escrito de promoción de pruebas a la presente causa, el cual obra a los folios 75 al 78 vto.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023 (f. 80), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 4 de julio de 2023 (f. 81), la abogada BELINDA COROMOTO RIVAS, en su carácter de apoderada de la parte demandante, consignó escrito de informes que rielan en los folios 82 al 84.
En fecha 4 de julio de 2023 (f. 85), mediante el auto por el Tribunal de la causa deja constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha comienza a discurrir el lapso de 8 días de despacho para las observaciones a los informes, vencido lo cual el Tribunal entrará en términos para decidir.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de julio de 2023 (f.86), el Tribunal de la causa, dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho de este tribunal no se presentó ninguna de las partes a consignar escrito de observaciones en la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2023 (f. 86), el tribunal de la causa entró en términos para decidir.




III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de septiembre de 2023 (fs. 87 al 102), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«… Al respecto, esta Jurisdicente observa de la prueba documental anexa a los folios del 08 al 123 del presente expediente, que efectivamente existe un contrato de venta a plazo con el (IPAS-ME), suscrito por el demandante, y que el mismo, se encuentra gravado con hipoteca especial de primer grado, lo que significa que, la parte demandante adquirió el inmueble objeto de litigio desde el 16 de Diciembre del 2004, estando casado con la ciudadana NIDIA MARGARITA VILLAROEL, y que el mismo le fue adjudicado en su totalidad por partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal con la referida ciudadana, a través de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de marzo del 2008. En tal sentido, no puede concluirse que este bien sea de la sociedad conyugal, por cuanto fue adquirido antes del matrimonio con la ciudadana SYLVIA GONZALEZ, por lo tanto, la deuda fue asumida por el demandante en el matrimonio anterior y no está obligando un bien de la comunidad con la ciudadana antes mencionada, sino por el contrario, está grabando un bien que le es propio, y que, de no pagar, la ejecución será contra el bien en cuestión y no contra bienes de la comunidad. Por tal motivo, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales con la ciudadana SYLVIA GONZALEZ PALACIOS, y respecto a lo solicitado por la parte demandada de que se le reconozca un porcentaje sobre la propiedad del bien objeto de litigio, se le hace saber que dicho petitum corresponde a un procedimiento distinto al de la acción reivindicatoria y debe ser sustanciado por otro procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta irremediable para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente demanda de Reivindicación, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.226.030, debidamente representado por los abogados en ejercicio BELINDA COROMOTO RIVAS y GERARDO JOSE PABON VALIENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-6.826.510 y V-11.954.233, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 130.707 y 77.373, en contra de la ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.657.934, debidamente representada por el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.577.443, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.293. De conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA a la parte demandada; ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, restituirle a la parte actora; ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, en su condición de propietario, el inmueble consistente de un apartamento distinguido con el N° A-1-3, situado en la planta tipo 1 del Edificio "A" de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construido sobre la Parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), inserto bajo el Nro. 18, folio 119 al folio 129, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año, totalmente libre de bienes y personas, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023 (f.103), el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia proferida por el Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2023.

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (fs.110 al 116), en los términos que se resumen a continuación:
Que el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA contrajo matrimonio civil con la ciudadana, SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 07 diciembre de 2007, conforme al acta de matrimonio N° 54.
Y se evidencia que el bien inmueble objeto de la presente controversia fue adquirido por el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, a través del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17, folios 87 al 92, Protocolo Primero, Tomo 29°, 1er Trimestre, copia del mismo obra a los folios 25 al 30.
Ahora bien, se observa, que, para pagar el saldo deudor del precio, quedó constituida a favor de la vendedora una hipoteca legal que fue pagada durante la vigencia del matrimonio, y que no se estableció ni probó expresamente que, dicho saldo deudor seria amortizado con dinero proveniente de la exclusiva propiedad del esposo del comprador, lo que hace que el mismo fue hecho a costa del caudal común, bien sea mediante bienes proveniente de la industria, profesión u oficio, sueldo o trabajo de cualquiera de los conyugues o de los bienes comunes pasando entonces, dicho inmueble al formar parte del patrimonio de la comunidad conyugal, pues no consta de las actas que integran el expediente que dicho pago haya sido por bienes propios del comprador, lo que hace que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del Articulo 156 del Código Civil, dicho bien pertenece a la sociedad conyugal, aunque el documento de adquisición aparezca el mismo adquirido a nombre del conyugue, no implica, ni impide que ese bien forme parte de la sociedad conyugal.
“2°.- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
Que el hecho de que el actor haya reconocido de que, parte del pago del precio de la adquisición fue hecho con dinero propio de él antes del matrimonio, tal afirmación, no lleva a la convicción que dicho bien sea de la exclusiva propiedad del conyugue, porque no existe en autos ningún otro elemento probatorio que, haga presumir que el saldo de dinero pagado para amortizar la totalidad de precio, provenga de otros bienes propios del adquiriente; antes por el contrario, lo que trae como consecuencia que, dicho bien pasó a formar parte de la comunidad conyugal, por disponerlo así, el numeral 2 del artículo 156 del Código Civil, vigente para la época, que expresamente dispone, al referirse a los bienes de la comunidad conyugal:
“Son bienes de la comunidad conyugal “los obtenidos por la industria, profesión, oficio o sueldo o trabajo de algunos de los cónyuges”.
Siendo ello así, y no existiendo en ningún otro elemento de convicción que permita presumir que dicho pago se hizo con dinero proveniente de otros bienes propios del cónyuge, es forzoso concluir, que dicho bien, forma parte de la comunidad conyugal, pues el saldo de dicho precio de adquisición fue pagado durante la existencia de la sociedad conyugal, y no consta en autos elemento probatorio que desvirtué que fue hecho con bienes propios del comprador, que no pertenecía al caudal común, y así se debe decidir.
Por otra parte, ha quedado debidamente probado en autos que, el cónyuge comprador se subrogo en la hipoteca de primer grado hasta la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.27.990.000,oo),pagadero a favor del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPAS-ME), tal como consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17, folios 87 al 92, protocolo Primero, Tomo 29°, 1er Trimestre, copia del mismo obra a los folios 25 al 30, en el cual consta además, que los pagos, los hicieron mensualmente ambos cónyuges, hechos estos que con mayor razón crean convicción que, dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal de acuerdo a los ordinales 1° y 2° del artículo 156 del Código Civil y del artículo 163 del mismo código.
Estos hechos le otorgan a la demandada, la condición de ser legitima co-propietaria de la misma del inmueble vendido y la legitimidad necesaria y suficiente para rechazar la acción de reivindicación ejercida en su contra, y así se debe decidir.
Y en concordancia con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil que establece:“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado, y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo produce efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro, salvo el caso del adulterio”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y habida consideración que el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, formó parte de la sociedad conyugal que se constituyó con el matrimonio que celebró con la ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, la cual se extinguió con la sentencia de divorcio que puso término al vínculo que existió entre ellos, el en su condición ex esposo, no podía intentar la acción de reivindicación de la totalidad del inmueble que había adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, pues este formaba parte de una comunidad de gananciales; de modo que, al proceder el aquí demandante a incoar la demanda de reivindicación de la totalidad del inmueble, se excedió en el ejercicio de su derecho, violando con ello uno de los requisitos para reivindicar la totalidad de la propiedad que consiste en que el propietario debe ser el titular de la propiedad, lo cual no demostró, ya que la ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS es copropietaria del bien inmueble en cuestión, y por lo tanto no produce efecto, ni consecuencia jurídica alguno en contra de la comunera, ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, lo que hace improcedente la acción de reivindicatoria ejercida por el actor en el presente juicio, y así se debe decidir en la sentencia requerida.
Que con fundamento en todas las consideraciones antes expuestas en estos informes, en sintonía con la jurisprudencia y doctrina citada, los dispositivos normativos aplicados al caso facti especie, y de los argumentos y pruebas aportadas por las partes, solicito respetuosamente de este honorable Juzgado Superior, que REVOQUE la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar Sin Lugar la demanda de REIVINDICACION, intentada por el demandante, ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, en contra de la ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, originándose así la consecuencia forzosa de declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada.
VI
OBSERVACIONES A LOS IMFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada (fs.118 al 120), en los términos que se resumen a continuación:
Que el proceso judicial no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen una función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalización, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico, que se logra mediante la solución de la controversia subjetiva sometida al imperio del Estado- Jurisdicción – donde cada parte expone sus argumentos de hecho y de derecho que obedecen a su verdad o interés , acreditable por vía de los medios de prueba de prueba que se aportan al proceso, todo lo cual al final demuestran la verdad procesal que será vertida en una decisión judicial que contendrá o expresara la voluntad de la ley en el caso concreto, alcanzándose asi la justicia negada extraprocesalmente y reconocida judicialmente; en este sentido, el proceso sirve como instrumento para alcanzar el valor superior del ordenamiento jurídico, como lo es la justicia, todo lo cual discurre en un conjunto de actos que van desde la presentación de la demanda contentiva de la pretensión hasta la materialización o ejecución de la sentencia que llega a dictarse en un plazo razonable, lo que no es otra cosa que el procedimiento o tramite del proceso que conforme el texto constitucional, debe estar simplificado y debe adoptar un carácter breve, oral y público.
Que el derecho a la igualdad de armas procesales, es otra manifestación del derecho o garantía al debido proceso constitucional, que involucra el derecho a la defensa y el principio de igualdad del proceso, que consiste, en la posibilidad y oportunidad que tiene las partes, en igualdad procesal, que consiste, en la posibilidad y oportunidad que tiene las partes, en igualdad de condiciones, de alegar, defenderse, producir pruebas, conocerlas, contradecirlas, evacuarlas, controlarlas, presentar informes y observaciones, en definitiva, utilizar cualquier herramienta procesal que le garanticen su derecho a defenderse, lob que se traduce, en la permisión de utilización de una herramienta procesal a una de las partes y su prohibición de utilización a la otra, constituyen desigualdad.
Que en este acto hace uso del arma de la defensa procesal de las observaciones a los informes presentados por la contraparte, con fundamento a lo previsto en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil.
Que los requisitos esenciales para la validez y solvencia de una sentencia, se encuentra contenidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los requisitos esenciales ninguna sentencia pudiere ser atacada y/o declarada nula por instancia superior.
Podrá evidenciar de modo inequívoco este Tribunal Superior Primero, que la codemandada recurrente, de ninguna manera ni de mido alguno, en el escrito de informes, el cual sirve como sustento y fundamento de recurso de impugnación intentado, señala que la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia haya vulnerado uno de los causales contenidos en el referido articulo 243 del Código Procesal Adjetivo, tanto así que ni siquiera llega a mencionarse ni una sola vez dicho dispositivo legal. Lo cual conduce a concluir que para la codemandada la sentencia de primera instancia cumple con los requisitos esenciales de su plena validez, por tanto la misma no puede ser declarada nula por parte de esta superioridad y en consecuencia debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación planteado y así lo solicitó.
Que la causa que se les ocupa se circunscribe a que es el único y exclusivo propietario del bien inmueble antes descrito, Conforme como se evidencia en el documento debidamente protocolizado y que dicho inmueble fue adquirido cuando se encontraba casado con la ciudadana NIDIA MARGARITA VILLAROEL.
Que dicho inmueble se encuentra ocupado de manera irregular e ilegal por la aquí demandada, ya que la misma no cuenta con ningún tipo de titulo ni cualidad que avale su ilegal ocupación.
Que podrá evidenciar esta juzgadora, del contenido de la contestación de la demanda, la demandada de autos expresa claramente que se encuentra ocupado el inmueble de manera irregular en franca vulneración de los derechos legales y constitucionales , que manifiesta la demandada que el apartamento que se encuentra ocupado ilegalmente forma parte de la comunidad conyugal, siendo ello totalmente falso ya que dicho inmueble lo adquirió fue cuando se encontraba casado con la ciudadana NIDIA MARAGARITA VILLAROREL,es decir lo hubo muchísimo antes de casarse con la ciudadana SYLVIA GONZALEZ con la aquí demandada.
Que en consecuencia se pone en evidencia el temeraria actuar de la demandada, que busca tratar de engañar al juzgador tergiversando la verdad de los hechos, que no es otra que la demandada se encuentra ocupando ilegalmente el bien que le pertenece.
Que el artículo 151 del Código Civil expresa;
Articulo 151.- Son bienes propios de los cónyuges lo que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio..”
Que la parte demandada, en la contestación de la demanda ante su condición ilegitima e ilegal para ocupar el inmueble antes descrito, aduce que dicho bien se encontró hipotecado por veinte años desde la fecha de su adquisición (16 de diciembre de 2004), y por tal motivo el inmueble forma parte de la comunidad conyugal, lo cual es totalmente falso, no tiene nada que ver el tiempo de la hipoteca para determinar el momento en que el bien inmueble paso a la propiedad de aquí el demandante.
Que dentro del material probatorio se encuentra acto de fechas 13 de junio de 2022 celebrado por ante la Superintendencia de Vivienda en Mérida (SUNAVI), donde se dejó constancia que actuó en su condición de único y exclusivo propietario del inmueble y el actuar de buena fe y sin la intención de causarle daño a la ciudadana Sylvia González lo que en el acta levantada textualmente dice: “… Yo soy el dueño del apartamento y solicito a la Sra. Sylvia que por favor me entregue de forma voluntaria el inmueble ya nombrado yo propongo que ella se quede con todos los enceres y bienes muebles en compensación a la salida de la Sra. Sylvia del apartamento le propongo el tiempo de seis (6) meses para la entrega voluntaria del inmueble…”.
Que a través de la presente acción buscó que este Órgano jurisdiccional se restituya en la posesión de inmueble el cual está siendo ocupado ilegalmente por la aquí demandada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejo sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Que en cuanto a las condiciones de procedencia. El autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “cosas, Bienes y Derechos Reales” , Novena Edición, Año 2.008, pag 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones Relativas al demandado (legitimación pasiva).La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa. Lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones Relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. …Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor..”
Que su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Que como podrá ver este Tribunal Superior, en el caso que es sometido a su conocimiento y análisis, se cumplen los extremos establecidos en nuestro cuerpo normativo, así como lo expresado por el máximo Tribunal de Republica para procedencia de la acción reivindicatoria planteada y declarada con lugar.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de reivindicación interpuesta por el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, contra la ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 18 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,a cuyo efecto este Tribunal observa:
Establecen los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:
‘Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.

‘Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador’.

Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa.
En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, para que pueda hablarse de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.
Así entendemos, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecer de la posesión.
Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.
En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.
Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.
En este orden de ideas, y en relación a la interpretación que debe hacerse al artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra.YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), en el Expediente 2010-000427, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis…):
…En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es '...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado;d)Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.)estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho areivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostraciónde la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandantealegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo PalenciaVeloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’. (Cursivas de la Sala, resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del precedente jurisprudencial se deduce, que en los juicios de reivindicación, esta acción se halla condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
Dicho lo anterior y a los fines de dirimir la controversia planteada al conocimiento de esta Juzgadora de Alzada, procede al análisis de las pruebas aportadas al juicio por las partes:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 11 de marzo de 2023 (f.70), los abogados GERARDO JOSE PABON VALIENTE y BELINDA COROMOTO RIVAS, apoderados de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas que corre a los folios 72 al 74, promoviendo las siguientes pruebas:

PRIMERO: Promovió valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre del año 2004, quedando registrado bajo el N° 18, folio 119 al folio 119, Protocolo primero, tomo Trigésimo Cuarto, 4 Trimestre 1, (fs, 8 al 14) marcado con la letra “A”.
Esta Alzada de la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 8 al 14, obra en copia certificada,no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de referido instrumento público registrado, consignado como fundamental de la pretensión reivindicatoria deducida; y en virtud de que el mismo no fue tacha¬do de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924eiusdem, se aprecia con todo el mérito probato¬rio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, quedando evidenciado que al ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, identificado en autos, en el cual se evidencia que es propietario del inmueble objeto de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico del anexo marcado con la letra “B” que riela en los folios 15 al folio 24 copia fotostática del Documento contentivo de Sentencia de Divorcio, con dicho elemento se evidencia que el inmueble fue adquirid estando casado con la ciudadana NIDIA MARGARITA VILLAROEL, y que dicho vinculo fue disuelta a través de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia el 20 de octubre de 2006 es decir un bien que formaba parte de la comunidad conyugal que mantenía con la ciudadana Nidia Margarita Villarroel.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico del anexo marcado con la letra “C” que riela inserto en los folios 25 al 30, copia fotostática del documento de partición de Bienes de Mutuo Acuerdo y su Adjudicación, de los bienes gananciales, con la referida ciudadana Nidia Margarita Villarroel. A través de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra «Tratado de Derecho Probatorio», Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negóciales…» (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Esta Jurisdicente observa que dicho documento público administrativo objeto de la presente valoración, que corre inserto a los folios 25 al 30 del presente expediente, se evidencia que en el documento de liquidación y partición de los bienes que integraban en sociedad conyugal con la ciudadana NIDIA MARGARITA VILLAROEL, le fue adjudicado el bien inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano JOSE ADALGI DAVILA.Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Promovió el valor y mérito jurídico del anexo marcado con la letra “D” que riela inserto en el folio 31 al 35, copia de documento contentivo de sentencia de divorcio de que emitió el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el cual se evidencia que con la ciudadana Sylvia María González Palacios no adquirió ningún tipo de bien durante la unión matrimonial.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
QUINTO: Promovió el valor y mérito jurídico del anexo marcado con la letra “E” que riela en el folio 36 de la presente causa, copia fotostática de Acta (Documento Administrativo) de fecha 13 de junio de 2022, donde se plasmó acto administrativo celebrado ante la Superintendencia de Vivienda en Mérida (SUNAVI).
Del análisis de estos instrumentos se puede constatar que se trata de copia simple de instrumentos públicos administrativos, por lo que antes de proceder a su valoración este Tribunal considera puntualizar.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al valor probatorio de los instrumentos de esta naturaleza, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sent. Nro. 0537/2009), señaló:
«… Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…». (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tanto los originales como las copias simples de los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo.
En consecuencia, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Promovió el valor y mérito jurídico del anexo marcado con la letra “F” que riela en el folio 37, documento administrativo contentivo de constancia
Emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 3 de noviembre de 2.022, donde hace constar, donde hace constar que el ciudadano José Adalgi Dávila aparece registrado en dicha institución como propietario de vivienda única, ubicada en la Avenida las Américas Residencias Parque las Américas Edif. A apartamento A 1-3.
SEPTIMO: Promovió el valor y mérito jurídico del anexo marcado con la letra “G” que riela en el folio 38 y 39, documentos administrativos contentivos de certificado de solvencia y ficha catastral Nro. 02-25-01-01 (A13) del inmueble ya anteriormente identificado.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra «Tratado de Derecho Probatorio», Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Esta Jurisdicente observa que dicho documento público administrativo objeto de la presente valoración, se evidencia que el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, aparece como propietario de un bien inmueble ubicado en la avenida las Américas, Residencias Parque las Américas, Edif, A Apto, A – 1-3. Del Municipio Libertador del estado Mérida y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 11 de marzo de 2023 (f.71), el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas que corre a los folios 75 al 77, promoviendo las siguientes pruebas:

PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico que emerge del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, copia del mismo obra a los folios 8 al 14, donde consta que el demandante ciudadano José Adalgi Dávila adquirió el Bien inmueble, objeto de la controversia, por compra que lo hiciera a la ciudadana María Josefa Suniaga, constituyendo una hipoteca de primer grado a favor del IPAS-ME.
Observa esta Alzada que dicho documento ya fue valorado anteriormente, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promovió el valor y merito jurídico que emerge el documento Acta de Matrimonio Asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador de Estado Mérida , bajo el N°1 54, en fecha 07 de diciembre de 2007 lo cual obra agregada a los folios 64 y 65 del presente expediente. Dicho documento sirve para probar y demostrar que el demandante contrajo matrimonio con la aquí demandada ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, conforme al acta de matrimonio
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra «Tratado de Derecho Probatorio», Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negóciales…» (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357.1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Promovió el valor y merito jurídico que emerge del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, copia del mismo obra en los folios 25 al 30.

Observa esta Alzada que dicho documento ya fue valorado anteriormente, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Promovió el valor y merito jurídico que emerge del documento, sentencia proferida en el asunto: LP61- V-2017-000286,, de la cual se evidencia que los ciudadanos LOSE ADALGI DAVILA y SYLVYA MARIA GONZALEZ PALACIOS, quedaron divorciados , cuya copias obra a los folios 31 al 34.
Este documento ya fue valorado anteriormente por esta alzada.
QUINTO: Promovió el valor y merito jurídico que emerge del documento, recibo de pago y, descuentos, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, 311528,efectuados al ciudadano JOSE ADALGI DAVILA. Con esta prueba de demuestra que efectivamente los cónyuges JOSE ADALGI DAVILA y SYLVIA MARIA GONZALEZ, pagaron durante su matrimonio, en partes iguales, el crédito hipotecario allí constituido.
Esta alzada no le otorga ningún valor probatorio a dicho recibo por ser impertinente ya que nada aporta en este juicio.

DE LOS INFORMES
Esta Juzgadora y en relación a la decisión del Tribunal a quo no valoró la prueba promovida por cuanto no hubo respuesta oportuna del prenombrado Instituto dentro del lapso legal establecido. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizado el material probatorio, pasa esta Juzgadora a verificar, si el caso sub iudice cumple con los presupuestos de procedencia señalados por los precedentes jurisprudenciales, señalados ut supra, y que acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia o no de la acción reivindicatoria que pretende la actora.
En cuanto al primero de ellos, referido el derecho de propiedad del reivindicante; encontramos, que el demandante es el propietario del inmueble, por haberlo adquirido por documento público no tachado de falso en la presente causa, como lo es el siguientes documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida: consistente en un apartamento distinguido con el Nro A-13, situado en la planta tipo I del edificio “A” de la primera etapa del Conjunto residencial Parque las Américas, construido sobre la parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción de la Parroquia el Llano, todo según consta de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de diciembre del 2004, quedando registrado bajo el N° 18, Folio 119 al folio 129, Protocolo Primero Tomo Trigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre , asociado al hecho que de la documentación y pruebas presentadas por la parte demandante, no se evidencia que la ciudadana SYILVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, es propietaria del inmueble objeto de la presente acción, lo que verifica el cumplimiento del primero de los requisitos bajo estudio, y en consecuencia satisfecho el primer presupuesto establecido para reclamar por reivindicación el inmueble objeto de la demanda, vale decir,el derecho de propiedad del reivindicante. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo de los presupuestos, referido a la identidad del inmueble reivindicado, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar presentado por la parte demandante, se evidencia que el mismo señaló, que el inmueble consiste, en un apartamento distinguido con el Nro A-13, situado en la planta tipo I del edificio “A” de la primera etapa del Conjunto residencial Parque las Américas, construido sobre la parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción de la Parroquia el Llano, todo según consta de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de diciembre del 2004, quedando registrado bajo el N° 18, Folio 119 al folio 129, Protocolo Primero Tomo Trigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre por lo que se debe concluir que se encuentra cumplido el segundo supuesto procesal.
Y respecto al tercer requisito de procedencia que se refiere si la cosa esté detentada por la accionada, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, quedó demostrado en autos la falta de derecho de la demandada a poseer la cosa y por ende su condición de “legítima propietaria”; debe concluirse que se encuentra cumplido el último presupuesto de procedencia antes indicado.
En merito a las anteriores consideraciones, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declarará con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, en contra de la ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2023 (fs. 87 al 102), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023(f. 103), por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ, parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023 (fs. 87 al 102), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA , por reivindicación.
SEGUNDO:Se CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, dictada por el JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de reivindicación, interpuesta por el ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, en contra de la ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA a la parte demandada; ciudadana SYLVIA MARIA GONZALEZ PALACIOS, restituirle a la parte actora; ciudadano JOSE ADALGI DAVILA, en su condición de propietario, el inmueble consistente de un apartamento distinguido con el N° A-1-3, situado en la planta tipo 1 del Edificio "A" de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construido sobre la Parcela A-B de la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), inserto bajo el Nro. 18, folio 119 al folio 129, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año, totalmente libre de bienes y personas, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADAla sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Inde¬pendencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Luis Miguel Rojas Obando






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024)-

213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.

Exp. 7241.-